REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 21 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-000711
ASUNTO : EP01-S-2015-000711


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 67 de la Ley in comento, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 26/02/2015 cuando la ciudadana BERLIS DOLORES CAMACHO LOPEZ denuncia al ciudadano: OSWALDO MANUEL LLANOS MONTES, ya que el mismo ejecuto actos de acoso en su contra y deterioro algunos bienes de la ciudadana.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 14/09/2015 se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas; por la presunta comisión de de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BERLIS DOLORES CAMACHO LOPEZ

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima, ciudadana: BERLIS DOLORES CAMACHO LOPEZ , titular de la cedula de identidad numero 11.190.076, teléfono 0416/1784200, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien manifestó: Dra desde que paso lo que paso que el estuvo detenido no ha habido mas violencia ni fisica ni verbal, nosotros volvimos al mes de este problema que yo vi que estaba comportándose de una mejor manera, . Es todo.”

INTERVENCIÒN DEL IMPUTADO:
El imputado de autos le fue impuesto el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 que lo exime de declarar en causa propia, pudiendo en consecuencia abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también se le hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procede a otorgarle el derecho de palabra al acusado: OSWALDO MANUEL LLANOS MONTES plenamente identificado en autos, quien previa imposición del precepto constitucional, de forma libre y espontánea, debidamente asistido por la Defensora Publica Abg. Diana López por el Abg. Manuel Peña, manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es Todo.”

Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Diana López por el Abg. Manuel Alexander Peña quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado OSWALDO MANUEL LLANOS MONTES, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo.”

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 26/02/2015 cuando la ciudadana BERLIS DOLORES CAMACHO LOPEZ , denuncia al ciudadano: OSWALDO MANUEL LLANOS MONTES, ya que el mismo ejecuto actos de acoso en su contra y deterioro algunos bienes de la ciudadana.
Medios de Prueba:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 25/02/2015, formulada ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Barinas estado Barinas, por la ciudadana BERLIS DOLORES CAMACHO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.190.076, lo denuncia manifestando: “Vengo a denunciar a mi marido de nombre OSWALDO MANUEL LLANOS MONTES, motivado a que el día de ayer 24-02-2015 a eso de las cinco y treinta de la tarde aproximadamente, estábamos en la casa cuando comenzó a insultarme y ofenderme de una manera muy fuerte, me decía perra, puta y muchas cosas más, que si tuviera un arma te mataría ahorita misma, posteriormente comenzó a golpearme, yo trate de defenderme a lo que salí para el patio me lanzó un correazo por la pierna derecha, uno solo pero bien asentado, vete de la casa, lárgate y me empujaba y seguía insultándome a lo que mi hijo de nombre Ender Llanos vio que me estaba golpeando salió a defenderme entonces yo me metí al cuarto hasta que salió y se fue, pero volvió a llegar como a las ocho de la noche y en vista de que esto ha ocurrido varias veces de que me golpea y ofende desde hace siete meses, decidí venir a denunciarlo antes de que suceda algo peor, ya que temo por mi integridad física. Es todo”. Inserta al folio cinco (05) vto de la presente causa.

2.- Acta Policial, de fecha 25/02/2015, suscrita por funcionarios Oficial Agregado Niño Rafael y Oficial Diaz Jonson, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Barinas estado Barinas, quienes dejan constancia del modo y del lugar donde se realizó la aprehensión del ciudadano OSWALDO MANUEL LLANOS MONTES. La cual riela al folio nueve (09) y vto de la presente causa.

3.- Reconocimiento Medico, N 356/0609/522-2015 de fecha 26/02/2015, suscrito por el Dr. Holman Avendaño, quien realizo la valoración a la ciudadana BERLIS DOLORES CAMACHO LOPEZ, donde deja constancia que presentaba hematoma en miembro interior derecho. Inserto al folio cuarenta y tres (43) de la presente causa.

Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.

CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte y AMENAZA, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BERLIS DOLORES CAMACHO LOPEZ; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito antes enunciado, y en tal sentido hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra totalmente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte totalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público; y así se decide. –

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establece el artículo precitado no excede de los cinco años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y una vez escuchado a la victima ciudadana BERLIS DOLORES CAMACHO LOPEZ , quien manifestó: “desde que paso lo que paso que el estuvo detenido no ha habido mas violencia ni fisica ni verbal, nosotros volvimos al mes de este problema que yo vi que estaba comportándose de una mejor manera, . Es todo.”; es por lo que este tribunal procede a celebrar la correspondiente audiencia preliminar y acuerda otorgar la suspensión condicional del proceso al ciudadano OSWALDO MANUEL LLANOS MONTES

CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, debiendo cumplir el acusado OSWALDO MANUEL LLANOS MONTES, las siguientes condiciones: 1) Se Revocan los numerales 3 y 5 de las medidas de protección y Seguridad a favor de la ciudadana BERLIS DOLORES CAMACHO LOPEZ ,visto lo manifestado por la victima presente en sala manteniéndose la del numeral 6 de conformidad con el Articulo 90 CONSISTENTE EN: 6) Prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. (visto lo manifestado por la victima en sala 2) Se impone al acusado OSWALDO MANUEL LLANOS MONTES,, realizar Trabajo Comunitario de 120 horas a favor del GERIATRICO DEL ESTADO BARINAS la que dicha institución tenga la necesidad de conformidad a lo establecido en el Articulo 45 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Deberá acudir el ACUSADO al Equipo Interdisciplinario a los fines que asita a los programa de reeducacion de conformidad a lo establecido en el Articulo 70 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal totalmente, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BERLIS DOLORES CAMACHO LOPEZ ; SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado OSWALDO MANUEL LLANOS MONTES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.194.579, de 48 años de edad, nacido en fecha 11/07/1966, natural de san Rafael de Canagua, hijo de Remigia Montes (V) y de Luis Llanos (F), ocupación u oficio radiotécnico, residenciado en el Barrio Primero De Diciembre, etapa 3, detrás del Colegio Fe y Alegría, casa Nº 133. Teléfono 0426-970.12.48; bancha, en esta ciudad de Barinas Estado Barinas. Tlf. Nº 0426-2790698. TERCERO: Impone al acusado, las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 45 del COPP: 1) Se Revocan los numerales 3 y 5 de las medidas de protección y Seguridad a favor de la ciudadana BERLIS DOLORES CAMACHO LOPEZ visto lo manifestado por la victima presente en sala manteniéndose la del numeral 6 de conformidad con el Articulo 90 CONSISTENTE EN: 6) Prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. (visto lo manifestado por la victima en sala 2) Se impone al acusado OSWALDO MANUEL LLANOS MONTES,, realizar Trabajo Comunitario de 120 horas a favor del GERIATRICO DEL ESTADO BARINAS la que dicha institución tenga la necesidad de conformidad a lo establecido en el Articulo 45 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Deberá acudir el ACUSADO al Equipo Interdisciplinario a los fines que asita a los programa de reeducacion de conformidad a lo establecido en el Articulo 70 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: se informa a las partes que este tribunal por auto separado acordó el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día: MIERCOLES 14 DE SEPTIEMBRE DEL 2016 A LAS 10:00AM de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP. SEXTO: Quedan las partes notificadas de la publicación de la presente decisión, por haber sido dictada dentro del lapso legal establecido de conformidad con artículo 159 del COPP.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 02, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año 2015.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA

EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL

ABG. ADOLFO PAREDES