REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 14 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000454
ASUNTO : EJ02-S-2012-000454



SOBRESEIMIENTO DECRETADO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR CUANTO LA ACUSACION NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 308 DEL COPP, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 303 DEL COPP.

Vista en audiencia oral realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de Justicia de Género, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
SOLICITUD DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Estado Barinas, representada en el acto por la Abogada Gabriela Rivero en el inicio de la audiencia preliminar celebrada en fecha ocho (08) de Septiembre del año 2015, ratificando la acusación presentada en contra del ciudadano: RAFAEL RANGEL SANCHEZ. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.712.842, fecha de nacimiento 08-11-1969, de 46 años de edad, estado civil casado nacido en Ciudad Bolivia Pedraza, hijo de María Sánchez (F) y de Leandro Rangel (f), de ocupación u oficio del Campo, residenciado Curvati sector Santa Rosalía del Paguey, finca el Saman, Barinas Estado Barinas, con numero de teléfono Nº 0416-8027026 Y 0426-7033177, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación con el Articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SULEIMA BALZA. Promovió de igual forma los medios de prueba con los que sustentó el escrito acusatorio por considerar que son útiles, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar el ilícito penal imputado, y solicitó se admitiera la acusación, ordenándose en consecuencia el enjuiciamiento del imputado de autos por el delito ya referido, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir hechos nuevos que lo hagan procedente.

INTERVENCION DE LA VICTIMA

Encontrándose la víctima presente en la sala de audiencias, acompañada por sus abogadas asistentes: ABG. NANCY ARCHILA Y ABG. LUZ MÁRQUEZ, ciudadana: SULEIMA BALZA, titular de la cedula de identidad numero V- 12.824.929, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien manifestó: lo que le pido al señor Rafael es que me respete mi parcela, y que el se esta metiendo conmigo y su mujer y sus hijos se meten conmigo y que me respete la parcela y que me respete cuando yo vaya para allá y que se mantengan las medidas a mi favor y que me acompañe la policía cuando vaya para allá. Es todo.”

INTERVENCION DEL IMPUTADO

La Jueza se dirige al imputado RAFAEL RANGEL SANCHEZ y le explica claramente el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, de igual forma lo impuso de los derechos conferidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y le informó que el texto adjetivo penal prevé unas medidas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios el cual no es procedente en el presente asunto y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “lo que pasa es lo siguiente, a mi no me gusta la mentira, ella hablo de las tierras y son mías y ellos me vendieron las tierras a mi hace 13 años y entonces yo tengo carta agraria y todos los documentos de las tierras, y ellas son las que me tiene el hostigamiento, y la señora entro a la casa estos días y agarro un palo para pegarle a mi hijo, y dígame doctora que ley me ampara a mi, yo a ella no la provoco en algún momento, yo tenia un año y pico que no sabia nada de ella, yo estoy legal ni he invadido ninguna tierra. Es todo.”

INTERVENSION DE LA DEFENSA PRIVADA

Abg. Alvis Rivero expuso: “esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación presentada por la fiscaliza y de la revisión de la causa hay elementos que pueden vidriar de nulidad absoluta la presente causa, por hay elementos, en fecha 20/06/2002, al folio 234 existe una orden de inicio de investigación por la presunta comisión de amenaza y violencia psicológica en perjuicio de la ciudadana aquí presente, en fecha 18/03/2013, hay una declaración de un funcionario receptor de denuncia de la señora Zuleima, en fecha 05/12/2013 corre un acta de investigación donde señala el funcionario Henrry Quintero, en el capitulo 2 del folio 141 en relación al hecho imputado –cita el capitulo- ahora bien, si se revisa bien de los folios 2 al 6 de la presente causa no coinciden las fechas con lo que se esta denunciando, hay incongruencia en el escrito acusatorio, la calificación jurídica que realice la fiscalía me habla de un delito continuado, y no existe un inicio de investigación relacionado a una nueva denuncia para poder calificar la continuidad, y por ende solicito que se decrete la nulidad absoluta ciudadana jueza y que se decrete el sobreseimiento de la misma, en dado caso de que se dicte la apertura juicio solicito la desestimación de la declaración de la ciudadana Abg. Nancy Archila y Abg. Luz Márquez ya que poseen un interés en la causa, solcito el sobreseimiento de la causa por cuanto la acusación es fundamentada en los nuevos hechos del año 2013 y no constan en la causa ninguno de los medios probatorios ofrecidos. Es todo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.



Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

En la presente causa penal se puede verificar que en fecha 12 de Agosto del año 2012 el Tribunal Penal Ordinario N 04 realizo audiencia de presentación de imputados donde decreto lo siguiente: FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado RAFAEL RANGEL SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.712.842, de 43 años de edad, nacido en fecha 08-11-1969, nivel de instrucción sexto grado, ocupación agricultor, soltero, hijo de Leandro Rangel (F) y María Sánchez (F), residenciado en la población de Curbati, sector Santa Rosalia, vía san Silvestre, casa color azul y beiz, al frente del hato Campo Alegre, Ciudad Bolivia Pedraza, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Suleima Balza, por cuanto están llenos los extremos de ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la ley especial en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado RAFAEL RANGEL SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.712.842, de 43 años de edad, nacido en fecha 08-11-1969, nivel de instrucción sexto grado, ocupación agricultor, soltero, hijo de Leandro Rangel (F) y María Sánchez (F), residenciado en la población de Curbati, sector Santa Rosalía, vía san Silvestre, casa color azul y beis, al frente del hato Campo Alegre, Ciudad Bolivia Pedraza, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Suleima Balza, de conformidad con lo establecido en el artículo 92, numeral 8 de la ley especial, en concordancia con lo establecido en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones a cada treinta (30) días por ante la U.V.I.C de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerdan las medidas de protección contempladas en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 21/11/2013 consigna la Fiscalía Décima del Ministerio Publico escrito donde informa al tribunal sobre la acumulación de dos (02) investigaciones bajo las nomenclaturas fiscales 06DDC-F10-0997-2012 Y MP-207042-2013 PREVALECIENDO LA PRIMERA NOMENCLATURA 06DDC-F10-997-2012, tal como consta en ACTA la cual riela al folio setenta y cinco (75) de la presente causa penal.

En fecha 28/08/2014 la Fiscalía Décima del Ministerio Publico presenta formal acusación la cual riela desde el folio Ciento treinta y ocho (138) hasta el folio ciento cincuenta (150) de la presente causa; Sin embargo, constata quien decide que al realizar un análisis exhaustivo de los elementos de convicción traídos al proceso por la representación fiscal, se evidencia que no se encuentra en el capitulo I, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, que de los fundamentos de la imputación que motivan la acusación MP- 207042-2013, la representación fiscal ofrece en el siguiente orden:

• Acta Policial N 0981-2013 de fecha 10/08/2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO PEÑA MARQUEZ WLADIMIER ENRRIQUE. (NO CONSTA)
• 2. DENUNCIA de fecha 10 de agosto de 2013 formulada ante el Centro de Coordinación Policial Pedraza interpuesta por la ciudadana BALZA DE RANGEL ZULEIMA. La cual corre inserta al folio ciento cincuenta y dos (152) de la presente causa penal.
• Acta de Entrevista de fecha 24/08/2013, sostenida a la ciudadana NANCY MERCEDES ARCHILA MOLINA. (NO CONSTA)
• Acta de Entrevista de fecha 24/08/2013 sostenida a la ciudadana DORAIZA BALZA ROA. (NO CONSTA)
• Acta de Consignación de Medida de Protección de fecha 10/08/2013 suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO PEÑA MARQUEZ WLADIMIR ENRIQUE.
• Acta de Inspección MOTO 0377-2012 de fecha 10/08-2013 suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO PEÑA MARQUEZ WLADIMIR ENRIQUE (NO CONSTA).
• Acta de Inspección Técnica (sitio de la aprehensión) de fecha 10 de agosto del 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO PEÑA MARQUEZ WLADIMIR ENRIQUE. (NO CONSTA).

Observa este tribunal que en la acusación presentada por la representante Fiscal Décima del Ministerio Publico aun y cuando menciona en su escrito acusatorio la acumulación de las dos (02) investigaciones 06DDC-F10-0997-2012 (perteneciente a la presente causa penal Y MP-207042-2013 (perteneciente al INICIO DE INVESTIGACION LLEVADO POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N 01 de esta Jurisdicción Penal BAJO LA NOMENCLATURA EP01-S-2013-902) PREVALECIENDO LA PRIMERA NOMENCLATURA 06DDC-F10-997-2012. no obstante no consta en la causa ni adjunto al escrito acusatorio los elementos de convicción que resalta el representante fiscal como la que PREVALECE que es la numero 06DDC-F10-997-2012, causa penal antigua EP01-P-2012-10800 siendo signado bajo el numero EJ02-S-2012-454 dado por declinatoria de competencia en razón de la materia, no constando pruebas técnicas algunas que puedan determinar la amenaza ejercida de manera continuada en contra de la víctima que permita fundamentar la acusación fiscal en comento, en este sentido es reiterada la Jurisprudencia en relación con la función que tiene el Juez o Jueza en la Audiencia Preliminar sobre el control de la acusación, control que comprende un aspecto formal y otro material, como ya se explicó anteriormente, y siendo que este último control se refiere al examen de los requisitos de fondo sobre los cuales se fundamenta la acusación, “en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena respecto del imputado, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo”.(Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.2005 Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia ante la insuficiencia de elementos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado: RAFAEL RANGEL SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.712.842,, ya identificado, este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de Justicia de Género, desestima la acusación presenta da por la Fiscalía Nº 10 del Ministerio Público del Estado Barinas la presunta comisión del tipo penal por el cual fue imputado, siendo necesario a los fines de acreditar el delito tal medio probatorio, tal y como ha insistido la Sentencia Nº 272 de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, acordando este Tribunal de oficio, tal y como lo prevé el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, en relación a la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción el Ministerio Público, tal y como lo prevé el artículo 28 numeral 4 literal e, del texto adjetivo penal, y en consecuencia decreta el sobreseimiento formal del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que pueda el ministerio público intentar la acción nuevamente por una sola oportunidad, tal y como lo prevé el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Sentencia Nº 356 de fecha 27-07-2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual explica el contenida y alcance de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con Competencia para conocer de los delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: No Admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Nº 10 del Ministerio Publico del Estado Barinas, en relación al delito de AMENAZA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 41, en relación con el articulo 65 numeral 33 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano vigente cometido en perjuicio de la ciudadana BALZA DE RANGEL ZULEIMA por cuanto NO existen elementos de convicción necesarios a los fines de acreditar la amenaza ejercida por el ciudadano Rafael Rangel Sánchez en contra de la Ciudadana Zuleima Balza de Rangel no existiendo en el escrito acusatorio medios de pruebas idóneos, necesarios y pertinentes que permitan demostrar el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, no cumpliendo en consecuencia con los requisitos exigidos en el articulo 308, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal a favor del ciudadano: RAFAEL RANGEL SANCHEZ. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.712.842, fecha de nacimiento 08-11-1969, de 46 años de edad, estado civil casado nacido en Ciudad Bolivia Pedraza, hijo de María Sánchez (F) y de Leandro Rangel (f), de ocupación u oficio del Campo, residenciado Curvati sector Santa Rosalía del Paguey, finca el Saman, Barinas Estado Barinas, con numero de teléfono Nº 0416-8027026 Y 0426-7033177, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los previsto en el artículo 300 numeral 1 ejusdem, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 41, en relación con el articulo 65 numeral 33 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano vigente cometido en perjuicio de la ciudadana BALZA DE RANGEL ZULEIMA TERCERO: Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva impuestas en contra del ciudadano RAFAEL RANGEL SANCHEZ así como de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima, con ocasión a la presente causa penal, en virtud del decreto del sobreseimiento decretado en la presente causa penal. CUARTO: Líbrese Oficio a la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, informando la situación jurídica actual del ciudadano: RAFAEL RANGEL SANCHEZ QUINTO: Quedan las partes notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el Art. 159 del COPP, por haber sido dictada dentro del lapso legal establecido. Una vez quede firme se acuerda remitir el presente asunto al archivo de asuntos en trámite a los fines de su custodia. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 02, a los catorce (14) días del mes de Septiembre del año 2015.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA

EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL

ABG. ADOLFO PAREDES