REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 4 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2010-000135
ASUNTO : EJ02-S-2010-000135


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 67 de la Ley in comento, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 11/09/2010, cuando la ciudadana ANGELICA VALENCIA ESTEBAN denuncia al ciudadano: GREGORIO ENRIQUE RUBIO PEÑALOZA, ya que el mismo la agredió físicamente.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 27-08-2015, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas; Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA VALENCIA ESTEBAN. Seguido se deja constancia de la incomparecencia de la victima Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado GREGORIO ENRIQUE RUBIO PEÑALOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.533.354, de 37 años de edad, nacido en Nula estado Apure, hijo de Maria Rubio (F) y de Isiro Rubio (V), de ocupación u oficio Buhonero, residenciado en: Barrio los Ilustres, calle 4, casa Nº 98, con numero de teléfono 0426-9702826 (Hermano Villalba Peñaloza). Quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”; previa solicitud de la defensa pública del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.

Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Ana Moreno por el Abg. Miguel Guerrero, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado GREGORIO ENRIQUE RUBIO PEÑALOZA suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo.”

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 11/09/2010, cuando la ciudadana ANGELICA VALENCIA ESTEBAN, denuncia al ciudadano: GREGORIO ENRIQUE RUBIO PEÑALOZA, ya que el mismo la agredió físicamente.
Medios de Prueba:
1.- Acta de Denuncia, interpuesta ante la Policía del Estado Barinas, en fecha 11/09/2010 realizada por la ciudadana ANGELICA VALENCIA ESTEBAN, titular de la cedula de identidad V- 19.826.371, quien es la víctima en la presente causa, en contra de GREGORIO ENRIQUE RUBIO PEÑALOZA quien expuso: “vengo a denunciar a mi ex pareja el se llama Gregorio Enrique Rubio el dia de ayer 10909/2010 en horas de la tarde me encontraba en mi casa con hermana de Gregorio donde llego a tratarme mal y agredirme físicamente y verbalmente . Es todo”. Inserta al Folio ocho (08) de la presente causa.
2.-Acta Policial, de fecha 1339, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano GREGORIO ENRIQUE RUBIO PEÑALOZA Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
3.- Reconocimiento Medico Forense Nº 9700-143-2740, de fecha 07/09/2010, realizado por el Dr. Eleazar Ferrer medico forense que práctico la valoración medico legal a la ciudadana LA ANGELICA VALENCIA ESTEBAN, donde consta: CONTUSION EQUIMOTICA EN ARA PEREORBITARIA DERECHA Y BRAZO DERECHO. Inserto al folio cuarenta y cinco (45) de la presente causa.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA VALENCIA ESTEBAN.; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito antes enunciado, y en tal sentido hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra totalmente en el tipo penal indicado.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte totalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público; y así se decide. –

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establece el artículo precitado no excede de los cinco años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y una vez revisado el desinterés por parte de la victima ciudadana ANGELICA VALENCIA ESTEBAN; es por lo que este tribunal procede a celebrar la correspondiente audiencia preliminar y acuerda otorgar la suspensión condicional del proceso al ciudadano GREGORIO ENRIQUE RUBIO PEÑALOZA.


CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de SEIS (06) MESES a partir de la presente fecha, El cual deberá cumplir con las siguientes CONDICIONES de conformidad a lo establecido en el Articulo 45 del COPP CONSISTENTE EN: 1) Se ratifican las medidas de protección y Seguridad a favor de la ciudadana ANGELICA VALENCIA ESTEBAN de conformidad con el Articulo 90 Numerales 5 y 6 CONSISTENTE EN: 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Deberá acudir el ACUSADO al Equipo Interdisciplinario a los fines que asita a los programa de reeducacion de conformidad a lo establecido en el Articulo 70 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. 3) Se impone al acusado GREGORIO ENRIQUE RUBIO PEÑALOZA realizar Trabajo Comunitario de sesenta (60) horas en ANCIANTO DEL ESTADO BARINAS de conformidad a lo establecido en el Articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal totalmente, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA VALENCIA ESTEBAN.; SEGUNDO: Este tribunal procede a acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado GREGORIO ENRIQUE RUBIO PEÑALOZA, supra identificado con la Ausencia de la Victima tomando en cuenta la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 09-11-09 expediente numero 09-0011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, donde menciona que es procedente la Suspensión Condicional del Proceso sin la presencia de la victima que ha mostrado desinterés en el proceso, conforme a lo establecido en el Art. 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA VALENCIA ESTEBAN. Por el lapso de SEIS (06) MESES a partir de la presente fecha, El cual deberá cumplir con las siguientes CONDICIONES de conformidad a lo establecido en el Articulo 45 del COPP CONSISTENTE EN: 1) Se ratifican las medidas de protección y Seguridad a favor de la ciudadana ANGELICA VALENCIA ESTEBAN de conformidad con el Articulo 90 Numerales 5 y 6 CONSISTENTE EN: 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Deberá acudir el ACUSADO al Equipo Interdisciplinario a los fines que asita a los programa de reeducacion de conformidad a lo establecido en el Articulo 70 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. 3) Se impone al acusado GREGORIO ENRIQUE RUBIO PEÑALOZA realizar Trabajo Comunitario de sesenta (60) horas en ANCIANTO DEL ESTADO BARINAS de conformidad a lo establecido en el Articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del acusado consistente en presentaciones cada 60 días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día LUNES 29 DE FEBRERO DEL 2016 A LAS 10:00AM, de Cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP; QUINTO: Quedan las partes notificadas de la publicación de la presente decisión, por haber sido dictada dentro del lapso legal establecido de conformidad con artículo 159 del COPP.-


Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 02, a los cuatro (04) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA

EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL

ABG. ADOLFO PAREDES