REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 2 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000121
ASUNTO : EJ02-S-2012-000121
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS BAJO LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÒN DEL PROCESO CONSISTENTE EN SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZA: Abg. ANA YAJAIRA DURAN MORA
SECRETARIO: ABG. ADOLFO PAREDES.
IMPUTADO: PILAR MENDEZ MATUTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.362.000, de 53 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas en fecha 23-12-1963, hijo de María Polonia Matute (V) y de Faustino Méndez Márquez (F), de ocupación u oficio Albañil residenciado: Barrio La Luisa carrera 1 y 0 con calle 15, casa nº 1A-62.
FISCALA AUXILIAR Nº 5 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TATIANA BONILLA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MIGUEL ANGEL GUERRERO.
VICTIMA: MARINA ALTUVE DE PEREZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
Celebrada como ha sido la audiencia oral realizada en fecha Veinticuatro (24) de agosto del año 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por este Juzgado con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de esta Circunscripción Judicial, por lo que esta Juzgadora a los fines de decidir realiza las siguientes observaciones:
En fecha primero (01) de Agosto de 2014 conforme a lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, celebra audiencia preliminar en la cual se decreto la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: PILAR MENDEZ MATUTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.362.000, de 53 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas en fecha 23-12-1963, hijo de Maria Polonia Matute (V) y de Faustino Méndez Márquez (F), de ocupación u oficio Albañil residenciado: Barrio La Luisa carrera 1 y 0 con calle 15, casa nº 1A-62 por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARINA ALTUVE DE PEREZ. y a quien le fue impuesto un régimen de prueba por el lapso de 01) AÑO conforme a lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales consistían en:
1.- Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones cada sesenta (60) días ante la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en Santa Bárbara del Estado Barinas.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 45 numeral 1 del texto adjetivo penal, se acuerda el mantenimiento del sitio de residencia del probacionario, la cual será la dirección aportada en la sala de audiencias a los fines de ser ubicable para el Tribunal, debiendo notificar al órgano jurisdiccional cualquier cambio de residencia.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 45 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la obligación de realizar una labor social en una Institución del Estado, la cual será determinado por el equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal Especializado en Violencia de Género, tal como lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4.- Se impone la obligación de recibir al acusado de autos, un ciclo de charlas dictadas por el educador adscrito a dicho órgano auxiliar en relación a la sensibilización a la violencia de género.
5.- Se acuerda la prohibición del probacionario de portar armas de fuego y/o armas blancas. 6.- Prohibición de consumir sustancias alcohólicas, debiendo asistir a un sitio especializado de ayuda y control de ingesta alcohólica.
7.- Se acuerda ratificar a favor de la víctima: MARIA ALTUVE DE PEREZ, la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares.
Una vez celebrada la audiencia especial le fue concedido el derecho de palabra al Representante Fiscal Abg. Tatiana Bonilla quien expuso: “Doctora sírvase verificar si el acusado de autos cumplió con las medidas impuestas, asimismo sea verificado en el Sistema Juris 2000 a los fines de constatar si el acusado no incurrido en un nuevo hecho punible. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado: PILAR MENDEZ MATUTE, anteriormente identificado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten, previstos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y este libre de apremio y sin coacción alguna, expuso lo siguiente: “Yo cumplí con cada una de las condiciones que me impuso el tribunal. Es todo”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Miguel Ángel Guerrero quien expuso: "Esta defensa solicita a este honorable tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, una vez revisado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal por el lapso de UN (01) AÑO, Solicito copia del auto fundado de la presente decisión Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía quien manifestó: “Visto lo manifestado por el acusado y revisado como ha sido cada una de las condiciones impuestas esta representación fiscal no se opone a que se le decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor del acusado. Es todo”.
Este Tribunal, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado PILAR MENDEZ MATUTE, plenamente identificado en autos, establecido por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde se le había impuesto como condiciones:
.- Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones cada sesenta (60) días ante la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en Santa Bárbara del Estado Barinas. 2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 45 numeral 1 del texto adjetivo penal, se acuerda el mantenimiento del sitio de residencia del probacionario, la cual será la dirección aportada en la sala de audiencias a los fines de ser ubicable para el Tribunal, debiendo notificar al órgano jurisdiccional cualquier cambio de residencia. 3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 45 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la obligación de realizar una labor social en una Institución del Estado, la cual será determinado por el equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal Especializado en Violencia de Género, tal como lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Se impone la obligación de recibir al acusado de autos, un ciclo de charlas dictadas por el educador adscrito a dicho órgano auxiliar en relación a la sensibilización a la violencia de género. 5.- Se acuerda la prohibición del probacionario de portar armas de fuego y/o armas blancas. 6.- Prohibición de consumir sustancias alcohólicas, debiendo asistir a un sitio especializado de ayuda y control de ingesta alcohólica. 7.- Se acuerda ratificar a favor de la víctima: MARIA ALTUVE DE PEREZ, la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Y ASI SE DECIDE.
Siendo verificado por esta Juzgadora, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, que corre inserto dentro de la presente causa todas las constancias del cumplimiento; Razón por la cual estima esta juzgadora que el probacionario de autos cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar por este Tribunal, y en tal sentido, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, así como el artículo 257 de nuestra Carta Magna, donde establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba impuesto en la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano: PILAR MENDEZ MATUTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.362.000, de 53 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas en fecha 23-12-1963, hijo de Maria Polonia Matute (V) y de Faustino Méndez Márquez (F), de ocupación u oficio Albañil residenciado: Barrio La Luisa carrera 1 y 0 con calle 15, casa nº 1A-62. por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALTUVE DE PEREZ, SEGUNDO: Se dicta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al inicio del presente proceso penal al ciudadano: PILAR MENDEZ MATUTE,, anteriormente identificado, previstas en los artículos 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se dicta el cese de las medidas de protección y seguridad dictadas con ocasión a la presente causa penal como consecuencia de la presente decisión. CUARTO: Se ordena notificar a todas las partes sobre la publicación del presente auto. Se ordena librar oficio a la Asesoria Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Caracas Distrito Capital a los fines que sea actualizado su estatus específicamente en la presente causa penal. se ordena su Remisión al Archivo de Asunto en Tramite para su resguardo y posterior traslado al Archivo Sede.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 02, a los dos (02) días del mes de Septiembre del año 2015.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA
EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL
ABG. ADOLFO PAREDES
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