REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 16 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-002920
ASUNTO : EP01-S-2013-002920
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 67 de la Ley in comento, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 02/11/2013 cuando la ciudadana LAUDYS MAGALY MENDOZA VALLADARES , denuncia al ciudadano: JOSÉ VISITACIÓN VALLADARES MORILLO ya que el mismo ejecuto actos de acoso en su contra y deterioro algunos bienes de la ciudadana.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 09/09/2015 se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas; por la presunta comisión de de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAUDYS MAGALY MENDOZA VALLADARES.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima, ciudadana: LAUDYS MAGALY MENDOZA VALLADARES, titular de la cedula de identidad numero 24.898.667, teléfono 0414-5229384,, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien manifestó: el no ha generado mas violencia en contra de mi persona y se ha portado bien, nosotros nos hablamos y tenemos trato. Es todo.”
INTERVENCIÒN DEL IMPUTADO:
El imputado de autos le fue impuesto el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 que lo exime de declarar en causa propia, pudiendo en consecuencia abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también se le hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procede a otorgarle el derecho de palabra al acusado: JOSÉ VISITACIÓN VALLADARES MORILLO plenamente identificado en autos, quien previa imposición del precepto constitucional, de forma libre y espontánea, debidamente asistido por la Defensora Publica Abg. Ana Moreno por el Abg. Miguel Guerrero, manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es Todo.”
Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Manuel Alexander Peña quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado JOSÉ VISITACIÓN VALLADARES MORILLO, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo.”
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 02/11/2013 cuando la ciudadana LAUDYS MAGALY MENDOZA VALLADARES denuncia al ciudadano: JOSÉ VISITACIÓN VALLADARES MORILLO ya que el mismo ejecuto actos de acoso en su contra y deterioro algunos bienes de la ciudadana.
Medios de Prueba:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 02-12-2013, realizada por la adolescente L. M. M. V (Se omiten datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), formulada ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 14, Barinas Estado Barinas, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por el ciudadano denunciado. La cual riela al folio cinco (05).
2.- Reconocimiento Medico Legal de la Victima N 9700/143/3230, de fecha 03-12-2013, suscrita por el Dr Ivan Nieves, adscrito al CICPC Barinas donde deja constancia: “POLITRAUMATISMO, HEMATOMA INTENSO A NIVEL DE AMBOS MUSLOS Y PIERNAS. CONTUSION SIMPLE EN MANO DERECHA”. La cual riela al folio Treinta y tres (33).
3.- Acta de Investigación Policial Nº 875, de fecha 02-12-2013, suscrita por los funcionarios SM3 ALBORNOZ BRIZUELA JHOAN, S/1RO. CONTRERAS GONZALEZ JOSE, S/1RO. RAMOS LAVACUDE Y S/2DO. HATEMRUIZ SELMEN EDUARDO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 14, Barinas Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el presunto agresor: JOSÉ VISITACIÓN VALLADARES MORILLO, ya identificado. La cual riela al folio siete (07).
4.- - Fijación Fotográfica de la víctima, realizada como diligencia de investigación por los funcionarios actuantes, la cual corre inserta a los folios doce (12) y trece (13) del presente asunto.
5.- Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 02-12-2013, suscrita por los funcionarios SM3 ALBORNOZ BRIZUELA JHOAN Y S/1RO. CONTRERAS GONZALEZ JOSE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 14, Barinas Estado Barinas, donde dejan constancia de las características físicas y ambientales del sitio del suceso. La cual riela al folio catorce (14).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAUDYS MAGALY MENDOZA VALLADARES; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito antes enunciado, y en tal sentido hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra totalmente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte totalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público; y así se decide. –
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establece el artículo precitado no excede de los cinco años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y una vez escuchado a la victima ciudadana LAUDYS MAGALY MENDOZA VALLADARES quien manifestó: “el no ha generado mas violencia en contra de mi persona y se ha portado bien, nosotros nos hablamos y tenemos trato. Es todo.” es por lo que este tribunal procede a celebrar la correspondiente audiencia preliminar y acuerda otorgar la suspensión condicional del proceso al ciudadano JOSÉ VISITACIÓN VALLADARES MORILLO.
CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO partir de la presente fecha, El cual deberá cumplir con las siguientes CONDICIONES de conformidad a lo establecido en el Articulo 45 del COPP CONSISTENTE EN: 1) Se ratifican las medidas de protección y Seguridad a favor de la ciudadana LAUDYS MAGALY MENDOZA VALLADARES de conformidad con el Articulo 90 Numeral 6 CONSISTENTE EN: 6) Prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. (visto lo manifestado por la victima en sala 2) Se impone al acusado JOSÉ VISITACIÓN VALLADARES MORILLO, realizar Trabajo Comunitario de 120 horas a favor del GERIATRICO DEL ESTADO BARINAS la que dicha institución tenga la necesidad de conformidad a lo establecido en el Articulo 45 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Deberá acudir el ACUSADO al Equipo Interdisciplinario a los fines que asita a los programa de reeducacion de conformidad a lo establecido en el Articulo 70 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 4) se amplia el régimen de presentaciones cada 60 días ante la UVIC. TERCERO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día JUEVES 08 DE SEPTIEMBRE DEL 2016 A LAS 10:00AM de Cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP.. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal totalmente, en contra del ciudadano JOSÉ VISITACIÓN VALLADARES MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.069.438, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAUDYS MAGALY MENDOZA VALLADARES; SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO partir de la presente fecha, El cual deberá cumplir con las siguientes CONDICIONES de conformidad a lo establecido en el Articulo 45 del COPP CONSISTENTE EN: 1) Se ratifican las medidas de protección y Seguridad a favor de la ciudadana LAUDYS MAGALY MENDOZA VALLADARES de conformidad con el Articulo 90 Numeral 6 CONSISTENTE EN: 6) Prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. (visto lo manifestado por la victima en sala 2) Se impone al acusado JOSÉ VISITACIÓN VALLADARES MORILLO, realizar Trabajo Comunitario de 120 horas a favor del GERIATRICO DEL ESTADO BARINAS la que dicha institución tenga la necesidad de conformidad a lo establecido en el Articulo 45 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Deberá acudir el ACUSADO al Equipo Interdisciplinario a los fines que asita a los programa de reeducacion de conformidad a lo establecido en el Articulo 70 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 4) se amplia el régimen de presentaciones cada 60 días ante la UVIC. TERCERO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día JUEVES 08 DE SEPTIEMBRE DEL 2016 A LAS 10:00AM de Cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP. QUINTO: Quedan las partes notificadas de la publicación de la presente decisión, por haber sido dictada dentro del lapso legal establecido de conformidad con artículo 159 del COPP.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 02, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2015.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA
EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL
ABG. ADOLFO PAREDES
|