REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 29 de Septiembre de 2015.
205º y 156º
Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, (Titulo Supletorio), que incoare el ciudadano HILARIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-4.956.207; domiciliado denominado “LA FÉ”, ubicado en el Sector Las Delicias II, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera Norte: Terraplén Pica Base; Sur: Terraplén principal o paso San Ramón; Este: Terrenos ocupados por José Vargas, Ramón Hernández y Juan Acevedo; Oeste: Terrenos ocupados por José Mora; con una superficie de aproximadamente CIENTO VEINTIDÓS HECTÁREAS CON SEIS MIL VEINTE METROS CUADRADOS (122 has, con 6.020 Mtrs2); asistido por el abogado en ejercicio YANILETH MÁRQUEZ OJEDA, inscrita en el inpreabogado bajo el № 159.206.
ANTECEDENTES
El 27/05/2015, se recibió escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, presentado por el ciudadano HILARIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-4.956.207; constante de tres (03) folios útiles, con nueve (09) anexos. (Pza. № 1 folios 1 al 17).
El 03/06/2015, mediante auto se le dio entrada y curso de Ley correspondiente bajo el № S-15-0.134, nomenclatura particular de este Juzgado (Pza. № 1 folio 18).
El 08/06/2015, esta Instancia Agraria mediante auto admitió la solicitud de Justificativo de perpetúa memoria, y fijó oportunidad para trasladarse al predio denominado “LA FE”, ubicado en el Sector Las Delicias II, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del Estado Barinas, para el 21/07/2015, a las ocho y treinta minutos de la mañana, (08:30am). (Pza. № 1 folios 19 al 21).
El 21/07/2015, se traslado y constituyo esta Instancia Agraria, a los fines de realizar la Inspección Judicial predio denominado “LA FE”, ubicado en el Sector Las Delicias II, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del Estado Barinas. (Pza. № 1 folios 22 al 25).
El 10/08/2015, se recibió informe técnico elaborado por el practico Ingeniero Forestal José Domingo Duque Márquez, titular de la Cédula de Identidad № V-3.991.089, contentivo de acta de inspección técnica, constante de constante de veintiún (21) folios útiles. (Pza № 1 folios 26 al 47).
El 11/08/2015, se recibió informe fotográfico de inspección realizada en fecha 21/07/2015 en el predio denominado “LA FE”, constante de dieciséis (16) folios útiles. (Pza. № 1 folios 48 al 64).
El 16/09/2015, esta Instancia Agraria libró cartel de emplazamiento. (Pza. № 1 folios 65 y 66).
El 22/09/2015, mediante diligencia la parte solicitante consignó la publicación del cartel de emplazamiento, realizado en el periódico De Frente. (Pza. № 1 folios 67 y 68).
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
La parte solicitante en su escrito de solicitud entre otras cosas expone que solicita al Tribunal se sirva interrogar a los testigos que presentaría oportunamente a los fines de que declaren sobre algunos particulares, entre los cuales si es propietaria de un conjunto de unas mejoras y bienhechurías agrícolas fomentadas sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Sector Las Delicias II, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del Estado Barinas, y solicita que una vez sea evacuada su solicitud le sea declarado Titulo Supletorio.
PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
Copia fotostática simple de la Cedula de Identidad y copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano HILARIO MOLINA MOLINA (Pza. 1, Folio 04 al 05).
Observa este Juzgador que se tratan de copias simples de la Cédula de Identidad y Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la parte solicitante, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copias fotostáticas simples de la Cedula de Identidad de los testigos promovidos en el presente asunto, ciudadanos Luis Eduardo Pedraza González y Johan Carlos Rangel Páez; (Pza. 1, Folio 06 al 07).
Observa este Juzgador que se tratan de copias simples de la Cédula de Identidad de los testigos promovidos por la parte solicitante, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copia fotostática simple de Plano Topográfico del predio denominado “LA FE”, Sector Las Delicias II, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie de aproximadamente ciento veintidós hectáreas con seis mil veinte (122 has, con 6.020 Mtrs2). (Pza. N° 1 folio 08).
Observa este juzgador que se trata de copia fotostática simple de Plano de Ubicación elaborado por topógrafo Pedro Celestino Agua Tarache, adscrito al Instituto Nacional de Tierras previa inspección del 29/10/2014, el cual se encuentra sellado, por la dependencia del cual emana, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copia fotostática simple y original de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas a favor del ciudadano HILARIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-4.956.207, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, bajo el N° 19; Folios 38, 39; Tomo 3323, de fecha 16/12/2014; y que fue cotejada con su original, (Pza 1, Folios 09 al 12).
Observa este Juzgador que se trata de copias fotostáticas simple y original para su confrontación, por cuanto fue cotejada con su original de instrumento administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
OTRAS PRUEBAS APORTADAS
1.- La parte solicitante en la practica de la inspección judicial del 21/07/2015 promovió las testimoniales de los ciudadanos Johan Carlos Rangel Páez e Irma del Carmen Vegaz Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 18.425.275 y V- 12.464.342, respectivamente, a los fines de que respondan las siguientes preguntas:, los cuales fueron debidamente evacuados en acto de la practica de la Inspección Judicial, deposiciones que fueron del tenor siguiente:
1.1) Testimonial del ciudadano Johan Carlos Rangel Páez:
Omissis…” AL PRIMERO: conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano HILARIO MOLINA MOLINA?
RESPUESTA: si claro que si señor.
AL SEGUNDO: si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que las mejoras en referencia las construyó con dinero de su propio peculio, pagando los materiales y obra de mano invertidos en las mismas?
RESPUESTA: si me consta señor.
AL TERCERO: que diga el testigo si conocen las mejoras en cuestion y puede asegurar que tienen un costo de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00)?
RESPUESTA: si claro señor. (...)” (Cursiva de este Tribunal).
Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurias objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
1.2) Testimonial de la ciudadana: Irma del Carmen Vegaz:
Omissis…” AL PRIMERO: conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano HILARIO MOLINA MOLINA?
RESPUESTA: si lo conozco de vista, trato y comunicación.
AL SEGUNDO: Si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que las mejoras en referencia las construyó con dinero de su propio peculio, pagando los materiales y obra de mano invertidos en las mismas?
RESPUESTA: si me consta.
AL TERCERO: que diga el testigo si conocen las mejoras en cuestión y puede asegurar que tienen un costo de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00)?
RESPUESTA: si las conozco y me consta. (…). (Cursiva de este Tribunal).
Observa este Juzgador, que la testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurias objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
El 27/05/2015, el ciudadano HILARIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-4.956.207, domiciliado en el predio “LA FE”, ubicado en el Sector Las Delicias II, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistido por abogada en ejercicio Yanileth Márquez Ojeda, interpone escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria solicitando lo siguiente:
“(…) para fines legales que me interesan pido a Usted, que previas las formalidades de ley se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré a fin de que declaren (…) evacuada que sea la presente solicitud, pido a usted se sirva declarar las presentes actuaciones de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, Titulo Supletorio y me sea devuelto original con sus resultas (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario). Folios (01 al 03).
Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que se le declaren titulo suficiente de propiedad sobre un conjunto de bienhechurías, y que una vez evacuadas sean las diligencias, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de perpetua Memoria, sobre un predio en el cual existe actividad agraria, y de producción agroalimentaria, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia del estado Barinas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurias se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la visita e inspección técnica del 14/07/2015 realizada por esta Instancia Agraria con previo asesoramiento del practico juramentado Ingeniero Forestal José Domingo Duque Márquez, titular de la Cédula de Identidad № V-3.991.089, quien presento el informe respectivo de inspección, (Folios 34 al 58). Por una parte, y por la otra, de la evacuación de las testimoniales en la práctica de la inspección judicial (Folios 15 al 19), este Juzgador Agrario constató la existencia de: 1) Una (01) casa para habitación principal de catorce por dieciséis (14 x 16 Mtrs), construida en estructura de madera con cerramientos de madera aserrada, piso de tierra, cubierta de techo de hoja de palma sobre estructura de madera aserrada, dividida en tres (03) ambientes, seis (06) habitaciones, sala, cocina empotrada, comedor, un (01) baño, un (01) corredor, instalaciones de luz eléctrica. 2) Un (01) tanque aéreo con capacidad de mil litros (1000 Lts); un anexo a la casa principal de doce por siete (12 x 7 Mts), construido en estructura de madera aserrada, techo de palma en estructura de madera, con tres (03) ambientes, comedor, cocina y área de servicio. 3) Una (01) perforación con profundidad de nueve metros (09 Mts), forrada en tubo de PVC de 2”, con electrobomba de succión de medio caballo, (0.50Hp), de una por una pulgada (1 x 1), marca Domosa, 4) Un (01) tanque de PVC elevado con capacidad de doscientos cincuenta litros (250 Lts), 5) Dos (02) asperjadoras de espalda, marca Solo y Sthill, dos (02) guadañas de marcas Shindawa y Sthill, una (01) motosierra marca Husvarna, dos (02) asperjadoras manuales de fumigación una (01) sin marca y la otra marca Capri. 6) Una (01) planta eléctrica marca Toshiba, a gasolina, de ciento diez (110) voltios y de 1.8 KVA. 7) Un (01) gallinero construido en una superficie de tres por seis metros (3 x 6 Mts), en estructura de madera, piso de tierra, cubierto de techo en hojas de palma, sobre estructura de madera, cercada con malla de ojo, todos estos puntos anteriores señalados están cercados perimetralmente con cercas convencionales con estantillos de madera cada cuatros metros (04 Mtrs) y con cuatro (04) pelos de alambre de púa. 8) Una (01) vaquera y Corral en estructura de madera, vigas y columnas de madera aserrada, piso de tierra, un (01) aparte y una becerrera, con cerramientos de madera aserrada y cubierta de palma sobre estructura de madera, cercada con cuatro (04) líneas de alambre de púa y estantillos de madera cada dos metros (02 Mtrs). 9) Potreros en un sesenta por ciento (60 %) están cultivados con pastos introducidos de las especies Tanner y Estrella y de pastos naturales de la especie Gamelote y Lambedora, el otro cuarenta por ciento (40%) forma parte de la zona protectora del río Canagua y algunos sectores con vegetación alta. 10) Una (01) plantación de Musáceas y árboles frutales de la especie guayaba, mango, limón, guanábana. 11) Cercas convencionales de estantillos de maderas cada dos metros y medio (2.5 Mts), con cuatro (04) y cinco (05) líneas de alambre de púa, dividido en tres (03) potreros con superficies y dimensiones irregulares. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada por el ciudadano HILARIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.956.207, asistido por la Abogado en ejercicio Yanileth Márquez Ojeda, inscrita en el inore abogado bajo el Nro.159.206; vista igualmente las declaraciones de los testigos: Johan Carlos Rangel Páez e Irma del Carmen Vegaz Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 18.425.275 y V- 12.464.342, respectivamente. Por una parte, así como la comprobación de las Bienhechurias existentes, tanto en la inspección judicial del 21/07/2015 realizada por esta Instancia Agraria con previo asesoramiento del experto juramentado Ingeniero Forestal José Domingo Duque Márquez, como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a el solicitante el dominio sobre las mejoras y bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio). Así se decide.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), que incoare el ciudadano HILARIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-4.956.207, asistido por la Abogado en ejercicio Yanileth Márquez Ojeda, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.159.206; sobre las mejoras y bienhechurias propiedad del ciudadano Hilario Molina Molina, ya identificado, enclavadas en un lote de terreno denominado “LA FE”, ubicado en el Sector Las Delicias II, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del Estado Barinas, alinderados de la siguiente manera Norte: Terraplén Pica Base; Sur: Terraplén principal o paso San Ramón; Este: Terrenos ocupados por José Vargas, Ramón Hernández y Juan Acevedo; Oeste: Terrenos ocupados por José Mora; con una superficie de aproximadamente ciento veintidós hectáreas con seis mil veinte (122 has, con 6.020 Mtrs2); las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: 1) Una casa para habitación principal de catorce por dieciséis (14 x 16 Mtrs), construida en estructura de madera con cerramientos de madera aserrada, piso de tierra, cubierta de techo de hoja de palma sobre estructura de madera aserrada, dividida en tres ambientes, seis (06) habitaciones, sala, cocina empotrada, comedor, un baño, un corredor, instalaciones de luz eléctrica. 2) Un tanque aéreo con capacidad de mil litros (1000 Lts); un anexo a la casa principal de doce por siete (12 x 7 Mts), construido en estructura de madera aserrada, techo de palma en estructura de madera, con tres ambientes, comedor, cocina y área de servicio. 3) Una perforación con profundidad de nueve metros (09 Mts), forrada en tubo de PVC de 2”, con electrobomba de succión de medio caballo, (0.50Hp), de una por una pulgada (1 x 1), marca Domosa, 4) Un (01) tanque de PVC elevado con capacidad de doscientos cincuenta litros (250 Lts), 5) Dos (02) asperjadoras de espalda, marca Solo y Sthill, dos (02) guadañas de marcas Shindawa y Sthill, una motosierra marca Husvarna, dos (02) asperjadoras manuales de fumigación una (01) sin marca y la otra marca Capri. 6) Una (01) planta eléctrica marca Toshiba, a gasolina, de ciento diez (110) voltios y de 1.8 KVA. 7) Un (01) gallinero construido en una superficie de tres por seis metros (3 x 6 Mts), en estructura de madera, piso de tierra, cubierto de techo en hojas de palma, sobre estructura de madera, cercada con malla de ojo, todos estos puntos anteriores señalados están cercados perimetralmente con cercas convencionales con estantillos de madera cada cuatros metros (04 Mtrs) y con cuatro pelos de alambre de púa. 8) Una vaquera y Corral en estructura de madera, vigas y columnas de madera aserrada, piso de tierra, un aparte y una becerrera, con cerramientos de madera aserrada y cubierta de palma sobre estructura de madera, cercada con cuatro (04) líneas de alambre de púa y estantillos de madera cada dos metros (02 Mtrs). 9) Potreros en un sesenta por ciento (60 %) están cultivados con pastos introducidos de las especies Tanner y Estrella y de pastos naturales de la especie Gamelote y Lambedora, el otro cuarenta por ciento (40%) forma parte de la zona protectora del río Canagua y algunos sectores con vegetación alta. 10) Una (01) plantación de Musáceas y árboles frutales de la especie guayaba, mango, limón, guanábana. 11) Cercas convencionales de estantillos de maderas cada dos metros y medio (2.5 Mts), con cuatro (04) y cinco (05) líneas de alambre de púa, dividido en tres (03) potreros con superficies y dimensiones irregulares, se estima el valor o la cuantía, según el informe del practico designado en bolívares (135.000,00), Bs./ha por lo que el predio denominado “LA FE”, ubicado en el Sector Las Delicias II, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del Estado Barinas, tiene un valor aproximadamente de “dieciséis millones quinientos cincuenta y un mil doscientos setenta bolívares con 00/100 céntimos” (Bs. 16.551.270,00). Así se decide.
TERCERO: Por cuanto este Tribunal considera que del acervo probatorio para emitir el presente decreto, solo es necesario como probanza para está instancia otorgar el presente titulo supletorio, insta a la parte solicitar en el registro inmobiliario correspondiente se registre el presente decreto y está surta los efectos legales pertinentes. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó, veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2015.
El Juez,
Abg. ORLANDO CONTRERAS LOPEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS FERNANDO DÍAZ SANTIAGO.
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS FERNANDO DÍAZ SANTIAGO
Sol: 15-0.134.
OCL/kn.
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