REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 25 de septiembre de 2015
205º y 156º
Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, (Titulo Supletorio), interpuesta por el ciudadano REINALDO JOSE MOLINA VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-4.264.451, domiciliado en el predio “EL MOLINAR”, en el sector Vía El Algarrobo, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-4.264.263, inscrito en el inpreabogado bajo el № 219.495.
ANTECEDENTES
El 14/07/2015, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el ciudadano REINALDO JOSE MOLINA VEGA, contentivo de solicitud de (Titulo Supletorio), constante de cuatro (04) folios útiles y ocho (08) anexos, dándosele entrada el 17/07/2015, bajo el № S-15-0.140, nomenclatura particular de este Juzgado. (Pza. № 1, folios 1 al 14).
El 22/07/2015, mediante auto esta Instancia Agraria admitió la solicitud de Justificativo de perpetúa memoria, y fijó la oportunidad para trasladarse al predio “EL MOLINAR”, ubicado en el sector vía Algarrobo, parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del Estado Barinas. (Pza. № 1, folios 15 al 17).
El 06/08/2015, siendo el día y la hora fijado por esta Instancia Agraria, para la realización de inspección judicial, se trasladó y constituyó esta instancia Agraria en el predio “EL MOLINAR”, ubicado en el sector vía Algarrobo, parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del Estado Barinas. (Pza. № 1, folios 18 al 22).
El 10/08/2015, se recibió informe técnico elaborado por el práctico juramentado Ingeniero Forestal José Domingo Duque, con ocasión a la inspección judicial del 06/08/2015. (Pza. № 1 folios 23 al 47).
El 11/08/2015, el secretario del Tribunal mediante nota, consigna registro fotográfico de inspección realizada al predio “EL MOLINAR”. (Pza. № 1, folios 48 al 62).
El 12/08/2015, esta Instancia Agraria libro cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario regional “De Frente”. (Pza. № 1 folios 63 al 65).
El 12/08/2015, mediante diligencia suscrita por el ciudadano REINALDO JOSE MOLINA VEGA, parte solicitante, retira cartel de emplazamiento para su publicación en el periódico De Frente. (Pza. № 1, folio 66).
El 21/09/2015, mediante diligencia suscrita por el ciudadano REINALDO JOSE MOLINA VEGA, parte solicitante, consignando ejemplar de cartel. (Pza. № 1, folio 67).
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Respetuosamente ocurro ante su competente autoridad para exponer y solicitar lo siguiente: soy propietario de unas mejoras y bienhechurías que forman parte del fundo agropecuario denominado “EL MOLINAR”, el mismo está situado en el sector vía Algarrobo, asentamiento campesino sin información, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, el cual tiene una superficies de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (289has con 5.467 m2) ubicadas sobre tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras, con los siguientes linderos particulares, NORTE: Terrenos ocupados por Martiniano Araque, Nerio Uzcategui y Rió Curbati; SUR: Terrenos ocupados por Humberto Rodríguez y Quebrada Curbatisito; ESTE: Rió Curbati y OESTE: Terrenos ocupado por Humberto Rodríguez, Clímaco Bastidas y Quebrada Curbatisito; a los fines de regularizar el registro de los documentos del referido fundo.
PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
1.- Original de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario y Carta de Registro Agrario, a nombre del ciudadano REINALDO JOSE MOLINA VEGA, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, (INTI). (Pza. 1, folios 11 al 12).
Observa este Juzgador que se trata de original de documento emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA , que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2- Original de Plano de Ubicación del fundo “EL MOLINAR”, que se encuentra ubicado en el sector vía Algarrobo, parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, elaborado por el ingeniero topográfico ANTONIO RAMIREZ. (Pza. № 1, folio 13).
Observa este juzgador que se Trata de original de Plano de Ubicación elaborado por el ciudadano ingeniero Nelson rivera, la cual se encuentra sellada y Firmada, por el Mencionado ciudadano, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple de Cédula de Identidad № V-4.264.451, a favor del ciudadano REINALDO JOSE MOLINA VEGA. ((Pza № 1, folio 05).
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de cedula de identidad del solicitante, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
4.- Documento en Original de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario, a favor del ciudadano REINALDO JOSE MOLINA VEGA, emitido por el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT), (Pza. № 1, folio 10).
Observa este Juzgador que se trata de Documento Original emitido por el Ministerio del Poder Popular de Economía y Banca Publica Seniat, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Documento en Original de Carta Aval, a favor del ciudadano REINALDO JOSE MOLINA VEGA, emitido por el Consejo Comunal Barranconcito. (Pza. № 1, folio 07).
Observa este Juzgador que se trata de Documento Original emitido por el Consejo Comunal Barranconcito, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Documento en Original de Constancia de Residencia, a favor del ciudadano REINALDO JOSE MOLINA VEGA, emitido por el Consejo Comunal Barranconcito. (Pza. № 1, folio 06).
Observa este Juzgador que se trata de Documento Original emitido por el Consejo Comunal Barranconcito, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Copia fotostática simple de constancia de certificación de inscripción en el Registro Agrario, a favor del ciudadano REINALDO JOSE MOLINA VEGA. (Pza № 1, folio 08).
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de certificación de inscripción en el Registro Agrario, a favor del solicitante, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Copia fotostática simple de constancia de certificación de inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, a favor del ciudadano REINALDO JOSE MOLINA VEGA. (Pza № 1, folio 09).
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de constancia de certificación de inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, a favor del solicitante, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte solicitante en escrito de solicitud promovió las testimoniales de los ciudadanos FELIZ JOSE MOLINA RAMIREZ y EDER ALFREDO BOLIVAR VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-9.184.493 y V-9.268.605, respectivamente, los cuales fueron debidamente evacuados en acto del 06/08/2015, deposiciones que fueron del tenor siguiente:
OMISIS Juramentado como ha sido el ciudadano FELIZ JOSE MOLINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V- V-9.184.493, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
AL PRIMERO: Diga el testigo conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano REINALDO JOSE MOLINA VEGA?
RESPUESTA: si lo conozco.
AL SEGUNDO: diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano REINALDO JOSE MOLINA VEGA, tiene posesión agraria sobre el lote de terreno el cual se encuentra ubicado el fundo agropecuario denominado “El Molinar”, ubicado en el sector vía El Algarrobo, Parroquia José Félix Rivas, asentamiento Campesino sin información, Municipio Pedraza del estado Barinas, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos ocupados por Martiniano Araque, Nerio Uzcategui y Rió Curbati; SUR: Terrenos ocupados por Humberto Rodríguez y Quebrada Curbatisito; ESTE: Rió Curbati y OESTE: Terrenos ocupado por Humberto Rodríguez, Clímaco Bastidas y Quebrada Curbatisito; con una superficie de aproximadamente DOSCIENTAS OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (289 has con 5.467 mts2)?
RESPUESTA: si me consta.
AL TERCERO: diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano REINALDO JOSE MOLINA VEGA, si sabe y le consta que las mejoras anteriormente descritas fueron construidas a sus únicas y exclusivas expensas, con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal, pagando los materiales y obra de mano invertidos en la misma?
RESPUESTA: si claro que si.
AL CUARTO: diga el testigo si conocen las mejoras en cuestión y pueden asegurar que tiene un costo aproximado de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00)
RESPUESTA: si señor juez
AL QUINTO: diga el testigo si sabe y le consta que las especificaciones de las bienhechurías que se encuentran enclavadas en el predio “El Molinar” son las que el Tribunal conjuntamente con el práctico designado fueron descritas?
RESPUESTA: si señor.
Juramentado como ha sido el ciudadano EDER ALFREDO BOLIVAR VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.268.605, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
AL PRIMERO: Diga el testigo conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano REINALDO JOSE MOLINA VEGA?
RESPUESTA: si lo conozco suficientemente y desde hace más de 20 años.
AL SEGUNDO: diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano REINALDO JOSE MOLINA VEGA, tiene posesión agraria sobre el lote de terreno el cual se encuentra ubicado el fundo agropecuario denominado “El Molinar”, ubicado en el sector vía El Algarrobo, Parroquia José Félix Rivas, asentamiento Campesino sin información, Municipio Pedraza del estado Barinas, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos ocupados por Martiniano Araque, Nerio Uzcategui y Rió Curbati; SUR: Terrenos ocupados por Humberto Rodríguez y Quebrada Curbatisito; ESTE: Rió Curbati y OESTE: Terrenos ocupado por Humberto Rodríguez, Clímaco Bastidas y Quebrada Curbatisito; con una superficie de aproximadamente DOSCIENTAS OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (289 has con 5.467 mts2)?
RESPUESTA: si me consta señor Juez.
AL TERCERO: diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano REINALDO JOSE MOLINA VEGA, si sabe y le consta que las mejoras anteriormente descritas fueron construidas a sus únicas y exclusivas expensas, con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal, pagando los materiales y obra de mano invertidos en la misma?
RESPUESTA: si me consta.
AL CUARTO: diga el testigo si conocen las mejoras en cuestión y pueden asegurar que tiene un costo aproximado de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00)
RESPUESTA: si claro que si me consta.
AL QUINTO: diga el testigo si sabe y le consta que las especificaciones de las bienhechurías que se encuentran enclavadas en el predio “El Molinar” son las que el Tribunal conjuntamente con el práctico designado fueron descritas?
RESPUESTA: si me consta ciudadano Juez.
“(Cursivas de este Tribunal)
Observa este Juzgador, que los testigos fueron contestes en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurías objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
EL 14/07/2015, el ciudadano REINALDO JOSE MOLINA VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-4.264.451, interpone escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria solicitando lo siguiente:
“(…) me dispense titulo suficiente de propiedad y posesión sobre las referidas mejoras y bienhechurías, a tenor a lo establecido en el articulo 937 del código de Procedimiento Civil Vigente y una vez evacuada las diligencias se expida copia certificada de las actuaciones y la sentencia definitiva. De igual manera solicita se sirva declarar a los testigo y por último solicita que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario). Folios (01 al 04).
Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que se le declaren titulo suficiente de propiedad sobre un conjunto de bienhechurías, por haber sido construidas por el, con su propio peculio, una vez evacuadas sean las diligencias, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de Perpetua Memoria, sobre un predio en el cual existe actividad agraria, y de producción agroalimentaria, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia del estado Barinas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada y de la evacuación de las testimoniales, el 06 de agosto de 2015 por este Tribunal, (Folios 18 al 22), previo asesoramiento del experto, según Informe de Experticia (Folios 24 al 47), este Juzgador Agrario constató una extensión de terreno denominado “EL MOLINAR” el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (289has con 5.467 m2) ubicadas sobre tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras, con los siguientes linderos particulares, NORTE: Terrenos ocupados por Martiniano Araque, Nerio Uzcategui y Rió Curbati; SUR: Terrenos ocupados por Humberto Rodríguez y Quebrada Curbatisito; ESTE: Rió Curbati y OESTE: Terrenos ocupado por Humberto Rodríguez, Clímaco Bastidas y Quebrada Curbatisito; las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: una casa para habitación principal de 25x15mts, construida en trincote, piso de cemento pulido, cubierta de techo en laminas de acerolit, sobre estructura de hierro, dividida en 4 habitaciones, cinco baños internos, corredor en todos sus contornos, sala, cocina, comedor, áreas de servicio con tanque de agua, ventanas tipo panorámica de hierro y vidrio, puertas de hierro, un área de lavadero, luz eléctrica y aguas servidas embutidas, un (01) tanque aéreo con capacidad de 2.000lts, una perforación encamisada en tubos de Pvc de 4”, con profundidad de 30mts, sin equipo de succión, una (01) perforación con profundidad de 6mts, forrada en tubo de concreto de 0,80x1mts, con electrobomba de 2x2”, marca Mardal de 2Hp, un banco de transformación de 15 Kva., con doscientos metros de línea desde la vía de acceso principal hasta la casa, un (01) comedero de 18x2mts, construido en bloque de cemento, párales de doble T de 10” y tubos de 2x1”, cubierta de zinc, sobre estructura metálica, construido sobre piso rustico que tiene 24x6.80mts, un (01) galpón de 12x6mts, construido en estructura de hierro, piso de cemento rustico, columna de hierros de 10x10, techo de acerolit, sobre estructura de hierro, que sirve para estacionamiento del vehículo y el tractor, Un (01) galpón para depósito de maquinarias de 15x10mts, construido en estructura de hierro, paredes de ladrillo, techo de zinc, sobre estructura de hierro, piso de cemento rustico, Una (01) cochinera de 7x5mts, piso de cemento rustico de dos ambientes, media paredes de concreto armado, techo de palma sobre estructura de madera, una (01) vaquera de 16x15mts, piso de cemento rustico, columnas de concreto armado, techada en acerolit, sobre estructura de madera, con cerramiento de madera aserrada y estructura metálica, incluye sistema eléctrico, un (01) corral de 45x50mts, construido en estructura de hierro, con párales de doble T de Ipn 10”, seis correas horizontales de Hg. de 2”, dividido en 5 apartes, coso, una manga y dos embarcaderos, dos bebederos de concreto armado redondos, con capacidad para 500lts cada uno, el predio está cercado perimetralmente con cercas convencionales y estantillos de maderas cada 2mts, cinco líneas de alambre de púa y dividido en veintidós (22) potreros, con dimensiones irregulares y cercados con líneas energizadas en un numero de dos calibre 0.20, estantillos de madera cada 15mts. Se observó dos lagunas artificiales de 30x20mts. Con la asesoría del practico juramentado se observó una carretera interna, de aproximadamente 4 kilómetros, que recorre el predio en varios sentidos, construido con arrope lateral engranzonado, con calzada de 5mts, con altura promedio de 0.80mts y cunetas laterales, de igual manera con la asesoría del practico juramentado, durante el recorrido se observó pastos introducidos de la especie Humidicola, Brecharia Brizanta, Ruziciencis y Brecharia Toledo y naturales como: Lambedora y Gamelote. Durante el recorrido se observó en los potreros árboles de la especie Caoba, Mijao, Cedro, Vero, Masaguaro, Guarataro Aceite, Samán, Rabo de iguana, Bucare, Tachuelo, Balso, Guasimo, Yagrumo y Vero. Se pudo constatar que existen quebradas y caños, algunos generados por afloramientos naturales dentro del mismo predio y por escorrentía de aguas pluviales de la zona alta, que tributan sus aguas al río Curbati, que el mismo es lindero Este del predio, donde se observó un aproximado del 30% de vegetación alta y mediana que forman parte protectora de los mismos y zona hídrica, estando el mismo en buen estado de conservación, durante el recorrido se observó una plantación aproximadamente de 4 hectáreas de Ñame y dos hectáreas de Yuca, cuatro (4) comederos de Pvc, de 3mts, sobre estructura de madera. Durante el recorrido se pudo constatar de la existencia de un (01) tractor marca Massey Ferguson, modelo 299, de 150Hp, doble tracción, un (01) rolo argentino s/m, de 2.5mts de alcance, de 7 cuchillas y de enganche mecánica, una segadora marca Rotagro, autotransportable, con alcance de 2mts, una (01) zorra de un eje, de platabanda y baranda frontal, con capacidad de 2000kilos, una (01) rastra marca Tainsa, de dos cuerpos, de 28 discos, autotransportable, un (01) tanque de hierro redondo, autotransportable, con capacidad de 2000 litros, un molino Gp2 Nogueira, con motor eléctrico de 11 caballos, marca Siemm, entres otros.
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada por el ciudadano REINALDO JOSE MOLINA VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-4.264.451, domiciliado en el predio “EL MOLINAR”, en el sector Vía El Algarrobo, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-4.264.263, inscrito en el inpreabogado bajo el № 219.495.
Vista igualmente las declaraciones de los ciudadanos FELIZ JOSE MOLINA RAMIREZ y EDER ALFREDO BOLIVAR VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-9.184.493 y V-9.268.605, respectivamente, así como la comprobación de las Bienhechurías existentes, tanto en la Inspección practicada el 06/08/2015, como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las Bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio).
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), que interpusiera el ciudadano REINALDO JOSE MOLINA VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-4.264.451, domiciliado en el predio “EL MOLINAR”, en el sector Vía El Algarrobo, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-4.264.263, inscrito en el inpreabogado bajo el № 219.495.
TERCERO: Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada por el ciudadano REINALDO JOSE MOLINA VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-4.264.451, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-4.264.263, inscrito en el inpreabogado bajo el № 219.495, enclavara en un conjunto de mejoras y bienhechurías denominado “EL MOLINAR” el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (289has con 5.467 m2) ubicadas sobre tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras, con los siguientes linderos particulares, NORTE: Terrenos ocupados por Martiniano Araque, Nerio Uzcategui y Rió Curbati; SUR: Terrenos ocupados por Humberto Rodríguez y Quebrada Curbatisito; ESTE: Rió Curbati y OESTE: Terrenos ocupado por Humberto Rodríguez, Clímaco Bastidas y Quebrada Curbatisito, las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: una casa para habitación principal de 25x15mts, construida en trincote, piso de cemento pulido, cubierta de techo en laminas de acerolit, sobre estructura de hierro, dividida en 4 habitaciones, cinco baños internos, corredor en todos sus contornos, sala, cocina, comedor, áreas de servicio con tanque de agua, ventanas tipo panorámica de hierro y vidrio, puertas de hierro, un área de lavadero, luz eléctrica y aguas servidas embutidas, un (01) tanque aéreo con capacidad de 2.000lts, una perforación encamisada en tubos de Pvc de 4”, con profundidad de 30mts, sin equipo de succión, una (01) perforación con profundidad de 6mts, forrada en tubo de concreto de 0,80x1mts, con electrobomba de 2x2”, marca Mardal de 2Hp, un banco de transformación de 15 Kva., con doscientos metros de línea desde la vía de acceso principal hasta la casa, un (01) comedero de 18x2mts, construido en bloque de cemento, párales de doble T de 10” y tubos de 2x1”, cubierta de zinc, sobre estructura metálica, construido sobre piso rustico que tiene 24x6.80mts, un (01) galpón de 12x6mts, construido en estructura de hierro, piso de cemento rustico, columna de hierros de 10x10, techo de acerolit, sobre estructura de hierro, que sirve para estacionamiento del vehículo y el tractor, Un (01) galpón para depósito de maquinarias de 15x10mts, construido en estructura de hierro, paredes de ladrillo, techo de zinc, sobre estructura de hierro, piso de cemento rustico, Una (01) cochinera de 7x5mts, piso de cemento rustico de dos ambientes, media paredes de concreto armado, techo de palma sobre estructura de madera, una (01) vaquera de 16x15mts, piso de cemento rustico, columnas de concreto armado, techada en acerolit, sobre estructura de madera, con cerramiento de madera aserrada y estructura metálica, incluye sistema eléctrico, un (01) corral de 45x50mts, construido en estructura de hierro, con párales de doble T de Ipn 10”, seis correas horizontales de Hg. de 2”, dividido en 5 apartes, coso, una manga y dos embarcaderos, dos bebederos de concreto armado redondos, con capacidad para 500lts cada uno, el predio está cercado perimetralmente con cercas convencionales y estantillos de maderas cada 2mts, cinco líneas de alambre de púa y dividido en veintidós (22) potreros, con dimensiones irregulares y cercados con líneas energizadas en un numero de dos calibre 0.20, estantillos de madera cada 15mts. Se observó dos lagunas artificiales de 30x20mts. Con la asesoría del practico juramentado se observó una carretera interna, de aproximadamente 4 kilómetros, que recorre el predio en varios sentidos, construido con arrope lateral engranzonado, con calzada de 5mts, con altura promedio de 0.80mts y cunetas laterales, de igual manera con la asesoría del practico juramentado, durante el recorrido se observó pastos introducidos de la especie Humidicola, Brecharia Brizanta, Ruziciencis y Brecharia Toledo y naturales como: Lambedora y Gamelote. Durante el recorrido se observó en los potreros árboles de la especie Caoba, Mijao, Cedro, Vero, Masaguaro, Guarataro Aceite, Samán, Rabo de iguana, Bucare, Tachuelo, Balso, Guasimo, Yagrumo y Vero. Se pudo constatar que existen quebradas y caños, algunos generados por afloramientos naturales dentro del mismo predio y por escorrentía de aguas pluviales de la zona alta, que tributan sus aguas al río Curbati, que el mismo es lindero Este del predio, donde se observó un aproximado del 30% de vegetación alta y mediana que forman parte protectora de los mismos y zona hídrica, estando el mismo en buen estado de conservación, durante el recorrido se observó una plantación aproximadamente de 4 hectáreas de Ñame y dos hectáreas de Yuca, cuatro (4) comederos de Pvc, de 3mts, sobre estructura de madera. Durante el recorrido se pudo constatar de la existencia de un (01) tractor marca Massey Ferguson, modelo 299, de 150Hp, doble tracción, un (01) rolo argentino s/m, de 2.5mts de alcance, de 7 cuchillas y de enganche mecánica, una segadora marca Rotagro, autotransportable, con alcance de 2mts, una (01) zorra de un eje, de platabanda y baranda frontal, con capacidad de 2000kilos, una (01) rastra marca Tainsa, de dos cuerpos, de 28 discos, autotransportable, un (01) tanque de hierro redondo, autotransportable, con capacidad de 2000 litros, un molino Gp2 Nogueira, con motor eléctrico de 11 caballos, marca Siemm; y (se estima el valor o la cuantía por hectárea de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (375.000,00 Bs./has) y el predio en total según el informe del experto en bolívares CIENTO OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 108.580.012,50) el predio denominado “EL MOLINAR”.
CUARTO: Por cuanto este Tribunal considera que del acervo probatorio para emitir el presente decreto, solo es necesario como probanza para está instancia otorgar el presente titulo supletorio, insta a la parte solicitar en el registro inmobiliario correspondiente, se registre el presente decreto con sus resultas y está surta los efectos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil quince.
El Juez,
Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario,
Abg. Luis Fernando Díaz Santiago.
En la misma fecha (25/09/2015), siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Abg. Luis Fernando Díaz Santiago.
Sol. № S-15-0.140.
OJCL/LFDS
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