REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 8 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001551
ASUNTO : EP01-S-2013-001551
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En la Audiencia Preliminar realizada de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 02/09/2015, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, los hechos que tienen su génesis en fecha 15/08/2013, cuando la de la adolescente de 15 años L. M. V. S. (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N. A) Venezolana titular de la cedula de identidad N V-27.778.415 denuncia al marido de su mama el ciudadano YORMAN RENE FLORES VELAZCO, por cuanto el mismo la agredió físicamente motivado a unos mensajes recibidos a su celular, la escupió y le dio un golpe en la oreja rompiéndole la parte trasera de la oreja.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 02/09/2015 se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; asimismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado YORMAN RENE FLORES VELAZCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.457.267, de 21 años de edad, natural de san Cristóbal , en fecha 12/03/1994, hijo de Marcela Flores (V) y de Hilario Bueno (V), de ocupación u oficio Obrero residenciado: Barrió liberador II, calle principal entre 13 y 14, frente al balneario, teléfonos: 0416-3442959. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente de 15 años L. M. V. S. (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N. A) Solicito el enjuiciamiento del acusado y se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima. Es todo.
LA VICTIMA
Adolescente de 15 años L. M. V. S. (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N. A) a quien le asiste el derecho a intervenir durante todo el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no compareció al acto de audiencia preliminar fijada, siendo verificado por secretaria resultas de citación de la referida victima, tal y como consta en el sistema de consignación del Juris 2000, con resultado negativo siendo infructuosa su ubicación, aunado al hecho que hasta la presente fecha según lo manifestado por la fiscalía no ha vuelto a denunciar nuevos hechos, demostrando un desinterés en el presente asunto penal. Razón por la cual tomando como base el deber que tenemos los Jueces de la Republica en materia de Violencia de Género, de garantizar la protección de la mujer víctima, evitando así la re-victimización de la misma, visto que se encuentra debidamente representada en este acto por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Barinas, a los fines de hacer valer sus derechos. Asimismo, se debe procurar que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria).”. (DRA. RENÉE MOROS TRÓCCOLI. Derecho Contra la Violencia. Págs. 229-246. Editado por CORPOULA. Caracas, Venezuela. Año 2010.). en este orden de ideas, “Las Reglas de Brasilia” definen a la víctima en condición de vulnerabilidad como: “… aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia, los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”.
INTERVENSION DEL IMPUTADO Y DEFENSA
la Jueza, impone al acusado YORMAN RENE FLORES VELAZCO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. Asimismo se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 127, 132,133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: no tengo mas problemas con ella. Es Todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Diana López quien expuso: "Esta defensa solicita la Suspensión Condicional del Proceso y copia simple del acta. Es todo. De seguida la Jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone a al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Igualmente se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 127, 132,133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Diana López quien expuso: Solicito sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Acusado YORMAN RENE FLORES VELAZCO, quien previa imposición del Precepto Constitucional expuso: Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo. De Seguido se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia, quien expuso: “escuchado lo manifestado por el acusado en cuanto a su voluntad de admitir los hechos para que le acuerden el beneficio no se opone a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del proceso, solicitando al tribunal mantenga las medidas de protección a favor de la victima. Es todo.”
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha en fecha 15/08/13 cuando la de la adolescente de 15 años L. M. V. S. (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N. A) Denuncia al ciudadano YORMAN RENE FLORES VELAZCO, por cuanto ese día la agredió física y verbalmente diciéndole palabras obscenas.
Medios de Pruebas:
1.-Acta de Denuncia, de fecha 15-08-2013, formulada por la ciudadana: LUZ MARIA VILLAMIZAR SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.778.415, ante el Centro de Coordinación Policial Sucre, comando de Socopo del estado Barinas, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por el ciudadano denunciado. La cual riela al folio cuatro (04).
2.- Acta Policial CCPS/CICP: 1263-2013, de fecha 15-08-2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEB) AMANDO ALEXI GOMEZ MONCADA Y OFICIAL AGREGADO (CPEB) OMAR ANTONIO MORENO MOLINA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, comando de Socopo del estado Barinas, actuantes en el procedimiento donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano: YORMAN RENE FLORES VELAZCO. La cual riela al folio seis (06) y su vuelto.
4- Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 15-08-2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEB) AMANDO ALEXI GOMEZ MONCADA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Sucre, comando de Socopo del estado Barinas, donde se deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio del suceso. La cual riela al folio ocho (08).
5.- Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 15-08-2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEB) AMANDO ALEXI GOMEZ MONCADA Y OFICIAL AGREGADO (CPEB) OMAR ANTONIO MORENO MOLINA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, comando de Socopo del estado Barinas, donde se deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio donde se produjo la aprehensión del ciudadano: YORMAN RENE FLORES VELAZCO. La cual riela al folio nueve (09).
6.- Resultas de la Valoración Médico Forense Nº 0599 practicada a la victima: LUZ MARIA VILLAMIZAR SANCHEZ, de fecha 15-08-2013, suscrita por el médico forense Dr. Ángel Custodio Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, donde deja constancia: “Paciente valorada quien presenta contusiones equimòticas en cara interna de labio inferior de la boca y mastoides izquierdos, excoriación lineal que semeja estigmas ungueales en pliegue anterior de codo izquierdo, tiempo de curación: nueve (09) días, asistencia médica: Tres (03) días, carácter: Leve”. La cual riela al folio catorce (14).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado YORMAN RENE FLORES VELAZCO suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente de 15 años L. M. V. S. (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N. A); así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión de los delitos ya enunciados, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establece el artículo precitado no excede de los cinco años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; así como también el consentimiento de la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Por lo que este Tribunal procede a celebrar la correspondiente Audiencia Preliminar y acuerda otorgar la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano.
CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de Un (01) año, debiendo cumplir el acusado YORMAN RENE FLORES VELAZCO, ya identificado las siguientes condiciones: CONSISTENTE EN: 1) Se ratifican las medidas de protección y Seguridad a favor de la de la adolescente de 15 años L. M. V. S. (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N. A) de conformidad con el Articulo 90 Numerales 5 y 6 CONSISTENTE EN 5) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) Prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Se impone al acusado YORMAN RENE FLORES VELAZCO, realizar labor social por 120 horas a favor del GERIATRICO DEL ESTADO BARINAS la que dicha institución tenga la necesidad de conformidad a lo establecido en el Articulo 45 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Deberá acudir el ACUSADO al Equipo Interdisciplinario a los fines que asita a los programa de reeducacion de conformidad a lo establecido en el Articulo 70 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. se decreta el cese de las presentaciones a favor del ciudadano YORMAN RENE FLORES VELAZCO, por cuanto se decreta el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del acusado YORMAN RENE FLORES VELAZCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.457.267, de 21 años de edad, natural de san Cristóbal , en fecha 12/03/1994, hijo de Marcela Flores (V) y de Hilario Bueno (V), de ocupación u oficio Obrero residenciado: Barrió liberador II, calle principal entre 13 y 14, frente al balneario, teléfonos: 0416-3442959. por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana de la adolescente de 15 años L. M. V. S. (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N. A) SEGUNDO: Este tribunal procede a acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado YORMAN RENE FLORES VELAZCO, con la Ausencia de la Victima tomando en cuenta la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 09-11-09 expediente numero 09-0011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, donde menciona que es procedente la Suspensión Condicional del Proceso sin la presencia de la victima que ha mostrado desinterés en el proceso. Conforme a lo establecido en el Art. 358 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 y 39 segunda parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente de 15 años L. M. V. S. (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N. A) Por el lapso de UN (01) AÑO partir de la presente fecha, El cual deberá cumplir con las siguientes CONDICIONES de conformidad a lo establecido en el Articulo 45 del COPP CONSISTENTE EN: 1) Se ratifican las medidas de protección y Seguridad a favor de la adolescente de 15 años L. M. V. S. (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N. A) de conformidad con el Articulo 90 Numerales 5 y 6 CONSISTENTE EN 5) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) Prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Se impone al acusado YORMAN RENE FLORES VELAZCO, realizar labor social por 120 horas a favor del GERIATRICO DEL ESTADO BARINAS la que dicha institución tenga la necesidad de conformidad a lo establecido en el Articulo 45 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Deberá acudir el ACUSADO al Equipo Interdisciplinario a los fines que asita a los programa de reeducacion de conformidad a lo establecido en el Articulo 70 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia,. TERCERO: se decreta el cese de las presentaciones a favor del ciudadano YORMAN RENE FLORES VELAZCO, por cuanto se decreta el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día LUNES 05 DE SEPTIEMBRE DEL 2016 A LAS 10:00AM, de Cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP; QUINTO: Se deja constancia que el texto integro de la presente decisión fue publicado al quinto (05) día hábil siguiente de celebrada la audiencia preliminar. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. ANA YAJAIRA DURÁN MORA
EL SECRETARIO
ABG. ADOLFO PAREDES
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