REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 21 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-002921
ASUNTO : EP01-S-2015-002921
AUTO ACORDANDO SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA POR PARTE DE LA FISCALIA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pronunciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la solicitud de desestimación de denuncia planteada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del estado Barinas, lo cual se hace en los siguientes términos:
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2015, se recibió ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del estado Barinas, escrito de denuncia formulada por la ciudadana: NELLY DAYANA GODOY HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.866.806 , quedando signada bajo la nomenclatura MP-214530-2015 ante ese despacho fiscal donde manifiesta lo siguiente: “El día 04/04/2015, cuando al culminar mi trabajo con los clientes, procedí a realizar mis labores de limpieza, encontrándome un celular marca IPHONE 4, al dirigirme al señor guerrero me indico que mientras no apareciera el dueño podía conservarlo el mismo apareció el día martes a solicitar el objeto dejado, el gerente Rubén Guerrero, alego que mi persona había hurtado el equipo y procedió a dar al cliente mis datos personales y de residencia, por lo que considero inadecuado por motivos de seguridad e integridad personal, de igual manera tengo como prueba que no hurte el equipo ya que no existe una denuncia ante ningún cuerpo de investigación ni ante el ente que usted representa, pero aun asi el ser Guerrero insiste mediante lo que la empresa denomina “expediente” ………………… Es todo.
En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2015, se recibe solicitud de desestimación de la denuncia procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Barinas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los hechos denunciados no ha causado lesiones físicas o hechos constante que puedan causar a la victima una afectación psicológica en detrimento de su condición de mujer.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se puede evidenciar de la simple lectura de la denuncia planteada por la ciudadana NELLY DAYANA GODOY HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.866.806 ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico que los hechos denunciados no encuadran dentro de las normas penales sustantivas vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, razón por lo cual al no encontrarse los hechos tipificadas como delito, atendiendo al principio constitucional y legal de que nadie puede ser juzgado por hechos que no se hayan establecido por ley previa como delito (Nullum Crimen sine Lege), es evidente entonces que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Tribunal de Primera Instancia Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se Decreta CON LUGAR, la solicitud de desestimación de denuncia a favor de los ciudadanos RUBEN GUERRERO (SIN MAS DATOS FILIATORIOS) por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 02, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año 2015.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA
EL SECRETARIO
ABG. ADOLFO PAREDES
|