LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
205° y 156°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
JACKSON MARCELINO PAREDES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.561.514, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ y MARIA VITINA FERRANT SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.145.242 y V-9.263.433 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 84.157 y 143.787, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.183.548, domiciliado en el parcelamiento campesino denominado Pajarote Municipio Obispos del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
RAFAEL ARQUIMIDES RIVERO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.005.780 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.616, de este domicilio. (Folios 237 al 239)

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN
EXPEDIENTE: N° 5.400-14
HISTORIAL DE LA CAUSA
Recibido el presente expediente en este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2014, presentado por el ciudadano JACKSON MARCELINO PAREDES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-10.561.514, debidamente asistido por la Abogado CIOLIS DEL CARMEN NÙÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.145.242 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.157, en contra del ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.183.548. (Folio 1 al 23).

Por auto de fecha 05/02/2014 este Tribunal admitió la acción interpuesta y ordenó el emplazamiento del ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNANDEZ, así mismo se comisionó al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de esta misma circunscripción, a los fines de la práctica de la citación ordenada. (folio 212 al 220).

En fecha 12/03/2014, se recibió la comisión cumplida, con oficio Nº 2210/79, proveniente del Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz paredes de esta misma Circunscripción Judicial y la misma se agregó al presente expediente. (Folio 229- 234).

En fecha 14/03/2014, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, se declaró desierto el acto, por cuanto la parte demandante no se hizo presente. (Folio 235 al 236).

En diligencia de fecha 17/03/2014, el ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNANDEZ, presentó diligencia en la que le confiere poder apud-acta al abogado RAFAEL ARQUIMIDES RIVERO FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.616 y en fecha 19/03/2014, se dictó auto acreditándolo como su apoderado judicial. (Folios 237 al 239),

En fecha 20/03/2014, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda con anexos. (Folio 241 al 274).

En fecha 21/03/2014, se dicto auto agregando escrito de contestación y de cuestiones previas dejando constancia que una vez sean resueltas las cuestiones previas promovidas en el escrito de la contestación de la demanda se fijara la audiencia preliminar. (Folio 275).

En diligencia de fecha 26/03/2014 el Abogado RAFAEL RIVERO, apoderado judicial de la parte demandada, impugnó los documentos que señalo la parte demandante. (folio 276)

En fecha 31/03/2014 se dictó auto aclaratorio respecto a los documentos impugnados por la parte demandada en diligencia de fecha 26/03/2014. (folio 277)

En fecha 01/04/2014, el ciudadano JACKSON MARCELINO PAREDES UZCATEGUI, presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas. (Folio 278 al 279 y sus vtos).

Por auto de fecha 02/04/2014 auto abriendo lapso probatorio de ocho (08) días contados a partir de la presente fecha. (Folio 280).

En fecha 02/04/2014 se ordenó la apertura de una nueva pieza, en razón del estado voluminoso del expediente. (folio 281)

SEGUNDA PIEZA
Por auto de fecha 02/01/2014 se abrió la pieza 2 del presente expediente, la cual comienza con el folio 1. (folio 1)

En fecha 08/04/2014 el ciudadano JACKSON MARCELINO PAREDES UZCATEGUI, asistido por la abogada María Vitina Ferranti Sánchez, inscrita en el inpreabogado Nº 143.787, presentó escrito de pruebas. (Folios 02 al 03).

En fecha 10/04/2014 el ciudadano RAFAEL ARQUIMIDES RIVERO FERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas. (Folios 04 al 12).

Por auto de fecha 10/04/2014, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folios 13 y 14).

Por cuanto en fecha 15/04/2014, el tribunal se encontraba en la Inspección Judicial de la causa Nº 0033, se difirió la publicación de la decisión correspondiente a las cuestiones previas opuestas, para el día de despacho siguiente a la fecha anteriormente señalada. (Folio 15).

En fecha 21/04/2014, el tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (Folio 16 al 24).

Por auto de fecha 22/04/2014, por cuanto fueron resueltas las cuestiones previas, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar. (Folio 25).

En fecha 26/06/2014, se celebró el acto de la audiencia preliminar (folios 29 al 57).

En fecha 01/07/2014 el ciudadano JACKSON MARCELINO PAREDES UZCÁTEGUI, presentó escrito. (folio 58 vto)

Por auto de fecha 02/07/2014, se fijaron los límites de la controversia. (folios 59 y 60).

En fecha 10/07/2014, el abogado RAFAEL ARQUIMIDES RIVERO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.616, en representación del ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNANDEZ, presentó escrito de pruebas (Folios 64 al 76). En la misma fecha el ciudadano JACKSON MARCELINO PAREDES UZCATEGUI, asistido por la abogada MARIA VITINA FERRANTI SANCHEZ, presentó escrito de pruebas (Folios 77 y 85).

Por auto de fecha 14/07/2014, se admitieron las pruebas promovidas y el tribunal fijó el lapso correspondiente para la evacuación de las pruebas, así mismo se libraron los oficios correspondientes. (Folios 86 al 101).

En fecha 16/07/2014, el ciudadano JACKSON MARCELINO PAREDES UZCATEGUI, asistido por la abogada MARIA VITINA FERRANTI SANCHEZ, presentó diligencia en la que se opuso a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada, referida al legajo de fotografías cursantes a los folios 61, 62, 63 y 64 del presente expediente. (Folios 103 al 104).

En fecha 17/07/2014, el ciudadano Alguacil deja constancia de la entrega de los oficios a los diferentes organismos y de la práctica de las notificaciones a los expertos. (Folios 105 al 109).

En auto de fecha 18/07/2014, el tribunal declaró improcedente la oposición formulada por la parte actora contra las pruebas promovidas por el demandado referida al legajo de fotografías cursantes en los folios 61, 62, 63 y 64 del presente expediente,… dejando constancia que aun cuando las pruebas han sido admitidas, su valor probatorio se encuentra sujeto a la apreciación que de ellas realice el juzgador en la definitiva. (Folios 110 al 111).

En fecha 22/07/2014 se realizó el acto de aceptación y juramentación de expertos. (folios 113 y 114)

En fecha 06/08/2014, se recibió oficio Nº D14-GA: 478, proveniente de la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 14, Primera Compañía Servicio de Guardería Ambiental, constante de 62 Anexos, el cual fue agregado al expediente respectivo. (Folios 119 al 183).

En escrito de fecha 12/08/2014 la parte demandada objetó presento informe de inspección emanado del Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 14, Primera Compañía, Servicio de Guardería Ambiental. (folios 185 y 186)

En fecha 14/08/2014, se recibió oficio Nº ORT-0142-14 y anexos, provenientes del Ministerio del poder popular para la Agricultura y Tierra, Instituto Nacional de Tierras, el cual fue agregado al expediente respectivo. (Folios 189 al 199).

En fecha 14/08/2014, se recibió oficio Nº ORT-0148-14 y anexos, provenientes del Ministerio del poder popular para la Agricultura y Tierra, Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Barinas, el cual fue agregado al expediente respectivo. (Folios 200 al 204).

En fecha 24/09/2014 se recibió oficio Nº 1459 proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contentivo de informe de inspección. (folios 214 al 219)

En fecha 29/09/2014, diligenció el alguacil de este tribunal consignando la boleta de notificación librada al experto. (Folio 222).

En fecha 06/10/2014, se fijo nueva oportunidad para la inspección judicial de pruebas. (Folio 225).

En fecha 07/10/2014, cursa diligencia suscrita por el ciudadano Italo Danger Montilla Aponte, donde consigna el dictamen de la experticia y anexos. (Folios 227 al 255).

En fecha 08/10/2014, se realizó el traslado para la Inspección Judicial de Pruebas (Folios 256 al 259).

En fecha 13/10/2014 diligenció el Abogado ARQUÍMEDES RIVERO, plenamente identificado consignando documentos. (folios 260 al 264)

En fecha 13/10/2014 diligenció el ciudadano JACKSON PAREDES UZCÁTEGUI, solicitando que se declare sin efecto legal alguno la consignación y promoción de documentos por parte del Abogado ARQUÍMEDES RIVERO en esta misma fecha. (folio 265)

En fecha 13/10/2014, presentó escrito el ciudadano Jackson Marcelino Paredes, plenamente asistido, solicitando se ordene al experto aclarar o ampliar el dictamen en el punto tercero. (Folios 266 al 267 y sus vtos).

En auto de fecha 14/10/2014, el tribunal prorrogó la evacuación de pruebas por un lapso de (15) días. (Folios 268 y 269).

En auto de fecha 17/10/2014, el tribunal se abstuvo de acordar lo solicitado por el ciudadano Jackson Marcelino Paredes, por ser improcedente. (Folio 272).

En fecha 27/10/2014, el experto designado, ciudadano José Luís Valero Santaella, consignó informe técnico. (Folios 273 al 289).

En auto de fecha 28/10/2014, se agregó el informe técnico consignado por el experto José Luís Valero Santaella. (Folio 291).

En auto de fecha 17/11/2014, el tribunal prorrogó la evacuación de pruebas por un lapso de (08) días. (Folios 292 y 294).

En fecha 25/11/2014, Abogado Rafael Arquímedes Rivero presentó diligencia en la que solicita se oficie a los organismos respectivos a fin de que informen el status del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en contra del ciudadano Jackson Marcelino Paredes, demandante de autos. (Folio 295).

En auto de fecha 03/12/2014, el tribunal niega lo solicitado, por ser improcedente. (Folio 296).

En auto de fecha 23/01/2015, el tribunal, en virtud, de que aun no constaba las pruebas objeto de la prorroga de evacuación de fecha 17-11-14 prorro nuevamente dicho lapso. (folios 297 y 2989)

En fecha 30/03/2015 diligenció el Alguacil de este Tribunal declarando que hizo entrega del oficio Nº 027-15. (folio 300)

Por auto de fecha 02/02/2015 se ordenó aperturar una nueva pieza. (folio 301)

TERCERA PIEZA:
Por auto de fecha 02/02/2015 se apertura la pieza 3. (folio 1)

En fecha 09/02/2015, se recibió oficio Nº CO-DGA-CEGAB 001, proveniente del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Dirección de Guardería Ambiental Coordinación Estadal de Guardería Ambiental Barinas, por auto de fecha 18/02/2015, fue agregado a la presente causa. (Folios 02 al 11).

En fecha 16/03/2015, se dictó auto fijando oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Probatoria. (Folio 15).

En fecha 23/04/2015, presentó diligencia el Abogado Rafael Arquímedes Rivero, solicitando diferimiento de la audiencia probatoria, solicitando se oficie al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Barinas. (Folios 16 y 17).

Por auto de fecha 23/04/2015, el tribunal suspendió la audiencia, a los fines de proveer sobre la solicitud formulada por la parte demandada. (Folio 19).

Por auto de fecha 27/04/2015, el tribunal declara improcedente la solicitud suscrita por el abogado diligenciante y ordenó la continuación del juicio. (Folio 20).

En fecha 29/04/2015, se llevó a cabo la Audiencia Probatoria (Folios 22 al 26).

Por auto de fecha 13/05/2015, se fijó oportunidad para la continuación de la Audiencia Probatoria (Folio 35).

Por auto de fecha 27/07/2015, se fijó nueva oportunidad para llevar a cado la Audiencia probatoria, y se ordenó la notificación del experto Italo Montilla, a los fines de que explique y exponga los aspectos técnicos presentados en el informe de experticia. (Folio 36).

En fecha 06/08/2015 diligenció el Alguacil de este Tribunal declarando que practicó la notificación librada al ciudadano ITALO MONTILLA. (folio 38)

En fecha 12/08/2015 se celebró la continuación de la audiencia probatoria y se dicto el dispositivo de la sentencia. En fecha la misma fecha el ciudadano JACKSON PAREDES, asistido de abogados, presentó escrito de informes, el cual fue agregado a los autos. (folios 42 al 56)

EPÍTOME
El ciudadano JACKSON MARCELINO PAREDES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.561.514 y domiciliado en esta ciudad de Barinas, asistido por la abogada CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.157, presentó escrito en el que expone que desde el mes de octubre del año 2010 ha venido ejerciendo en forma pública, pacifica, interrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño, la posesión agraria de la Unidad de Producción Agraria denominada “Finca Villa Corral”, conformado estructuralmente, por una casa para habitación, corral, potreros con pastos de la variedad tanner y bermuda, bebederos, cercas internas y externas de cuatro pelos de alambres de púas y estantillos de madera, cuyas mejoras se están construidas y fomentadas en un lote de terreno constante de una superficie de VEINTISEIS HECTAREAS CON UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (26 HAS CON 1566 M2), ubicado en el sector Pajarote, Parroquia El Real, Jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos particulares siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Ferneli Lobos, SUR: Terrenos ocupados por Ligio Alvarado, Elías Mora y Pedro Lamogglia, ESTE: Terreno ocupado por Manuel Rivera y OESTE: Terreno ocupado por Hato La ceibita; que se encuentra ubicado mediante los puntos de coordenadas universal transversal de Mercator (UTM), Huso 19, DATUM REGVEN, siguientes: 1 NORTE: 938587, ESTE: 386396, 2 NORTE: 938589, ESTE: 386338, 3 NORTE: 938408, ESTE: 386191, 4 NORTE: 938408, ESTE: 386163, 5 NORTE: 938448, ESTE: 385837, 6 NORTE: 939018, ESTE: 385964, 7 NORTE: 938946, ESTE: 386408, 1 NORTE: 938587, ESTE: 386396; que el referido lote de terreno se lo adjudicó el director del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión Nº 417-11, de fecha 10 de Noviembre del año 2011, conforme se evidencia del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, contenido en el documento autenticado en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 15 de Diciembre del año 2011, bajo el Nº 90, Folios 134 y 135, Tomo 1674 de los libros respectivos; que también le fue otorgada Carta de Registro Nº 6673412011RAT152856, sobre el mencionado lote de terreno objeto de la referida adjudicación, que la misma se encuentra contenida en documento autenticado en la unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 15 de diciembre del año 2011, bajo el Nº 89, folio 133, Tomo 1674 de los libros respectivos; que en dichos documentos aparecen la ubicación, medidas, linderos y coordenadas que señalara en el presente escrito, que dichos documentos los acompaña marcados “A” y “B” a los fines de que surtan sus efectos probatorios, que la autenticidad de dichos documentos fue ratificada por el Instituto Nacional de Tierras, a través de la Oficina Regional de Tierras Barinas, en documento de fecha 10 de junio del año 2013, el cual acompaña, señala, marcado “C”.

Agrega que acompaña documento marcado “D”, plano del levantamiento topográfico realizado por el INTI, sobre el lote de terreno donde están construidas y fomentadas las mejoras que integran la Unidad de Producción Agraria de su propiedad y posesión; que la posesión que ejerce personalmente en conjunto con su familia, le fue adjudicada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el que desarrolla actividades agrarias y agro alimentarias que forma permanente, pública, real y efectiva realiza en su finca, conjuntamente con su familia, conformadas por siembra de caña, maíz, plátano, yuca, pastos naturales y mejorados, producción y desarrollo de la ganadería de carne y leche, aves de corral, contribuyendo con la soberanía agroalimentaria.

Expone que la tranquilidad que reinaba en la realización de sus actividades agrarias, se vio afectada cuando el día 24 de Febrero del año 2013, el ciudadano Demetrio Ligio Alvarado Hernández, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-8.183.548, domiciliado en el Fundo “Chema”, sector Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, se presentó intempestivamente a su “finca Villa Corral”, y de manera irrespetuosa y agresiva le manifestó que él era dueño de parte de las tierras de la Finca Villa Corral, y por lo tanto debía entregárselas inmediatamente, que si no, se atuviera a las consecuencias porque él las iba a tomar a la fuerza, que ante tal situación se limitó a manifestarle que posee y trabaja las tierras de la “Finca Villa Corral” porque el Instituto Nacional de Tierras se las adjudicó desde el año 2011.

Agrega que el ciudadano Demetrio Ligio Alvarado Hernández no continuó con las amenazas, por lo que acudió a los organismos oficiales competentes, específicamente la Oficina Regional de Tierras (INTI), Secretaria de Seguridad Ciudadana, Coordinación del Estado Barinas, Fiscalía del Ministerio Público, Fiscalía del Llano, Prefectura de la Parroquia El Real y organizaciones comunales de base, entre otros, donde interpuso las denuncias correspondientes sobre las perturbaciones y amenazas de las cuales ha sido objeto y víctima por parte del señor Demetrio Alvarado; que dicho ciudadano no atendió ni acató las decisiones y acuerdos dictados por los organismos antes mencionados, que para demostrar lo antes expuesto consigna un legajo de documentos marcados “F”.

Continúa exponiendo que el día 13 de septiembre del año 2013, el demandado en forma agresiva, procedió en forma violenta y sin que él pudiera darse cuenta al instante y mucho menos impedirle, a cortar y eliminar la cerca de cuatro pelos de alambre de púas y estantillos de madera, en una extensión de trescientos cincuenta (350,00 mts) lineales del lindero sur de su finca villa Corral, retirando y llevándose todo el alambre de púas de dicha cerca del lindero sur, alterando dicho lindero e introduciendo arbitrariamente en dicho lindero sur, en una área aproximada de Dos Hectáreas (2 Has), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno de la Finca Villa Corral con cerca interna en medio, SUR: Fundo Chema, ESTE: terrenos ocupados por Manuel Rivera Elías Mora y Pedro Lamogglia, OESTE: Hato La Ceibita, a la cual no le permite acceder, privándole del uso y goce de la misma, que por lo tanto, es indudable que se consumó el despojo de la posesión de dicha área y de las mejoras fomentadas sobre la misma; afirma que el área objeto del despojo la tenía destinada al desarrollo de la piscicultura, tal como se evidencia, señala, de documentos que acompaña marcados “J”. Agrega que con las referidas actuaciones despojadoras, se ha ocasionado la merma y alteración perjudicial de las actividades agrarias y agroalimentarias que realizó en su finca, disminuyendo considerablemente el desarrollo y producción de dichas actividades, causándole daños no solo de naturaleza económica, sino también de carácter cultural y social, puesto que se trata de la afectación flagrante del trabajo, que con gran esfuerzo y dedicación venía realizando y desarrollando con absoluta paz en su “Finca Villa Corral”; cuyos daños no solo se han causado en detrimento de su persona y su familia, sino también en detrimento de la comunidad barinesa y del país en general, que para demostrar lo expuesto consigna documentos marcados “G”.

Agrega que de los actos despojatorios realizados por el demandado, tienen conocimiento los diez Concejos Campesinos que conforman la Comuna Socio Productiva Campesina Bolívar y Martí, de la misma zona geográfica de su Finca, que es vocero coordinador del Consejo Campesino Canoeros del CAipe y miembro del Consejo Comunal ELEOCAIPE; que ha sido despojado del lindero Sur de su finca, que dicha área está alinderada de la siguiente manera: NORTE: terrenos de la finca Villa Corral con cerca interna en medio, SUR: Fundo Chema, ESTE: terrenos ocupados por Manuel Rivera, Elías Mora y Pedro Lamogglia, OESTE: Hato La Ceibita; que el Fundo Chema, bajo la posesión del demandado, colinda con el lindero Sur de su Finca, en el sector Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas.

Refiere que el Instituto Nacional de Tierras, mediante documento autenticado en la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 2 de abril del año 2008, bajo el Nº 35, tomo 87, de los libros respectivos, otorgó declaratoria de garantía de permanencia a favor del ciudadano Demetrio Ligio Alvarado Hernández, sobre un lote de terreno que conforma el mencionado Fundo Chema, constante de una superficie de veintiséis hectáreas con Un Mil Doscientos metros cuadrados (26 Has con 1200 m2), ubicado en el sector Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por José Farrera; SUR: terrenos ocupados por Quero Silva; ESTE: terrenos ocupados por Farfán y OESTE: Finca La Ceibita, señalando que acompaña el documento contentivo de la declaratoria de permanencia, marcado “H”; que en dicho documento, se incurrió en el error de señalar como lindero norte, terrenos ocupados por José Farrera, cuando lo correcto es, señala, “ … terrenos ocupados por Josefa Herrera, conforme se indica en el plano del referido predio (Fundo Chema), el cual, señala, acompaña a este escrito.

Que con la finalidad de desvirtuar cualquier mal entendido y posibles denuncias en su contra, que le pudiesen calificar de invasor de los terrenos del citado Fundo Chema, diligenció ante la Oficina Regional de Tierras – Barinas (ORT-BARINAS), una inspección ocular, con el fin de verificar los linderos de su Unidad Agroproductiva “Finca Villa Corral”; que la inspección se realizó el día 2 de mayo del 2013, dando como resultado, que el lindero Sur de la finca villa corral, en los puntos 4 y 5, con coordenadas 386163E, 938408N, 385837E 938408N, corresponden al plano otorgado por el INTI, correspondiente a su Finca Villa Corral, que coincide con lo visto y verificado en campo, conforme lo expuesto por el Ingeniero Antonio Ariste, Inspector de Campo de la ORT-BARINAS, en documento que se acompaña marcado “I”; manifiesta que de dicho documento se demuestra que no es invasor, ni perturbador, ni despojador de las tierras del Fundo Chema, ni ningún otro predio rústico.

Considera que hasta el día 13 de septiembre del año 2013, los actos arbitrarios, agresivos, violentos, amenazantes e ilegales, cometidos por el ciudadano Demetrio Ligio Alvarado Hernández, precedentemente identificado, sobre su “Finca Villa Corral”, configuraban actos perturbatorios, pero que con los hechos que realizó en esa misma fecha, como es el corte y eliminación de la cerca de alambre de púas y estantillos de madera, del lindero Sur de su finca Villa Corral e introduciendo un lote de ganado vacuno sin su consentimiento, que por lo tanto es evidente la consumación del despojo de la posesión que ejerce sobre la mencionada área del lindero sur de los terrenos que conforman su “Finca Villa Corral” y de las mejoras fomentadas en dicha área, a la cual no puede acceder, ni mucho menos usar o aprovechar en la ejecución y desarrollo de las actividades agroalimentarias que permanentemente venia realizando en dichos terrenos, en mi carácter de poseedor de los mismos.

Que con los actos realizados por el demandado de forma violenta e ilegal, como es la eliminación y corte de la cerca de 4 pelos de alambre de púas y estantillos de madera del lindero sur de su “Finca Villa Corral”, la introducción del lote de ganado vacuno; el impedimento para acceder al área identificada de aproximadamente dos hectáreas del lindero sur de su mencionada finca, se consumó indudablemente el despojo, por parte del ciudadano Demetrio Ligio Alvarado.

Fundamenta la acción en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 783 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Estima la acción en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), equivalentes a 3271,02 unidades tributarias.

En su petitorio expone que interpone la presente acción con el objeto de demandar al ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ, para que le restituya la posesión del área de terreno de dos hectáreas aproximadamente del lindero Sur de su Finca Villa Corral, o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal.

Solicita que se le restituya la posesión legítima que siempre ha tenido, del área de dos hectáreas aproximadas del lindero Sur de su Finca Villa Corral y de las mejoras existentes sobre dicha área de terreno, cuya posesión le ha sido despojada en forma violenta, arbitraria e ilegal por el ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ, que se le restituya el área de terreno conjuntamente con las mejoras que le han sido despojadas, que el Tribunal ordene restablecer las cosas al estado que se encontraban; asimismo solicita que el Tribunal dicte medida de protección agroalimentaria sobre la unidad de producción Villa Corral.

PRUEBAS DEL ESCRITO LIBELAR
Promovió la parte actora en su escrito libelar las siguientes pruebas:

Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, otorgada por el INTI, en fecha 15/12/2011, bajo el Nº 90, folios 134 y 135, Tomo 1674, de los libros respectivos, que se anexa marcado “A” presentados en original.

Carta de Registro Nº 6673412011RAT152856, otorgada por el INTI, en fecha 15/12/2011, bajo el Nº 89, folio 133. Tomo 1674, a favor de JACKSON MARCELINO PAREDES UZCATEGUI, que se anexa marcada “B” presentada en original.

El demandado en su escrito de contestación impugnó los documentos que cursan en autos a los folios 24 al 28 y sus vueltos; documento de fecha 15 de diciembre del año 2011, bajo el Nº 90; folios 134 y 135, Tomo 1674 de los libros respectivos; documento de fecha 15 de diciembre del año 2011, bajo el Nº 89, folio 133, Tomo 1674 de los libros respectivos; señalando que los mismos fueron emanados de la Oficina de la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras de la ciudad de Caracas, alegando que dicha oficina es la que certifica la veracidad o no, de estos instrumentos, quien los otorgó y quien es el beneficiario, por cuanto emanan de ella y no del INTI Barinas.

Oficio dirigido al coordinador del INTI, donde solicita la ratificación del documento publico de fecha 10/06/2013, que se anexa marcado “C”, presentados en copia y original.

3) Plano Topográfico realizado por el INTI, sobre el lote de terreno donde se hallan construidas y fomentadas las mejoras que integran la Unidad de Producción Agraria de la Finca Villa Corral, que se anexa marcado “D”.

Promueve legajo de documentos marcados con la letra “F” como son:
Informe de fecha 30/05/2013, presentada por el Prefecto de la Parroquia El Real Municipio Obispos del Estado Barinas, relacionado con el conflicto suscitado en la Finca Villa Corral, por presunta invasión de parte del ciudadano Demetrio Ligio Alvarado; documento de fecha 29/05/2013, expedida por la Consultaría Jurídica de la Secretaria de Seguridad ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, mediante la cual se prueba, señala, que ante su denuncia de las actuaciones arbitrarias, clandestinas e ilegales del ciudadano Demetrio Ligio Alvarado, sobre su Finca Villa Corral, el mencionado organismo acordó el inicio del procedimiento administrativo correspondiente; Acta levantada por la Secretaria de Seguridad Ciudadana, Coordinación Rural de la Gobernación del Estado Barinas, cuya acta fue realizada como consecuencia de la denuncia interpuesta por el accionante ante los hechos perturbatorios ejecutados por el ciudadano Demetrio Ligio Alvarado Hernández en la mencionada Finca, admitiendo, afirma, que en la reunión que originó el levantamiento de la referida acta, se encontraban presentes, el ciudadano Demetrio Alvarado y su persona, señala que en dicho documento se evidencia que el referido organismo dio cumplimiento al debido proceso administrativo conforme a la perturbación, exhortando a las partes a la solución del problema por la vía del diálogo, que las partes convinieron en varios acuerdos que se expresan en dicha acta, que lo acordado no han sido cumplidos y acatados por la parte denunciada; documento emanado de la consultoría Jurídica de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, contentivo de recomendación jurídica sobre denuncia, recibida por la oficina de seguridad con el Nº 119/13 de fecha 29/05/2013, interpuesta por el accionante, donde se acuerda una inspección ocular in situ para constatar o verificar la veracidad de los hechos denunciados; documento contentivo del memorando de salida emanado de la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana, Coordinación Rural, donde se ordena a tres funcionarios trasladarse a la Finca Villa Corral, a fin de realizar una inspección en los terrenos e instalaciones de dicha finca a los fines de solventar la problemática existente en el lugar, que en el informe que arrojara dicha inspección se demuestra “ … que el ciudadano le manifestó a la comisión de funcionario de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, Demetrio Ligio Alvarado Hernández los que él se encontraba tirando una cerca de colindancia porque le pertenecía a él, informando también que el tenía documentos legales que lo acreditaban sobre la colindancia que él estaba ordenándose que debería parar la construcción de la cerca hasta que viniera una inspección de la ORT-BARINAS, para que determinara las colindancias del predio en conflicto. Ordenes esta que por supuesto no acato (sic) el referido ciudadano…”; Boleta de citación emanada por la Secretaria de Seguridad Ciudadana al ciudadano Demetrio Ligio Alvarado Hernández, a los fines de que compareciera ante dicho despacho para tratar asuntos concernientes con sus actuaciones conflictivas, arbitrarias e ilegales en la Finca Villa Corral. Comunicación enviada al Secretario de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, por el accionante Jackson Paredes, mediante la cual denuncia que el ciudadano Demetrio Alvarado, ha incurrido en amenaza de ocupación ilegal de la Finca Villa Corral, solicitando a dicha secretaría el cumplimiento del acuerdo establecido en el Numeral Primero del Acta suscrita el día 13/07/2013. Señala que los documentos marcados “F” los promueve para probar las actuaciones arbitrarias, clandestinas e ilegales de perturbación antes de consumarse el despojo por parte del ciudadano Demetrio Ligio Alvarado Hernández.

Promueve legajo de documentos marcados con la letra “J” como son:
Oficio Nº 0631, de fecha 20/02/2011, contentivo de la Providencia Administrativa dictada por la Dirección Estadal del Ambiente Barinas, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante la cual se le autoriza para la afectación de los recursos naturales, con el fin de realizar la construcción de dos lagunas para cría de cachamas y perforación de un pozo de cuatro pulgadas de diámetro y 30 metros de profundidad para el llenado de agua de las lagunas, cuya actividad ejecutó, señala, en su finca Villa Corral.

Contrato de servicio que suscribió con el Ingeniero Carlos Eduardo Uzcátegui, relacionado con el proyecto de cría de cachama, en los terrenos de su finca, así como el informe de resultado producido por el mencionado Ingeniero, en la realización de los trabajos objeto del citado contrato de servicios, aduce que dichos documentos los promueve para probar que el proyecto agroalimentario piscícola se desarrollaría en el área de terreno de dos hectáreas aproximadamente del lindero Sur de su finca objeto del despojo, que producto de tal acción despojatoria, se le ha privado de la ejecución y desarrollo del mencionado proyecto agroalimentario piscícola.

Promueve documentales marcadas “G”, como son: comunicación enviada al Coordinador de Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas por su persona, recibida en fecha 16-09-2013, mediante la cual, señala, se denuncia ante el Coordinador que el ciudadano DEMETRIO ALVARADO HERNÁNDEZ, haciendo uso de la fuerza retiró la cerca del lindero sur de su finca Villa Corral, solicitando la intervención de dicho organismo a los efectos de resolver el problema; comunicación dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas de fecha 02-10-2013, mediante la cual denuncia, afirma, que la cerca que divide el Fundo Villa Corral, con el del ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ, ocupante del Fundo Chema, fue retirada en su totalidad; comunicación dirigida al representante de la Fiscalía de Llano de la Parroquia El Real en fecha 09 de enero del 2014, mediante la cual denunció la pérdida de tres animales (una vaca y dos novillos) de su propiedad, como consecuencia del corte y retiro de la cerca del lindero Sur de la Finca Villa Corral, en forma violenta, arbitraria, clandestina e ilegal por el ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ; señalando que es un legajo de ocho fotografías demostrativas de los actos arbitrarios, clandestinos de despojo ejecutados por el mencionado ciudadano. Señala que los documentos promovidos marcados “G” para probar las actuaciones arbitrarias, clandestinas e ilegales que configuran el despojo de la posesión del área aproximada de dos hectáreas del lindero Sur de su Finca Villa Corral, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno de la Finca Villa Corral con cerca interna en medio, SUR: Fundo Chema; ESTE: Terrenos ocupados por Manuel Rivera, Elías Mora y Pedro Lamogglia, OESTE: Hato La Ceibita, así como las mejoras fomentadas sobre la referida área, consistente en un potrero sembrado de pastos artificiales de la variedad de tanner y un bebedero de concreto, cercas de alambre y estantillos de madera, que dicho espacio estaba destinado para el desarrollo sustentable de la piscicultura.

Documentos marcados con la letra “H”, mediante el cual el INTI, otorgó la declaratoria de garantía de permanencia al ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO, conjuntamente el plano correspondiente al Fundo Chema. Señala que dichos documentos los promueve para probar la cabida, linderos y coordenadas geográficas del Fundo Chema, bajo la posesión del ciudadano DEMETRIO ALVARADO, expresando que son diferentes a la cabida, linderos y coordenadas de la Finca Villa Corral.

Documento marcado con la letra “I”, emanado de la ORT_BARINAS, contentivo del informe que produjo la inspección para la verificación de linderos en la Finca Villa Corral; señalando que promueve dicho documento para probar que el lindero Sur de su finca, los puntos 4 y 5, con coordenadas 386163E; 938408N, 385837E y 938408N respectivamente, corresponden al plano del levantamiento topográfico realizado por el INTI, como consecuencia de la adjudicación que se le hizo del lote de terreno que conforma su unidad productiva Finca Villa Corral, así como también para probar que no es invasor, perturbador, ni despojador de las tierras del Fundo Chema, ni de ningún otro predio rústico.

4) Constancia de Residencia y Constancia de ocupación de terreno, otorgadas por el Consejo Comunal “ELEO CAIPE”, marcadas “B1”; cursan los documentos promovidos a los folios 84 y 85 del presente expediente, consistentes en constancia de residencia y constancia de ocupación de terreno expedida por el Consejo Comunal ELEO CAIPE, Parroquia El Real del Estado Barinas, en los cuales se deja constancia que el ciudadano JACKSON PAREDES UZCATEGUI, tiene 30 años residenciado en el sector MAPORITA GAVILAN AREÑO, Parroquia El Real, Municipio Obispo, Barinas; asimismo se deja constancia que dicho ciudadano ocupa un lote de terreno que consta de 26 hectáreas con 1566 metros cuadrados, hace 5 años, en el sector Sabanas de Pajarote, con los siguientes linderos: Norte: Ferneli Lobos; Sur: Ligio Alvarado y Elías Mora; Este: Manuel Rivera y Oeste: Hato La Ceibita; documentos que no constituyen prueba alguna sobre el asunto discutido, como es el despojo denunciado por el actor; sin embargo, se aprecian como referencia de la ocupación del actor en el área donde alega ha sido objeto de despojo.

Ratificación de la autenticidad de los documentos que se acompañan marcados con las letras “A”, “B” Y “D”, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, por conducto de la Oficina Regional de Tierras Barinas, conforme a documento otorgado por el INTI en fecha 10 de junio del año 2013, expresando que acompaña el mismo marcado “C”; expresan que las documentales “A”, “B”, “D” y “C” las promueven para probar la propiedad y posesión que ejerce sobre la unidad agroproductiva “Finca Villa Corral”; que promueve el documento marcado “B1” para probar la posesión que ejerce sobre la unidad agroproductiva “Finca Villa Corral”.

Promueve los siguientes documentos marcados “E”:
Certificado de Registro Nacional de Productores otorgado por el M.A.T.; cursan a los folios 86, en copia certificada, y folio 88 en copia simple, Certificados del Registro Nacional de Productores, expedidos por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fechas 30-07-2013 y 01-12/2010, en su orden, donde hace constar que el ciudadano JACKSON MARCELINO PAREDES UZCÀTEGUI ha sido registrado ante ese Despacho y calificado como productor potencial de ganado bovino doble propósito, leche, cría, cultivos de maíz, yuca, parchita y cebollín.

Constancia de inscripción de la Finca Villa Corral, en el Registro de Propiedad Rural expedida por el M.A.T.

Certificado de Vacunación de semovientes propiedad del accionante JACKSON MARCELINO PAREDES UZCATEGUI en la unidad de producción “Finca Villa Corral”; planillas de control sanitario en la finca VILLA CORRAL, propiedad del ciudadano JACKSON PAREDES, expedidas por el Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, cursantes a los folios 94 y 95, fechados 11/07/12 y 01/08/2011; planillas expedida por el mencionado Ministerio contentivas de diagnóstico coprológico y diagnóstico hematozoarios, producto de jornada zoosanitaria en la finca VILLA CORRAL, cursantes a los folios 99 y 100; planillas expedidas por la Federación de Colegios de Médicos Veterinarios, según los cuales se realizaron actividades de laboratorio para la erradicación de brucelosis, en la finca VILLA CORRAL, propiedad del ciudadano JACKSON PAREDES.

Constancia mediante la cual se da fe pública, señala, que es proveedor del rubro de pasta de corte heno, para la Unidad de Producción Social General Pedro Zaraza y el Proyecto Equino; constancia mediante la cual se da fe pública que por conducto de la Unidad de Producción Villa Corral, ha mantenido durante tres años continuos, interacción socio-productiva con la Unidad de Producción Social General Pedro Zaraza y el Proyecto Equino y que ha demostrado total apego a las normas de convivencia y buenas relaciones intervecinales; constancia expedida por el Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas “Canoeros del Caipe”, señalando que la misma da fe pública que sembró en el ciclo norte-invierno, maíz amarillo, a sus propias expensas y con dinero de su peculio; documento mediante el cual, aduce, el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) le autorizó para movilizar 15 toros desde su “Finca Villa Corral” con destino al matadero; orden de Despacho Misión Agro Venezuela para la entrega de insumos para siembra de maíz en la mencionada Finca; documento expedido por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) donde se hace constar, señala, que solicitó ante ese organismo el estatus de financiamiento por la Misión Agro Venezuela, informándole que se encuentra cargado con dos solicitudes en Comité Nacional con el rubro BOVINO DOBLE PROPÓSITO 20 NOVILLAS Y FINANCIAMIENTO CON LIQUIDACIÓN EFECTIVA FONDAS, con el rubro MAIZ BLANCO (CONSUMO); factura expedida por Agro Isleña, control Nº 00-4484505, donde consta, afirma, que se le despachó insumo para la siembra de maíz en su unidad productiva Finca Villa Corral, aduciendo que tal circunstancia consta en dicho documento; documento contentivo de cinco folios útiles, correspondiente al hierro con el cual marcó todos los ganados de su propiedad, protocolizado en el Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 8 de diciembre del 2010, bajo el Nº 16, folios 118 al 121, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre; documento contentivo de correo electrónico de la Misión Agro Venezuela donde describe, aduce, el monto de financiamiento con la descripción de insumo requeridos por el accionante, para el rendimiento productiva de su finca Villa Corral; oficio Nº 0631 de fecha 20-02-201, contentivo de la Providencia Administrativa dictada por la Dirección Estadal Ambiental Barinas, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante la cual se le autoriza, asevera, para la afectación de los recursos naturales, con el fin de realizar la construcción de dos lagunas para cría de cachamas, y perforación de un pozo de cuatro pulgadas de diámetro y 30 metros de profundidad para el llenado de agua de las lagunas, señalando que dicha actividad la ejecutó en su finca Villa Corral.

Guías de Movilización de Ganado.

9) Documentos marcados “G1” emanado de los Consejos Comunales, Consejo Campesino y Asociaciones Cooperativas, ubicados en la Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, mediante el cual se hacen constar los actos de despojo que con violencia y arbitrariedad ha cometido, en forma clandestina.

Promueve prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal solicita a la ORT-BARINAS, del Instituto Nacional de Tierras, si ante ese organismo oficial, el ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 8.183.548, domiciliado en el fundo “Chema”, sector Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, solicitó la realización de una inspección técnica en su fundo denominado Chema, que de ser positiva la inspección, se informe al Tribunal, mediante copia certificada el texto de la misma, con la indicación de la cantidad de hectáreas que el solicitante señala en su solicitud. Señala que dicha promoción la hace para probar que el ciudadano DEMETRIO ALVARADO HERNÁNDEZ, admite que la cabida del Fundo CHEMA de su propiedad y posesión es de veinticinco hectáreas (25 Has).

Promueve inspección judicial a realizarse en la Finca Villa Corral de su propiedad y posesión, ubicada en el sector Pajarote, Parroquia El Real, jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Ferneli Lobos; SUR: Terrenos ocupados por Ligio Alvarado, Elías Mora y Pedro Lamogglia; ESTE: Terreno ocupado por Manuel Rivera y OESTE: Terreno ocupado por Hato La Ceibita, determinada mediante los puntos de coordenadas universal transversal de Mercator (UTM), Huso 19, DATUM REGVEN, siguientes: 1 NORTE: 938587, ESTE: 386396, 2 NORTE: 938589, ESTE: 386338, 3 NORTE: 938408, ESTE: 386191, 4 NORTE: 938408, ESTE: 386163, 5 NORTE: 938448, ESTE: 385837, 6 NORTE: 939018, ESTE: 385964, 7 NORTE: 938946, ESTE: 386408, 1 NORTE: 938587, ESTE: 386396; a los fines de que se deje constancia de los siguientes hechos: 1) de la ubicación, cabida y linderos, 2) de las personas que la habitan, 3) de los sembradíos, de los tipos de rubros, de los semovientes, 4) de la existencia de mejoras y bienhechurías dentro de dicho predio, así como también el estado físico actual y de las características de las mismas, 5) de cualquier otro hecho o circunstancia que se considere conveniente destacar en el momento de la práctica de la inspección. Promueve igualmente inspección sobre el área aproximada de dos hectáreas (2 Has) del lindero Sur de su Finca, área objeto del despojo, señalando los siguientes linderos particulares: NORTE: Terreno de la Finca Villa Corral con cerca interna en medio, SUR: Fundo Chema; ESTE: Terrenos ocupados por Manuel Rivera, Elías Mora y Pedro Lamogglia, OESTE: Hato La Ceibita, así como de las mejoras fomentadas sobre la referida área. A los fines que se deje constancia pormenorizada de los siguientes hechos: 1) De la ubicación, cabida y linderos, 2) de los sembradíos, de los tipos de rubros, de los semovientes; 3) de la existencia de mejoras y bienhechurías dentro de dicha área, así como también, el estado físico actual y de las características de las mismas; 4) de cualquier otro hecho o circunstancia que se considere conveniente destacar en el momento de la práctica de la inspección.

Promueve prueba de experticia a los fines de determinar: 1) ubicación, cabida y linderos de la finca Villa Corral, a los efectos de la veracidad y concordancia con el documento de adjudicación, Carta de Registro y Plano Topográfico, emanados del INTI, suficientemente reseñados, agrega, en este escrito; 2) ubicación, cabida y linderos particulares del área de dos hectáreas aproximadamente del lindero Sur de la finca Villa Corral, objeto del despojo.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: YOXSIROSALINO CAMACHO SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.283.658, domiciliado en la ciudad de Barinas; JULIO CESAR CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.514.520, domiciliado en la ciudad de Barinas; ANTONIO JOSÉ HURTADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.329.404, domiciliado en la ciudad de Barinas; AMALIA ROSA CRESPO RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.010.427, domiciliado en la ciudad de Barinas y JORGE LUIS RODRÍGUEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.408.456, domiciliado en la ciudad de Barinas; a los fines que respondan el siguiente interrogatorio: Primero: si lo conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años; Segundo: si conoce la existencia del fundo Villa Corral, ubicado en el sector Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Ferneli Lobos; SUR: Terrenos ocupados por Ligio Alvarado, Elías Mora y Pedro Lamogglia; ESTE: Terreno ocupado por Manuel Rivera y OESTE: Terreno ocupado por Hato La Ceibita; tercero: si por las circunstancias anotadas en los numerales precedentes, saben y les consta que desde el mes de octubre del año 2010, ha venido ejerciendo real y efectivamente la posesión agraria del Fundo Villa Corral, en conjunto con su familia; Cuarto: si saben y les consta que desde el mes de octubre del año 2010, se ha dedicado con trabajo y esfuerzo propio a la realización, ejecución y desarrollo de actividades agro productivas de forma permanente y dentro de los ciclos de cultivo específicos de cada rubro, en su unidad de producción fundo Villa Corral, tales como siembra de caña, maíz, pastos naturales y mejorados; así como también, la ganadería de carne, de leche y aves de corral; Quinto: si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.183.548, domiciliado en el Fundo Chema, del sector Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas; Sexto: si saben y les consta que el Fundo Chema, bajo posesión del ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ, colinda con el lindero Sur de su fundo Villa Corral, separados por cercas de alambres de púas y estantillos de madera; Séptimo: si saben y les consta que desde el día 24 de febrero del 2013, viene siendo objeto por parte del ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ, de actos perturbatorios a la propiedad y posesión agraria que ejerce, real y efectivamente, sobre el fundo Villa Corral, ubicado en el sector Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas; Octavo: si por el conocimiento que dicen tener sobre los actos perturbatorios realizados por el ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ, contra su propiedad y posesión del fundo Villa Corral, dicho ciudadano ha cometido con alevosía y violencia actos delictivos concernientes a amenazas, corte y eliminación de la cerca del lindero Sur de su fundo Villa Corral, alterando el lindero Sur; la introducción arbitraria en los terrenos del fundo Villa Corral de su propiedad y posesión, despojándolo de un área aproximada de dos hectáreas del mencionado lindero Sur de su finca Villa Corral; Noveno: si por el conocimiento que dicen tener, conocen los linderos del área de terrenos de dos hectáreas objeto del despojo; Décima: si es cierto y les consta, que el corte y eliminación de la cerca del lindero Sur de su fundo Villa Corral, lo realizó el ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ, en forma clandestina, violenta, en una longitud de 350 metros lineales de cerca de cuatro pelos de alambre de púas y estantillos de madera; cuyos pelos de alambre de púas los recogió y se los llevó sin que se sepa para donde; Décima Primera: si es cierto y les consta que el ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ, una vez que eliminó la cerca del lindero Sur del Fundo Villa Corral e introdujo dentro un área aproximada de dos hectáreas, sembradas de pasto de la variedad Tanner, con sus respectivos bebederos, que es parte del Fundo Villa Corral, un lote de ganado vacuno, privándolo del uso, goce y disfrute del mencionado área de terreno del lindero Sur de su Finca Villa Corral; Décima Segunda: que los testigos den razón fundada de sus dichos.

ESCRITO DE CONTESTACIÓN
En fecha 20/03/2014 el Abogado RAFAEL ARQUÍMEDES RIVERO FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ, presentó escrito de contestación a la demanda en el que expone que su mandante es poseedor agrario, que tiene una posesión legítima, por ser contínua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya, que desde el año 2006 posee un lote de terreno propiedad de la Nación y propietario de bienhechurías fomentadas a sus propias expensas, que forman parte del hogar que comparte con su familia; que lo que produce su unidad de producciones el sustento de su grupo familiar; que es productor agropecuario y fundador del asentamiento campesino Pajarote, ubicado en la Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, que le fue otorgada declaratoria de garantía de permanencia, conforme se evidencia, señala, de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 02 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 35, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, señalando que presenta dicho documento en original para su vista y devolución, y copia para ser agregado al expediente, marcado “A”.

Señala que la ubicación exacta del Fundo Chema es la siguiente: sector Pajarote, Parroquia El Real Municipio Obispos del Estado Barinas, con una superficie de VEINTISEIS HECTÁREAS CON MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (26 Has con 1200 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por José Farrera; SUR: terrenos ocupados por Quero Silva; ESTE: terrenos ocupados por Farfán y OESTE: Finca La Ceibita, entre los puntos de coordenadas UTM: P1:937.630, E:386.09; P2 N:938.591; E:386.184, P3: N938.630, E:385.901, P4: N937.780, E385.707.

La parte demandada opuso cuestiones previas en su escrito de contestación, aduciendo que el demandante en el folio 11 del libelo manifiesta que intenta una querella interdictal por despojo, y al vuelto 14, al final de página, no sabe a que ley se refiere el demandante; señala que las acciones interdictales desaparecieron desde hace mucho tiempo en materia agraria; por tal motivo promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Alega la inadmisibilidad de la demanda, aduciendo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; solicita que se reponga la causa al estado de admisión de la demanda y se declare inadmisible la querella interdictal interpuesta.

Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora, señalando que no es cierto lo alegado, que por el contrario, el ciudadano JACKSON MARCELINO PAREDES UZCÁTEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.561.514, intentó inducir a error al Tribunal, al pretender posesionarse de parte del fundo Chema, que dicho ciudadano reside en Barinas, que por lo tanto es falso que haya sido poseedor por muchos años, del lote de terreno donde tiene su finca Villa Corral, que según se evidencia del documento de Declaratoria de Permanencia de fecha 29 de febrero del 2008, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 31, Tomo 58 de los libros de autenticaciones, dicho lote de terreno fue adjudicado a una ciudadana de nombre ROSA JOSEFA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.188.998, marcado “B”; aduce que le corresponde al demandante explicar cómo llegó a esos terrenos, los cuales tienen prohibición expresa de ser transferido a terceros.

Rechaza, niega y contradice la acción, señalando que los terrenos de la Nación deben estar ocupados y trabajados por verdaderos productores, y no darle otro uso, que el ciudadano JACKSON MARCELINO PAREDES UZCÁTEGUI no debió suscribir contrato privado o público con la antigua adjudicataria por cuanto existe prohibición expresa de la ley.

Rechaza, niega y contradice lo expuesto por el actor, respecto a que su defendido haya tumbado cerca en el lindero NORTE de su fundo, que lo cierto es que el ciudadano JACKSON PAREDES tumbó la cerca que divide el fundo Chema con la Finca VILLA CORRAL, deforestó la zona, tumbó árboles, taló y quemó, sin autorización de su persona, amparado en una ocupación de territorio emitida por la Oficina del Ambiente Región Barinas, que la misma cursa a los autos como prueba promovida por el demandante, la cual hace suya, por el principio de comunidad de la prueba, que en dicho documento se le prohíbe al solicitante realizar actos que degraden el ambiente, respetar los derechos de terceros.

Agrega que el ciudadano JACKSON PAREDES UZCÁTEGUI no solo invadió predio ajeno, sino que alteró el ambiente natural, causó daños al suelo, tumbó nidos de aves, lo cual, afirma, probará en la debida oportunidad, por cuanto se está violando el principio de protección ambiental y la biodiversidad, que su mandante interpuso una denuncia ante la Oficina del Ambiente Región Barinas, en fecha 28 de junio del 2013, aduciendo que la consigna marcada “C”.

Que el demandante perturbó una parte del Fundo Chema, el cual ocupa su mandante desde el año 2006, que luego levantó la cerca de nuevo al darse cuenta del daño ecológico que hizo, que además alteró el lindero NORTE del FUNDO CHEMA, propiedad y posesión agraria de DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ; que el Fundo CHEMA es un predio adjudicado y avalado por un documento de Declaratoria de Permanencia a favor de DEMETRIO ALVARADO, ubicado en el sitio denominado PAJAROTE, según documento público de fecha 02 de abril del 2008, autenticado por el Notario Público Tercero del Municipio Chacao, anotado bajo el Nº 35, Tomo 87, de los libros de autenticaciones, el cual, señala, anexa marcado “A”.

Rechaza, niega y contradice que su defendido haya cortado TRECIENTOS CINCUENTA METROS LINEALES de cerca de alambre de púa y estantillos, que lo cierto es que el ciudadano JACKSON PAREDES UZCÁTEGUI tumbó cercas, invadió el predio contiguo, taló, deforestó y alteró el ecosistema existente, que en el lugar pasa un desagüe o caño natural que de alterarse su curso, inundaría el predio de su defendido.

Rechaza, niega y contradice lo alegado por el demandante, aduciendo que el actor está solapando el plano del Fundo Chema y por ende quitándole un área de terreno que está en posesión agraria legítima del ciudadano DEMETRIO ALVARADO, que la tierra es de quien la trabaja, que el demandante confunde los términos de posesión legítima con la posesión agraria, vive en Barinas, se traslada al campo a perturbar al vecino.

Rechaza, niega y contradice que su defendido tenga que cancelar la cantidad estimada en el libelo en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), equivalentes a 3271 unidades tributarias, alegando que la acción interpuesta no se ajusta a la ley, ni a la realidad de los hechos.

PRUEBAS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
En su escrito de contestación el demandado promovió:
Documento público de Declaratoria de garantía de Permanencia a favor del ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ, autenticado ante la Notaría Tercera del Municipio Chacao, de fecha 02 de abril del 2008, bajo el Nº 35, Tomo 87 de los libros de autenticaciones, señalando que presenta el mismo marcado “A”.

Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de la ciudadana ROSA JOSEFA HERRERA, antigua poseedora de los terrenos donde está ubicada la Finca VILLA CORRAL, aduciendo que dicha ciudadana no ha debido vender, cedido o traspasado sus derechos, por cuanto tenía una prohibición expresa por parte del Instituto Nacional de Tierras; señala dicho documento en copia simple marcada “B”.

Señala que consigna constancia de residencia en original de fecha 15 de julio del 2013, emitido por el Consejo Comunal ELEO CAIPE, sector Maporita Gavilán Areño, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, Distrito Comunal, Capital Barinas, firmada por sus directivos, donde manifiestan que el ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ goza del aprecio de la comunidad, marcada “D”.

Documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Obispos del Municipio Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, Registro de Hierro para marcar animales de propiedad del productor agropecuario DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ; afirmando que dicho documento fue otorgado el día 03 de marzo del 2010, bajo el Nº 44, folios 301 al 304, Protocolo Primero, Tomo Segundo Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2010, afirmando que con el mismo demuestra que es el verdadero poseedor agrario y propietario de las bienhechurías del Fundo Chema, por cuanto es requisito indispensable presentar la ubicación exacta del Fundo donde pastan los animales, que coincide con el documento de Declaratoria de Garantía de Permanencia presentado al Tribunal, emanado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral INSAI Barinas, que presenta original para su vista y devolución, así como copia simple para ser agregada al expediente, marcado “E”; aduce que con dicho documento demuestra la posesión agraria que ejerce sobre el Fundo Chema, que de alterarse la ubicación y medida de la posesión agraria, se estaría frente a un exabrupto jurídico, por cuanto es el área donde pastan los animales de su propiedad y por ende el área de influencia de dicho hierro de marcaje de los animales.

Original de constancia de ocupación de terreno emanada del Consejo Comunal ELEO CAIPE de Mapurite Gavilán del Municipio Obispos, Parroquia El Real del Estado Barinas, donde manifiestan, señala, que el ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ ocupa el terreno constante de 26 hectáreas con 1200 Mts2, marcada “F”.

Original de Certificado de Vacunación emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral INSAI, marcado “G”.

Legajo de cinco folios marcados “H”, señalándolos como prueba de medios de producción visual que concatenada a la prueba de inspección judicial, señala, se puede verificar en el sitio los puntos 2 y 3 de las coordenadas UTM P2 N:938.591, E:386.184; P3 N: 938.605 E:385.901, que se evidencia el estado de la cerca que divide ambas posesiones, que al contrario la cerca con el vecino está en muy buenas condiciones; agrega que en las fotos se puede apreciar la producción ganadera, aves de corral y porcinas, fotos del micro clima y ambiente alterado, al cual hizo referencia, fundo en plena producción agraria y socialista, que colabora con el desarrollo agrícola, pecuario y socialista del país, marcado “I”.

Constancia de ocupación de terreno, emanada del Consejo Comunal Eleo Caipe de Maporita – Gavilán del Municipio Obispos, Parroquia El Real del Estado Barinas, de fecha 14 de julio del 2013.

Solicita se oficie a la Oficina de Tierras, con sede en Barinas, para que informe al Tribunal, quien es el poseedor agrícola y propietario de las bienhechurías del FUNDO CHEMA, el cual está ubicado en el parcelamiento denominado Pajarote, Municipio Obispos del Estado Barinas, cuyas coordenadas UTM son: P1: N: 937.630, E: 386.09 P2: N: 938.591, E: 386.184, P3 N: 938.605, E: 385.901, P4N: 937.780, E: 385.707.

Invocando el principio de comunidad de la prueba, promueve el acto administrativo cursante en los autos, en el que el Ministerio del Ambiente, otorga al ciudadano JACKSON MARCELINO PAREDES, una ocupación de territorio donde se establece que el referido ciudadano no debe cortar, ni talar en zonas aledañas a cauces de ríos, cañadas o desagües naturales, por cuanto se estaría violando, señala, el principio de la biodiversidad y alteración del ambiente, cursante a los folios 125 al 127 y sus vueltos.

Respecto a la prueba de inspección judicial, solicita que se deje constancia de la ubicación del FUNDO CHEMA, propiedad del ciudadano DEMETRIO ALVARADO, sus coordenadas, linderos, medidas, posición del punto 3 y 4, con el sistema de posicionamiento global (GPS), daño al ecosistema de la zona, personas que habitan el predio adjudicado a dicho ciudadano, al actividad que allí se realiza y otros que considere necesarios en el sitio del suceso, para lo cual solicita al Tribunal se fije el día, la hora y el tiempo necesario para la práctica de la inspección judicial.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos:
PEDRO LUIS LAMOGGLIA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.189.367, domiciliado en la Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas.

RITA CASADIEGOS DE LAMOGGLIA,, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.663.510, domiciliada en el sector Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas.

ALEJANDRO JOSÉ ROJO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 679.473, domiciliado en la Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas.

YVES RAFAEL MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.189.288, domiciliado en la Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas.

IVÁN LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.090.335, domiciliado en la Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas.

Agrega que dichos ciudadanos responderán el siguiente interrogatorio:
PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ? SEGUNDO: diga el testigo si conoce la existencia de la posesión agrícola del FUNDO CHEMA y dónde está ubicado. TERCERO: Diga el testigo desde qué año el ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ es poseedor agrario del FUNDO CHEMA y quienes habitan dicho fundo. CUARTO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JACKSON MARCELINO PAREDES UZCÁTEGUI? Diga el testigo si sabe de un atentado contra la naturaleza y un desequilibrio ecológico en esta zona de terrenos de la posesión agrícola del ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ. QUINTO: Diga el testigo si el FUNDO CHEMA, posesión agrícola del ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO está siendo perturbado en su posesión legítima. SEXTO: Diga el testigo quien es el poseedor agrario y propietario de unas bienhechurías fomentadas en el FUNDO CHEMA, el cual está ubicado en las sabanas de Pajarote, Parroquia La Luz del Estado Barinas. SÉPTIMA: Que los testigos den razón fundada de sus dichos.

En fecha 01/04/2014, el ciudadano JACKSON PAREDES UZCÁTEGUI, presentó escrito en el que contradice la cuestión previa alegada la parte demandada, alegando que la acción propuesta se enmarca dentro de los postulados del derecho agrario, que no puede declararse inadmisible la acción, la cual está fundamentada en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 08/04/2014 el ciudadano JACKSON PAREDES presentó escrito de pruebas en la incidencia de oposición de cuestión previa, en el que promovió el escrito de contestación a la demanda a los fines de probar que el demandado opuso la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por consecuencia de la calificación jurídica, querella interdictal de despojo que se le dio a la acción propuesta en el escrito libelar; promovió el libelo de la demanda, a los fines de probar la existencia expuesto en el mismo; el auto de admisión de la demanda a los fines de probar que el Tribunal calificó la demanda como acción posesoria por restitución.

El Abogado RAFAEL ARQUÍMEDES RIVERO presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestión previa, en el que promovió el escrito mediante el cual opuso cuestiones previas.

Escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas.

Escrito presentado por la parte actora mediante el cual contradijo la cuestión previa opuesta.
Solicita que se declare con lugar la cuestión previa opuesta y se declare la extinción del proceso.

En fecha 21/04/2014 este Tribunal dictó sentencia en la que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.

En fecha 01/07/2014 el ciudadano JACKSON PAREDES UZCÀTEGUI, presentó escrito en el que ratifica los alegatos expuestos en el escrito libelar y solicitó prueba de inspección judicial en la finca Villa Corral, prueba de experticia y testimoniales; asimismo, solicitó que se le restituya la posesión del área de terreno que le fue despojado y se le expida medida de protección.

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 10/07/2014 el apoderado judicial de la parte demandada Abogado en ejercicio RAFAEL RIVERO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.616, presentó escrito de pruebas en el que promueve:

Documento público de Declaratoria de Permanencia a favor del ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ, autenticado ante la Notaría Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 02 de abril del 2008, anotado bajo el Nº 35, Tomo 87, de los libros de autenticaciones, señalando que lo presenta en original para su vista y devolución, y copia para ser anexada al expediente, que dicho documento cursa a los folios 255 y 256 de la pieza Nº 1, que fue presentado su original el día de la audiencia preliminar.

Documento público de declaratoria de permanencia a nombre de la ciudadana ROSA JOSEFA HERRERA, propietaria del predio LA PORFÍA, colindante con el fundo CHEMA, que dicha ciudadana es fundadora del asentamiento campesino Sabanas de Pajarote, conjuntamente con el ciudadano DEMETRIO ALVARADO, y es a quien reconocen como colindante del fundo CHEMA, que el documento promovido cursa a los folios 257 y 258, y copia de la cédula de identidad de la mencionada ciudadana, la cual cursa al folio 259 de la pieza 1.

Documento registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, Registro de Hierro para marcar o herrar ganado propiedad del productor agropecuario DEMETRIO ALVARADO, que dicho documento fue otorgado el día 03 de marzo del 2010, folios 301 al 304, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2010; alega que con esta prueba demuestra que el ciudadano antes mencionado, es el verdadero poseedor agrario y propietario de las bienhechurías del fundo CHEMA, que dicho documento fue presentado en original y copia para ser agregado al expediente, que cursa a los folios 262 al 266 de la pieza 1.

Constancia de residencia del Consejo Comunal ELEOCAIPE de Mapurite del Municipio Obispos, Parroquia El Real del Estado Barinas, el cual cursa al folio 261 de la pieza 1.

Certificado de vacunación, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral INSAI, la cual cursa al folio 268 de la pieza 1.

Legajo de fotografías, donde se evidencia, señala, el estado de la cerca en los puntos 2 y 3 de las coordenadas UTM P2 N: 938.591; E: 386.184; P3 N: 938.605; E: 385.901; donde se evidencia, agrega, el estado de la cerca que divide el fundo chema con la finca Villa Corral, que dicha cerca la tumbó el ciudadano JACKSON PAREDES; que las mismas cursan a los folios 269 al 273, tomadas las mismas con una cámara digital, modelo FHI LUMIX, marca Panasonic, de su propiedad, cuya memoria está a disponibilidad del Tribunal; que igualmente presenta una serie de fotografías tomadas en fecha 05 de julio del 2014, que las presenta el original reposa en la memoria del equipo fotográfico, con indicación del día y la hora en que fueron tomadas, equipo marca Panasonic FHI-LUMIX-CAMARA DIGITAL.

Ratificó la solicitud de inspección judicial a realizarse en el fundo CHEMA.

Original de constancia de ocupación de terreno, emanada del Consejo Comunal ELEOCAIPE de Mapurite Gavilán del Municipio Obispos, Parroquia El Real del Estado Barinas, el cual cursa al folio 261, pieza 1.

Original que fue presentada para su vista y devolución, y copia simple para ser agregada a los autos, de certificado de vacunación emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral INSAI, la cual cursa al folio 268, pieza 1.

Así mismo expresa “ … a tenor de la frase universal del derecho que dice a confesión de parte relevo de pruebas, es así que en el libelo de la demanda al folio tres de la pieza Nº 1 el ciudadano YACKSON MARCELINO PAREDES UZCATEGUI, manifiesta que en esa área donde según él se dio el despojo lo destinaría a una piscicultura, la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento y más cuando se atenta contra la propiedad privada, la biodiversidad, el ambiente y se viola la constitución nacional, y convenios internacionales suscritos por el gobierno revolucionario de la República Bolivariana de Venezuela …”.

Invoca, reproduce y da por evacuada denuncia formulada por el ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ ante las oficinas del Ministerio del Ambiente en fecha 28 de junio de 2013, la cual cursa, señala, al folio 260 de la pieza Nº 1, contra el ciudadano YACKSON MARCELINO PAREDES UZCÁTEGUI por haber entrado a su propiedad y posesión agraria, donde alteró el ambiente, realizó quemas, tumbó un bosque de galería, talo la vegetación mediana y alta, alteró el cauce o zanjón Don Antonio, que se violó la Ley de Aguas en su artículo 54, Ley de Bosque y Ley Penal del Ambiente; que dicho ciudadano valiéndose de una providencia administrativa vencida, la cual cursa a los folios 106 y 107 de la presente causa, violentó el ordenamiento jurídico en materia ambiental, conforme a lo dispuesto en la Ley de Bosques.

Ratifica su solicitud de que se oficie al Departamento de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional, que se vaya al sitio del suceso; que igualmente se oficie a la oficina de Guardería y Gestión Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los técnicos se instalen en el predio CHEMA, puntos 2 y 3 de las coordenadas P2: Nº 938.591, E: 386.184; P3 Nº 938605, E: 385.901, y se constate en un radio de circunferencia de 300 metros, a partir de la orilla del caño o zanjón de Antonio, y presenten al Tribunal el informe técnico.

Solicita se oficie a las Oficinas de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, la certificación de quienes son los miembros de la Cooperativa Unión vrl RIF J-29156273-7, que se especifique su dirección exacta e informe si el Ingeniero Civil Uzcátegui Carlos Eduardo, titular de la cédula de identidad Nº 19.349.786, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº CIV-213649 es miembro de esta cooperativa, quien realizó y avaló el informe técnico que cursa en autos al os folios 45 al 54 de la pieza 1 y fue avalado por dicha cooperativa, señalando que en dicho informe aparece un sello húmedo de la mencionada cooperativa; que se conmine al referido Ingeniero a comparecer ante este Tribunal el día de la audiencia oral para que explique qué criterios técnicos tomó para realizar el informe y contrato de obra, el cual, afirma, cursa en los autos. Agrega que dicho informe no ha debido ser avalado por el ya mencionado Ingeniero, por cuanto no tiene el conocimiento y la práctica ambiental que debe tener un técnico forestal o ingeniero forestal.

Solicita que se oficie a la Dirección del Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas (INTI) para que informe al Tribunal si el ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ es el propietario del predio Chema, ubicado en el Municipio Obispos, asentamiento campesino Sabanas de Pajarote, dentro de las coordenadas UTM P1 N 937630; E386069; P2 N938591; E386184, P3 N 938605; E385901, P4 N 937780; E385707.

Ratifica la prueba testimonial de los ciudadanos PEDRO LUIS LAMOGGLIA HERRERA, RITA CASADIEGOS DE LAMOGGLIA, ALEJANDRO JOSÉ ROJO PAREDES, IVES RAFAEL MONTILLA VIELMA e IVÁN JOSÉ LUQUEZ NAVAS, todos identificados en los autos.

Ratifica la prueba de inspección judicial. Solicita al Tribunal se practique una experticia complementaria del fallo, aduciendo que se le ha hecho incurrir en gasto al demandado, y se dicte una medida de protección ambiental en la parte norte del fundo Chema, a orilla del caño o zanjón de Antonio, linderos con la finca Villa Corral en las coordenadas 2 y 3 del plano de la finca.

ESCRITO DE PRUEBAS DEL DEMANDANTE
En fecha 10/07/2014 el ciudadano JACKSON MARCELINO PAREDES UZCÁTEGUI, asistido de Abogado, ratificó las pruebas promovidas conjuntamente con el libelo de la demanda, y mencionó las siguientes pruebas:

Oficio Nº 0631 de fecha 28 de febrero del 2011, contentivo de la Providencia Administrativa dictada por la Dirección Estatal Ambiental, cursante en los folios 125 al 127 del expediente Nº JA1B-5400-14; señala que promueve dicho documento para demostrar que fue autorizado para realizar la afectación de los recursos naturales existentes en el área de dos hectáreas ubicada dentro de los linderos de los terrenos de su finca Villa Corral.

Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro, otorgados a su nombre por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 15-12-2011, bajo el Nº 90, folios del 134 al 135, Tomo 1674; y el segundo, en fecha 15-12-2011, bajo el Nº 89, folio 133, Tomo 1674, que dichos documentos cursan en los folios 24, 25, 26, 27 y 28 del expediente; señala que promueve dichos documentos para probar que la posesión que ejerce sobre la Finca Villa Corral, la hace legalmente conforme a los documentos promovidos; que mal se le podría acusar de invasor o despojador de las tierras del fundo Chema, para probar además, que no ha tumbado ninguna cerca divisoria entre la Finca Villa Corral y el Fundo Chema, que la afectación de productos forestales en el lindero Sur, la hizo autorizado por la Dirección Estatal Ambiental Barinas.

Plano topográfico realizado por el INTI, sobre el lote de terreno de la Finca Villa Corral, que la misma cursa al folio 31; agregando que dicha promoción la hace para probar la cabida y linderos, con los respectivos puntos de coordenadas geográficas correspondientes a los terrenos de la Finca Villa Corral; para demostrar además, que no ha solapado ni planos, ni terrenos del Fundo Chema, que el INTI lo autorizó a ocupar el terreno de la Finca Villa Corral.

Solicitud de inscripción en el Registro Agrario de fecha 04-05-2011, por el ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO, del Fundo Chema; señalando que dicha promoción la hace para probar que declaró ante la Oficina Regional de Tierras Barinas- INTI, que el lote de terreno que ocupa en su Fundo Chema, es de 25 hectáreas, que además colinda por el Norte con la Finca Villa Corral.

Pronunciamiento de consejos comunales, consejos campesinos, asociaciones cooperativas, que conforman la comuna socioproductiva campesina Bolívar y Martí en construcción, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, señalando que dicha promoción la hace para probar que el ciudadano DEMETRIO ALVARADO es la persona que ha ejecutado en forma ilegal, violenta y abusiva la perturbación y el despojo del área de terreno de dos hectáreas del lindero Sur de la Finca Villa Corral.

Manifestación del demandado en el acto de audiencia preliminar de fecha 26/06/2014, folios 29 al 33, cuando dijo que le fue otorgada un área de 25 hectáreas, líneas 34 y 35, parte final de la hoja 3 del acta, folio 31 del expediente; señala que dicha promoción la hace a los fines de probar que el demandado reconoce que la superficie del terreno que ocupa con las mejoras que integran el Fundo Chema, es de 25 hectáreas; para probar además que el demandado confesó al Tribunal que él sí quitó la cerca de alambre del lindero Sur de la Finca Villa Corral, lo cual se evidencia, señala, en la línea 3 de la hoja número 4 del acta de la misma audiencia preliminar, folio 32, segunda pieza.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual lo define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los Tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”


En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente demanda.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
OBITER DICTUM

DE LA NATURALEZA DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES AGRARIOS Y DE SUS PRINCIPIOS RECTORES.

Para los nuevos doctrinarios, para las Salas Constitucional y Especial Agraria y Jueces Superiores Agrarios, está claro y asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en la Disposición final Cuarta del decreto de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010 antiguo Artículo 271, que establece: “La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.
Por tanto es a los jueces agrarios a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica exigida en el artículo 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ha venido acostumbrando llevar la acción posesoria por un procedimiento especial regulado por el Código de Procedimiento Civil, vale decir, la Acción o Querella Interdictal Restitutoria, la cual es óbice para que el tratamiento procedimental sea regido por la denominada Jurisdicción Agraria la cual tiene no solo normas sustantivas que rigen la materia sino también normas adjetivas. En este orden, el artículo 197 del decreto de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010 antiguo 208 en su encabezamiento y su ordinal 7º establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria…”. La referida norma viene a desarrollar el artículo 186 eiusdem, el cual establece que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Es por esto es necesario que el juez agrario ejerza los poderes de inmediación y publicidad que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que el proceso no sea trastocado e imposibilite el ejercicio de sus poderes especiales como Juez Agrario. Es fundamental recalcar que estos principios consagrados en la Ley Adjetiva Agraria, no son sino la consecuencia del desarrollo que están viviendo los procedimientos judiciales, a la luz de una nueva justicia tal y como la consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la preservación del legitimo derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución que se ve mejor reflejado en el procedimiento oral que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual concede abiertamente más oportunidades de defenderse al demandado que los procedimientos especiales consagrados en el Código de Procedimiento Civil por los cuales se venían tramitando las “Querellas Interdíctales”. Esto obedece que en el nuevo procedimiento o procedimiento consagrado en la Ley Especial, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le brinda al demandado la oportunidad de contestar la demanda, una Audiencia Preliminar y aún una Audiencia de Pruebas e Informes, es decir, cuatro oportunidades mas de defenderse que lo que establece el procedimiento consagrado en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, allí se manifiesta la autenticidad y la autonomía de Derecho Agrario que tanto trabajaron los maestros Giangastone Bolla y Antonio Carroza con sus obras clásicas y moderna respectivamente.
Estos nuevos principios permiten que el juez agrario aprecie todos los hechos y todos los alegatos sin intermediarios a través del principio de INMEDIACION y el alcance del principio de inmediación en los procedimientos judiciales que están regidos por la oralidad, (como es el caso del Procedimiento Ordinario Agrario), ha sido delineado en sentencia con carácter vinculante del Máximo Tribunal en Sala Constitucional N° 02-1809 de fecha 22 de diciembre de 2003 en el Exp. N° 3744 cuyo ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: ASOCIACIÓN CIVIL DEUDORES HIPOTECARIOS DE VIVIENDA PRINCIPAL (ASODEVIPRILARA), ha dejado establecido lo siguiente:
“…El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de la pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez-al finalizar los mismos-debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos- señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización- que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar…
…omisis…
El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas, tal como lo contempla el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 3-3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Pero la inmediación puede extenderse a una fase del proceso lógica y cronológicamente diferente, cuál es la de los alegatos de las partes (artículo 41 de la Ley de Arbitraje Comercial).
Al contrario de la inmediación como principio probatorio, el cual no permite que la actividad probatoria tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral; la etapa de alegatos puede ocurrir sin inmediación, ya que este principio no es de la esencia de esa fase, tal como lo contempla el Código de Procedimiento Civil en el juicio oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, ya que como lo establece el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, para el debate oral del juicio oral, el cual podría ser aplicable a todas las audiencias, el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios. …”
Si inobservamos estos análisis podemos ocasionar en el ínterin del proceso el hecho que podemos incurrir en el error de permitir toda esa actividad recursiva “INNECESARIA” de apelaciones y que atenta contra principios constitucionales de una Justicia expedita y libre de formalismos, que puede resultar infructuosa y desacertada, siendo que los jueces siguieran permitiendo toda la actividad recursiva sustanciando desacertadamente las Acciones Posesorias por el procedimiento interdictal alegando equivocadamente lo dispuesto por el Artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “a menos que otras leyes establezcan procedimientos especiales”, siendo esta norma todavía es interpretada aislada y restrictivamente por el juez y que erróneamente la aplique, no hace remisión expresa al procedimiento especial interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuando el genuino procedimiento especial es ordinario agrario, desatendiendo lo dispuesto en el citado artículo 186 de la misma Ley Adjetiva Agraria y que su artículo 252 ejusdem, establece específicamente las acciones agrarias que deben ser tramitadas conforme al Código de Procedimiento Civil excluyendo el legislador las posesorias.

ACCIONES POSESORIAS EN LA LEY DE TIERRAS Y SU APLICACIÓN.
Es el caso, que durante la vigencia de las derogadas Leyes de Reforma Agraria y Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, respectivamente, y ante la ausencia de un procedimiento especial agrario, miles de acciones posesorias de naturaleza agraria fueron sustanciadas y decididas conforme al procediendo establecido en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En la actualidad, aplicando adecuadamente la normativa moderna de nuestro Derecho Procesal agrario y no desentendiendo la entrada en vigencia de tales procedimientos, los jueces a pesar de la multiplicidad de competencias y la falta de infraestructura idónea para el desarrollo del proceso oral público, no deben continuar admitiendo, sustanciando y decidiendo las acciones posesorias agrarias mediante el procedimiento interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que ocasionan la consecuente interrupción y paralización de la actividad productiva de todo querellado y por vía de consecuencia directa contravienen los postulados constitucionales arriba mencionados.
Es necesario dar la acertada interpretación del in fine del artículo 186, y no pretender desconocer el contenido, alcance e inteligencia del Capitulo XVIII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en artículo único (252), referente a aquellas acciones agrarias como lo son las petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades continuas, que deben ser tramitadas conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios del Derecho Agrario. Evidenciándose que la acción posesoria no se encuentra en el supuesto de la norma.
Es importante acotar, que el derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos obedeciendo principio del Maestro Antonio Carroza, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función social de la propiedad. Esta función tiene como fundamento el hecho que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.
En la propiedad agraria, la posesión es determinada por una situación actuante, de modo que se cumpla con la función social. Si el propietario no cumple con esta función, se considera que no está ejerciendo la posesión sobre el bien, por lo que la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectivamente cultiva la tierra en forma eficiente para de esta manera cumplir con el principio socialista que “la Tierra es para quien la trabaja” establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La tutela que la ley brinda al poseedor se denomina Posesión Agraria.
Así pues, a diferencia del propietario civil, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo racionalmente y destinarlo a la producción por medio de actos posesorios agrarios. Se procura de esta manera cumplir con el principio que los propietarios sean al mismo tiempo quienes cultivan la tierra en forma eficiente, porque de lo contrario, no se estaría cumpliendo con la función social, sino que podría interpretarse como un manejo basado en una “Tercerización”.
Por ello, al momento de suscitarse controversias con ocasión de la actividad agraria que pudieran dar origen a las llamadas acciones posesorias, mal podrían las mismas ser tramitadas a través de procedimientos civiles como es el caso del interdictal, tal y como se ha evidenciado a lo largo de muchos fallos, están dirigidos a satisfacer un interés particular por encima del social y colectivo, y por tal razón deben ser sustanciados por lo dispuesto en el Procedimiento Ordinario Agrario tales como ha quedado en fallos adecuados como los esgrimidos por los Tribunales Superiores Agrarios Especializados en toda la geografía nacional como por ejemplo decisiones del Dr. Johbing Richard Álvarez Juez Superior Octavo Agrario del Estado Zulia en fallo Nº 90 Exp 482 del 31/10/2.007 y por el Dr. Harry Gutiérrez Benavides Juez Superior Primero Agrario de Caracas Exp 5063 de fecha 23/11/2.007, Dr. José Joaquín Toro Silva Juez Superior Agrario del Estado Guárico (en el momento) en el fallo Nº 001, Exp 10-JSAG-AO-5296 de fecha 19/12/2010, los cuales están en el plan de ordenar el proceso agrario haciendo valientemente las respectivas reposiciones ya que los respectivos Juzgados de Primera Instancia Agraria por aplicar los procedimientos Interdíctales incurrieron en desorden procesal y trastocaron el proceso agrario de tal manera que desatendieron, los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo forzosamente estos Juzgadores Superiores ordenar y reponer la causa al estado de admisión ordenándole al querellante subSanar el escrito libelar para tramitar la acción posesoria por el procedimiento ordinario agrario. (Fin del Obiter).

DE LAS PRUEBAS:
“Las partes tienen la obligación de probar los alegatos que traen a juicio con la finalidad de demostrar ante el Juez que los hechos que componen el item procesal son ciertos, para que así éste tome la decisión mas apegada a derecho basándose únicamente a lo consignado en las actas procesales.” (Tratado de Derecho Procesal, Arístides Rangel Romberg, Tomo III, pag 306). En ese mismo orden de ideas nos establece el autor Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General del de la Prueba Judicial, Tomo I, pg 15 “que las pruebas judiciales son el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso”

Por tanto es necesario realizar un análisis de las pruebas traídas en el caso de marras en el marco del Procedimiento Ordinario Agrario estipulado por el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo cual se hace de la siguiente forma:

PRUEBAS DEL ESCRITO LIBELAR
Promovió la parte actora en su escrito libelar las siguientes pruebas:

Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, otorgada por el INTI, en fecha 15/12/2011, bajo el Nº 90, folios 134 y 135, Tomo 1674, de los libros respectivos, que se anexa marcado “A” presentados en original; cursa el documento promovido desde el folio 24 hasta el 26, en copia simple, el cual fue presentado en original tal como consta en nota de secretaría y del cual se evidencia que en fecha 15/12/2011 el Instituto Nacional de Tierras le otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario al ciudadano JACKSON MARCELINO PAREDES UZCÁTEGUI, sobre un lote de terreno denominado VILLA CORRAL, ubicado en el sector PAJAROTE, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de 26 hectáreas con 1566 metros cuadrados, con los siguientes linderos: NORTE: terreno ocupado por FERNELI LOBOS; SUR: terrenos ocupados por LIGIO ALVARADO, ELÍAS MORA y PEDRO LAMOGGLIA; ESTE: terreno ocupado por MANUEL RIVERA y OESTE: terreno ocupado por HATO LA CEIBITA, con puntos de coordenadas (UTM) siguientes: 1 Norte: 938587; Este: 386396; 2 Norte: 938589; Este: 386338; 3 Norte: 938408; Este: 386191; 4 Norte: 938408; Este: 386163; 5 Norte: 938448; Este: 385837; 6 Norte: 939018; Este: 385964; 7 Norte: 938946; Este: 386408; 1 Norte: 938587; Este: 386396; documento que no ha sido impugnado durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (ASÍ SE DECIDE).

Carta de Registro Nº 6673412011RAT152856, otorgada por el INTI, en fecha 15/12/2011, bajo el Nº 89, folio 133. Tomo 1674, a favor de JACKSON MARCELINO PAREDES UZCATEGUI, que se anexa marcada “B” presentada en original; cursa el documento promovido a los folios 27 y 28, en copia simple, el cual fue presentado en original tal como consta en nota de secretaría y del cual se evidencia que en fecha 15/12/2011 el Instituto Nacional de Tierras le otorgó Carta de Registro al ciudadano JACKSON MARCELINO PAREDES UZCÁTEGUI, sobre un lote de terreno denominado VILLA CORRAL, ubicado en el sector PAJAROTE, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de 26 hectáreas con 1566 metros cuadrados, con los siguientes linderos: NORTE: terreno ocupado por FERNELI LOBOS; SUR: terrenos ocupados por LIGIO ALVARADO, ELÍAS MORA y PEDRO LAMOGGLIA; ESTE: terreno ocupado por MANUEL RIVERA y OESTE: terreno ocupado por HATO LA CEIBITA, con puntos de coordenadas (UTM) siguientes: 1 Norte: 938587; Este: 386396; 2 Norte: 938589; Este: 386338; 3 Norte: 938408; Este: 386191; 4 Norte: 938408; Este: 386163; 5 Norte: 938448; Este: 385837; 6 Norte: 939018; Este: 385964; 7 Norte: 938946; Este: 386408; 1 Norte: 938587; Este: 386396; documento que no ha sido impugnado durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (ASÍ SE DECIDE).

El demandado en su escrito de contestación impugnó los documentos que cursan en autos a los folios 24 al 28 y sus vueltos; documento de fecha 15 de diciembre del año 2011, bajo el Nº 90; folios 134 y 135, Tomo 1674 de los libros respectivos; documento de fecha 15 de diciembre del año 2011, bajo el Nº 89, folio 133, Tomo 1674 de los libros respectivos; señalando que los mismos fueron emanados de la Oficina de la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras de la ciudad de Caracas, alegando que dicha oficina es la que certifica la veracidad o no, de estos instrumentos, quien los otorgó y quien es el beneficiario, por cuanto emanan de ella y no del INTI Barinas; sin embargo, no aportó elementos de prueba que pudieran desvirtuar el contenido del Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro; en consecuencia, se desestima la desestimación formulada por el demandado. (ASÍ SE DECIDE)

Oficio dirigido al coordinador del INTI, donde solicita la ratificación del documento publico de fecha 10/06/2013, que se anexa marcado “C”, presentados en copia y original; cursa el documento promovido a los folios 29 y 30 en copia simple, el cual fue presentado en original tal como consta en nota de secretaría y del cual se evidencia que en fecha 04/06/2013 el ciudadano JACKSON MARCELINO PAREDES UZCÁTEGUI solicitó al INTI Barinas la ratificación de los instrumentos públicos emitidos por el Instituto Nacional de Tierras; ratificación que expidió dicho organismo en fecha 10 de junio del 2013, en la que el Instituto Nacional de Tierras ratificó la autenticidad del título de adjudicación de tierra socialista agrario y carta agraria que le fuera otorgada a dicho ciudadano, sobre un lote de terreno de veintiséis hectáreas con un mil quinientos sesenta y seis metros cuadrados (26 Ha con 1566 m2), con los siguientes linderos: NORTE: terreno ocupado por FERNELI LOBOS; SUR: terrenos ocupados por LIGIO ALVARADO, ELÍAS MORA y PEDRO LAMOGGLIA; ESTE: terreno ocupado por MANUEL RIVERA y OESTE: terreno ocupado por HATO LA CEIBITA, con puntos de coordenadas (UTM) siguientes: 1 Norte: 938587; Este: 386396; 2 Norte: 938589; Este: 386338; 3 Norte: 938408; Este: 386191; 4 Norte: 938408; Este: 386163; 5 Norte: 938448; Este: 385837; 6 Norte: 939018; Este: 385964; 7 Norte: 938946; Este: 386408; 1 Norte: 938587; Este: 386396; documento que no ha sido impugnado durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (ASÍ SE DECIDE).

3) Plano Topográfico realizado por el INTI, sobre el lote de terreno donde se hallan construidas y fomentadas las mejoras que integran la Unidad de Producción Agraria de la Finca Villa Corral, que se anexa marcado “D”; cursa el documento promovido al folio 30, en copia certificada, el cual fue presentado en original tal como consta en nota de secretaría y el cual consiste en plano topográfico elaborado por la Gerencia de Registro Agrario, Oficina Regional de Tierras Barinas, en el que aparece el área de terreno que comprende la finca VILLA CORRAL, el cual es de 26 hectáreas con 1566 metros cuadrados; documento que no ha sido impugnado durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (ASÍ SE DECIDE).

Promueve legajo de documentos marcados con la letra “F” como son:

Informe de fecha 30/05/2013, presentada por el Prefecto de la Parroquia El Real Municipio Obispos del Estado Barinas, relacionado con el conflicto suscitado en la Finca Villa Corral, por presunta invasión de parte del ciudadano Demetrio Ligio Alvarado; documento de fecha 29/05/2013, expedida por la Consultaría Jurídica de la Secretaria de Seguridad ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, mediante la cual se prueba, señala, que ante su denuncia de las actuaciones arbitrarias, clandestinas e ilegales del ciudadano Demetrio Ligio Alvarado, sobre su Finca Villa Corral, el mencionado organismo acordó el inicio del procedimiento administrativo correspondiente; Acta levantada por la Secretaria de Seguridad Ciudadana, Coordinación Rural de la Gobernación del Estado Barinas, cuya acta fue realizada como consecuencia de la denuncia interpuesta por el accionante ante los hechos perturbatorios ejecutados por el ciudadano Demetrio Ligio Alvarado Hernández en la mencionada Finca, admitiendo, afirma, que en la reunión que originó el levantamiento de la referida acta, se encontraban presentes, el ciudadano Demetrio Alvarado y su persona, señala que en dicho documento se evidencia que el referido organismo dio cumplimiento al debido proceso administrativo conforme a la perturbación, exhortando a las partes a la solución del problema por la vía del diálogo, que las partes convinieron en varios acuerdos que se expresan en dicha acta, que lo acordado no han sido cumplidos y acatados por la parte denunciada; documento emanado de la consultoría Jurídica de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, contentivo de recomendación jurídica sobre denuncia, recibida por la oficina de seguridad con el Nº 119/13 de fecha 29/05/2013, interpuesta por el accionante, donde se acuerda una inspección ocular in situ para constatar o verificar la veracidad de los hechos denunciados; documento contentivo del memorando de salida emanado de la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana, Coordinación Rural, donde se ordena a tres funcionarios trasladarse a la Finca Villa Corral, a fin de realizar una inspección en los terrenos e instalaciones de dicha finca a los fines de solventar la problemática existente en el lugar, que en el informe que arrojara dicha inspección se demuestra “ … que el ciudadano le manifestó a la comisión de funcionario de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, Demetrio Ligio Alvarado Hernández los que él se encontraba tirando una cerca de colindancia porque le pertenecía a él, informando también que el tenía documentos legales que lo acreditaban sobre la colindancia que él estaba ordenándose que debería parar la construcción de la cerca hasta que viniera una inspección de la ORT-BARINAS, para que determinara las colindancias del predio en conflicto. Ordenes esta que por supuesto no acato (sic) el referido ciudadano…”; Boleta de citación emanada por la Secretaria de Seguridad Ciudadana al ciudadano Demetrio Ligio Alvarado Hernández, a los fines de que compareciera ante dicho despacho para tratar asuntos concernientes con sus actuaciones conflictivas, arbitrarias e ilegales en la Finca Villa Corral. Comunicación enviada al Secretario de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, por el accionante Jackson Paredes, mediante la cual denuncia que el ciudadano Demetrio Alvarado, ha incurrido en amenaza de ocupación ilegal de la Finca Villa Corral, solicitando a dicha secretaría el cumplimiento del acuerdo establecido en el Numeral Primero del Acta suscrita el día 13/07/2013. Señala que los documentos marcados “F” los promueve para probar las actuaciones arbitrarias, clandestinas e ilegales de perturbación antes de consumarse el despojo por parte del ciudadano Demetrio Ligio Alvarado Hernández; los anteriores documentos, cursantes desde el folio 32 hasta el folio 42, en copia simple, consisten en actuaciones emanadas de los organismos competentes, como son el Prefecto de la Parroquia El Real y la Secretaría de Seguridad Ciudadana, organismo este último que ha seguido un procedimiento producto de la presunta perturbación denunciada por el ciudadano JACKSON PAREDES, acordando dicho organismo la práctica de inspección ocular en el lote de terreno denominado VILLA CORRAL, ubicado en el sector Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos, inspección que fue practicada el día 12/06/2013 y donde se dejó constancia que el ciudadano DEMETRIO ALVARADO se encontraba tirando una cerca de colindancia, que dicho ciudadano manifestó que tenía documentos legales que le acreditaban sobre la colindancia que estaba ejecutando, que le fue informado a dicho ciudadano que debía suspender la construcción de la cerca hasta que hiciera inspección la ORT Barinas y determinara la colindancias del predio en conflicto; se evidencia así, de los anteriores documentos las circunstancias surgidas por la presunta perturbación denunciada por el actor y la actuación de los organismos competentes en la búsqueda de solucionar el asunto; documentos que no han sido impugnados durante el proceso, por lo que se les otorga valor probatorio , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, como documentos administrativos, ya que emanan de funcionarios públicos competentes en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (ASÍ SE DECIDE).

Promueve legajo de documentos marcados con la letra “J” como son:
Oficio Nº 0631, de fecha 20/02/2011, contentivo de la Providencia Administrativa dictada por la Dirección Estadal del Ambiente Barinas, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante la cual se le autoriza para la afectación de los recursos naturales, con el fin de realizar la construcción de dos lagunas para cría de cachamas y perforación de un pozo de cuatro pulgadas de diámetro y 30 metros de profundidad para el llenado de agua de las lagunas, cuya actividad ejecutó, señala, en su finca Villa Corral; del anterior documento, cursante desde el folio 58 al folio 60, se evidencia que la Dirección Estadal Ambiental Barinas autorizó al ciudadano JACKSON PAREDES para la afectación de los recursos naturales con el fin de realizar dos lagunas para la cría de cachamas; documentos que no han sido impugnados durante el proceso y aún cuando no aportan elemento probatorio en cuanto al presunto despojo objeto de la acción, se aprecian los mismos como evidencia de que el actor realiza una efectiva actividad agroalimentaria en el predio VILLA CORRAL, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, como documento administrativo, ya que emana de funcionarios públicos competentes en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (ASÍ SE DECIDE).

Contrato de servicio que suscribió con el Ingeniero Carlos Eduardo Uzcátegui, relacionado con el proyecto de cría de cachama, en los terrenos de su finca, así como el informe de resultado producido por el mencionado Ingeniero, en la realización de los trabajos objeto del citado contrato de servicios, aduce que dichos documentos los promueve para probar que el proyecto agroalimentario piscícola se desarrollaría en el área de terreno de dos hectáreas aproximadamente del lindero Sur de su finca objeto del despojo, que producto de tal acción despojatoria, se le ha privado de la ejecución y desarrollo del mencionado proyecto agroalimentario piscícola; se evidencia de los anteriores documentos que el ciudadano JACKSON PAREDES, suscribió proyecto agroalimentario para la cría de cachama en su finca VILLA CORRAL, ubicada en el sector Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas; documentos que no han sido impugnados durante el proceso y aún cuando no aportan elemento probatorio en cuanto al presunto despojo objeto de la acción, se aprecian los mismos como evidencia de que el actor realiza una efectiva actividad agroalimentaria en el predio VILLA CORRAL, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

Promueve documentales marcadas “G”, como son: comunicación enviada al Coordinador de Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas por su persona, recibida en fecha 16-09-2013, mediante la cual, señala, se denuncia ante el Coordinador que el ciudadano DEMETRIO ALVARADO HERNÁNDEZ, haciendo uso de la fuerza retiró la cerca del lindero sur de su finca Villa Corral, solicitando la intervención de dicho organismo a los efectos de resolver el problema; comunicación dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas de fecha 02-10-2013, mediante la cual denuncia, afirma, que la cerca que divide el Fundo Villa Corral, con el del ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ, ocupante del Fundo Chema, fue retirada en su totalidad; comunicación dirigida al representante de la Fiscalía de Llano de la Parroquia El Real en fecha 09 de enero del 2014, mediante la cual denunció la pérdida de tres animales (una vaca y dos novillos) de su propiedad, como consecuencia del corte y retiro de la cerca del lindero Sur de la Finca Villa Corral, en forma violenta, arbitraria, clandestina e ilegal por el ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ; señalando que es un legajo de ocho fotografías demostrativas de los actos arbitrarios, clandestinos de despojo ejecutados por el mencionado ciudadano. Señala que los documentos promovidos marcados “G” para probar las actuaciones arbitrarias, clandestinas e ilegales que configuran el despojo de la posesión del área aproximada de dos hectáreas del lindero Sur de su Finca Villa Corral, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno de la Finca Villa Corral con cerca interna en medio, SUR: Fundo Chema; ESTE: Terrenos ocupados por Manuel Rivera, Elías Mora y Pedro Lamogglia, OESTE: Hato La Ceibita, así como las mejoras fomentadas sobre la referida área, consistente en un potrero sembrado de pastos artificiales de la variedad de tanner y un bebedero de concreto, cercas de alambre y estantillos de madera, que dicho espacio estaba destinado para el desarrollo sustentable de la piscicultura. Los anteriores documentos, cursantes desde el folio 62 hasta el folio 76, en copia simple, consisten en actuaciones realizadas por el actor ante los organismos competentes con relación a la presunta perturbación de la cual es objeto por parte del ciudadano DEMETRIO ALVARADO, los cuales promueve para probar las actuaciones arbitrarias, clandestinas e ilegales que configuran el despojo de la posesión del área aproximada de dos hectáreas del lindero Sur de su Finca Villa Corral; si bien es cierto, dichos documentos evidencian las actuaciones realizadas por el actor en aras de resolver la presunta perturbación, los mismos no son prueba del despojo alegado, por lo que no se les otorga valor probatorio en cuanto al objeto de su promoción; sin embargo, se aprecian los mismos como indicio de un posible despojo y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Se desechan las fotografías consignadas por cuanto las mismas no permiten determinar despojo alguno, y tampoco se puede establecer que sean contentivas de imágenes del área en conflicto. ASÍ SE DECIDE.

Documentos marcados con la letra “H”, mediante el cual el INTI, otorgó la declaratoria de garantía de permanencia al ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO, conjuntamente el plano correspondiente al Fundo Chema. Señala que dichos documentos los promueve para probar la cabida, linderos y coordenadas geográficas del Fundo Chema, bajo la posesión del ciudadano DEMETRIO ALVARADO, expresando que son diferentes a la cabida, linderos y coordenadas de la Finca Villa Corral, documentos de los cuales se evidencia que en fecha 02/04/2008 el Instituto Nacional de Tierras le otorgó Declaratoria de Garantía de Permanencia al ciudadano DEMETRIO ALVARADO HERNÁNDEZ en un lote de terreno ubicado en el sector Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, con una superficie de Veintiséis Hectáreas con Mil Doscientos Metros Cuadrados (26 Ha con 1200 m2), con los linderos: Norte: terrenos ocupados por José Farrera; Sur: terrenos ocupados por Quero Silva; Este: terrenos ocupados por Farfán y Oeste: Finca La Ceibita, con coordenadas UTM: P1: N:937630, E:386.09; P2: N: 938591; E: 386.184; P3: N: 938605; E: 385.901; P4: N: 937.780; E: 385.707, y plano elaborado por el Instituto Nacional de Tierras; documentos que no han sido impugnados durante el proceso, los cuales permiten determinar la cabida, linderos y coordenadas del predio Chema, propiedad del demandado, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (ASÍ SE DECIDE).

Documento marcado con la letra “I”, emanado de la ORT_BARINAS, contentivo del informe que produjo la inspección para la verificación de linderos en la Finca Villa Corral; señalando que promueve dicho documento para probar que el lindero Sur de su finca, los puntos 4 y 5, con coordenadas 386163E; 938408N, 385837E y 938408N respectivamente, corresponden al plano del levantamiento topográfico realizado por el INTI, como consecuencia de la adjudicación que se le hizo del lote de terreno que conforma su unidad productiva Finca Villa Corral, así como también para probar que no es invasor, perturbador, ni despojador de las tierras del Fundo Chema, ni de ningún otro predio rústico; cursan los documentos promovidos desde el folio 80 hasta el 82, en copia simple, los cuales fueron presentados en original tal como consta en nota de secretaría y de los cuales se evidencia que en fecha 02/05/2013 el Instituto Nacional de Tierras practicó inspección ocular para la verificación de linderos del predio VILLA CORRAL, ubicado en el sector Sabana de Maporita, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, donde se dejó constancia que el ciudadano JACKSON MARCELINO PAREDES UZCÁTEGUI, es el ocupante de dicho predio, que el lindero Sur, puntos 4 y 5, con coordenadas 386163E; 938408N y 385837E; 938408N, respectivamente; documentos que permiten verificar el lindero Sur de la finca VILLA CORRAL; documento que no ha sido impugnado durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecidos en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,. (ASÍ SE DECIDE).

4) Constancia de Residencia y Constancia de ocupación de terreno, otorgadas por el Consejo Comunal “ELEO CAIPE”, marcadas “B1”; cursan los documentos promovidos a los folios 84 y 85 del presente expediente, consistentes en constancia de residencia y constancia de ocupación de terreno expedida por el Consejo Comunal ELEO CAIPE, Parroquia El Real del Estado Barinas, en los cuales se deja constancia que el ciudadano JACKSON PAREDES UZCATEGUI, tiene 30 años residenciado en el sector MAPORITA GAVILAN AREÑO, Parroquia El Real, Municipio Obispo, Barinas; asimismo se deja constancia que dicho ciudadano ocupa un lote de terreno que consta de 26 hectáreas con 1566 metros cuadrados, hace 5 años, en el sector Sabanas de Pajarote, con los siguientes linderos: Norte: Ferneli Lobos; Sur: Ligio Alvarado y Elías Mora; Este: Manuel Rivera y Oeste: Hato La Ceibita; documentos que no constituyen prueba alguna sobre el asunto discutido, como es el despojo denunciado por el actor; sin embargo, se aprecian como referencia de la ocupación del actor en el área donde alega ha sido objeto de despojo; en tal sentido, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, como documentos administrativos, ya que emanan de un órgano competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (ASÍ SE DECIDE).

Ratificación de la autenticidad de los documentos que se acompañan marcados con las letras “A”, “B” Y “D”, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, por conducto de la Oficina Regional de Tierras Barinas, conforme a documento otorgado por el INTI en fecha 10 de junio del año 2013, expresando que acompaña el mismo marcado “C”; expresan que las documentales “A”, “B”, “D” y “C” las promueven para probar la propiedad y posesión que ejerce sobre la unidad agroproductiva “Finca Villa Corral”; que promueve el documento marcado “B1” para probar la posesión que ejerce sobre la unidad agroproductiva “Finca Villa Corral”; ya se pronunció este Juzgador sobre los anteriores documentos.

Promueve los siguientes documentos marcados “E”:
Certificado de Registro Nacional de Productores otorgado por el M.A.T.; cursan a los folios 86, en copia certificada, y folio 88 en copia simple, Certificados del Registro Nacional de Productores, expedidos por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fechas 30-07-2013 y 01-12/2010, en su orden, donde hace constar que el ciudadano JACKSON MARCELINO PAREDES UZCÀTEGUI ha sido registrado ante ese Despacho y calificado como productor potencial de ganado bovino doble propósito, leche, cría, cultivos de maíz, yuca, parchita y cebollín; se aprecia el mismo de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecidos en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos. (ASÍ SE DECIDE).

Constancia de inscripción de la Finca Villa Corral, en el Registro de Propiedad Rural expedida por el M.A.T.; cursa el documento promovido al folio 87 del presente expediente, el cual consiste en copia de Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de Propiedad Rural a favor del ciudadano JACKSON MARCELINO PAREDES UZCÁTEGUI, sobre el predio denominado VILLA CORRAL, ubicado en el sector PAJAROTE, Parroquia EL REAL, Municipio Obispos del Estado Barinas. Documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no ha sido impugnado durante el proceso, y se aprecia el mismo como punto de referencia de ubicación del predio. (ASÍ SE DECIDE).

Certificado de Vacunación de semovientes propiedad del accionante JACKSON MARCELINO PAREDES UZCATEGUI en la unidad de producción “Finca Villa Corral”; cursan desde el folio 89 hasta el folio 93, Certificados de Vacunación, fechados 19/12/13, 08/12/11, 30/11/12, 01/05/12 y 23/07/13, expedidos por el Ministerio de Agricultura y Tierras, en los cuales consta que dicho Ministerio realizó la vacunación de animales en el predio VILLA CORRAL, Municipio Obispos, Parroquia El Real, sector Pajarote, Estado Barinas, así como también planillas de control sanitario en la finca VILLA CORRAL, propiedad del ciudadano JACKSON PAREDES, expedidas por el Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, cursantes a los folios 94 y 95, fechados 11/07/12 y 01/08/2011; planillas expedida por el mencionado Ministerio contentivas de diagnóstico coprológico y diagnóstico hematozoarios, producto de jornada zoosanitaria en la finca VILLA CORRAL, cursantes a los folios 99 y 100; planillas expedidas por la Federación de Colegios de Médicos Veterinarios, según los cuales se realizaron actividades de laboratorio para la erradicación de brucelosis, en la finca VILLA CORRAL, propiedad del ciudadano JACKSON PAREDES, cursan los mismos a los folios 102, 103 y 104; documentos estos que aún cuando no aportan prueba alguna respecto al asunto objeto de la presente acción, se aprecian como evidencia de la actividad productiva que viene desarrollando el actor en el referido predio, los cuales no han sido impugnados en oportunidad alguna, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (ASÍ SE DECIDE).

Se desechan del proceso los documentos cursantes a los folios 96, 97 y 98, por cuanto los mismos se corresponden con el predio LOS CACHILAPOS, el cual es ajeno al presente juicio. (ASÍ SE DECIDE)

Constancia mediante la cual se da fe pública, señala, que es proveedor del rubro de pasta de corte heno, para la Unidad de Producción Social General Pedro Zaraza y el Proyecto Equino; constancia mediante la cual se da fe pública que por conducto de la Unidad de Producción Villa Corral, ha mantenido durante tres años continuos, interacción socio-productiva con la Unidad de Producción Social General Pedro Zaraza y el Proyecto Equino y que ha demostrado total apego a las normas de convivencia y buenas relaciones intervecinales; constancia expedida por el Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas “Canoeros del Caipe”, señalando que la misma da fe pública que sembró en el ciclo norte-invierno, maíz amarillo, a sus propias expensas y con dinero de su peculio; documento mediante el cual, aduce, el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) le autorizó para movilizar 15 toros desde su “Finca Villa Corral” con destino al matadero; orden de Despacho Misión Agro Venezuela para la entrega de insumos para siembra de maíz en la mencionada Finca; documento expedido por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) donde se hace constar, señala, que solicitó ante ese organismo el estatus de financiamiento por la Misión Agro Venezuela, informándole que se encuentra cargado con dos solicitudes en Comité Nacional con el rubro BOVINO DOBLE PROPÓSITO 20 NOVILLAS Y FINANCIAMIENTO CON LIQUIDACIÓN EFECTIVA FONDAS, con el rubro MAIZ BLANCO (CONSUMO); factura expedida por Agro Isleña, control Nº 00-4484505, donde consta, afirma, que se le despachó insumo para la siembra de maíz en su unidad productiva Finca Villa Corral, aduciendo que tal circunstancia consta en dicho documento; documento contentivo de cinco folios útiles, correspondiente al hierro con el cual marcó todos los ganados de su propiedad, protocolizado en el Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 8 de diciembre del 2010, bajo el Nº 16, folios 118 al 121, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre; documento contentivo de correo electrónico de la Misión Agro Venezuela donde describe, aduce, el monto de financiamiento con la descripción de insumo requeridos por el accionante, para el rendimiento productiva de su finca Villa Corral; oficio Nº 0631 de fecha 20-02-201, contentivo de la Providencia Administrativa dictada por la Dirección Estadal Ambiental Barinas, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante la cual se le autoriza, asevera, para la afectación de los recursos naturales, con el fin de realizar la construcción de dos lagunas para cría de cachamas, y perforación de un pozo de cuatro pulgadas de diámetro y 30 metros de profundidad para el llenado de agua de las lagunas, señalando que dicha actividad la ejecutó en su finca Villa Corral; documentos estos que aún cuando no aportan prueba alguna respecto al asunto objeto de la presente acción, como es el despojo alegado, se aprecian como evidencia de la actividad productiva que viene desarrollando el actor en el referido predio, los cuales no han sido impugnados en oportunidad alguna, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (ASÍ SE DECIDE).

Guías de Movilización de Ganado; cursantes los documentos promovidos a los folios 136, 148, 153, 162 al 166, 171 al 173, 177, 178, 185, 186 y 194; los cuales no han sido impugnados en oportunidad alguna, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (ASÍ SE DECIDE).

9) Documentos marcados “G1” emanado de los Consejos Comunales, Consejo Campesino y Asociaciones Cooperativas, ubicados en la Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, mediante el cual se hacen constar los actos de despojo que con violencia y arbitrariedad ha cometido, en forma clandestina, cursa el documento promovido al folio 210, el cual no ha sido impugnado en oportunidad alguna, por lo que se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido, como es la constancia expedida por los consejos comunales respecto al despojo alegado en el presente juicio, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (ASÍ SE DECIDE).

Los documentos cursantes a los folios comprendidos desde el 128 hasta el 135; 137 al 147; 150 al 152; 154 al 161; 164 y 165; 167 al 170; 174 al 176; 179 al 184; 188 al 193; 197 al 202; se desechan del proceso por cuanto su contenido es ajeno a las partes y asunto a dilucidar en el presente juicio. (ASÍ SE DECIDE)

Promueve prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal solicita a la ORT-BARINAS, del Instituto Nacional de Tierras, si ante ese organismo oficial, el ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 8.183.548, domiciliado en el fundo “Chema”, sector Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, solicitó la realización de una inspección técnica en su fundo denominado Chema, que de ser positiva la inspección, se informe al Tribunal, mediante copia certificada el texto de la misma, con la indicación de la cantidad de hectáreas que el solicitante señala en su solicitud. Señala que dicha promoción la hace para probar que el ciudadano DEMETRIO ALVARADO HERNÁNDEZ, admite que la cabida del Fundo CHEMA de su propiedad y posesión es de veinticinco hectáreas (25 Has). Evacuada la prueba de informes promovida, en fecha 14/08/2014 se recibió oficio Nº ORT-JIB-0142-14, emanado del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Barinas, remitiendo copia certificada de solicitud de inscripción en el registro agrario formulada por el ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO, sobre el lote de terreno denominado CHEMA, el cual tiene una superficie de veinticinco hectáreas (25 Has); prueba esta, que en atención a que en la prueba de informes “ … debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido …” (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1389, de fecha 15/11/04, caso: CARMEN ALICIA GIL) y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).

Promueve inspección judicial a realizarse en la Finca Villa Corral de su propiedad y posesión, ubicada en el sector Pajarote, Parroquia El Real, jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Ferneli Lobos; SUR: Terrenos ocupados por Ligio Alvarado, Elías Mora y Pedro Lamogglia; ESTE: Terreno ocupado por Manuel Rivera y OESTE: Terreno ocupado por Hato La Ceibita, determinada mediante los puntos de coordenadas universal transversal de Mercator (UTM), Huso 19, DATUM REGVEN, siguientes: 1 NORTE: 938587, ESTE: 386396, 2 NORTE: 938589, ESTE: 386338, 3 NORTE: 938408, ESTE: 386191, 4 NORTE: 938408, ESTE: 386163, 5 NORTE: 938448, ESTE: 385837, 6 NORTE: 939018, ESTE: 385964, 7 NORTE: 938946, ESTE: 386408, 1 NORTE: 938587, ESTE: 386396; a los fines de que se deje constancia de los siguientes hechos: 1) de la ubicación, cabida y linderos, 2) de las personas que la habitan, 3) de los sembradíos, de los tipos de rubros, de los semovientes, 4) de la existencia de mejoras y bienhechurías dentro de dicho predio, así como también el estado físico actual y de las características de las mismas, 5) de cualquier otro hecho o circunstancia que se considere conveniente destacar en el momento de la práctica de la inspección. Promueve igualmente inspección sobre el área aproximada de dos hectáreas (2 Has) del lindero Sur de su Finca, área objeto del despojo, señalando los siguientes linderos particulares: NORTE: Terreno de la Finca Villa Corral con cerca interna en medio, SUR: Fundo Chema; ESTE: Terrenos ocupados por Manuel Rivera, Elías Mora y Pedro Lamogglia, OESTE: Hato La Ceibita, así como de las mejoras fomentadas sobre la referida área. A los fines que se deje constancia pormenorizada de los siguientes hechos: 1) De la ubicación, cabida y linderos, 2) de los sembradíos, de los tipos de rubros, de los semovientes; 3) de la existencia de mejoras y bienhechurías dentro de dicha área, así como también,

el estado físico actual y de las características de las mismas; 4) de cualquier otro hecho o circunstancia que se considere conveniente destacar en el momento de la práctica de la inspección.

Promueve prueba de experticia a los fines de determinar: 1) ubicación, cabida y linderos de la finca Villa Corral, a los efectos de la veracidad y concordancia con el documento de adjudicación, Carta de Registro y Plano Topográfico, emanados del INTI, suficientemente reseñados, agrega, en este escrito; 2) ubicación, cabida y linderos particulares del área de dos hectáreas aproximadamente del lindero Sur de la finca Villa Corral, objeto del despojo. Se pronunciará este Órgano Jurisdiccional respecto a la prueba promovida, una vez la misma haya sido practicada.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: YOXSIROSALINO CAMACHO SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.283.658, domiciliado en la ciudad de Barinas; JULIO CESAR CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.514.520, domiciliado en la ciudad de Barinas; ANTONIO JOSÉ HURTADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.329.404, domiciliado en la ciudad de Barinas; AMALIA ROSA CRESPO RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.010.427, domiciliado en la ciudad de Barinas y JORGE LUIS RODRÍGUEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.408.456, domiciliado en la ciudad de Barinas; a los fines que respondan el siguiente interrogatorio: Primero: si lo conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años; Segundo: si conoce la existencia del fundo Villa Corral, ubicado en el sector Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Ferneli Lobos; SUR: Terrenos ocupados por Ligio Alvarado, Elías Mora y Pedro Lamogglia; ESTE: Terreno ocupado por Manuel Rivera y OESTE: Terreno ocupado por Hato La Ceibita; tercero: si por las circunstancias anotadas en los numerales precedentes, saben y les consta que desde el mes de octubre del año 2010, ha venido ejerciendo real y efectivamente la posesión agraria del Fundo Villa Corral, en conjunto con su familia; Cuarto: si saben y les consta que desde el mes de octubre del año 2010, se ha dedicado con trabajo y esfuerzo propio a la realización, ejecución y desarrollo de actividades agro productivas de forma permanente y dentro de los ciclos de cultivo específicos de cada rubro, en su unidad de producción fundo Villa Corral, tales como siembra de caña, maíz, pastos naturales y mejorados; así como también, la ganadería de carne, de leche y aves de corral; Quinto: si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.183.548, domiciliado en el Fundo Chema, del sector Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas; Sexto: si saben y les consta que el Fundo Chema, bajo posesión del ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ, colinda con el lindero Sur de su fundo Villa Corral, separados por cercas de alambres de púas y estantillos de madera; Séptimo: si saben y les consta que desde el día 24 de febrero del 2013, viene siendo objeto por parte del ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ, de actos perturbatorios a la propiedad y posesión agraria que ejerce, real y efectivamente, sobre el fundo Villa Corral, ubicado en el sector Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas; Octavo: si por el conocimiento que dicen tener sobre los actos perturbatorios realizados por el ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ, contra su propiedad y posesión del fundo Villa Corral, dicho ciudadano ha cometido con alevosía y violencia actos delictivos concernientes a amenazas, corte y eliminación de la cerca del lindero Sur de su fundo Villa Corral, alterando el lindero Sur; la introducción arbitraria en los terrenos del fundo Villa Corral de su propiedad y posesión, despojándolo de un área aproximada de dos hectáreas del mencionado lindero Sur de su finca Villa Corral; Noveno: si por el conocimiento que dicen tener, conocen los linderos del área de terrenos de dos hectáreas objeto del despojo; Décima: si es cierto y les consta, que el corte y eliminación de la cerca del lindero Sur de su fundo Villa Corral, lo realizó el ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ, en forma clandestina, violenta, en una longitud de 350 metros lineales de cerca de cuatro pelos de alambre de púas y estantillos de madera; cuyos pelos de alambre de púas los recogió y se los llevó sin que se sepa para donde; Décima Primera: si es cierto y les consta que el ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ, una vez que eliminó la cerca del lindero Sur del Fundo Villa Corral e introdujo dentro un área aproximada de dos hectáreas, sembradas de pasto de la variedad Tanner, con sus respectivos bebederos, que es parte del Fundo Villa Corral, un lote de ganado vacuno, privándolo del uso, goce y disfrute del mencionado área de terreno del lindero Sur de su Finca Villa Corral; Décima Segunda: que los testigos den razón fundada de sus dichos. Al respecto se pronunciará este Tribunal en la oportunidad de valoración de las testimoniales.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
La parte demandada presento en su escrito de contestación las siguientes pruebas:
Documento público de Declaratoria de garantía de Permanencia a favor del ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ, autenticado ante la Notaría Tercera del Municipio Chacao, de fecha 02 de abril del 2008, bajo el Nº 35, Tomo 87 de los libros de autenticaciones, señalando que presenta el mismo marcado “A”. ; cursa el documento promovido a los folios 255 y 256, el cual fue presentado en original tal como consta en nota de secretaría, y del cual se evidencia que en fecha 02/04/2008 el Instituto Nacional de Tierras le otorgó Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor del ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ, en un lote de terreno ubicado en el sector PAJAROTE, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de 26 hectáreas con 1200 metros cuadrados, con los siguientes linderos: NORTE: terreno ocupado por JOSÉ FARRERA; SUR: terrenos ocupados por QUERO SILVA; ESTE: terreno ocupado por FARFÁN y OESTE: Finca LA CEIBITA, con puntos de coordenadas (UTM) siguientes: P1 N: 937630; E: 386.09; P2: N: 938.591; E: 386.184; P3: N: 938.605; E: 385.901; P4: N: 937.780; E: 385.707; documento que no ha sido impugnado durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (ASÍ SE DECIDE).

Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de la ciudadana ROSA JOSEFA HERRERA, antigua poseedora de los terrenos donde está ubicada la Finca VILLA CORRAL, aduciendo que dicha ciudadana no ha debido vender, cedido o traspasado sus derechos, por cuanto tenía una prohibición expresa por parte del Instituto Nacional de Tierras; señala dicho documento en copia simple marcada “B”; cursa el documento promovido a los folios 257, 258 y 259 del presente expediente, contentivo el mismo de Declaratoria de Permanencia expedido por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana ROSA JOSEFA HERRERA, quien no es parte interesada en el presente juicio, por lo que se desestima el valor probatorio del documento promovido. (ASÍ SE DECIDE)

Señala que consigna constancia de residencia en original de fecha 15 de julio del 2013, emitido por el Consejo Comunal ELEO CAIPE, sector Maporita Gavilán Areño, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, Distrito Comunal, Capital Barinas, firmada por sus directivos, donde manifiestan que el ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ goza del aprecio de la comunidad, marcada “D”; documento que no ha sido impugnado durante el proceso y el cual no aporta elemento probatorio alguno con relación al asunto bajo análisis, sin embargo, se aprecia el mismo como referencia de ubicación del fundo propiedad del ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO, como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por lo que se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

Documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Obispos del Municipio Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, Registro de Hierro para marcar animales de propiedad del productor agropecuario DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ; afirmando que dicho documento fue otorgado el día 03 de marzo del 2010, bajo el Nº 44, folios 301 al 304, Protocolo Primero, Tomo Segundo Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2010, afirmando que con el mismo demuestra que es el verdadero poseedor agrario y propietario de las bienhechurías del Fundo Chema, por cuanto es requisito indispensable presentar la ubicación exacta del Fundo donde pastan los animales, que coincide con el documento de Declaratoria de Garantía de Permanencia presentado al Tribunal, emanado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral INSAI Barinas, que presenta original para su vista y devolución, así como copia simple para ser agregada al expediente, marcado “E”; aduce que con dicho documento demuestra la posesión agraria que ejerce sobre el Fundo Chema, que de alterarse la ubicación y medida de la posesión agraria, se estaría frente a un exabrupto jurídico, por cuanto es el área donde pastan los animales de su propiedad y por ende el área de influencia de dicho hierro de marcaje de los animales; cursa el documento promovido desde el folio 262 hasta el 266, el cual fue presentado en original tal como consta en nota de secretaría y del cual se evidencia que el ciudadano DEMETRIO ALVARADO en fecha 03/03/2010 registro hierro de su propiedad, para marcar animales de su propiedad en el fundo CHEMA, ubicado en el sector PAJAROTE, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: terreno ocupado por JOSÉ FERRERA; SUR: terrenos ocupados por QUERO SILVA; ESTE: terreno ocupado por FARFÁN DANIEL y OESTE: terreno ocupado por FINCA LA CEIBITA, con puntos de coordenadas (UTM) siguientes: P1: N: 937.630; E: 386.069; P2: 938.591; E: 386.184; P3: N: 938.605; E: 385.901; P4: N: 937.780; E: 385.707; documento que no ha sido impugnado durante el proceso y el cual no aporta elemento probatorio alguno con relación al asunto bajo análisis, sin embargo, se trata de documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por lo que se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

Original de constancia de ocupación de terreno emanada del Consejo Comunal ELEO CAIPE de Mapurite Gavilán del Municipio Obispos, Parroquia El Real del Estado Barinas, donde manifiestan, señala, que el ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ ocupa el terreno constante de 26 hectáreas con 1200 Mts2, marcada “F”; documento que consiste en constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal ELEO CAIPE, cursante al folio 267, el cual no ha sido impugnado durante el proceso, apreciándose el mismo como referencia de ubicación del fundo propiedad del ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO, por lo que se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. (ASÍ SE DECIDE).

Original de Certificado de Vacunación emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral INSAI, marcado “G”; cursa el documento promovido al folio 268 en copia simple, el cual consiste en certificado de vacunación expedido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ, el cual, aún cuando no aporta prueba alguna respecto al asunto objeto de la presente acción, se aprecia como evidencia de la actividad productiva que viene desarrollando el demandado en el predio DON CHEMA, documento que no ha sido impugnado en oportunidad alguna, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (ASÍ SE DECIDE).

Legajo de cinco folios marcados “H”, señalándolos como prueba de medios de producción visual que concatenada a la prueba de inspección judicial, señala, se puede verificar en el sitio los puntos 2 y 3 de las coordenadas UTM P2 N:938.591, E:386.184; P3 N: 938.605 E:385.901, que se evidencia el estado de la cerca que divide ambas posesiones, que al contrario la cerca con el vecino está en muy buenas condiciones; agrega que en las fotos se puede apreciar la producción ganadera, aves de corral y porcinas, fotos del micro clima y ambiente alterado, al cual hizo referencia, fundo en plena producción agraria y socialista, que colabora con el desarrollo agrícola, pecuario y socialista del país, marcado “I”; Se desechan las fotografías consignadas por cuanto las mismas no permiten determinar despojo alguno, y tampoco se puede establecer que sean contentivas de imágenes del área en conflicto. ASÍ SE DECIDE.

Constancia de ocupación de terreno, emanada del Consejo Comunal Eleo Caipe de Maporita – Gavilán del Municipio Obispos, Parroquia El Real del Estado Barinas, de fecha 14 de julio del 2013; documento que cursa al folio 274, presentado en original para su vista y devolución, tal como consta en nota de Secretaría, el cual consiste en constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal ELEO CAIPE, el cual no ha sido impugnado durante el proceso, apreciándose el mismo como referencia de ubicación del fundo propiedad del ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO, por lo que se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. (ASÍ SE DECIDE).

Solicita se oficie a la Oficina de Tierras, con sede en Barinas, para que informe al Tribunal, quien es el poseedor agrícola y propietario de las bienhechurías del FUNDO CHEMA, el cual está ubicado en el parcelamiento denominado Pajarote, Municipio Obispos del Estado Barinas, cuyas coordenadas UTM son: P1: N: 937.630, E: 386.09 P2: N: 938.591, E: 386.184, P3 N: 938.605, E: 385.901, P4N: 937.780, E: 385.707. En fecha 14/08/14 se recibió oficio Nº ORT-JIB-0148-14 mediante el cual, el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Barinas, remite copia certificada del levantamiento topográfico de los predios ocupados por el ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO y el ciudadano JACKSON PAREDES UZCÁTEGUI, informando que se pudo evidenciar que existe un área de solapamiento de cinco hectáreas con setecientos cinco metros cuadrados (5 has con 0.705 m2), anexando planos correspondientes al predio VILLA CORRAL, prueba esta, que en atención a que en la prueba de informes “ … debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido …” (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1389, de fecha 15/11/04, caso: CARMEN ALICIA GIL). (ASÍ SE DECIDE).

Invocando el principio de comunidad de la prueba, promueve el acto administrativo cursante en los autos, en el que el Ministerio del Ambiente, otorga al ciudadano JACKSON MARCELINO PAREDES, una ocupación de territorio donde se establece que el referido ciudadano no debe cortar, ni talar en zonas aledañas a cauces de ríos, cañadas o desagües naturales, por cuanto se estaría violando, señala, el principio de la biodiversidad y alteración del ambiente, cursante a los folios 125 al 127 y sus vueltos; ya se pronunció este Juzgador sobre el valor probatorio del anterior documento.

Respecto a la prueba de inspección judicial, solicita que se deje constancia de la ubicación del FUNDO CHEMA, propiedad del ciudadano DEMETRIO ALVARADO, sus coordenadas, linderos, medidas, posición del punto 3 y 4, con el sistema de posicionamiento global (GPS), daño al ecosistema de la zona, personas que habitan el predio adjudicado a dicho ciudadano, al actividad que allí se realiza y otros que considere necesarios en el sitio del suceso, para lo cual solicita al Tribunal se fije el día, la hora y el tiempo necesario para la práctica de la inspección judicial. Al respecto se pronunciará este Juzgador, posterior a la práctica de la inspección promovida.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos:
PEDRO LUIS LAMOGGLIA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.189.367, domiciliado en la Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas.

RITA CASADIEGOS DE LAMOGGLIA,, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.663.510, domiciliada en el sector Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas.

ALEJANDRO JOSÉ ROJO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 679.473, domiciliado en la Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas.

YVES RAFAEL MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.189.288, domiciliado en la Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas.

IVÁN LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.090.335, domiciliado en la Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas.

Agrega que dichos ciudadanos responderán el siguiente interrogatorio:
PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ? SEGUNDO: diga el testigo si conoce la existencia de la posesión agrícola del FUNDO CHEMA y dónde está ubicado. TERCERO: Diga el testigo desde qué año el ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ es poseedor agrario del FUNDO CHEMA y quienes habitan dicho fundo. CUARTO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JACKSON MARCELINO PAREDES UZCÁTEGUI? Diga el testigo si sabe de un atentado contra la naturaleza y un desequilibrio ecológico en esta zona de terrenos de la posesión agrícola del ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ. QUINTO: Diga el testigo si el FUNDO CHEMA, posesión agrícola del ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO está siendo perturbado en su posesión legítima. SEXTO: Diga el testigo quien es el poseedor agrario y propietario de unas bienhechurías fomentadas en el FUNDO CHEMA, el cual está ubicado en las sabanas de Pajarote, Parroquia La Luz del Estado Barinas. SÉPTIMA: Que los testigos den razón fundada de sus dichos.

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 10/07/2014 el apoderado judicial de la parte demandada Abogado en ejercicio RAFAEL RIVERO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.616, presentó escrito de pruebas en el que promueve:

Documento público de Declaratoria de Permanencia a favor del ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ, autenticado ante la Notaría Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 02 de abril del 2008, anotado bajo el Nº 35, Tomo 87, de los libros de autenticaciones, señalando que lo presenta en original para su vista y devolución, y copia para ser anexada al expediente, que dicho documento cursa a los folios 255 y 256 de la pieza Nº 1, que fue presentado su original el día de la audiencia preliminar. Ya se pronunció este Juzgador ut supra sobre el valor probatorio del anterior documento.

Documento público de declaratoria de permanencia a nombre de la ciudadana ROSA JOSEFA HERRERA, propietaria del predio LA PORFÍA, colindante con el fundo CHEMA, que dicha ciudadana es fundadora del asentamiento campesino Sabanas de Pajarote, conjuntamente con el ciudadano DEMETRIO ALVARADO, y es a quien reconocen como colindante del fundo CHEMA, que el documento promovido cursa a los folios 257 y 258, y copia de la cédula de identidad de la mencionada ciudadana, la cual cursa al folio 259 de la pieza 1. Ya se pronunció este Juzgador ut supra sobre el valor probatorio del anterior documento.

Documento registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, Registro de Hierro para marcar o herrar ganado propiedad del productor agropecuario DEMETRIO ALVARADO, que dicho documento fue otorgado el día 03 de marzo del 2010, folios 301 al 304, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2010; alega que con esta prueba demuestra que el ciudadano antes mencionado, es el verdadero poseedor agrario y propietario de las bienhechurías del fundo CHEMA, que dicho documento fue presentado en original y copia para ser agregado al expediente, que cursa a los folios 262 al 266 de la pieza 1. Ya se pronunció este Juzgador ut supra sobre el valor probatorio del anterior documento.

Constancia de residencia del Consejo Comunal ELEOCAIPE de Mapurite del Municipio Obispos, Parroquia El Real del Estado Barinas, el cual cursa al folio 261 de la pieza 1. Ya se pronunció este Juzgador ut supra sobre el valor probatorio del anterior documento.

Certificado de vacunación, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral INSAI, la cual cursa al folio 268 de la pieza 1. Ya se pronunció este Juzgador ut supra sobre el valor probatorio del anterior documento.

Legajo de fotografías, donde se evidencia, señala, el estado de la cerca en los puntos 2 y 3 de las coordenadas UTM P2 N: 938.591; E: 386.184; P3 N: 938.605; E: 385.901; donde se evidencia, agrega, el estado de la cerca que divide el fundo chema con la finca Villa Corral, que dicha cerca la tumbó el ciudadano JACKSON PAREDES; que las mismas cursan a los folios 269 al 273, tomadas las mismas con una cámara digital, modelo FHI LUMIX, marca Panasonic, de su propiedad, cuya memoria está a disponibilidad del Tribunal; que igualmente presenta una serie de fotografías tomadas en fecha 05 de julio del 2014, que las presenta el original reposa en la memoria del equipo fotográfico, con indicación del día y la hora en que fueron tomadas, equipo marca Panasonic FHI-LUMIX-CAMARA DIGITAL. Ya se pronunció este Juzgador ut supra sobre el valor probatorio del anterior documento.

Ratificó la solicitud de inspección judicial a realizarse en el fundo CHEMA.

Original de constancia de ocupación de terreno, emanada del Consejo Comunal ELEOCAIPE de Mapurite Gavilán del Municipio Obispos, Parroquia El Real del Estado Barinas, el cual cursa al folio 261, pieza 1. Ya se pronunció este Juzgador ut supra sobre el valor probatorio del anterior documento.

Original que fue presentada para su vista y devolución, y copia simple para ser agregada a los autos, de certificado de vacunación emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral INSAI, la cual cursa al folio 268, pieza 1. Ya se pronunció este Juzgador ut supra sobre el valor probatorio del anterior documento.

Así mismo expresa “ … a tenor de la frase universal del derecho que dice a confesión de parte relevo de pruebas, es así que en el libelo de la demanda al folio tres de la pieza Nº 1 el ciudadano YACKSON MARCELINO PAREDES UZCATEGUI, manifiesta que en esa área donde según él se dio el despojo lo destinaría a una piscicultura, la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento y más cuando se atenta contra la propiedad privada, la biodiversidad, el ambiente y se viola la constitución nacional, y convenios internacionales suscritos por el gobierno revolucionario de la República Bolivariana de Venezuela …”. Se desestima la anterior promoción por cuanto no ha sido promovida en la oportunidad legal correspondiente.

Invoca, reproduce y da por evacuada denuncia formulada por el ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ ante las oficinas del Ministerio del Ambiente en fecha 28 de junio de 2013, la cual cursa, señala, al folio 260 de la pieza Nº 1, contra el ciudadano YACKSON MARCELINO PAREDES UZCÁTEGUI por haber entrado a su propiedad y posesión agraria, donde alteró el ambiente, realizó quemas, tumbó un bosque de galería, talo la vegetación mediana y alta, alteró el cauce o zanjón Don Antonio, que se violó la Ley de Aguas en su artículo 54, Ley de Bosque y Ley Penal del Ambiente; que dicho ciudadano valiéndose de una providencia administrativa vencida, la cual cursa a los folios 106 y 107 de la presente causa, violentó el ordenamiento jurídico en materia ambiental, conforme a lo dispuesto en la Ley de Bosques. Ya se pronunció este Juzgador ut supra sobre el valor probatorio del anterior documento.

Ratifica su solicitud de que se oficie al Departamento de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional, que se vaya al sitio del suceso; conforme consta en autos, este Tribunal, por oficio Nº 261 solicitó al Departamento de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana, la práctica de inspección a los fines de verificar si ha ocurrido algún tipo de ilícito ambiental en los últimos cuatro años, en las áreas en litigio en el presente juicio; dicho organismo remitió informe de inspección en el que expone que “ … se constató que dentro de los linderos de la finca Villa Corral, se realizaron actividades de afectación de vegetación alta y mediana específicamente la tala de trece (13) árboles pertenecientes a la especie Guàcimo, cuatro (4) pertenecientes a la especie Mora, un (1) perteneciente a la especie Aceituno y uno (1) perteneciente a la especie Candilero para un total de 19 árboles…”; prueba esta, que en atención a que en la prueba de informes “ … debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido …” (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1389, de fecha 15/11/04, caso: CARMEN ALICIA GIL) y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

En fecha 24/09/14 se recibió oficio 1459 proveniente de la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Barinas, en respuesta del oficio 260, mediante el cual se le ordenó realizar inspección a los fines de verificar si ha ocurrido en la zona en litigio en el presente juicio, algún tipo de ilícito ambiental; al respecto dicho organismo remitió informe de inspección en el que concluye que se constató que dentro de los linderos de la finca Villa Corral, se realizaron actividades de afectación de vegetación alta y mediana, específicamente la tala de 13 árboles de la especie Guácimo, 4 de la especie Mora, un árbol de la especie Aceituno y uno de la especie Candilero; que según información aportada por el ciudadano JACKSON PAREDES, esa tala se realizó a los fines de despejar el área para construir dos lagunas para actividades piscícolas, previo la respectiva autorización, aclarando dicho organismo que la afectación de la vegetación realizada no estaba amparada por la autorización otorgada para la construcción de las lagunas y recomienda iniciar procedimiento administrativo sancionatorio por presunto incumplimiento de las autorizaciones otorgadas. Prueba esta, que en atención a que en la prueba de informes “ … debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido …” (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1389, de fecha 15/11/04, caso: CARMEN ALICIA GIL) y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)

En fecha 09/02/15 se recibió oficio Nº CO-DGA-CEGAB001, proveniente de la Dirección de Guardería Ambiental, Coordinación Estadal de Guardería Ambiental Barinas, en respuesta al oficio N1 027-15, en el que remite acta de inspección; prueba esta, que en atención a que en la prueba de informes “ … debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido …” (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1389, de fecha 15/11/04, caso: CARMEN ALICIA GIL) y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

Solicita se oficie a las Oficinas de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, la certificación de quienes son los miembros de la Cooperativa Unión vrl RIF J-29156273-7, que se especifique su dirección exacta e informe si el Ingeniero Civil Uzcátegui Carlos Eduardo, titular de la cédula de identidad Nº 19.349.786, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº CIV-213649 es miembro de esta cooperativa, quien realizó y avaló el informe técnico que cursa en autos al os folios 45 al 54 de la pieza 1 y fue avalado por dicha cooperativa, señalando que en dicho informe aparece un sello húmedo de la mencionada cooperativa; que se conmine al referido Ingeniero a comparecer ante este Tribunal el día de la audiencia oral para que explique qué criterios técnicos tomó para realizar el informe y contrato de obra, el cual, afirma, cursa en los autos. Agrega que dicho informe no ha debido ser avalado por el ya mencionado Ingeniero, por cuanto no tiene el conocimiento y la práctica ambiental que debe tener un técnico forestal o ingeniero forestal. Prueba inadmitida en el auto de admisión de pruebas.

Ratifica la prueba testimonial de los ciudadanos PEDRO LUIS LAMOGGLIA HERRERA, RITA CASADIEGOS DE LAMOGGLIA, ALEJANDRO JOSÉ ROJO PAREDES, IVES RAFAEL MONTILLA VIELMA e IVÁN JOSÉ LUQUEZ NAVAS, todos identificados en los autos.

Ratifica la prueba de inspección judicial. Solicita al Tribunal se practique una experticia complementaria del fallo, aduciendo que se le ha hecho incurrir en gasto al demandado, y se dicte una medida de protección ambiental en la parte norte del fundo Chema, a orilla del caño o zanjón de Antonio, linderos con la finca Villa Corral en las coordenadas 2 y 3 del plano de la finca.

ESCRITO DE PRUEBAS DEL DEMANDANTE
En fecha 10/07/2014 el ciudadano JACKSON MARCELINO PAREDES UZCÁTEGUI, asistido de Abogado, ratificó las pruebas promovidas conjuntamente con el libelo de la demanda, y mencionó las siguientes pruebas:

Oficio Nº 0631 de fecha 28 de febrero del 2011, contentivo de la Providencia Administrativa dictada por la Dirección Estatal Ambiental, cursante en los folios 125 al 127 del expediente Nº JA1B-5400-14; señala que promueve dicho documento para demostrar que fue autorizado para realizar la afectación de los recursos naturales existentes en el área de dos hectáreas ubicada dentro de los linderos de los terrenos de su finca Villa Corral. Ya se pronunció este Juzgador ut supra sobre el valor probatorio del anterior documento.

Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro, otorgados a su nombre por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 15-12-2011, bajo el Nº 90, folios del 134 al 135, Tomo 1674; y el segundo, en fecha 15-12-2011, bajo el Nº 89, folio 133, Tomo 1674, que dichos documentos cursan en los folios 24, 25, 26, 27 y 28 del expediente; señala que promueve dichos documentos para probar que la posesión que ejerce sobre la Finca Villa Corral, la hace legalmente conforme a los documentos promovidos; que mal se le podría acusar de invasor o despojador de las tierras del fundo Chema, para probar además, que no ha tumbado ninguna cerca divisoria entre la Finca Villa Corral y el Fundo Chema, que la afectación de productos forestales en el lindero Sur, la hizo autorizado por la Dirección Estatal Ambiental Barinas. Ya se pronunció este Juzgador ut supra sobre el valor probatorio del anterior documento.

Plano topográfico realizado por el INTI, sobre el lote de terreno de la Finca Villa Corral, que la misma cursa al folio 31; agregando que dicha promoción la hace para probar la cabida y linderos, con los respectivos puntos de coordenadas geográficas correspondientes a los terrenos de la Finca Villa Corral; para demostrar además, que no ha solapado ni planos, ni terrenos del Fundo Chema, que el INTI lo autorizó a ocupar el terreno de la Finca Villa Corral. Ya se pronunció este Juzgador ut supra sobre el valor probatorio del anterior documento.

Solicitud de inscripción en el Registro Agrario de fecha 04-05-2011, por el ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO, del Fundo Chema; señalando que dicha promoción la hace para probar que declaró ante la Oficina Regional de Tierras Barinas- INTI, que el lote de terreno que ocupa en su Fundo Chema, es de 25 hectáreas, que además colinda por el Norte con la Finca Villa Corral. Ya se pronunció este Juzgador ut supra sobre el valor probatorio del anterior documento.

Pronunciamiento de consejos comunales, consejos campesinos, asociaciones cooperativas, que conforman la comuna socioproductiva campesina Bolívar y Martí en construcción, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, señalando que dicha promoción la hace para probar que el ciudadano DEMETRIO ALVARADO es la persona que ha ejecutado en forma ilegal, violenta y abusiva la perturbación y el despojo del área de terreno de dos hectáreas del lindero Sur de la Finca Villa Corral. Ya se pronunció este Juzgador ut supra sobre el valor probatorio del anterior documento.

Manifestación del demandado en el acto de audiencia preliminar de fecha 26/06/2014, folios 29 al 33, cuando dijo que le fue otorgada un área de 25 hectáreas, líneas 34 y 35, parte final de la hoja 3 del acta, folio 31 del expediente; señala que dicha promoción la hace a los fines de probar que el demandado reconoce que la superficie del terreno que ocupa con las mejoras que integran el Fundo Chema, es de 25 hectáreas; para probar además que el demandado confesó al Tribunal que él sí quitó la cerca de alambre del lindero Sur de la Finca Villa Corral, lo cual se evidencia, señala, en la línea 3 de la hoja número 4 del acta de la misma audiencia preliminar, folio 32, segunda pieza. Se estima dicha confesión porque tiene que ver directamente con el tema en decisión, y en cuanto al tiempo de su promoción se admite ya que fue realizada luego de introducida las pruebas anexas al libelo, es decir, fue realizada en la audiencia preliminar que es un acto posterior a la demanda. (ASI SE DECIDE)

DE LA INSPECCION JUDICIAL:
Promovió inspección judicial a fin de determinar la ubicación y dimensiones de los predios VILLA CORRAL y CHEMA ocupados por el demandante y demandado respectivamente; a tal efecto este tribunal se traslado el día miércoles 08 de Octubre de 2014, cursante a los folios 256 al 259, de la Segunda Pieza de este expediente, donde se constituyó y dejó constancia de lo siguiente:

En el día de hoy, Miércoles Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), siendo las Siete de la mañana (7:00 a.m.), se trasladó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, la Secretaria Accidental Abogada AMALIA JOSEFINA HERNANDEZ GOMEZ, el Alguacil Accidental y apoyo fílmico el Archivista AURELIO HIPOLITO LEAL, a la Finca VILLA CORRAL y el Fundo denominado CHEMA, ubicados en el Sector Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas; En compañía del ciudadano JACKSON MARCELINO PAREDES UZCATEGUI (Demandante), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.561.514, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA VITINA FERRANTI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.263.433, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.787. De igual manera en compañía del ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNANDEZ (demandado), venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº V-8.183.548, del ciudadano RAFAEL ARQUIMEDES RIVERO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.005.780, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.616, en su condición apoderado judicial del demandando, y del ciudadano PEDRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.512.887, Topógrafo de profesión en su condición de auxiliar de la parte demandada, del Ingeniero Agrónomo LUIS VALERO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.262.556, inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el Nº 227108, en su condición de experto designado en la presente solicitud y cuya aceptación se evidencia al folio 10, a quien se le procede tomar el juramento de ley he interrogado por el juez a tal efecto dijo: “Juro cumplir fielmente la misión para lo cual he sido nombrado”, a los fines de llevar a cabo las inspecciones judiciales de pruebas acordadas mediante auto de fecha 14/07/14, cursante a los folios 86 al 94 del presente expediente y promovida por la parte demandante y demandado. Seguidamente el Tribunal informa al Ingeniero JOSE LUIS VALERO SANTAELLA, previamente juramentado en autos que durante el recorrido asesora al tribunal sobre los particulares requeridos en la presente inspección. Igualmente, se deja constancia que la presente Inspección de pruebas se hará en forma conjunta ya que han sido solicitadas tanto por la parte demandante y demando y serán grabadas en disco compacto, en formato DVD a través del equipo de video y grabación del tribunal Marca: Sony Digital, Modelo: DCR-SX65, 40X, y equipo GPS también del Tribunal marca GARMIN, MODELO ETREX (HIGH SENSITIVITY), como una forma de dar cumplimiento al proceso de inmediación en segundo grado que reconoce nuestro Sistema Judicial. El tribunal deja constancia que primero se constituyó en el predio Finca VILLA CORRAL, ubicado en el Sector Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, se encuentra alinderado de la siguiente forma Norte: Terrenos ocupados por Ferneli Lobos; Sur: Terrenos ocupados por Ligio Alvarado, Elias Mra y Pedro Lagogglia; Este: Terrenos ocupados por Manuel Rivera; y Oeste: Terrenos ocupado por Hato La Ceibita, ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de coordenadas universal transversal de Mercator UTM Huso 19, DATUM REGVEN, siguientes: 1.- NORTE: 938587, ESTE: 386396, 2.- NORTE: 938589, ESTE: 386338, 3.- NORTE: 938408, ESTE: 386191, 4.- NORTE: 938408, ESTE: 386163, 5 .- NORTE. 938448, ESTE: 385837, 6.- NORTE: 939018, ESTE: 385964, 7.- NORTE: 938946, ESTE: 386408, NORTE: 938587, ESTE: 386396, a las 9:30 de la mañana, a los fines de dejar constancia de lo solicitado por el demandante. Una vez constituido en el predio de la finca Villa Corral y por acuerdo de las partes tanto demandante como demandado la inspección a realizar en el día de hoy será de forma conjunta debido a que los predios son contiguos el objeto es el mismo y el interés es el mismo, por tanto pasamos a describir el recorrido realizado por cada una de las partes: El ciudadano demandante solicito: AL PRIMER PARTICULAR: De la ubicación, cabida y linderos de la finca VILLA CORRAL, el tribunal con ayuda del practico deja constancia que nos encontramos en la Finca VILLA CORRAL, ubicada en el sector Pajarote, Parroquia El real, Municipio Obispos del estado Barinas, dentro de los linderos por Norte: Terrenos ocupados por Ferneli Lobos; Sur: Terrenos ocupados por Ligio Alvarado, Elias Mora y Pedro Lagogglia; Este: Terrenos ocupados por Manuel Rivera; y Oeste: Terrenos ocupado por Hato La Ceibita, en un área de 24,6 hectáreas aproximadamente. AL PARTICULAR SEGUNDO: De las personas que la habitan. El tribunal deja constancia con la asesoria del práctico que la finca habitan los ciudadanos JACKSON MARCELINO PAREDES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.561.514, GIOVANINA FERRANTI, cédula de identidad Nº V-11.189.976, y el encargado ciudadano JHAN CARLOS PEREZ GUERRERO, cédula de identidad Nº E-1065.891.710 de nacionalidad colombiana. AL PARTICULAR TERCERO: De los sembradíos, de los tipos de rubros, de los semovientes. El tribunal con la asesoria del práctico deja constancia que existe ½ hectárea de plátano asociada con yuca, ¼ de hectárea de caña blanca, utilizados como auto consumo; así mismo se deja constancia de la existencia de 36 bovinos, 19 equinos. AL PARTICULAR CUARTO: de la existencia de mejoras y bienhechurias dentro de dicho predio, así como también el estado físico actual y de las características de las mismas. El tribunal con la asesoria deL práctico deja constancia que en la finca existe una casa con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento pulido, estructura de hierro, dos baños, sala comedor, tres habitaciones, cocina, dos corredores, en 120 metros de construcción, un galpón con techo de zinc, paredes de bloque, piso de cemento rustico, que funge como deposito, un corral con piso de cemento, estructura de hierro en tubo redondo y viga doble T, de 12 x 12 metros, una cabaña en construcción de dos habitaciones con paredes bloque, techo de acerolit, piso de tierra, un pozo séptico, seis pozos de perforación de 2 pulgas, seis bebederos de cemento con una capacidad de 1.200 litros, cuatro comederos, doce (12) potreros. AL PARTICULAR QUINTO. De cualquier otro hecho o circunstancia que considere conveniente destacar en el momento de la práctica de la inspección. El tribunal le solicito al práctico que describa la operación técnica que se realizo en el punto de conflicto entre el predio VILLA CORRAL y el predio CHEMA. Seguidamente tomo el derecho de palabra el ciudadano Ing. JOSE LUIS VALERO y tal como le fue concedida expuso: En compañía del ciudadano juez que realiza la inspección los abogados asistentes de la cada una de las partes y el ciudadano PEDRO PEÑA, topógrafo de profesión, en su condición de auxiliar técnico de la parte demandada, suficientemente identificado, realizamos lo siguiente: En la inspección se procedió a identificar las coordenadas P2 del predio CHEMA reflejando lo siguiente: ESTE 386185 y NORTE 938539. P3 ESTE: 385902 y NORTE: 938605 son del lindero Norte del predio CHEMA, seguidamente pasamos al predio VILLA CORRAL específicamente en el Sur en el P4 ESTE: 386161 y NORTE: 938408. P5 ESTE: 385836 y NORTE: 938453; seguidamente se procedió a tomar la poligonal del total del predio VILLA CORRAL con el fin de determinar la superficie aproximada del mismo, para lo cual se utilizo un GPS Marca: Trimble, Modelo: Geo XT; dejando constancia de la coordenadas P1. E-386387 y N-938589, P2 E-386338 y N-938596, P3. E-386191 y N-938408, P4 E-386159 y N-938412. P5 E-385836 y N-938453. P6 E-385964 y N-939022 y P7 E-386403 y N-938949, en donde se determino en el levantamiento con el equipo de 24,6 hectáreas aproximadamente, dejando aclarado que el recorrido no se hace estrictamente por las condiciones geográfica de la superficie por los puntos establecidos por la poligonal. Es todo. Seguidamente el tribunal se traslada al predio CHEMA posesión del demandado en presente juicio y se constituye siendo las 1:50 de la tarde, por tanto primero pasamos a describir el recorrido realizado por cada una de las partes referido a la zona en conflicto: Se realizo ejercicio técnico de iguales características en la zona en conflicto pero a solicitud del poseedor del fundo denominado CHEMA. En la inspección se procedió a identificar las coordenadas P2 del predio CHEMA reflejando lo siguiente: ESTE 386185 y NORTE 938539. P3 ESTE: 385902 y NORTE: 938605 son del lindero Norte del predio CHEMA; seguidamente se procedió a tomar la poligonal del total del predio CHEMA con el fin de determinar la superficie aproximada del mismo, para lo cual se utilizo un GPS Marca: Trimble, Modelo: Geo XT; dejando constancia de las coordenadas del el área general del predio CHEMA en recorrido por sus poligonales se identificaron de la siguiente manera: P1. E-386074 y N-937624, P2. E-386185 y N-938589, P3 E-385902 y N-938605 y P4 E-385702 y N-937781, en donde se determino en el levantamiento un área de 29,68 hectáreas aproximadamente, dejando aclarado que el recorrido no se hace estrictamente por las condiciones geográfica de la superficie por los puntos establecidos por la poligonal. Así mismo el ciudadano demandado solicitó: AL PRIMER PARTICULAR: Verificar las coordenadas de los puntos 2 y 3 del Fundo CHEMA posesión agraria del ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNANDEZ, el estado actual de la cerca colindante entre ambos predios colindantes. El tribunal con la asesoria del práctico, deja constancia que se verifico en el sitio las coordenadas signadas con los números P2 y P3 dando como resultado lo siguiente: P2. E-386185 y N-938589 y P3 E-385902 y N-938605. Así mismo deja constancia que el tramo de cerca divisoria que va desde el Punto reconocido como P2 hasta el punto reconocido como P3 del fundo Chema en el lindero Norte del mismo se encuentra en buenas condiciones con 4 pelos de alambre de púa y estantillos de madera a una distancia de 3 metros entre ellos. AL PARTICULAR SEGUNDO: Verificar y constatar el daño ecológico, en un radio de 300 metros a partir de la orilla o Zanjón de Don Antonio, donde hubo daño a la biodiversidad, tumba de árboles de un bosque de galería y refugio de animales y aves en peligro de extinción como lo es la chenchena llanera y el pájaro vaco, garzas nidos de aves, cachicamos, iguanas etc. El tribunal deja constancia con la asesoria del práctico que se observó en el área en conflicto árboles secos en pie y quemados de guasimo, así como troncos y ramazón de mora. AL PARTICULAR TERCERO: Con el apoyo de un técnico en el área forestal que actué como conocedor del área ambiental y formado para tal fin, se deje constancia del nombre vulgar o coloquial y el nombre científico de los árboles que permanecen en pie muertos como consecuencia de la quema realizada por el ciudadano YACKSON MARCELINO PAREDES UZCATEGUI, en el mes de junio año 2013, y para lo cual formule la denuncia ante el ministerio del Ambiente Región Barinas la cual cursa en autos, al folio 260 de la pieza Nº 1. Así mismo otros elementos que pueda captar usted ciudadano juez en el sitio del suceso donde se constituya el tribunal, para lo cual pido respetuosamente se le dé el curso legal correspondiente y se apoye en una grabación del área en conflicto, es decir los puntos 2 y 3 de las coordenadas antes señaladas. El Tribunal con ayuda del practico deja constancia como se dijo en el particular anterior las especies que se observan quemadas en pie y otras en troncos son de la especie guasimo (guazuma ulnifolia), y mora (chlorophora tinctoria); el tribunal también deja constancia que no le consta porque no se pudo observar algún indicio en el área donde se apreció estos árboles que dicha quema la haya realizado el ciudadano YACKSON MARCELINO PAREDES UZCATEGUI. AL PARTICULAR CUARTO. Se verifique con el sistema de posicionamiento global GPS dichas coordenadas pues con la actitud tomada por el demandante no solo quiere despojar de dos hectáreas de terreno, que él dice en el libelo de demanda, al señor DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNANDEZ, si no aproximadamente 6.5 Has y se verifique el plano en el sitio pues el plano de la Finca Villa Corral presenta inconsistencias en su coordenadas, el cual impugno, pues la coordenada del punto 6 NORTE 939018; ESTE 386396 se ubica en la parte central del predio CHEMA. En este estado el ciudadano juez expresa: Respecto a la impugnación realizada por la parte demandada en este particular el tribunal se reserva su pronunciamiento en la oportunidad legal que establece la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. El tribunal con la asesoria del práctico deja constancia que se realizó el recorrido en campo para la comprobación in situ de todos y cada uno de los puntos de coordenadas UTM con equipo GPS de los planos de cada uno de los predios, obteniéndose áreas aproximadas, las cuales serán verificadas y presentadas por el Ingeniero que hoy asiste al tribunal como practico en el tiempo que el tribunal indicará en esta misma acta. En este estado solicita la palabra el ciudadano demandante YACKSON MARCELINO PAREDES UZCATEGUI y concedido como le fue expuso: “Solicito a este tribunal dejar constancia de que la cerca del lindero sur entre los puntos de coordenadas 4 y 5 de la fundo Villa Corral en 350 metros aproximadamente con 4 pelos de alambre fue removida en su totalidad por el ciudadano DEMETRO LIGIO ALVARADO, así como también, quiero dejar constancia que las coordenadas Punto 2 y 3 del fundo Chema se encuentran dentro de la posesión que ejerzo mediante titulo de adjudicación y carta de registro con su respectivo plano otorgado por el INTI. En este mismo acto quiero dejar constancia de las providencias administrativas que rielan en el expediente 5400 donde se lleva este juicio, la cual las otorgo el Ministerio del Ambiente”. Es todo. En este estado toma la palabra el ciudadano juez y expone: “El tribunal con ayuda del practico y con el apoyo fílmico pudo detectar que entre los puntos 4 y 5 del fundo Villa Corral existen restos de lo que fue una cerca, por los restos de estantillos y alambres que se observaron, así como los hoyos cavados en forma alineada y están ordenadamente hechos a una distancia aproximada de 3 metros entre uno y el otro. Así mismo al tribunal no le consta ni en campo observó algún indicio que la destrucción de esa cerca la haya realizado el ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO demandado de autos; de igual forma respecto a las providencias administrativas mencionadas en esta intervención por el ciudadano demandante la petición no va hacer respondida por este tribunal por considerarla impertinentes, ya que se encuentran promovidas en este expediente y es en otra oportunidad o acto procesal donde debe ser tratado de hacer valer para su respectiva valoración”. Es todo. En este estado le concede el derecho de palabra al abogado RAFAEL ARQUIMEDES RIVERO FERNANDEZ y concedido como le fue expuso: “Solicito al tribunal que se deje constancia que el ciudadano DEMETRO LIGIO ALVARADO habita en el predio chema con su grupo familiar, y se deje constancia de las características internas de la posesión. Así mismo cursa en el expediente al folio 255 y 256 documento de declaratoria de permanencia de fecha 02/04/2008 autenticado por ante la Notaria publica del Municipio Chacao del estado Miranda. Documento de declaratoria de permanencia a favor de la ciudadana ROSA JOSEFA HERRERA el cual cursa a los folios 257 y 258”. Es todo. En este estado toma el derecho de palabra el ciudadano y expuso: “En virtud de la solicitud el tribunal con la ayuda del practico deja constancia que en el fundo Chema existen unas bienhechurias tipo vivienda y otras las cuales describimos de la siguiente forma: Una vivienda con techo de acerolit, paredes de bloque, piso de cerámica, con 3 habitaciones, sala, cocina y comedor, un baño, un corral de hierro con piso de cemento, una cochinera con cerca de alambre, piso de cemento, techo de palma, 10 potreros de 2 y 3 hectáreas aproximadamente, cada uno con divisiones internas de cercas eléctricas, cercas perimetrales con estantillos madera y cinco pelos de alambre de púa, 48 bovinos, 4 equinos, 15 ovejos, 3 cochinos, 25 aves de corral. Así mismo se deja constancia que en el fundo Chema también es habitado por la ciudadana MARIA EUFEMIA BONILLA (esposa), cédula de identidad Nº V-3.312.915. Así como también el adolescente ciudadano WILFREDO ADELKIS RODRIGUEZ ALVARADO, cédula de identidad Nº V-26.684.046 (nieto). De igual forma respecto al documento de declaratoria de permanencia de fecha 02/04/2008 autenticado por ante la Notaria publica del Municipio Chacao del estado Miranda. Documento de declaratoria de permanencia a favor de la ciudadana ROSA JOSEFA HERRERA el cual cursa a los folios 257 y 258 mencionado en esta intervención por el ciudadano demandado la petición no va hacer respondida por este tribunal por considerarla impertinentes, ya que se encuentran promovidas en este expediente y es en otra oportunidad o acto procesal donde debe ser tratado de hacer valer para su respectiva valoración”. Es todo. En este estado el ciudadano juez le solicita al practico designado en dicha inspección que de conformidad con el articulo 191 de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario presenten un informe técnico donde describa la situación técnica general del área en discusión, y de cada uno de los fundos, para lo cual se le concede cinco día de despacho, siguientes al día de hoy. El Tribunal ordena regresar a su sede siendo las ---:30 de la tarde del mismo día de hoy, dando por terminado el presente acto. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman

En virtud de la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 08 de Octubre de 2014 utilizando el principio fundamental de la “Inmediación” quien aquí juzga, pudo constatar elementos definitorios en la toma de la decisión que se encuentra en el cuerpo de esta sentencia, dentro de estos elementos podemos esbozar: 1) ambos predios se encuentran bajo la posesión del demandante el fundo Villa Corral y del demandado el fundo Chema; 2) El tribunal pudo verificar que los fundos Villa Corral y Chema son colindantes por el SUR del Fundo Villa Corral y por el NORTE del fundo Chema lo cual se constatan los puntos señalados como P2 y P3 que son los puntos que específicamente pidieron se verificaran; 3) Se tomo la medida de ambos fundos previo recorrido por los linderos perimetrales lo cual arrojó una medida o cabida del Fundo Villa Corral de 24,6 hectáreas aproximadamente, dejando aclarado que el recorrido no se hace estrictamente por las condiciones geográfica de la superficie por los puntos establecidos por la poligonal y de una cabida del fundo Chema de 29,68 hectáreas aproximadamente, dejando aclarado que el recorrido no se hace estrictamente por las condiciones geográfica de la superficie por los puntos establecidos por la poligonal. Así mismo en el informe técnico complementario exigido al ingeniero que fungió como práctico en la inspección se puede verificar tanto en el ejercicio del informe como en sus conclusiones que existe una coincidencia en coordenadas un área de terreno al SUR del fundo Villa Corral y al NORTE del Fundo Chema lo que al momento de la inspección Judicial indica a este Juzgador que el fundo Chema ocupado por el ciudadano demandado de autos DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNANDEZ posee un área de terreno en su lindero NORTE que sobrepasa hacia el lindero SUR del fundo Villa Corral de aproximadamente Cinco Hectáreas con Seiscientos Sesenta y Tres metros cuadrados (5 has con 0663 M2) lo cual significa que el hectareaje comprobado al fundo Chema excede la voluntad que expresó el Instituto Nacional de Tierras a su favor en el documento de DERECHO DE PERMANENCIA que riela al folio 255 de la Primera Pieza del presente expediente lo cual es de Veintiséis hectáreas con Mil doscientos metros cuadrados 26 Has con 1200 M2 y en la medición en sitio y en el posterior informe presentado por el práctico se evidencia dicho exceso que por comparación con las coordenadas UTM tomadas en sitio coinciden con las establecidas por el Instituto Nacional de Tierras a favor del Predio Villa Corral ocupado por el demandante de autos JACKSON MARCELINO PAREDES UZCATEGUI según TITULO DE ADJUDICACIÓN DEFINITIVO que riela al folio 24 al 26 de la Primera Pieza del presente expediente, lo que hace prueba eficiente para la determinación del despojo parcial aquí solicitado. (ASI SE DECIDE).

DE LA EXPERTICIA:
Se promovió Prueba de Experticia a fin de determinar técnicamente la ubicación y dimensiones de los predios VILLA CORRAL y Fundo CHEMA ocupados por el demandante y demandado respectivamente; a tal efecto el experto nombrado Ingeniero ITALO MONTILLA en su informe presentado en fecha 07 de Octubre de 2014 y que riela a los folios 227 al 255, de la segunda Pieza de este expediente plasmó lo siguiente:

1. …“EXPERTICIA ACORDADA:
Cursa al expediente: JA1B-5400-14, escrito de promoción de pruebas de la parte Demandante, que al folio setenta y siete (77), contiene la experticia promovida y parte acordada por el tribunal, en los siguientes términos:
(…) DE LA PRUERBA DE EXPERTICIA
Promueve la prueba de experticia a los fines de determinar 1) Ubicación, cabida y linderos de la Finca Villa Corral, a los efectos de la efectos (sic) de la veracidad y concordancia con el documento de adjudicación, carta de Registro y plano topográfico, emanados del INTi y 2) ubicación, cabida y linderos particulares dos hectáreas aproximadamente del lindero sur de la Finca Villa Corral. Se admite cuanto ha lugar en derecho la experticia promovida y de igual manera el tribunal ordena que en la experticia también sea determinadas las coordenadas del fundo en cuestión y se indique si existe coincidencia en la misma y solapamiento; (…)

2. METODOLOGÍA DE LA EXPERTICIA:

Para realizar esta experticia y determinar y dar respuesta a los particulares promovidos y acordados, me trasladé al sitio el día y hora fijada en el expediente, conjuntamente con ambas partes, quienes hicieron uso del derecho de palabra en el sitio para para realizar observaciones y consignar los documentos que creyeron convenientes, a los fines de ser analizados y puedan ayudar a resolver la controversia planteada, los cuales se analizaran más adelante. En el sitio, se tomaron coordenadas para chequearlas con la documentación que obra en autos y los documentos consignados y así elaborar los respectivos mapas a que haya lugar. Las coordenadas de los sitios del recorrido realizado, fueron tomadas por mí, con un G.P.S., de posicionamiento autónomo, tipo navegador, Marca: GARMIN etrex 20, tomando como elipsoide asociado el GRS-80, cuyo Datum es el Sirgas-Regven, HUSO 19, en proyección U.T.M., igualmente, tomé las fotografías con una Cámara digital marca Sony, Modelo Cyber-shot, de 12.1 megapixel y lente de 2.5-5.8/5.35-21.4, Zoom 4x optical y serán impresas en este informe. Con toda la información recabada tanto en el sitio, como en el expediente y la que me fue consignada, se procedió a elaborar los mapas correspondientes tanto del predio del Demandante denominado “Villa Corral”, como el predio del Demandado denominado “Chema”, ambos predios se representaron en la imagen satelital a escala 1:25.000, Nº 6141-II-NE, elipsoide asociado el GRS-80, cuyo Datum: Sirgas-Regven, HUSO 19, Proyección U.T.M. y una vez elaborados ambos mapas, se procedió a superponerlos para determinar si existía o no solapamiento o superposición.

3. PROCEDIMIENTO:
Se procedió a realizar el recorrido en el sitio conjuntamente con las partes y a la toma o captura de coordenadas y toma de fotografías con los equipos identificados en la parte metodológica de este informe y luego en oficina se procedió a realizar los mapas respectivos, con la imagen satelital del sitio, con las coordenadas de cada instrumentos y de los mapas aportados, siendo corroboradas con las coordenadas tomadas in situ, se calculó matemáticamente tanto el área como los tramos de linderos de cada mapa.

1. CONCLUSIONES:
De lo actuado se concluye:
Primero: Que la ubicación cabida y linderos de la finca “Villa Corral”, son los siguientes: Ubicación: Sector Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas; Cabida: Veintiséis Hectáreas con Mil Quinientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (26 Has con 1.566 M2); Linderos: NORTE: Terreno ocupado por Ferneli Lobos; SUR: Terrenos ocupados por Ligio Alvarado, Elías Mora y Pedro Lamogglia; ESTE: Terreno ocupado por Manuel Rivera y OESTE: Terreno ocupado por Hato La Ceibita. Que la ubicación cabida y linderos de la finca “Villa Corral”, son ciertos y concordantes con el documento de adjudicación, carta de Registro y plano topográfico, emanados del INTi.
Segundo: Que el lote de terreno a que hace referencia tiene una cabida de Cinco Hectáreas con Seiscientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (5 has con 0664 M2), Ubicación: Lindero sur de la finca Villa Corral, colindante con la finca Chema, Sector Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas; Linderos: NORTE: Terreno de la finca Villa Corral; SUR: Terrenos ocupados por Ligio Alvarado; ESTE: Terreno ocupado por Manuel Rivera y OESTE: Terreno ocupado por Hato La Ceibita. Que la ubicación cabida y linderos de la finca “Villa Corral”.
Tercero: Que entre ambos predios, Villa Corral y Chema, por el lindero Sur del predio Villa Corral y por el lindero Norte del predio Chema, existe un solapamiento de Cinco Hectáreas con Seiscientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (5 Has con 0664 M2).
Con la consignación del presente informe doy por terminada mi misión.

EL EXPERTO”…

Del ejercicio realizado por el experto el cual fue reflejado en su informe citado en parte up-supra, se puede observar que en el procedimiento utilizado de acuerdo a la metodología empleada, estuvo basado en la toma de coordenadas UTM en el sitio, tanto en el lindero SUR del Fundo Villa Corral como en el Lindero NORTE del fundo Chema tal como lo expresa el experto, haciendo los cálculos matemáticos de distancia y áreas en ambos predios como se evidencia en los respectivos cuadros para luego ser expresados como justificativos de las tomas satelitales realizadas por el experto en su ejercicio lo cual se evidencia en los folios 233, 234, y 235 de la segunda pieza del expediente 5400 dentro del cuerpo del informe; quedando técnicamente meridiano que las medidas del Fundo Chema por su lindero NORTE, se sobreponen sobre el área de terreno contiguo que de acuerdo a las coordenadas del Instrumento Titulo de Adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras pertenecen al lindero SUR del Fundo Villa Corral, ocurriendo allí un solape de aproximadamente Cinco Hectáreas con Seiscientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (5 Has con 0664 M), y dicho solape contradice la voluntad del Instituto Nacional de Tierras de otorgarle al ciudadano demandado la cantidad de Veintiséis Hectáreas con Mil Doscientos Metros Cuadrados (26 HAS con 1.200 M2), y al ciudadano demandante la cantidad de Veintiséis Hectáreas con Mil Quinientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (26 HAS con 1.566 M2) el cual se encuentra en el patrón de parcelamiento que para dicha zona estableció el mismo Instituto Nacional de Tierras, situación que conduce a quien aquí decide a restablecer el orden en la zona y la paz dentro de los habitantes del campo del estado Barinas ordenando acogerse a lo establecido por el INTI en cada uno de los instrumentos presentados dándole a la prueba de experticia aquí analizada pleno valor probatorio. (ASI SE DECIDE).

DE LA AUDIENCIA PROBATORIA

En la audiencia probatoria llevada a cabo en fecha 29 de Abril de 2015 las partes ratificaron el valor probatorio de cada una de las documentales y demás pruebas promovidas y admitidas en el presente juicio las cuales han sido analizadas y valoradas cada una de ellas en capítulos específicos dentro de esta misma sentencia, empero es necesario tomar en cuenta las testimoniales presentadas en la audiencia probatoria para lo cual se describe de la siguiente forma:

TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDANTE; YOXSIROSALINO CAMACHO SOLORZANO, C.I Nº V-16.514.520; AMALIA ROSA CRESPO RAMIREZ, C.I Nº V-12.010.427 y JORGE LUIS RODRIGUEZ BRICEÑO C.I Nº V-20.408.456 los cuales no fueron presentado al tribunal por tanto no existe declaración que valorar (ASI SE DECIDE).

El ciudadano JULIO CESAR CAMACHO C.I Nº V-15.329.404 si fue presentado en la audiencia de pruebas el cual hizo un trabajo sobre una piscina en el fundo Villa Corral y estableció que el ciudadano Jackson Paredes demandante de autos posee el fundo desde el 2010, situación ésta que no es congruente para quien aquí decide ya que el testigo no puede manejar esta información técnica-jurídica sino a través de orientaciones directas de la parte promovente ya que dentro de su declaración dijo que había estado allí circunstancialmente; así mismo el testigo se contradicen su declaración cuando en una de sus respuestas dice que “vió” que quitaron la cerca y luego en respuesta a otra pregunta que se enteró que quitaron la cerca por una conversación que escucho de unos obreros, además dijo también que los hechos ocurrieron en horas de la tarde. Evidentemente el testigo se contradice en su testimonio lo que acarrea para quien aquí juzga que forzosamente se tenga que desestimar su declaración. (ASI SE DECIDE).

Así mismo se tomo testimonio en la audiencia de pruebas al ciudadano ANTONIO JOSE HURTADO LOPEZ C.I N° V-12.010.457; el cual estableció en sus dichos que estaba realizando trabajos de herrería en los corrales del demandante de autos, que no había escuchado los comentarios de que estaba ocurriendo en el fundo Villa Corral, solo vio a lo lejos que estaban tres hombres quitando una cerca y que reconoció que uno de ellos era el ciudadano Demetrio Ligio Alvarado demandado de autos; así mismo cuando el abogado Arquimedes Rivero le repreguntó que “a que distancia se encontraba de donde estaban quitando la cerca” éste respondió “como a Doscientos 200 Metros” además dijo también en su declaración que los hechos ocurrieron en “horas de la mañana y que el se retiró del fundo Villa Corral al medio día”. En análisis de los expuesto por este testigo resulta para quien aquí juzga un tanto contradictorio que a doscientos (200) metros de distancia haya podido distinguir con precisión la persona de Demetrio Ligio Alvarado Hernández ya que a esa distancia el ojo humano de forma natural va perdiendo precisión y además se contradice con el testigo examinado anteriormente CESAR CAMACHO C.I Nº V-15.329.404 al decir que los hechos ocurrieron en horas de la mañana cuando el testigo CESAR CAMACHO declaró que los hechos ocurrieron en horas de la tarde; por tanto el testigo se contradice en su testimonio y con el testimonio del testigo anterior lo que acarrea para quien aquí juzga que forzosamente se tenga que desestimar su declaración, así como también declarar que los testigos presentados por la parte demandante de autos no son contestes en sus declaraciones. (ASI SE DECIDE).

TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDADA: así mismo se hace necesario la evaluación de los testigos presentados por la parte demandada presentadas en la audiencia probatoria para lo cual se describe de la siguiente forma: RITA CASADIEGO DE LAMOGGLIA C.I N° V-14.663.510, ALEJANDRO JOSE ROJO PAREDES C.I N° V-679.473 los cuales no fueron presentado al tribunal por tanto no existe declaración que valorar (ASI SE DECIDE).

El ciudadano PEDRO LUIS LAMOGGLIA HERRERA C.I Nº V-8.189.367 si fue presentado en la audiencia de pruebas y en su declaración dijo conocer de una tala y una quema en el fundo del demandado, que el fundo Chema debe tener 30 hectáreas ya que vio el documento del ciudadano Demetrio Alvarado y que sabe que a la finca La Porfia le entregaron 21 hectáreas.

Dicho esto en la audiencia de pruebas es necesario que bajo examen de este testimonio, quien aquí juzga ha evidenciado algunos puntos incongruentes en el testimonio de este testigo; Dice el testigo que observó el humo de lo que el cree fue una quema en el fundo Chema, situación que no es el tema central de discusión en el presente caso; así mismo también dijo en la audiencia de pruebas que él sabía que el Fundo Chema tenía un área de 30 hectáreas porque el vio el documento; de ser este hecho cierto el testigo al tener el documento DERECHO DE PERMANENCIA otorgado por el INTI al ciudadano Demetrio Alvarado demandado de autos por el fundo Chema a su vista, se hubiere percatado que el área asignada es de VEINTISEIS HECTAREAS CON MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (26 Has con 1200 M2); En el mismo orden de ideas dijo en audiencia que sabía y le constaba que le entregaron 21 hectáreas al Fundo la Porfia, predio éste que de acuerdo a quien aquí suscribe no tiene nada que ver con el tema que aquí se decide ya que el Instituto Nacional de Tierras, reordenó y redistribuyó de acuerdo a las facultades que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 117. Evidentemente el testigo se contradice en su testimonio lo que acarrea para quien aquí juzga que forzosamente se tenga que desestimar su declaración. (ASI SE DECIDE).

El ciudadano YVES MONTILLA C.I Nº V-11.189.288 si fue presentado en la audiencia de pruebas y en su declaración dijo “Que no tuvo conocimiento de la Quema y de la Tala de la cual le preguntaron; Que fueron 8 los fundadores de pajarote; No sabe quien es el ocupante de Villa Corral; No le consta que Demetrio Alvarado haya tumbado la cerca, solo por comentarios; No sabe cual es el Lindero común entre el fundo Villa Corral y el fundo Chema”. De una revisión precisa del testimonio de este testigo quien aquí decide observa que el testigo no tiene conocimiento de los hechos ocurridos que generaron el presente juicio, por tanto su testimonio no aporta nada al tema en decisión, ni elementos que evaluar. Por tanto para quien aquí juzga que forzosamente se tenga que desestimar su declaración. (ASI SE DECIDE).

El ciudadano IVAN LUQUE C.I Nº V-22.090.335 si fue presentado en la audiencia de pruebas y en su declaración dijo: “No supo nada de ninguna Quema y Tala, para luego en la respuesta siguiente decir que ciertamente hubo una tala y una quema; Que el fundo chema tiene 30 has y el fundo de Jackson tiene 21 Hectáreas, que el no la a medido pero con solo mirarlas el pudo calcular el área. Para quien aquí suscribe el testigo bajo examen ha incurrido en una contradicción al decir que no supo nada de ninguna tala y Quema para luego en la respuesta siguiente decir que si la presenció, así mismo, no es posible por mucha experiencia que se tenga en los quehaceres del campo determinar un área exacta sin utilizar los equipos adecuados de medición, sería extremadamente imprecisa la información que se podría generar, por tanto el testigo se contradice en su testimonio lo que acarrea para quien aquí juzga que forzosamente se tenga que desestimar su declaración, así como también declarar que los testigos presentados por la parte demandada de autos no son contestes en sus declaraciones. (ASI SE DECIDE).

Tambié cabe señalar que el demandado de autos ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNANDEZ en su intervención en la audiencia de pruebas declaró que el era conciente que el patrón de parcelamiento establecido por el Instituto Nacional de Tierras para el sector pajarote del estado Barinas era de 26 hectáreas, asi como también estaba conciente que poseía una cantidad de hectáreas superior a la que el INTI le había asignado; lo que conduce a quien aquí decide que ciertamente ocurrió el despojo parcial que el demandante de autos reclama. (ASI SE DECIDE).

Del Análisis Conclusivo de la Controversia.-
Es necesario recordar que algunos autores patrios han establecido la tesis sobre el punto de la Posesión, que ésta es una circunstancia de facto, de hecho y que nada tiene que ver con la propiedad; otros han señalado que la posesión ciertamente es en verdad un hecho tutelado por el derecho, todo vinculado profundamente con la forma como se expresa la posesión en la vida real, existen innumerables casos donde el que posee no es precisamente el propietario.

Se trata en este caso de la petición de una restitución de la posesión por parte del demandante en virtud de la intromisión del demandado en una porción del predio conocido como VILLA CORRAL hecho que produjo una pérdida o interrupción, alega el demandante, de su derecho de poseer.
En este sentido cabe destacar que para estar en presencia de unos hechos que amerite una Acción Posesoria de Restitución deben de estar llenos los siguientes extremos de acuerdo al autor Edgar Darío Núñez Alcántara donde habla de La Posesión, Vadell editores, 1.998, pag 76 (tomado como referencia teórica):
“a)- Que a la persona poseedora se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando; como la posesión se ejerce a través de actos fácticos-materiales, es necesario señalar que cuando se impida que uno realice los actos de esta naturaleza en el ejercicio de la posesión, se entiende que ha sido despojado…Como la posesión supone el uso y el goce de la cosa, cuando ello no le sea permitido al poseedor estamos en presencia del despojo posesorio…” –En este orden de ideas la real Academia española dice: “Actos Fácticos son relativos a hechos, basándonos en hechos o limitado a ellos, en oposición a teórico o imaginario.” Nos quiere decir que el despojo obedece a un hecho real, es decir, que efectivamente haya ocurrido y que se mantenga frente a las actividades del despojado en su intento de regresar a su posesión.(Subrayado y negritas del Tribunal).
Así mismo el autor Arquímedes E. González F. en su obra Código Civil Venezolano comentado y concordado Tomo I, 1ra edición, editorial Buchivacoa, Caracas Venezuela en relación al contenido del artículo 783 de la obra en su pagina 567 establece:
“Articulo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Y luego en su página 581 establece los requisitos de procedencia de las Acciones Posesorias donde la doctrina determina que para que proceda la restitución del bien despojado debe cumplirse:

“1.-Que el querellante sea el poseedor o detentador de la cosa mueble o inmueble para el momento mismo en que haya ocurrido el despojo.
2.-El hecho del Despojo.
3.-Que el querellado sea el autor del despojo o su sucesor a titulo universal o particular de éste, conocedor de que su causante era el autor del despojo.
4.-Que el querellado posea o detente la cosa.
5.-La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el autor y la que posee o detenta el querellado.”

En el caso de marras, se ha practicado una Inspección Judicial que este juzgador realizó con ayuda de práctico, donde puso de el principio elemental de “Inmediación”, además la explicación técnica realizada por el practico que acompaño al tribunal y el experto que realizó el estudio técnico en sitio, y los resultados fueron contestes en cuanto a que por el lindero Norte del predio CHEMA existe un Solapamiento de CINCO HECTAREAS CON SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (5 HAS CON 0664 M2) sobre el lindero Sur del predio VILLA CORRAL y que el demandado detenta actualmente la cosa supuestamente objeto de la desposesión, por tanto es meridiano que existe identidad entre la cosa de la cual fue despojado el demandante con lo que detenta el demandado. (ASI SE ESTABLECE).

En razón del análisis técnico realizado por los expertos colaboradores con este proceso y de la consignación de los respectivos documentos otorgados tanto al demandante como al demandado por el Instituto Nacional de Tierras y siendo éstos la referencia histórica de la tenencia de la tierra por parte de ambos litigantes en este proceso, es de suma importancia observar los siguientes conceptos:

Nos dice el autor patrio CABRERA IBARRA, Gabriel Alfredo, COMPENDIO DE DERECHO PROBATORIO, Vadell hermanos Editores, 2da edición, Caracas-Venezuela, pag 464, que “la palabra documento, etimológicamente, proviene deriva del latín Docere, que significa enseñar o hacer conocer. Por tanto, un documento nos enseña o da a conocer algo en él contenido. Un documento es todo objeto material, o modernamente también inmaterial, contentivo y representativo de una porción de la realidad. Por tanto un documento, por esencia contiene en si una información en relación con un aspecto de la realidad…”
En el mismo orden de ideas el maestro GIUSEPPE CHIOVENDA en su obra CURSO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Pag 462, al definir el concepto establece: “En sentido amplio, documento es toda representación material destinada e idónea a reproducir una determinada manifestación del pensamiento; como una voz fijada duraderamente: vox mortua. Por eso le corresponde la mayor importancia variable por lo demás, según que: a) La manifestación de pensamiento reproducida esté mas o menos relacionada con los hechos de la causa…” Sigue diciendo el maestro “…la reproducción del documento debe ser lo suficientemente fiel y atendible como para que quien pretenda tener conocimiento de los hechos representados en ese documento puedan acceder a dicho conocimiento a través de sus propios sentidos…” Así mismo el maestro FRANCESCO CARNELUTTI en su obra LA PRUEBA CIVIL, Ediciones Depalma, 2ª. Edición, 1.982, Buenos Aires-Argentina, Pag 35, que el documento “…no es solo una cosa, sino una cosa representativa, o sea, capaz de representar un hecho…” Y en consonancia con estas ideas el maestro colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDIA en su obra TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Ediciones Biblioteca Jurídica Dike, 4.a Edición, 1.993, Medellín-Colombia, tomo II, Pág. 486, manifiesta que el documento “…en sentido estricto, es un documento toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera…”
Es claro para quien aquí decide que ambos litigantes poseen documentos emanados por el Instituto Nacional de Tierras organismo encargado por mandato legal de la administración de las tierras con vocación agraria en la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo al contenido del articulo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece:

“Articulo 115: El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su reglamento y demás leyes aplicables.
De ser necesario para garantizar la ejecución de los actos administrativos que dicte, podrá hacer uso de la fuerza pública.”

Así mismo dentro de sus facultades es otorgar la adjudicación de las tierras con vocación productiva a los trabajadores del campo tal como lo manifiesta el artículo 117.4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 117.—Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):
4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación.”

Como quiera que la adjudicación obtenida por el demandante y el demandado la cual presentaron en este juicio como documentos fundamentales, siendo documentos emanados por el Instituto Nacional de Tierras y atendiendo los conceptos doctrinales plasmados up-supra, es meridiano para quien aquí juzga, atender que los contenidos de dichos documentos son manifestaciones del órgano que legalmente ha sido creado para ello como lo es el Instituto Nacional de Tierras y por tanto se aprecia de acuerdo al contenido de los respectivos documentos que el Instituto a manifestado a través del TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO que se le otorgó al ciudadano Jackson Marcelino Paredes Uzcategui la cantidad de VEINTISEIS HECTAREAS CON MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (26 has con 1566 mts2) y al ciudadano Demetrio Ligio Alvarado Hernández con DECLARATORIA DE PERMANENCIA por VEINTISEIS HECTAREAS CON MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (26 has con 1.200 mts2), por tanto es claro que la manifestación de voluntad del Instituto Nacional de Tierras en el presente caso es que el ciudadano Demetrio Ligio Alvarado Hernández demandado de autos tuviere derecho de posesión y resguardado por la declaratoria de permanencia por una cantidad de VEINTISEIS HECTAREAS CON MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (26 has con 1.200 mts2) y no de TREINTA Y UNA HECTAREA CON MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (31 has con 1863 mts2) como ha quedado de manifiesto en las exposiciones de los técnicos expertos que han auxiliado a este Tribunal; siendo el espíritu de la administración en la figura del Instituto Nacional de Tierras y la obligación de este órgano de justicia la de mantener el orden público, la paz social y la correcta distribución de la tierra productiva, se debe considerar y acatar la manifestación de voluntad de este órgano administrativo plasmada claramente en cada uno de los instrumentos por él concedidos mediante inequívocos documentos administrativos que en el caso de marras las medidas o el hectáreaje son la manifestación exacta de lo que el INTI determinó para cada quien. (ASI SE ESTABLECE).
Respecto al concepto de documento administrativo nos establece el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERT, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Organización Grafica Capriles, 4.a Edición, 2.003, Caracas-Venezuela, tomo IV, Pág. 151 y 152; “…En el estado moderno, esta actividad administrativa se ha incrementado singularmente, debido a las innumerables cargas que el crecimiento del Estado, en sus diversas manifestaciones, ha puesto sobre la administración pública.
El ejercicio de este poder administrativo se caracteriza por un alto coeficiente de formalización, no solo en el momento de adopción de la providencia final, sino también en el curso de todo el procedimiento, y en referencia tanto a los actos de la administración, como aquellos de los particulares que participan en el procedimiento y que deben presentar en forma escrita sus peticiones y razones, dando así lugar al principio de la documentación, que rige en este campo, según el cual, ningún acto o actividad puede ser demostrado por medio de testimonios o reproducción sucesiva, sino mediante su documentación. (Subrayado del tribunal).
Por ello, en sentido amplio, el concepto de documento no se distingue en el Derecho Administrativo del concepto expresado para el Derecho Civil y Procesal, pues en ambas esferas tiene el mismo carácter representativo de hechos, actos y circunstancias,…” “…En efecto ha dicho la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; -las actuaciones administrativas formalizadas en una documentación, constituyen el documento administrativo y versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica, que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos, certificaciones, verificaciones, registros etc.”

En virtud de estos análisis doctrinarios, y del análisis de los informes técnicos presentados por los expertos es necesario reconocer la manifestación realizada por el Instituto Nacional de Tierras en los respectivos documentos presentados por las partes intervinientes en el presente proceso que viene a representar la voluntad del Instituto sobre la regularización en el sector al pertenecen los aquí litigantes de lo que debe estar congruente con las operaciones técnicas realizadas por este órgano que es por mandato de la Ley el administrador natural de las tierras con vocación agrícola de Venezuela; razón que hace forzoso para quien aquí decide declarar la pertinencia del reclamo que ha hecho el demandante en este juicio. (ASI SE DECIDE).

En virtud de las denuncias interpuestas en el ínterin de este juicio sobre posibles delitos ambientales y en razón de la obligación que impone a este Juzgado el artículo 269.2 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena remitir mediante oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas para que ordene lo conducente en la investigación de los hechos denunciados en el presente expediente. (ASI SE DECIDE).

DISPOSITIVO
En virtud del mandato del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley confiere a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en consecuencia declara:
PRIMERO: C0MPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: CON LUGAR la Acción Posesoria por Restitución intentada por el ciudadano Jackson Marcelino Paredes Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.561.514, en contra del ciudadano Demetrio Ligio Alvarado Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.183.548.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ordena al ciudadano Demetrio Ligio Alvarado Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.183.548, o cualquier tercero a restituir a la parte actora identificada suficientemente en autos Jackson Marcelino Paredes Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.561.514, la posesión de la porción de terreno de CINCO HECTAREAS CON SEISCIENTOS SESENTA Y TRES mts2 (5 has con 0663mts2) comprendido entre las coordenadas (UTM) con Datum Regven Huso 19; N 938605 E 385901, N 938591 E 386184, N 938408,09 E 386162,11, N 938444,77 E 385863,32 ubicadas en el lindero SUR del fundo “Villa Corral” ubicado en el Sector pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terrenos ocupados por Ferneli Lobos; SUR: Terrenos ocupados por Demetrio Ligio Alvarado, Elías Mora y Pedro Lamogglia; ESTE: Terreno ocupado por Manuel Rivera y OESTE: Terreno ocupado por Hato La Ceibita demarcado dentro de los puntos de coordenadas (UTM) con Datum Regven Huso 19; N 938587; E 386396; N 938589; E 386396; N 938408; E 386191; N 938408; E 386163; N 938448; E 385837; N 939018; E 385964; N 938946; E 386408; N 938587; E 386396, de una superficie de Veintiséis Hectáreas con Mil Quinientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (26 has con 1566 M2).
CUARTO: Ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, anéxesele copia Certificada de la presente sentencia para que aperture la respectiva investigación en pro de verificar si hubo o no en los procederes del demandante de autos el daño al ambiente y las violaciones a la Ley Penal del ambiente denunciado por el demandado.
QUINTO: Por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas.
SEXTO: En virtud que la presente sentencia se ha pronunciado dentro del lapso establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no se hace necesario la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los treinta (30) días del mes de septiembre de Dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JOSE JOAQUIN TORO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. JENNIE W. SALVADOR PRATO
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 8:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNIE W. SALVADOR PRATO

Exp.5400-14
JJTS/JWPS/Dg.