REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 21 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000460
ASUNTO : EP01-S-2012-000460


AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS BAJO LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÒN DEL PROCESO CONSISTENTE EN SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZA: Abg. ANA YAJAIRA DURAN MORA
SECRETARIO: ABG. ADOLFO PAREDES.
IMPUTADO: KELVIN EDDYN CASTILLO CARDONA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.599.543, de 39 años de edad, nacido en fecha de nacimiento 11/05/1976 natural de Ciudad Bolívar, hijo Ola Cardona (V) y Augusto Márquez (V), ocupación u oficio Constructor, residenciado: complejo habitacional Ezequiel Zamora zona 01 torre E apartamento 0-1 san Carlos estado Cojedes, teléfono 0258-4145927 Barinas.
FISCALA AUXILIAR Nº 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JONNIRAY GUERRERO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. DIANA LOPEZ. POR MANUEL PEÑA
VICTIMA: BELKIS RAMONA SANCHEZ HERRERA
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Celebrada como ha sido la audiencia oral realizada en fecha Quince (15) de Septiembre del año 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por este Juzgado con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de esta Circunscripción Judicial, por lo que esta Juzgadora a los fines de decidir realiza las siguientes observaciones:

En fecha quince (15) de Septiembre de 2014 conforme a lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, celebra audiencia preliminar en la cual se decreto la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: KELVIN EDDYN CASTILLO CARDONA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.599.543, de 39 años de edad, nacido en fecha de nacimiento 11/05/1976 natural de Ciudad Bolívar, hijo Ola Cardona (V) y Augusto Márquez (V), ocupación u oficio Constructor, residenciado: complejo habitacional Ezequiel Zamora zona 01 torre E apartamento 0-1 san Carlos estado Cojedes , teléfono 0258-4145927 Barinas. por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. , en perjuicio de la ciudadana BELKIS RAMONA SANCHEZ HERRERA y a quien le fue impuesto un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha, consistente en: 1.- Se le impone la obligación de residir en el sitio de dirección aportado en sala de audiencia a los fines de garantizar su ubicación.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 45 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la obligación de realizar un trabajo social consistente en sesenta (60) horas comunitarias en el Hospital de San Carlos Estados Cojedes, consistente en realizar jornadas de difusión en relación a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3.- Se le impone la obligación de realizar un donativo en el Hospital de San Carlos Estados Cojedes, consistente en quinientas (500) jeringas y artículos médicos.
4.- Se acuerda remitir al acusado de autos ante el equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal Especializado en Violencia de Género, a los fines de ser incluido en los programas de reeducaciòn y orientación en materia de sensibilización de violencia de género, llevados por tal órgano auxiliar.
5.- Se acuerda ratificar a favor de la victima: BELKIS RAMONA SANCHEZ HERRERA, la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición del agresor de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Una vez celebrada la audiencia especial le fue concedido el derecho de palabra al Representante Fiscal Abg. JONNIRAY GUERRERO quien expuso: “Doctora sírvase verificar si el acusado de autos cumplió con las medidas impuestas, asimismo sea verificado en el Sistema Juris 2000 a los fines de constatar si el acusado no incurrido en un nuevo hecho punible. Solicito se le conceda el derecho de palabra a la victima Es todo”.




INTERVENCION DE LA VICTIMA EN LA AUDIENCIA ESPECIAL
De seguido se le concede el derecho de palabra a la victima BELKIS RAMONA SANCHEZ HERRERA titular de la cedula de identidad numero V- 19.356.136 teléfono 0416/1249644, quien expone: “nosotros somos actualmente cuñados, y el no se ha vuelto a meter conmigo Es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado: KELVIN EDDYN CASTILLO CARDONA, anteriormente identificado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten, previstos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y este libre de apremio y sin coacción alguna, expuso lo siguiente: “Yo cumplí con cada una de las condiciones que me impuso el tribunal. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Diana López quien expuso: "Esta defensa solicita a este honorable tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, una vez revisado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal por el lapso de UN (01) AÑO, Solicito copia del auto fundado de la presente decisión Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía quien manifestó: “Visto lo manifestado por el acusado y revisado como ha sido cada una de las condiciones impuestas esta representación fiscal no se opone a que se le decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor del acusado. Es todo”.

Este Tribunal, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado KELVIN EDDYN CASTILLO CARDONA, plenamente identificado en autos, establecido por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde se le había impuesto como condiciones:
1.- Se le impone la obligación de residir en el sitio de dirección aportado en sala de audiencia a los fines de garantizar su ubicación.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 45 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la obligación de realizar un trabajo social consistente en sesenta (60) horas comunitarias en el Hospital de San Carlos Estados Cojedes, consistente en realizar jornadas de difusión en relación a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3.- Se le impone la obligación de realizar un donativo en el Hospital de San Carlos Estados Cojedes, consistente en quinientas (500) jeringas y artículos médicos.
4.- Se acuerda remitir al acusado de autos ante el equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal Especializado en Violencia de Género, a los fines de ser incluido en los programas de reeducaciòn y orientación en materia de sensibilización de violencia de género, llevados por tal órgano auxiliar.
5.- Se acuerda ratificar a favor de la victima: BELKIS RAMONA SANCHEZ HERRERA, la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición del agresor de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Siendo verificado por esta Juzgadora, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, que corre inserto dentro de la presente causa todas las constancias del cumplimiento; Razón por la cual estima esta juzgadora que el probacionario de autos cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar por este Tribunal, y en tal sentido, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, así como el artículo 257 de nuestra Carta Magna, donde establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba impuesto en la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano: KELVIN EDDYN CASTILLO CARDONA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.599.543, de 39 años de edad, nacido en fecha de nacimiento 11/05/1976 natural de Ciudad Bolívar, hijo Ola Cardona (V) y Augusto Márquez (V), ocupación u oficio Constructor, residenciado: complejo habitacional Ezequiel Zamora zona 01 torre E apartamento 0-1 san Carlos estado Cojedes , teléfono 0258-4145927 Barinas. Por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de la ciudadana BELKIS RAMONA SANCHEZ HERRERA anteriormente identificado, previstas en los artículos 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se dicta el cese de las medidas de protección y seguridad dictadas con ocasión a la presente causa penal como consecuencia de la presente decisión. CUARTO: Se deja constancia que el texto integro de la presente decisión fue publicado al Quinto (05) día hábil siguiente de celebrada la audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento. Se ordena librar oficio a la Asesoria Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Caracas Distrito Capital a los fines que sea actualizado su estatus específicamente en la presente causa penal. se ordena su Remisión al Archivo de Asunto en Tramite para su resguardo y posterior traslado al Archivo Sede.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 02, a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre del año 2015.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA


EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL

ABG. ADOLFO PAREDES