REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 17 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-P-2010-000004
ASUNTO : EJ02-P-2010-000004


AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS BAJO LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÒN DEL PROCESO CONSISTENTE EN SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZA: Abg. ANA YAJAIRA DURAN MORA
SECRETARIO: ABG. ADOLFO PAREDES.
IMPUTADO: ABUNDIO RAMON BURGOS BASTIDAS Venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº V-12.010.881, de 44 años, natural de Apure, nacido en fecha 10/07/1970 hijo de Armenia de Burgos (V) y de Pedro Burgos (V) de ocupación u oficio Chofer residenciado mijagual avenida Antonio José de sucre casa 22-42 con numero de teléfono: 0416-0475490,
FISCAL AUXILIAR Nº 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JONNIRAY GUERRERO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. DIANA LOPEZ
VICTIMA: EDILIA RAMONA GONZALEZ BRICEÑO
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39,41,42, y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Celebrada como ha sido la audiencia oral realizada en fecha Diez (10) de Septiembre del año 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por este Juzgado con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de esta Circunscripción Judicial, por lo que esta Juzgadora a los fines de decidir realiza las siguientes observaciones:

En fecha trece (13) de Agosto de 2014 conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 49, y Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal AMPLIO las condiciones por el lapso de SEIS MESES CON LA SIGUIENTE CONDICIONES: 1) Se decreta a favor del ciudadano: ABUNDIO RAMON BURGOS BASTIDAS , la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo impuesta la prevista en el artículo 242 numeral 3 del COPP consistente en presentaciones cada 60 días ante la UVIC de este circuito judicial penal 2) Se ratifican las medidas de Seguridad a favor de la victima EDILIA RAMONA GONZALEZ BRICEÑO de conformidad con el Articulo 87 Numerales 6 consistente en la Prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 3) Deberá acudir el ACUSADO al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducacion y charlas en materia de sensibilización de violencia de género. 4) Se impone como trabajo social el cumplimiento de 60 horas comunitarias a realizar en el geriátrico de sabaneta consistente en tareas de mejoramientos así como difusión de la ley de violencia contra la mujer y realizar donativos de 1500 bsf en enseres personales ASI SE DECIDE.

Una vez celebrada la audiencia especial le fue concedido el derecho de palabra al Representante Fiscal Abg. Jonniray Guerrero quien expuso: “Doctora sírvase verificar si el acusado de autos cumplió con las medidas impuestas, asimismo sea verificado en el Sistema Juris 2000 a los fines de constatar si el acusado no incurrido en un nuevo hecho punible. Es todo”.




DECLARACIÒN DE LA VICTIMA

Encontrándose la víctima presente en la sala de audiencias, ciudadana: EDILIA RAMONA GONZALEZ BRICEÑO titular de la cedula de identidad numero V- 9.496.927, teléfono 0426-6034587, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien manifestó: quien expone: “el no se ha vuelto e meter mas conmigo, ya no vivimos juntos ya nosotros estamos divorciados y todo esta bien. Es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado: ABUNDIO RAMON BURGOS BASTIDAS anteriormente identificado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten, previstos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y este libre de apremio y sin coacción alguna, expuso lo siguiente: “Yo cumplí con cada una de las condiciones que me impuso el tribunal. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Diana López quien expuso: "Esta defensa solicita a este honorable tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, una vez revisado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal por el lapso de SEIS (06) MESES, Solicito copia del auto fundado de la presente decisión Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía quien manifestó: “Visto lo manifestado por el acusado y revisado como ha sido cada una de las condiciones impuestas esta representación fiscal no se opone a que se le decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor del acusado. Es todo”.

Este Tribunal, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado ABUNDIO RAMON BURGOS BASTIDAS plenamente identificado en autos, establecido por el lapso SEIS (06) MESES, conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde se le había impuesto como condiciones:
1.-) Se decreta a favor del ciudadano: ABUNDIO RAMON BURGOS BASTIDAS , la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo impuesta la prevista en el artículo 242 numeral 3 del COPP consistente en presentaciones cada 60 días ante la UVIC de este circuito judicial penal
2) Se ratifican las medidas de Seguridad a favor de la victima EDILIA RAMONA GONZALEZ BRICEÑO de conformidad con el Articulo 87 Numerales 6 consistente en la Prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares.
3) Deberá acudir el ACUSADO al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducacion y charlas en materia de sensibilización de violencia de género.
4) Se impone como trabajo social el cumplimiento de 60 horas comunitarias a realizar en el geriátrico de sabaneta consistentes en tareas de mejoramientos así como difusión de la ley de violencia contra la mujer y realizar donativos de 1500 bsf en enseres personales. Y ASI SE DECIDE.

Siendo verificado por esta Juzgadora, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, que corre inserto dentro de la presente causa todas las constancias del cumplimiento; Razón por la cual estima esta juzgadora que el probacionario de autos cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar por este Tribunal, y en tal sentido, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, así como el artículo 257 de nuestra Carta Magna, donde establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba impuesto en la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano: ABUNDIO RAMON BURGOS BASTIDAS Venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº V-12.010.881, de 44 años, natural de Apure, nacido en fecha 10/07/1970 hijo de Armenia de Burgos (V) y de Pedro Burgos (V) de ocupación u oficio Chofer residenciado mijagual avenida Antonio José de sucre casa 22-42 con numero de teléfono: 0416-0475490 por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39,41,42, y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de la ciudadana EDILIA RAMONA GONZALEZ BRICEÑO SEGUNDO: Se dicta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al inicio del presente proceso penal al ciudadano: ABUNDIO RAMON BURGOS BASTIDAS ,anteriormente identificado, previstas en los artículos 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se dicta el cese de las medidas de protección y seguridad dictadas con ocasión a la presente causa penal como consecuencia de la presente decisión. CUARTO: Se deja constancia que el texto integro de la presente decisión fue publicado al Quinto (05) día hábil siguiente de celebrada la audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento. Se ordena notificar a la victima del resultado de la audiencia. Se ordena librar oficio a la Asesoria Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Caracas Distrito Capital a los fines que sea actualizado su estatus específicamente en la presente causa penal. se ordena su Remisión al Archivo de Asunto en Tramite para su resguardo y posterior traslado al Archivo Sede.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 02, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año 2015.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA


EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL

ABG. ADOLFO PAREDES