REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 21 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-001392
ASUNTO : EP01-S-2015-001392



SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 67 de la Ley in comento, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 09/04/2015, cuando la ciudadana DALESKA MARIAN CARRASQUEL APARICIO. Denuncia al ciudadano: LUIS CARLOS CARRASQUEL GUILARTE,, ya que el mismo la agredió físicamente.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 14/09/2015, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas; Por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA agravada previsto y sancionado en los Artículos 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DALESKA MARIAN CARRASQUEL APARICIO. Seguido se deja constancia de la incomparecencia de la victima Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado LUIS CARLOS CARRASQUEL GUILARTE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.147.878, de 49 años de edad, nacido en fecha 22/04/1965, natural de Maturín estado Monagas, hijo de María de Carrasquel (F) y de José Carrasquel (F), ocupación u oficio Administrador de Finca, residenciado carrera 02 casa numero 40 urbanización nueva santa Bárbara sector san José . Teléfono 0414-9758954 Quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”; previa solicitud de la defensa publica del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.

Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Diana López quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado LUIS CARLOS CARRASQUEL GUILARTE suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo.”

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 09/04/2015 cuando la ciudadana DALESKA MARIAN CARRASQUEL APARICIO denuncia al ciudadano: LUIS CARLOS CARRASQUEL GUILARTE ya que el mismo la agredió físicamente.
Medios de Prueba:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 09/04/2015, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, por la ciudadana DALESKA MARIAN CARRASQUEL APARICIO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.815.037. Inserta al folio cinco (05) de la presente causa.

2.- Acta de Entrevista, de fecha 09 de abril de 2.015, suscrita por el funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, realizada a la ciudadana Aura Belén Aparicio de Carrasquel, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.509.121. Inserta al folio siete (07) y vto de la presente causa.

3.- Reconocimiento Medico Forense, de fecha 09/04/2015, suscrito por el Dr. Lizandro Antonio Calderón Puente, adscrito a SENAMECF, quien realizó la valoración a la ciudadana DALESKA MARIAN CARRASQUEL APARICIO, donde deja constancia de las lesiones que presentaba para el momento de la evaluación. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.

4.-Investigación Penal, de fecha 09 de abril de 2.015, suscrita por el funcionario exponente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, quien deja constancia del modo y del lugar donde se realizó la aprehensión del ciudadano LUIS CARLOS CARRASQUEL GUILARTE, y de las diligencias practicadas, que riela a los folios diez (10) y once (11) de la presente causa.

5.- Acta de Inspección Técnica Policial Nº 182, de fecha 09 de abril de 2.015, suscrita por los funcionarios comisionados, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, mediante la cual se deja constancia del lugar inspeccionado siendo realizado en la siguiente dirección: Sector Nueva Santa Bárbara, calle 02, casa numero 40, Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Riela al folio doce (12) y vto de la presente causa.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los Artículos 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DALESKA MARIAN CARRASQUEL APARICIO; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito antes enunciado, y en tal sentido hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra totalmente en el tipo penal indicado.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte totalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público; y así se decide. –

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

La pena que establece el artículo precitado no excede de los cinco años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y una vez revisado el desinterés por parte de la victima ciudadana DALESKA MARIAN CARRASQUEL APARICIO; es por lo que este tribunal procede a celebrar la correspondiente audiencia preliminar y acuerda otorgar la suspensión condicional del proceso al ciudadano LUIS CARLOS CARRASQUEL GUILARTE.

CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, El cual deberá cumplir con las siguientes CONDICIONES CONSISTENTE EN: 1) Se ratifican las medidas de protección y Seguridad a favor de la ciudadana DALESKA MARIAN CARRASQUEL APARICIO de conformidad con el Articulo 90 Numerales 5 y 6 CONSISTENTE EN: 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) Prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Se impone al acusado LUIS CARLOS CARRASQUEL GUILARTE, realizar Trabajo Comunitario de 120 horas a favor del GERIATRICO “EL ANCIANO ZAMORANO” la que dicha institución tenga la necesidad de conformidad a lo establecido en el Articulo 45 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Deberá acudir el ACUSADO al Equipo Interdisciplinario a los fines que asita a los programa de reeducacion de conformidad a lo establecido en el Articulo 70 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 4) se mantiene la medida cautelar impuesta sobre el imputado de autos. Así se decide.-


DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal totalmente, en contra del ciudadano LUIS CARLOS CARRASQUEL GUILARTE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.147.878, de 49 años de edad, nacido en fecha 22/04/1965, natural de Maturín estado Monagas, hijo de María de Carrasquel (F) y de José Carrasquel (F), ocupación u oficio Administrador de Finca, residenciado carrera 02 casa numero 40 urbanización nueva santa Bárbara sector san José . Teléfono 0414-9758954, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los Artículos 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DALESKA MARIAN CARRASQUEL APARICIO. SEGUNDO: Este tribunal procede a acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado LUIS CARLOS CARRASQUEL GUILARTE. supra identificado con la Ausencia de la Victima tomando en cuenta la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 09-11-09 expediente numero 09-0011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, donde menciona que es procedente la Suspensión Condicional del Proceso sin la presencia de la victima que ha mostrado desinterés en el proceso, conforme a lo establecido en el Art. 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADO previsto y sancionado en los Artículos 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DALESKA MARIAN CARRASQUEL APARICIO. Por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, El cual deberá cumplir con las siguientes CONDICIONES CONSISTENTE EN: 1) Se ratifican las medidas de protección y Seguridad a favor de la ciudadana DALESKA MARIAN CARRASQUEL APARICIO de conformidad con el Articulo 90 Numerales 5 y 6 CONSISTENTE EN: 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) Prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Se impone al acusado LUIS CARLOS CARRASQUEL GUILARTE, realizar Trabajo Comunitario de 120 horas a favor del GERIATRICO “EL ANCIANO ZAMORANO” la que dicha institución tenga la necesidad de conformidad a lo establecido en el Articulo 45 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Deberá acudir el ACUSADO al Equipo Interdisciplinario a los fines que asita a los programa de reeducacion de conformidad a lo establecido en el Articulo 70 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 4) se mantiene la medida cautelar impuesta sobre el imputado de autos. TERCERO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad el cual consistía en estar ATENTO AL PROCESO. TERCERO: Se decreta el CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del acusado consistente en presentaciones cada 60 días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día LUNES 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2016 A LAS 09:00AM,, de Cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP; QUINTO: Quedan las partes notificadas de la publicación de la presente decisión, por haber sido dictada dentro del lapso legal establecido de conformidad con artículo 159 del COPP.-


Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 02, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA

EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL

ABG. ADOLFO PAREDES