REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 24 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2009-000410
ASUNTO : EJ02-S-2009-000410
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 67 de la Ley in comento, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 12/10/2009 cuando la ciudadana LUZ MARINA VILLAMIZARINA VILLAMIZAR APONTE Denuncia al ciudadano: EDUARDO ALFONSO ARIZA PONCE ya que el mismo la agredió físicamente y constantemente la amenaza.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 17/09/2015, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas; Por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA VILLAMIZARINA VILLAMIZAR APONTE. Seguido se deja constancia de la incomparecencia de la victima Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado EDUARDO ALFONSO ARIZA PONCE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.984.402, de 56 años de edad, nacido en fecha 09/03/59, natural de Santa Marta de Colombia, hijo de Sara Ponce (F) y de Eduardo Arisa (V), ocupación u oficio TSU en equipos de Oficina, residenciado: las Palmas, Urbanización Oswaldo Caraballo, calle 13, casa Nº B-2, . Teléfono 0414-2513396, Quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”; previa solicitud de la defensa privada del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.
Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Graciela Benedetti quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado EDUARDO ALFONSO ARIZA PONCE suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo.”
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 12/10/2009 cuando la ciudadana LUZ MARINA VILLAMIZARINA VILLAMIZAR APONTE denuncia al ciudadano: LUIS EDUARDO ALFONSO ARIZA PONCE ya que el mismo la agredió físicamente.
Medios de Prueba:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 12/10/2009 formulada ante la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, por la ciudadana LUZ MARINA VILLAMIZARINA VILLAMIZAR APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.990.582. Inserta al folio Siete (07) de la presente causa.
2.- Reconocimiento Medico Forense, de fecha 09/04/2015, suscrito por el Dr. Lizandro Antonio Calderón Puente, adscrito a SENAMECF, quien realizó la valoración a la ciudadana DALESKA MARIAN CARRASQUEL APARICIO, donde deja constancia de las lesiones que presentaba para el momento de la evaluación. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
3.- Acta Policial Nº 1605, de fecha 12/10/2009, suscrita por los funcionarios comisionados, adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Barinas mediante la cual se deja constancia del lugar inspeccionado siendo realizado en la siguiente dirección: Sector Nueva Santa Bárbara, calle 02, casa numero 40, Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Riela al folio doce (12) y vto de la presente causa.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los Artículos 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA VILLAMIZARINA VILLAMIZAR APONTE; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito antes enunciado, y en tal sentido hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra totalmente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte totalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público; y así se decide. –
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establece el artículo precitado no excede de los cinco años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y una vez revisado el desinterés por parte de la victima ciudadana LUZ MARINA VILLAMIZARINA VILLAMIZAR APONTE; es por lo que este tribunal procede a celebrar la correspondiente audiencia preliminar y acuerda otorgar la suspensión condicional del proceso al ciudadano EDUARDO ALFONSO ARIZA PONCE.
CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de SEIS (06) MESES contados a partir de la presente fecha, El cual deberá cumplir con las siguientes CONDICIONES CONSISTENTE EN: 1) Se ratifican las medidas de Seguridad a favor de la victima LUZ MARINA VILLAMIZARINA VILLAMIZAR APONTE de conformidad con el Articulo 90 Numeral 6 consistente 6) Prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Deberá acudir el ACUSADO al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer de esta jurisdicción, a los fines de que sea incluido en programas de reeducacion y charlas en materia de sensibilización de violencia de género. 3) Se impone al acusado EDUARDO ALFONSO ARIZA PONCE realizar una labor social al ANCIANATO DEL ESTADO BARINAS de conformidad a lo establecido en el Articulo 71 de La Ley Orgánica Sobre el derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia. CONSISTENTE EN LA REHABILITACION DE UNA VENTANA DEL ALA FEMININA DE ESA INSTITUCION Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal totalmente, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA VILLAMIZARINA VILLAMIZAR APONTE. SEGUNDO: Este tribunal procede a acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado EDUARDO ALFONSO ARIZA PONCE supra identificado con la Ausencia de la Victima tomando en cuenta la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 09-11-09 expediente numero 09-0011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, donde menciona que es procedente la Suspensión Condicional del Proceso sin la presencia de la victima que ha mostrado desinterés en el proceso, conforme a lo establecido en el Art. 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA VILLAMIZARINA VILLAMIZAR APONTE. Por el lapso de SEIS (06) MESES contados a partir de la presente fecha, El cual deberá cumplir con las siguientes CONDICIONES CONSISTENTE EN: 1) Se ratifican las medidas de Seguridad a favor de la victima LUZ MARINA VILLAMIZARINA VILLAMIZAR APONTE de conformidad con el Articulo 90 Numeral 6 consistente 6) Prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Deberá acudir el ACUSADO al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer de esta jurisdicción, a los fines de que sea incluido en programas de reeducacion y charlas en materia de sensibilización de violencia de género. 3) Se impone al acusado EDUARDO ALFONSO ARIZA PONCE realizar una labor social al ANCIANATO DEL ESTADO BARINAS de conformidad a lo establecido en el Articulo 71 de La Ley Orgánica Sobre el derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia. CONSISTENTE EN LA REHABILITACION DE UNA VENTANA DEL ALA FEMININA DE ESA INSTITUCION TERCERO: Se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa privada y decreta el CESE de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor del acusado CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día JUEVES 17 DE MARZO DEL 2016 A LAS 10:00AM, de Cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP; QUINTO: Quedan las partes notificadas de la publicación de la presente decisión, por haber sido dictada dentro del lapso legal establecido de conformidad con artículo 159 del COPP.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 02, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año 2015.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA
EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL
ABG. ADOLFO PAREDES
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