REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001808
ASUNTO : EP01-S-2013-001808
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS BAJO LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÒN DEL PROCESO CONSISTENTE EN SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ TEMPORAL: Abg. Antonio Calderón
SECRETARIO: ABG. ADOLFO PAREDES.
IMPUTADO: BENJAMIN RAMIREZ MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.374.450, de 41 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, con fecha de nacimiento 06/06/1973, hijo de Victoriano Ramírez (v) y Carmen Olivia Mora (v), de ocupación u oficio Obrero, residenciado en Barrio Ali Primera, calle principal, vereda 5, casa S/N, santa bárbara de Barinas, Teléfono: 0424-7469893;
FISCAL TITULAR 9 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA PUMILIA.
DEFENSOR PUBLICA: ABG. ALFREDO CONTRERAS
VICTIMA: MARIA JOSE MOLINA RAMIREZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento y a los fines de decidir realiza las siguientes observaciones:
En fecha Dieciocho (18) de septiembre de 2014 conforme a lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Este tribunal realizo audiencia preliminar en la cual se decreto la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso por la admisión de los hechos del ciudadano: BENJAMIN RAMIREZ MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.374.450, de 41 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, con fecha de nacimiento 06/06/1973, hijo de Victoriano Ramírez (v) y Carmen Olivia Mora (v), de ocupación u oficio Obrero, residenciado en Barrio Ali Primera, calle principal, vereda 5, casa S/N, santa bárbara de Barinas, Teléfono: 0424-7469893; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE MOLINA RAMIREZ , a quien le fuere impuesto un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha, consistente en: 11.- Se le impone la obligación de residir en el sitio de dirección aportado en sala de audiencia a los fines de garantizar su ubicación. 2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 45 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la obligación de realizar un trabajo social durante sesenta (60) horas comunitarias en el Hospital Rafael Rangel de Santa Bárbara del Estado Barinas, consistente en realizar jornadas de difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como labores de ornato y ayuda en el servicio de emergencia de tal nosocomio, para lo cual se acuerda librar oficio informativo a dicha institución. 3.- Se impone la obligación de realizar dos (2) donativos consistentes en enseres de aseo personal y alimentos en el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. 4.- Se acuerda remitir al acusado de autos ante el equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal Especializado en Violencia de Género, a los fines de ser incluido en los programas de reeducaciòn y orientación en materia de sensibilización de violencia de género, llevados por tal órgano auxiliar. 5.- Se acuerda ratificar a favor de la victima: Adolescente M. J. M. R. (Se omiten datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición del agresor de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
INTERVENCION DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
INTERVENCION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. ROSA PUMILIA quien expuso: “Doctora sírvase verificar si el acusado de autos cumplió con las condiciones impuestas en Audiencia Preliminar, asimismo sea verificado en el Sistema Juris 2000 a los fines de constatar si el acusado no incurrido en un nuevo hecho punible. Es todo”.
INTERVENCION DEL ACUSADO CIUDADANO: BENJAMIN RAMIREZ MORA, supra identificado y quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “ciudadana juez yo cumplí con todo que me impuso el tribunal en la audiencia, aprendí a no maltratar a las mujeres, hice una obra donde fui el mayordomo y nos dieron charlas. Es todo.
INTERVENCION DE LA DEFENSA DEL ACUSADO: Abg. Alfredo Contreras Defensa Publica especializada quien expuso: "Esta defensa solicita a este honorable tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, una vez revisado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal por el lapso de UN (01) AÑO, y Solicito copia del auto fundado de la presente decisión Es todo”. Seguidamente la jueza informa a las partes que el acusado no registra causa ni solicitud alguna por ante esta jurisdicción penal una vez revisado en el sistema Juris 2000. Y ASI SE DECIDE.
Siendo verificado el cabal cumplimiento por parte del acusado de cada una de las condiciones arriba mencionadas por esta Juzgadora, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, que corre inserto dentro de la presente causa todas las constancias del cumplimiento; Razón por la cual estima esta juzgadora que el probacionario de autos cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar donde el acusado admitió los hechos y se otorga el beneficio de Suspensión condicional del Proceso, en tal sentido, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, así como el artículo 257 de nuestra Carta Magna, donde establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por todas las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba impuesto en la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano: BENJAMIN RAMIREZ MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.374.450, de 41 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, con fecha de nacimiento 06/06/1973, hijo de Victoriano Ramírez (v) y Carmen Olivia Mora (v), de ocupación u oficio Obrero, residenciado en Barrio Ali Primera, calle principal, vereda 5, casa S/N, santa bárbara de Barinas, Teléfono: 0424-7469893; por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE MOLINA RAMIREZ. SEGUNDO: Se dicta el cese de las medidas de coerción personal a favor del acusado y de protección y seguridad dictadas a favor de la victima con ocasión a la presente causa penal como consecuencia de la presente decisión. TERCERO: Se ordena notificar a todas las partes sobre la publicación del presente auto fundado. Se ordena librar oficio a la Asesoria Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Caracas Distrito Capital a los fines que sea actualizado su estatus específicamente en la presente causa penal. Se ordena su Remisión al Archivo de Asunto en Tramite para su resguardo y posterior traslado al Archivo Sede.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 02, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2015.
EL JUEZ TEMPORAL DEL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. ANTONIO CALDERON
EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL
ABG. ADOLFO PAREDES
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