REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 8 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001553
ASUNTO : EP01-S-2013-001553
OBRESEIMIENTO DECRETADO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR CUANTO LA ACUSACION NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 308 DEL COPP, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 303 DEL COPP.
Vista en audiencia oral realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de Justicia de Género, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
SOLICITUD DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Barinas, representada en el acto por la Abogada Gabriela Rivero en el inicio de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintiocho (28) de Agosto del año 2015, presentó formal acusación en contra del ciudadano: imputado JORGE ALEXANDER CASANOVA ORELLANA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.669.175 de 34 años de edad, natural de Barinas, en fecha 06/06/1987 hijo de Egleida Arellana (V) y de Jorge Casanova (V), de ocupación u oficio Comerciante residenciado: sector Vista Hermosa, 01 calle 02 diagonal a una bodega llamada el flaco, teléfonos: 0414-5467424. Ciudad Bolivia Pedraza a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDEISY MARIBEL SILVA RAMIREZ. Promovió de igual forma los medios de prueba con los que sustentó el escrito acusatorio por considerar que son útiles, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar el ilícito penal imputado, y solicitó se admitiera la acusación, ordenándose en consecuencia el enjuiciamiento del imputado de autos por el delito ya referido, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir hechos nuevos que lo hagan procedente.
DECLARACIÒN DE LA VICTIMA
Encontrándose la víctima presente en la sala de audiencias, ciudadana: YUDEISY MARIBEL SILVA RAMIREZ , titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.424.365 a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien manifestó: Dra luego de ese problema, y como al mes y pico volvimos a vivir juntos y así seguimos hasta la actualidad, ha cambiado su manera de ser conmigo. Es todo.”
DECLARACIÒN DEL IMPUTADO
La Jueza explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, de igual forma lo impuso de los derechos conferidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y le informó que el texto adjetivo penal prevé unas medidas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios el cual no es procedente en el presente asunto y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: JORGE ALEXANDER CASANOVA ORELLANA,, ya identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DECLARACIÒN DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Diana López por el Abg. Manuel Alexander Peña, quien expuso: “visto que no existe ningún tipo de elemento de convicción para imputar a mi defendido esta defensa solicita a este honorable tribunal que decida el mejor beneficio para mi defendido. Solicito copia del acta. Es todo.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
En la presente causa penal se puede verificar que durante la fase de investigación la representación fiscal, realizó el acto de imputación formal tal como consta desde el folio dos (02) al catorce (14) de las actas procesales que conforman el presente asunto en la audiencia de presentación de imputado celebrada ante el este Tribunal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDEISY MARIBEL SILVA RAMIREZ, siendo presentado en el escrito acusatorio la solicitud de enjuiciamiento en contra del acusado de autos, por los mismos delitos; Sin embargo, constata quien decide que al realizar un análisis exhaustivo de los elementos de convicción traídos al proceso por la representación fiscal, se evidencia que no consta la prueba técnica necesaria convalidada a los fines de determinar el grado de afectación física que presentaba la víctima y su tiempo de curación para el momento en que se suscitan los hechos denunciados, que permita fundamentar la acusación fiscal en comento, en este sentido es reiterada la Jurisprudencia en relación con la función que tiene el Juez o Jueza en la Audiencia Preliminar sobre el control de la acusación, control que comprende un aspecto formal y otro material, como ya se explicó anteriormente, y siendo que este último control se refiere al examen de los requisitos de fondo sobre los cuales se fundamenta la acusación, “en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena respecto del imputado, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo”.(Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.2005 Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia ante la insuficiencia de elementos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado: JORGE ALEXANDER CASANOVA ORELLANA, ya identificado, este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de Justicia de Género, desestima la acusación presenta da por la Fiscalía Nº 10 del Ministerio Público del Estado Barinas la presunta comisión del tipo penal por el cual fue imputado, siendo necesario a los fines de acreditar el delito tal medio probatorio, tal y como ha insistido la Sentencia Nº 272 de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, acordando este Tribunal de oficio, tal y como lo prevé el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, en relación a la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción el Ministerio Público, tal y como lo prevé el artículo 28 numeral 4 literal e, del texto adjetivo penal, y en consecuencia decreta el sobreseimiento formal del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que pueda el ministerio público intentar la acción nuevamente por una sola oportunidad, tal y como lo prevé el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Sentencia Nº 356 de fecha 27-07-2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual explica el contenida y alcance de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con Competencia para conocer de los delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: No se Admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Nº 10 del Ministerio Publico del Estado Barinas, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDEISY MARIBEL SILVA RAMIREZ por cuanto NO existen elementos de convicción necesarios a los fines de acreditar el daño físico causado a la victima, no existiendo en el escrito acusatorio medios de pruebas idóneos, necesarios y pertinentes que permitan demostrar el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, no cumpliendo en consecuencia con los requisitos exigidos en el articulo 308, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal a favor del ciudadano: JORGE ALEXANDER CASANOVA ORELLANA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.669.175 de 34 años de edad, natural de Barinas, en fecha 06/06/1987 hijo de Egleida Arellana (V) y de Jorge Casanova (V), de ocupación u oficio Comerciante residenciado: sector Vista Hermosa, 01 calle 02 diagonal a una bodega llamada el flaco, teléfonos: 0414-5467424. Ciudad Bolivia Pedraza conforme a lo dispuesto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los previsto en el artículo 300 numeral 1 ejusdem, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDEISY MARIBEL SILVA RAMIREZ. TERCERO: Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva impuestas en contra del ciudadano JORGE ALEXANDER CASANOVA ORELLANA, así como de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima, con ocasión a la presente causa penal, en virtud del decreto del sobreseimiento decretado en la presente causa penal. CUARTO: Líbrese Oficio a la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, informando la situación jurídica actual del ciudadano: JORGE ALEXANDER CASANOVA ORELLANA QUINTO: Quedan las partes notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el Art. 159 del COPP, por haber sido dictada dentro del lapso legal establecido. Se acuerda remitir el presente asunto al archivo de asuntos en trámite a los fines de su custodia. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 02, a los ocho (08) días del mes de Septiembre del año 2015.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA
EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL
ABG. ADOLFO PAREDES
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