REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 25 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-Q-2015-000002
ASUNTO : EP01-Q-2015-000002

AUTO FUNDADO DE ADMISIÓN DE QUERELLA

En fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, escrito de querella presentado por la ciudadana ANA MARIA URBINA DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.885.378 oficios del hogar, estado civil Viuda civilmente hábil, domiciliada en FINCA LA UNION, UBICADA EN EL SECTOR EL DESTIERRO EL GATO, PARROQUIA TICOPORO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE SOCOPO BARINAS ESTADO BARINAS; en su condición de victima, asistida debidamente por el ABOGADO NAGIL SEGUNDO CORDERO CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.729.077, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.364, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42, y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de los ciudadanos: FELIX RAMON MONCADA SOTO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.491.051, y ANIBAL MORALES PRIETO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.283.700, domiciliados FINCA LA UNION, UBICADA EN EL SECTOR EL DESTIERRO EL GATO, PARROQUIA TICOPORO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE SOCOPO BARINAS ESTADO BARINAS; razón por la cual este Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO. REQUISITOS DE LA QUERELLA:

Según lo pautado en el artículo 276 de la Norma Adjetiva Penal este Tribunal solo examina:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.

ANA MARIA URBINA DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.885.378 oficios del hogar, estado civil Viuda civilmente hábil, domiciliada en FINCA LA UNION, UBICADA EN EL SECTOR EL DESTIERRO EL GATO, PARROQUIA TICOPORO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE SOCOPO BARINAS ESTADO BARINAS quienes tiene una relación de parentesco como yernos con los querellados.




2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.

• FELIX RAMON MONCADA SOTO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.491.051, domiciliado FINCA LA UNION, UBICADA EN EL SECTOR EL DESTIERRO EL GATO, PARROQUIA TICOPORO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE SOCOPO BARINAS ESTADO BARINAS

• ANIBAL MORALES PRIETO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.283.700, domiciliado FINCA LA UNION, UBICADA EN EL SECTOR EL DESTIERRO EL GATO, PARROQUIA TICOPORO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE SOCOPO BARINAS ESTADO BARINAS

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hechos que vienen ocurriendo desde el año 2014 tal como se evidencia en la copia simple del Acta de Compromiso suscrito por las partes ante la Coordinación rural de Seguridad ciudadana.

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

He sido objeto de objeto de ocupaciones ilegales por parte de mis yernos FELIX RAMON MONCADA SOTO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.491.051, y ANIBAL MORALES PRIETO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.283.700, quienes asumiendo una actitud violenta, grosera y amenazante se introdujeron en la casa de la finca denominada “LA UNION” ubicada EN EL SECTOR EL DESTIERRO EL GATO, PARROQUIA TICOPORO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE SOCOPO BARINAS ESTADO BARINAS, ocupándola conjuntamente con los terrenos y los animales que pastaban en los potreros diciéndome que me vaya de la finca si quiero vivir unos días mas también amenazaban a los empleados quienes se encargan de las labores normales de una finca productora de leche y carne, como lo es el ordeño, pastoreo y cuido de los animales, mencionados igualmente he sido objeto de malos tratos tanto verbales físicos y psicológicos recibiendo de parte de los mencionados ciudadanos amenazas de muerte, amenazas de armas de fuego, arma blanca (machete) y me dicen que me van a robar y desaparecer todo el ganado argumentando que son paramilitares, y que si no me voy de la finca me van a quemar viva.

Ahora bien este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, emite los siguientes pronunciamientos una vez verificados los requisitos a que se refiere el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

PRIMERO: Por cuanto los delitos objeto de la presente querella corresponden a los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo los mismos de acción pública, corresponde a esta Juzgadora el conocimiento del presente asunto penal, y en efecto se declara competente este órgano jurisdiccional en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 para el conocimiento de la presente Querella. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: La ciudadana ANA MARIA URBINA DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.885.378 oficios del hogar, estado civil Viuda civilmente hábil, domiciliada en FINCA LA UNION, UBICADA EN EL SECTOR EL DESTIERRO EL GATO, PARROQUIA TICOPORO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE SOCOPO BARINAS ESTADO BARINAS; en su condición de victima, asistida debidamente por el ABOGADO NAGIL SEGUNDO CORDERO CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.729.077, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.364, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presenta querella en contra de los ciudadanos: FELIX RAMON MONCADA SOTO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.491.051, y ANIBAL MORALES PRIETO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.283.700, domiciliados FINCA LA UNION, UBICADA EN EL SECTOR EL DESTIERRO EL GATO, PARROQUIA TICOPORO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE SOCOPO BARINAS ESTADO BARINAS; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, verificándose la legitimidad para presentar la presente querella por parte de la solicitante por cuanto este Tribunal considera acreditada la cualidad de víctima a la ciudadana: ANA MARIA URBINA DE RAMIREZ, tal y como lo prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: En atención a lo expuesto en dicho escrito, este Tribunal considera que la ciudadana: ANA MARIA URBINA DE RAMIREZ, tiene la cualidad de víctima en el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; adquiriendo así los derechos enumerados en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 37 de la ley especial y en consecuencia legitimada conforme a lo dispuesto en los artículos 85 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar querella; por ello este Tribunal le confiere la condición de parte querellante conforme al parágrafo primero del artículo 278 ibídem. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Atendiendo a las previsiones de los artículos 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en los artículos 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la querella ha sido presentada mediante escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo distribuida a este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, y cumplidos los requisitos legales de su contenido explanados en los artículos anteriormente descritos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE LA QUERELLA, presentada por la ciudadana ANA MARIA URBINA DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.885.378 oficios del hogar, estado civil Viuda civilmente hábil, domiciliada en FINCA LA UNION, UBICADA EN EL SECTOR EL DESTIERRO EL GATO, PARROQUIA TICOPORO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE SOCOPO BARINAS ESTADO BARINAS en su condición de victima, asistida debidamente por el ABOGADO NAGIL SEGUNDO CORDERO CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.729.077, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.364, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de los ciudadanos: FELIX RAMON MONCADA SOTO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.491.051, y ANIBAL MORALES PRIETO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.283.700, domiciliados FINCA LA UNION, UBICADA EN EL SECTOR EL DESTIERRO EL GATO, PARROQUIA TICOPORO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE SOCOPO BARINAS ESTADO BARINAS. Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Barinas a los fines de que la querellante pueda solicitar las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos denunciados, conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: Se ordena la Notificación de la presente decisión a la parte querellante y su abogado asistente; al querellado y al Fiscal Décima del Ministerio Publico del Estado Barinas. Líbrense oficios y boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DEL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA

EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL

ABG. ADOLFO PAREDES