REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 3 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001155
ASUNTO : EP01-S-2013-001155



AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS BAJO LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÒN DEL PROCESO CONSISTENTE EN SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZA: Abg. ANA YAJAIRA DURAN MORA
SECRETARIO: ABG. ADOLFO PAREDES.
IMPUTADO: WILLIAN ADRIAN HERNÁNDEZ RUBIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.642.888, de 28 años de edad, natural de Socopo en fecha 04/05/86, hijo de María Rubio (V) y de Luis Hernández (V), de ocupación u oficio obrero residenciado: Barrio El Libertador, calle 21, entre carrera 15 y 16 Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora Barinas.
FISCAL AUXILIAR Nº 5 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TATIANA BONILLA
DEFENSORA PUBLICA: ABG. ANA MORENO
VICTIMA: MARIA YUDITH BRICEÑO RODRIGUEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los Artículos 42 Y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

Celebrada como ha sido la audiencia oral realizada en fecha Veintiséis (26) de agosto del año 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por este Juzgado con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de esta Circunscripción Judicial, por lo que esta Juzgadora a los fines de decidir realiza las siguientes observaciones:

En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2014 conforme a lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, celebra audiencia preliminar en la cual se decreto la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: WILLIAN ADRIAN HERNÁNDEZ RUBIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.642.888, de 28 años de edad, natural de Socopo en fecha 04/05/86, hijo de María Rubio (V) y de Luis Hernández (V), de ocupación u oficio obrero residenciado: Barrio El Libertador, calle 21, entre carrera 15 y 16 Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora Barinas. por la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los Artículos 42 Y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YUDDY PEÑA. y a quien le fue impuesto un régimen de prueba por el lapso de 01) AÑO conforme a lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales consistían en:

1.- Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando ampliar el régimen de presentaciones a cada noventa (90) días ante la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en Santa Bárbara del Estado Barinas. 2.- Se le impone la obligación de residir en el sitio de dirección aportado en sala a los fines de garantizar su ubicación. 3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 45 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la obligación de realizar una labor social la cual será determinada por el equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal de Justicia de Género. 4.- Se acuerda remitir al acusado de autos ante el equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal Especializado en Violencia de Género, a los fines de ser incluido en los programas de reeducaciòn y charlas en materia de sensibilización de violencia de género, llevados por tal órgano auxiliar. 5.- Se le prohíbe el uso y porte de armas de fuego y/o armas blancas. 6.- Se acuerda ratificar a favor de la victima: CARMEN YUDDY PEÑA, las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición del agresor de realizar acercamientos a la victima al lugar de trabajo, residencia y estudio, así como realizar acercamientos del presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Siendo ampliado el régimen probatorio en fecha seis (06) de Marzo de 2015 por el lapso de SEIS MESES CON LA SIGUIENTES CONDICIONES: 1) Se mantiene en contra del acusado WILLIAN ADRIAN HERNÁNDEZ RUBIO cumplir con las Medidas de Seguridad y Protección a favor de la victima ciudadana CARMEN YUDDY PEÑA de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, CONSISTEN EN: 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares; Líbrese oficio a la coordinadora del equipo interdisciplinario adscrita a este circuito especializado en violencia de género para que le asignen una cita y le impongan trabajo comunitario y labor social.
Una vez celebrada la audiencia especial le fue concedido el derecho de palabra al Representante Fiscal Abg. Tatiana Bonilla quien expuso: “Doctora sírvase verificar si el acusado de autos cumplió con las medidas impuestas, asimismo sea verificado en el Sistema Juris 2000 a los fines de constatar si el acusado no incurrido en un nuevo hecho punible. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado: WILLIAN ADRIAN HERNÁNDEZ RUBIO, anteriormente identificado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten, previstos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y este libre de apremio y sin coacción alguna, expuso lo siguiente: “Yo cumplí con cada una de las condiciones que me impuso el tribunal. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Ana Moreno quien expuso: "Esta defensa solicita a este honorable tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, una vez revisado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal por el lapso de UN (01) AÑO y ampliado por seis (06) meses mas, Solicito copia del auto fundado de la presente decisión Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía quien manifestó: “Visto lo manifestado por el acusado y revisado como ha sido cada una de las condiciones impuestas esta representación fiscal no se opone a que se le decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor del acusado. Es todo”.

Este Tribunal, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado WILLIAN ADRIAN HERNÁNDEZ RUBIO plenamente identificado en autos, establecido por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde se le había impuesto como condiciones:
1.- Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando ampliar el régimen de presentaciones a cada noventa (90) días ante la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en Santa Bárbara del Estado Barinas. 2.- Se le impone la obligación de residir en el sitio de dirección aportado en sala a los fines de garantizar su ubicación. 3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 45 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la obligación de realizar una labor social la cual será determinada por el equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal de Justicia de Género. 4.- Se acuerda remitir al acusado de autos ante el equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal Especializado en Violencia de Género, a los fines de ser incluido en los programas de reeducaciòn y charlas en materia de sensibilización de violencia de género, llevados por tal órgano auxiliar. 5.- Se le prohíbe el uso y porte de armas de fuego y/o armas blancas. 6.- Se acuerda ratificar a favor de la victima: CARMEN YUDDY PEÑA, las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición del agresor de realizar acercamientos a la victima al lugar de trabajo, residencia y estudio, así como realizar acercamientos del presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Y ASI SE DECIDE.

Siendo verificado por esta Juzgadora, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, que corre inserto dentro de la presente causa todas las constancias del cumplimiento; Razón por la cual estima esta juzgadora que el probacionario de autos cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar por este Tribunal, y en tal sentido, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, así como el artículo 257 de nuestra Carta Magna, donde establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba impuesto en la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano: WILLIAN ADRIAN HERNÁNDEZ RUBIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.642.888, de 28 años de edad, natural de Socopo en fecha 04/05/86, hijo de María Rubio (V) y de Luis Hernández (V), de ocupación u oficio obrero residenciado: Barrio El Libertador, calle 21, entre carrera 15 y 16 Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora Barinas. por la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los Artículos 42 Y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YUDDY PEÑA SEGUNDO: Se dicta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al inicio del presente proceso penal al ciudadano: WILLIAN ADRIAN HERNÁNDEZ RUBIO, ,anteriormente identificado, previstas en los artículos 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se dicta el cese de las medidas de protección y seguridad dictadas con ocasión a la presente causa penal como consecuencia de la presente decisión. CUARTO: Se deja constancia que el texto integro de la presente decisión fue publicado al Quinto (05) día hábil siguiente de celebrada la audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento. Se ordena notificar a la victima del resultado de la audiencia. Se ordena librar oficio a la Asesoria Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Caracas Distrito Capital a los fines que sea actualizado su estatus específicamente en la presente causa penal. se ordena su Remisión al Archivo de Asunto en Tramite para su resguardo y posterior traslado al Archivo Sede.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 02, a los Tres (03) días del mes de Septiembre del año 2015.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA
EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL

ABG. ADOLFO PAREDES