REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 22 de Septiembre de 2015.
205° y 156°
Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, peticionada por el ciudadano David Gregorio Cegarra Rondon, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-10.555.876, asistido por el abogado en ejercicio Reilander Ramón Jiménez Quiñones, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-20.961.877, inscrito en el inpreabogado bajo el № 213.905, sobre el predio denominado “LIMONCITO II”, Constante de catorce hectáreas con seis mil trescientos ochenta metros cuadrados (14 has con 6.380 Mtrs2), ubicado en el Sector El Toro, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Antonio Ceballo; Sur: Terrenos ocupados por Antonio Pérez; Este: Río Curbatí; y Oeste: Terrenos ocupados por Leocadia González y Vía de penetración.
ANTECEDENTES
El 14/07/2015, fue presentado por el ciudadano David Gregorio Cegarra Rondon, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-10.555.876, asistido por el abogado en ejercicio Reilander Ramón Jiménez Quiñones, inscrito en el inpreabogado bajo el № 213.905,, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, constante de tres (03) folios útiles, y once (11) anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 al 03 y Vto).
El 17/07/2015, mediante auto se le dio entrada bajo el número A-0.119-15 (nomenclatura particular de esta Instancia Agraria), a la solicitud de la presente medida cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01, Folio 18.
El 22/07/2015, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de medida cautelar, y fija Inspección Judicial para el día 04/08/2015, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folios 19 y 21).
El 04/08/2015, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “LIMONCITO II”, Constante de catorce hectáreas con seis mil trescientos ochenta metros cuadrados (14 has con 6.380 Mtrs2), ubicado en el Sector El Toro, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Antonio Ceballo; Sur: Terrenos ocupados por Antonio Pérez; Este: Río Curbatí; y Oeste: Terrenos ocupados por Leocadia González y Vía de penetración, designándose y juramentándose al Ingeniero Forestal José Domingo Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 31.127, como practico a los fines de la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos:
En el día de hoy martes, cuatro (04) de agosto de 2015, siendo las 08:30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 22/07/2015, habilitando el tiempo necesario, se trasladó y constituyo el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, el Secretario LUIS FERNANDO DIAZ SANTIAGO, estando este ultimo autorizado para la toma de fotografías, en el predio denominado “LIMONCITO II”, ubicado en el Sector El Toro, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Antonio Ceballo; SUR: Terrenos ocupados por Antonio Pérez; ESTE: Río Curbatí; y OESTE: Terrenos ocupados por Leocadia González y Vía de penetración; sitio este expresamente indicado por la parte solicitante ciudadano DAVID GREGORIO CEGARRA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-10.555.876, asistido por el abogado en ejercicio REILANDER RAMÓN JIMÉNEZ QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-20.961.877, inscrito en el inpreabogado bajo el № 213.905, quienes encontrándose presentes en el sitio esta Instancia Agraria notifico de su misión. Se deja constancia de la presencia en este acto del ciudadano DAVID GREGORIO CEGARRA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-10.555.876, asistido por el abogado en ejercicio REILANDER RAMÓN JIMÉNEZ QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-20.961.877, inscrito en el inpreabogado bajo el № 213.905. En este estado el Tribunal procede a juramentar el práctico designado Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, a quien se le otorgo un lapso de 8 días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX30. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, comenzando el recorrido desde el punto de coordenadas E: 331.786 y N: 935.100, donde se observo: el predio está cercado perimetralmente con cercas convencionales con 4 líneas de alambre de púas y estantillos de maderas cada 1,20mts, dividido en 4 potreros, cercados de igual forma, pero con estantillos de maderas cada 3mts, incluyendo una callejuela que va en sentido sureste hasta llegar a una plantación de musáceas, siguiendo con el recorrido se pudo observar que en uno de los potreros existe en la coordenada Este: 331.864 y Norte: 935.167 una plantación de Ñame media hectárea y con una data de 2 meses; siguiendo con el recorrido en la coordenada Este: 331.934 y Norte: 935.158 se observó una siembra de plátano, con una data de 1,5 meses, con distanciamiento de 2x2mts, en una superficie de 3600mts2. Siguiendo con el recorrido hasta el lindero Este, coordenadas Este: 332.142 y Norte: 935.293, se observó una 1.5 hectáreas de una plantación de musáceas, con date de 1 año y 6 meses, sembrada a una distancia de 2x2mts, en plena producción. Siguiendo con el recorrido se observó en uno de sus potreros un rebaño de ganado bovino el cual no se pudo contabilizar; durante el recorrido al lado de la coordenada Este: 331.864 y Norte: 935.167 se observó una perforación forrada en camisa de tubo galvanizado de 2”, con profundidad de 6mts, sin equipo de bombeo. En el lindero Norte y Suroeste se observó una plantación de Teca (Tectona grandis) de 40 árboles con data variables, entre 15 años a 2 años; durante el recorrido y con estricto asesoramiento del practico se observó que el predio tiene un aproximado del 45% de pastos introducidos de la especie Brecharia de Banco y Estrella y pastos naturales o nativo como los de la especie Gamelote y Lambedora. Se observó por el lindero Este una zona boscosa bastante densa, conformado por árboles de la especie Guamo, Yopo, Higuerón, Jobo, Vara de María, Guarataro, Mora, Cordón entre otros y se pudo observar dentro del predio aves tales como Arrendajo, Garza Paleta, Garza Morena, Corocora, Paraulata entre otros y se reportaron avistamientos de animales silvestres como Picure, Cachicamo, Perezosa, Oso Palmero, hormiguero y Monos. Regresando al sitio de instalación pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: AL PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del practico designado de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “LIMONCITO II”, constante aproximadamente de catorce hectáreas con seis mil trescientos ochenta metros cuadrados (14 has con 6.380 Mtrs2), ubicado en el Sector El Toro, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Antonio Ceballo; SUR: Terrenos ocupados por Antonio Pérez; ESTE: Río Curbatí. y OESTE: Terrenos ocupados por Leocadia González y Vía de penetración. Es todo. AL SEGUNDO: El Tribunal previo asesoramiento del practico designado de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia: que observó cultivos de Musaceas, Ñame, ganado bovino (vacas de ordeño), plantación menor de Teca y cultivos de pastos introducidos. Es todo. AL TERCERO: El Tribunal previo asesoramiento del practico designado de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia: se observó cercas perimetrales divididos en 4 potreros, pastos introducidos, cultivos de Musáceas y Ñame, arboles maderables, ganado bovino y una perforación. Es todo. AL CUARTO: El Tribunal deja constancia presuntamente quien tiene la posesión del predio objeto de esta inspección es el ciudadano DAVID GREGORIO CEGARRA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-10.555.876. Es todo. AL QUINTO: en cuanto a este particular el Tribunal pasa a dejar constancia que este será resuelto en la definitiva. AL SEXTO: en cuanto a este particular el Tribunal pasa a dejar constancia que este será resuelto en la definitiva. Es todo. En este estado el ciudadano DAVID GREGORIO CEGARRA RONDON, solicita el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: buenos días señor juez, soy poseedor del predio Limoncito II, por más de 9 años, la cual se evidencia según documento consignado con la solicitud, pero es el caso que me he visto perturbado para seguir desarrollando la actividad agroproductiva por los ciudadanos AVILIO CEGARRA y NOVELINO CEGARRA, los cuales han venido desde hace un tiempo para acá y en reiteradas oportunidades maltratándome personalmente y a mi familia manifestando que debo abandonar el predio porque eso es una herencia que les corresponde a ellos y se han dado a la tarea en ocasiones a dañar unas bienhechurías tales como la perforación y las cercas, le pido ciudadano Juez me dé la medida de protección lo antes posible para que estos dos ciudadanos me dejen trabajar tranquilo. En este estado el abogado en ejercicio REILANDER RAMÓN JIMÉNEZ QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-20.961.877, inscrito en el inpreabogado bajo el № 213.905, en su condición de asistente del solicitante, pide el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: buen día ciudadano Juez y secretario, ratifico lo antes expuesto por el ciudadano DAVID GREGORIO CEGARRA RONDON, solicitante de la medida, así mismo pido a este digno Tribunal ordene el cese de perturbación de los ciudadanos AVILIO CEGARRA y NOVELINO CEGARRA, igualmente juro la urgencia del caso, para que este digno Tribunal dicte la medida de protección a la actividad agrícola pecuaria que se desarrolla en el predio Limoncito II. Es todo. (Cursivas de este Tribunal). (Pieza N° 01, Folios 22 al 25).
El 05/08/2015, mediante nota de secretaría se anexo informe fotográfico con ocasión a la Inspección Judicial realizada al predio denominado El Cielo, constante de diez (10) folios útiles. (Pieza N° 01, Folio 26 al 36)
El 10/08/2015, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Ingeniero Forestal José Domingo Duque, practico juramentado en Inspección Judicial del 04/08/2015, constante de dieciocho (18) folios útiles. (Pieza N° 01, Folios 37 al 55).
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte actora en su escrito de solicitud, entre otras cosas expone, que es propietario del predio “LIMONCITO II”, ubicado en el Sector El Toro, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, y que es poseedor pacifico, legitimo, continuo, publico, no interrumpido, y que trabaja la tierra con el fin no solo de autoabastecerse sino además de contribuir con el desarrollo de la producción agroalimentaria del País, alega que es poseedor del predio denominado El Limoncito II, por más de nueve (09) años, la cual se evidencia según documento consignado en el libelo de la demanda cursante al folios (05 al 07), pero es el caso que presuntamente se ha visto perturbado para seguir desarrollando la actividad agroproductiva por los ciudadanos Avilio Cegarra Y Novelino Cegarra, los cuales han venido en reiteradas oportunidades maltratándole personalmente y a la familia, manifestando presuntamente los perturbadores que debe abandonar el predio porque es una herencia perteneciente a ellos y dañando algunas de las bienhechurías tales como la perforación y las cercas, por todo lo cual solicita se le conceda medida para la protección a la continuidad de la producción agroalimentaria [sic].
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA DE PROTECCION.
La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:
1. Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano Cegarra Rondon David Gregorio. (Pza 1, folio 04)
2. Copia fotostática simple de documento de compra venta, debidamente autenticado por el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha 13/07/2006, anotado bajo el N° 78; Tomo: Décimo; Folios: 168 al 169 de los libros respectivos. (Pza 1, folios 05 al 07)
3. Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento en el año 2007, previa aprobación de la Cámara Municipal en sesiones ordinarias de fecha 12/02/2007 y 26/02/2007, N° 19, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Pedraza y el ciudadano David Gregorio Cegarra Rondon, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-10.555.876, sobre terrenos pertenecientes a los ejidos del Municipio Pedraza del Estado Barinas. (Pza 1, folios 08 al 09).
4. Copia fotostática simple de Planilla de Inscripción en el Registro Agrario Nacional, de fecha 24/09/2007. (Pza 1, folio 10).
5. Copia fotostática simple de Plano Topográfico del predio denominado Limoncito II. (Pza 1, folio 11).
6. Copia fotostática simple de constancia de residencia emitida de la Asociación de Vecinos El Toro de la Parroquia José Félix Rivas, Curbati; donde hace constar que el ciudadano David Gregorio Cegarra Rondon, reside en el Sector El Toro, desde hace aproximadamente treinta y cinco (35) años. (Pza 1, folio 12).
7. Copia fotostática simple de constancia de ocupación, emitida por la Junta Parroquial General José Feliz Ribas Curbati, Municipio Pedraza, donde hace constar que el ciudadano David Gregorio Cegarra Rondon, reside en el Sector El Toro, en la unidad de producción “El Limoncito II, constante de catorce hectáreas con seis mil trescientos ochenta metros cuadrados (14 has con 6.380 Mtrs2), de fecha 03/02/2006. (Pza 1, folio 13)
8. Copia fotostática simple de constancia de productor, emitida por la Asociación de Productores Rurales de la Parroquia José Felix Ribas Curbati, Pedraza, Estado Barinas, de fecha 07/03/2006. (Pza 1, folio 14).
9. Copia fotostática simple de solicitud de Titulo de Adjudicación de Tierras Agrario Socialista y Carta de Registro Agraria, tramite este ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, de fecha 24/09/2009. (Pza 1, folio 15).
10. Copia fotostática simple de Aval del Consejo Comunal “El Valle del Toro”, donde solicitan al Ministerio del Ambiente, le sea autorizado al ciudadano David Gregorio Cegarra Rondon, la tala de dos árboles (Mora y Uvero Macho), los cuales están obstruyendo el buen funcionamientote las redes eléctricas, en consecuencia, el solicitante se compromete a sembrar 40 árboles, en la comunidad, de fecha 17/02/2011. (Pza 1, folio 16).
11. Copia fotostática simple de Carta Aval, del Consejo Comunal “Vencedores de la Patria”, de fecha 14/02/2015. (Pza 1, folio 17).
DE LA COMPETENCIA
Esta Instancia agraria, considera necesario antes de pronunciarse sobre el merito de la Medida de Protección Agroalimentaria, peticionada por el ciudadano David Gregorio Cegarra Rondon, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-10.555.876, asistido por el abogado en ejercicio Reilander Ramón Jiménez Quiñones, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-20.961.877, inscrito en el inpreabogado bajo el № 213.905, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo fundamento se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
Así pues, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que el artículo 196, de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al establecer el juez agrario debe, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
Se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, extiende el poder cautelar general del Juez Agrario estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación Agrario del 04/08/2015, cursante a los folios (22 al 25) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria, de la producción animal cuenta con ganado bovino, discriminados de la siguiente manera: vacas de ordeño dos (02), vacas horras seis (06), mautas seis (06), novillas dos (02), becerros dos (02) para un total de dieciocho (18) animales. De la producción vegetal, se observo pastos introducidos tales como Brachiaria banco (Brachiaria decumbens), Estrella (Cynodon piectostachys) y pastos naturales como Lambedora (Leersia hexandra) y Paja de Agua Hymenachne amplexicaulis), el cultivo de Musáceas (Musa americana var. Harton), Ñame (Dioscorea alata); de igual manera, plantación de árboles con fines productivos (Tectona grandis), todo lo cual fue constatado de igual forma por el practico designado Ing. José Domingo Duque Márquez, quien en su informe técnico que obra a los folios (38 al 55) dejó expresa constancia que el predio “El Limoncito II”, consta de una superficie de catorce hectáreas con seis mil trescientos ochenta metros cuadrados (14 has con 6.380 Mtrs2), ubicado en el Sector El Toro, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
DE LA PERTURBACIÓN
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante que el predio en cuestión ha tenido conato o amenazas por parte de los ciudadanos Avilio Cegarra y Novelino Cegarra, los cuales han venido en reiteradas oportunidades maltratándole personalmente y a la familia, manifestando presuntamente los perturbadores que debe abandonar el predio porque es una herencia perteneciente a ellos y dañando algunas de las bienhechurías tales como la perforación y las cercas, todo lo cual obstaculiza y perturba la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria, que se realiza en el fundo antes identificado todo cual corre inserto en autos, en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria por la cual debe ser celoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominado “El Limoncito II”, ubicado en el Sector El Toro, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Antonio Ceballo; Sur: Terrenos ocupados por Antonio Pérez; Este: Río Curbatí; y Oeste: Terrenos ocupados por Leocadia González y Vía de penetración; y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del País.
En consecuencia, por la motivación expuesta, en base a los argumentos fácticos y Jurídicos este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta Medida Autónoma Provisional de Protección a La Producción Agroalimentaria, que despliega el ciudadano David Gregorio Cegarra Rondon, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-10.555.876, sobre el predio denominado “EL LIMONCITO II”, ubicado en el Sector El Toro, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Antonio Ceballo; Sur: Terrenos ocupados por Antonio Pérez; Este: Río Curbatí; y Oeste: Terrenos ocupados por Leocadia González y Vía de penetración, una superficie de aproximadamente catorce hectáreas con seis mil trescientos ochenta metros cuadrados (14 has con 6.380 Mtrs2), medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio “El Limoncito II”, la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide.
En tal sentido, se acuerda notificar de la presente medida a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas, al General de Brigada Hernández Perales José de Jesús Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma, de igual manera se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor, circulación “De Frente”. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se decide.
SEGUNDO: Se decreta Medida Autónoma Provisional De Protección A La Producción Agroalimentaria, que despliega el ciudadano David Gregorio Cegarra Rondon, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-10.555.876, domiciliado en el predio “El Limoncito II”, ubicado en el Sector El Toro, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Antonio Ceballo; Sur: Terrenos ocupados por Antonio Pérez; Este: Río Curbatí; y Oeste: Terrenos ocupados por Leocadia González y Vía de penetración, una superficie de aproximadamente catorce hectáreas con seis mil trescientos ochenta metros cuadrados (14 has con 6.380 Mtrs2), medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio “El Limoncito II”, la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas, al General de Brigada Hernández Perales José de Jesús Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas, y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma, de igual manera se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor, circulación “De Frente”. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2015.
El Juez,
Abg. ORLANDO CONTRERAS LOPEZ.
El Secretario,
Abg. LUIS FERNANDO DIAZ SANTIAGO.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. LUIS FERNANDO DIAZ SANTIAGO.
Exp: A- 0.119-15
OCL/ kn.-
|