REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 17 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001502
ASUNTO : EP01-S-2013-001502


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 67 de la Ley in comento, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 12/08/2013 cuando la ciudadana NEIDY NSULAY MENDEZ GONZALEZ. Denuncia al ciudadano: RUBEN DARIO ZAMBRANO GONZALEZ, ya que el mismo la agredió físicamente.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 10/09/2015, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas; Por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NEIDY NSULAY MENDEZ GONZALEZ. Seguido se deja constancia de la incomparecencia de la victima Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado RUBEN DARIO ZAMBRANO GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.420.778 natural de: San José Bolívar San Cristóbal Estado Táchira, fecha de Nacimiento: 23-04-1978 Edad: 37 Estado Civil: soltero, ocupación u oficio: carpintero, hijo de: Flora González (v) y Antonio Zambrano (F), domiciliado: Batatuy Barrio San Miguel entre carreras 6 y 7 , calle 4, Socopo, Barinas, Teléfono 0426-7970692 y 0273-6110598, Quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”; previa solicitud de la defensa Publica del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.


INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:

La víctima, ciudadana: NEIDY SULAY MENDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero 18.191.971, teléfono 0416-0977487, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia quien expone: “el no se ha vuelto a meter mas conmigo, nosotros nos mudamos de esa cuadra y ya no estamos alli. Es todo.”


INTERVENCION DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA

Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Diana López quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado RUBEN DARIO ZAMBRANO GONZALEZ suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo.”

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 12/08/2013 cuando la ciudadana NEIDY NSULAY MENDEZ GONZALEZ denuncia al ciudadano: RUBEN DARIO ZAMBRANO GONZALEZ ya que el mismo la agredió físicamente.
Medios de Prueba:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 12/08/2013, formulada por la ciudadana: NEIDY NSULAY MENDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.191.971, ante La coordinación policial Sucre de Socopo, quien manifiesta las circunstancias en que fue agredida por el ciudadano a quien identifico como su agresor, siendo el aprehendido: RUBEN DARIO ZAMBRANO GONZALEZ. La cual riela al folio cinco (05) y su devuelto.
2.- Acta Policial N 1247/2013, de fecha 12/08/2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: RUBEN DARIO ZAMBRANO GONZALEZ, ya identificados. La cual riela al folio siete (07) y su vuelto.
3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 12/08/2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, practicada en el lugar de los hechos en la siguiente dirección CALLE 02, ESQUINA DE CARRERA 5 DEL BARRIO COROMOTO DE BATATUY MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE. La cual riela al folio Nueve (09).
4.- Reconocimiento Medico Forense Nº 590 de fecha 13/08/2013, suscrito por el médico forense Dr. Ángel Custodio Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas, quien practico valoración médica a la victima: NEIDY NSULAY MENDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.191.971, donde refiere: “Se valora paciente femenino de 21 años de edad, conciente, orientada, presenta contusiones equimoticas en mejilla derecha y cara ventral con tercio distal de antebrazo derecho. La cual riela al folio treinta y cuatro (34).

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; Por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NEIDY SULAY MENDEZ GONZALEZ. así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito antes enunciado, y en tal sentido hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra totalmente en el tipo penal indicado.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte totalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público; y así se decide. –

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establece el artículo precitado no excede de los cinco años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y una vez revisado el desinterés por parte de la victima ciudadana NEIDY SULAY MENDEZ GONZALEZ; es por lo que este tribunal procede a celebrar la correspondiente audiencia preliminar y acuerda otorgar la suspensión condicional del proceso al ciudadano RUBEN DARIO ZAMBRANO GONZALEZ.


CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de SEIS (06) MESES contados a partir de la presente fecha, El cual deberá cumplir con las siguientes CONDICIONES CONSISTENTE EN: 1) Se ratifican las medidas de protección y Seguridad a favor de la ciudadana NEIDY NSULAY MENDEZ GONZALEZ de conformidad con el Articulo 90 Numerales 5 y 6 CONSISTENTE EN: 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) Prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Se impone al acusado RUBEN DARIO ZAMBRANO GONZALEZ, realizar Trabajo Comunitario de 60 horas a favor del GERIATRICO DEL ESTADO BARINAS la que dicha institución tenga la necesidad de conformidad a lo establecido en el Articulo 45 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Deberá acudir el ACUSADO al Equipo Interdisciplinario a los fines que asita a los programa de reeducacion de conformidad a lo establecido en el Articulo 70 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 4) se mantiene la medida cautelar impuesta sobre el imputado de autos Así se decide.-


DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal totalmente, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NEIDY NSULAY MENDEZ GONZALEZ.. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de SEIS (06) MESES conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado RUBEN DARIO ZAMBRANO GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.420.778 natural de: San José Bolívar San Cristóbal Estado Táchira, fecha de Nacimiento: 23-04-1978 Edad: 37 Estado Civil: soltero, ocupación u oficio: carpintero, hijo de: Flora González (v) y Antonio Zambrano (F), domiciliado: Batatuy Barrio San Miguel entre carreras 6 y 7 , calle 4, Socopo, Barinas, Teléfono 0426-7970692 y 0273-6110598, El cual deberá cumplir con las siguientes CONDICIONES de conformidad a lo establecido en el Articulo 45 del COPP CONSISTENTE EN: 1) Se ratifican las medidas de protección y Seguridad a favor de la ciudadana NEIDY NSULAY MENDEZ GONZALEZ de conformidad con el Articulo 90 Numerales 5 y 6 CONSISTENTE EN: 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) Prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Se impone al acusado RUBEN DARIO ZAMBRANO GONZALEZ, realizar Trabajo Comunitario de 60 horas a favor del GERIATRICO DEL ESTADO BARINAS la que dicha institución tenga la necesidad de conformidad a lo establecido en el Articulo 45 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Deberá acudir el ACUSADO al Equipo Interdisciplinario a los fines que asita a los programa de reeducacion de conformidad a lo establecido en el Articulo 70 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 4) se mantiene la medida cautelar impuesta sobre el imputado de autos. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que pesa sobre el acusado CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día JUEVES 10 DE MARZO DEL 2016 A LAS 10:30AM, de Cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP; QUINTO: Quedan las partes notificadas de la publicación de la presente decisión, por haber sido dictada dentro del lapso legal establecido de conformidad con artículo 159 del COPP.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 02, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA
EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL

ABG. ADOLFO PAREDES