REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 17 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000083
ASUNTO : EJ02-S-2012-000083


AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS BAJO LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÒN DEL PROCESO CONSISTENTE EN SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZA: Abg. ANA YAJAIRA DURAN MORA
SECRETARIO: ABG. ADOLFO PAREDES.
IMPUTADO: ALIRIO JOSÉ CANELÓN GARCÍA, venezolano, soltero, nacido Barinas, en fecha 24/01/86, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.290.929, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ramona García (V) y de Alirio Canelon (V), residenciado en veguita calle la manga casa color verde de teléfono 0426-3731142 Barinas estado Barinas.
FISCALA AUXILIAR Nº 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JONNIRAY GUERRERO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. DIANA LOPEZ.
VICTIMA: ANA BEATRIZ DONADO MEDINA
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 42 Segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia,

Celebrada como ha sido la audiencia oral realizada en fecha Catorce (14) de Septiembre del año 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por este Juzgado con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de esta Circunscripción Judicial, por lo que esta Juzgadora a los fines de decidir realiza las siguientes observaciones:

En fecha treinta (30) de Noviembre de 2012 conforme a lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, celebra audiencia preliminar en la cual se decreto la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: ALIRIO JOSÉ CANELÓN GARCÍA, venezolano, soltero, nacido Barinas, en fecha 24/01/86, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.290.929, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ramona García (V) y de Alirio Canelon (V), residenciado en veguita calle la manga casa color verde de teléfono 0426-3731142 Barinas estado Barinas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA BEATRIZ DONADO MEDINA . y a quien le fue impuesto un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha, consistente en: 1) Presentaciones periódicas cada 60 días por ante la sede de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico con sede en Sabaneta de Barinas, 2) Deberá realizar un donativo de mercado en el Geriátrico Fundación Amigos de Jesús Veguitas del Estado Barinas, valorado en 500 bolívares, de los cuales deberá consignar al tribunal factura firmada y sellada por el director del Geriátrico de conformidad con el articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Una vez celebrada la audiencia especial le fue concedido el derecho de palabra al Representante Fiscal Abg. Jonniray Guerrero quien expuso: “Doctora sírvase verificar si el acusado de autos cumplió con las medidas impuestas, asimismo sea verificado en el Sistema Juris 2000 a los fines de constatar si el acusado no incurrido en un nuevo hecho punible. Solicito se le conceda el derecho de palabra a la victima Es todo”.

INTERVENCION DE LA VICTIMA

La victima ANA BEATRIZ DONADO MEDINA titular de la cedula de identidad numero V- 10.545.066, teléfono 0426-4138900, quien expone: “el no se ha vuelto a meter mas conmigo y nosotros nos dejamos. Es todo.”

INTERVENCION DEL ACUSADO Y DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado: ALIRIO JOSÉ CANELÓN GARCÍA, anteriormente identificado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten, previstos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y este libre de apremio y sin coacción alguna, expuso lo siguiente: “Yo cumplí con cada una de las condiciones que me impuso el tribunal. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Diana López quien expuso: "Esta defensa solicita a este honorable tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, una vez revisado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal por el lapso de UN (01) AÑO, Solicito copia del auto fundado de la presente decisión Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía quien manifestó: “Visto lo manifestado por el acusado y revisado como ha sido cada una de las condiciones impuestas esta representación fiscal no se opone a que se le decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor del acusado. Es todo”.

Este Tribunal, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado ALIRIO JOSÉ CANELÓN GARCÍA, plenamente identificado en autos, establecido por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde se le había impuesto como condiciones:
1) Presentaciones periódicas cada 60 días por ante la sede de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico con sede en Sabaneta de Barinas,
2) Deberá realizar un donativo de mercado en el Geriátrico Fundación Amigos de Jesús Veguitas del Estado Barinas, valorado en 500 bolívares, de los cuales deberá consignar al tribunal factura firmada y sellada por el director del Geriátrico de conformidad con el articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y ASI SE DECIDE.

Siendo verificado por esta Juzgadora, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, que corre inserto dentro de la presente causa todas las constancias del cumplimiento; Razón por la cual estima esta juzgadora que el probacionario de autos cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar por este Tribunal, y en tal sentido, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, así como el artículo 257 de nuestra Carta Magna, donde establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba impuesto en la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano: ALIRIO JOSÉ CANELÓN GARCÍA, venezolano, soltero, nacido Barinas, en fecha 24/01/86, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.290.929, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ramona García (V) y de Alirio Canelon (V), residenciado en veguita calle la manga casa color verde de teléfono 0426-3731142 Barinas estado Barinas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA BEATRIZ DONADO MEDINA SEGUNDO: Se dicta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al inicio del presente proceso penal al ciudadano: ALIRIO JOSÉ CANELÓN GARCÍA, anteriormente identificado, previstas en los artículos 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se dicta el cese de las medidas de protección y seguridad dictadas con ocasión a la presente causa penal como consecuencia de la presente decisión. CUARTO: Se deja constancia que el texto integro de la presente decisión fue publicado al cuarto (04) día hábil siguiente de celebrada la audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento. Se ordena notificar a la victima del resultado de la audiencia. Se ordena librar oficio a la Asesoria Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Caracas Distrito Capital a los fines que sea actualizado su estatus específicamente en la presente causa penal. se ordena su Remisión al Archivo de Asunto en Tramite para su resguardo y posterior traslado al Archivo Sede.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 02, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año 2015.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA

EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL

ABG. ADOLFO PAREDES