REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 8 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-008105
ASUNTO : EP01-S-2014-008105

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 67 de la Ley in comento, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 15/07/2014, cuando la ciudadana NORMARY AUXILIADORA AGUILERA. Denuncia al ciudadano: ROBERTO LIBERATO CANEPA MÁRQUEZ, ya que el mismo la agredió físicamente.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 02/09/2015, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas; Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORMARY AUXILIADORA AGUILERA. Seguido se deja constancia de la incomparecencia de la victima Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado ROBERTO LIBERATO CANEPA MÁRQUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.186.003, de 46 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 22/08/1969 hijo de Amalia Márquez Viuda de Canepa (V) y de Juan Antonio Canepa (F), de ocupación u oficio COMERCIANTE, residenciado: Urbanización los pozones, avenida principal, casa S/N color Azul con naranja, diagonal a la panadería Flor de los Santos frente a la frutería, teléfono 0273-5522891, 0426-4526105 y 0273-5461581 Quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”; previa solicitud de la defensa privada del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.

Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Julio Rangel, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado ROBERTO LIBERATO CANEPA MÁRQUEZ suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo.”

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 15/07/2014 cuando la ciudadana NORMARY AUXILIADORA AGUILERA denuncia al ciudadano: ROBERTO LIBERATO CANEPA MÁRQUEZ, ya que el mismo la agredió físicamente.
Medios de Prueba:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 15-07-2014, formulada por la ciudadana: NORMARY AUXILIADORA AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.061.376, ante la Dirección General de Policía del Estado Barinas, quien manifiesta las circunstancias en que fue agredida por el ciudadano a quien identifico como su agresor, siendo el aprehendido: ROBERTO LIBERATO CANEPA MÁRQUEZ. La cual riela al folio seis (06) y su devuelto.
2.- Acta Policial Nº 0819-2014, de fecha 15-07-2014, suscrita por el funcionario adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Barinas, identificado como SUPERVISOR (CPEB) ALMEIDA JHONNY, quien dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: ROBERTO LIBERATO CANEPA MÁRQUEZ, ya identificados. La cual riela al folio cinco (05) y su vuelto.
3.- - Rconocimiento Médico Forense Nº 9700-143-1958, de fecha 16-07-2014, suscrito por el médico forense Dr. Eleazar Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Estado Barinas, quien practico valoración médica a la victima: NORMARY AUXILIADORA AGUILERA, donde refiere: “Contusión equimotica en rodilla derecha e izquierda, se sugiere evaluación por psiquiatría forense. Condiciones generales: Bien, tiempo de curación: Tres (3) días, privación de ocupaciones: Tres (3) días, asistencia médica: No, cicatrices: No, carácter: Leve”. La cual riela al folio doce (12).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORMARY AUXILIADORA AGUILERA; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito antes enunciado, y en tal sentido hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra totalmente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte totalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público; y así se decide. –

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establece el artículo precitado no excede de los cinco años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y una vez revisado el desinterés por parte de la victima ciudadana NORMARY AUXILIADORA AGUILERA es por lo que este tribunal procede a celebrar la correspondiente audiencia preliminar y acuerda otorgar la suspensión condicional del proceso al ciudadano ROBERTO LIBERATO CANEPA MÁRQUEZ.



CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha, El cual deberá cumplir con las siguientes CONDICIONES de conformidad a lo establecido en el Articulo 45 del COPP CONSISTENTE EN: 1) Se ratifican las medidas de protección y Seguridad a favor de la ciudadana NORMARY AUXILIADORA AGUILERA de conformidad con el Articulo 90 Numerales 5 y 6 CONSISTENTE EN 5) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) Prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Se impone al acusado ROBERTO LIBERATO CANEPA MÁRQUEZ, realizar labor social de 120 horas a favor del GERIATRICO DEL ESTADO BARINAS la que dicha institución tenga la necesidad de conformidad a lo establecido en el Articulo 45 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Deberá acudir el ACUSADO al Equipo Interdisciplinario a los fines que asita a los programa de reeducacion de conformidad a lo establecido en el Articulo 70 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 4) se amplia el régimen de presentaciones cada 60 días ante la UVIC. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal totalmente, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORMARY AUXILIADORA AGUILERA SEGUNDO: Este tribunal procede a acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado ROBERTO LIBERATO CANEPA MÁRQUEZ, supra identificado con la Ausencia de la Victima tomando en cuenta la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 09-11-09 expediente numero 09-0011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, donde menciona que es procedente la Suspensión Condicional del Proceso sin la presencia de la victima que ha mostrado desinterés en el proceso, conforme a lo establecido en el Art. 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORMARY AUXILIADORA AGUILERA Por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha, El cual deberá cumplir con las siguientes CONDICIONES de conformidad a lo establecido en el Articulo 45 del COPP CONSISTENTE EN: 1) Se ratifican las medidas de protección y Seguridad a favor de la ciudadana NORMARY AUXILIADORA AGUILERA de conformidad con el Articulo 90 Numerales 5 y 6 CONSISTENTE EN 5) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) Prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Se impone al acusado ROBERTO LIBERATO CANEPA MÁRQUEZ, realizar labor social de 120 horas a favor del GERIATRICO DEL ESTADO BARINAS la que dicha institución tenga la necesidad de conformidad a lo establecido en el Articulo 45 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Deberá acudir el ACUSADO al Equipo Interdisciplinario a los fines que asita a los programa de reeducacion de conformidad a lo establecido en el Articulo 70 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 4) se amplia el régimen de presentaciones cada 60 días ante la UVIC. TERCERO: Se decreta el CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del acusado consistente en presentaciones cada 60 días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día LUNES 05 DE SEPTIEMBRE DEL 2016 A LAS 09:30AM Cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP; QUINTO: Quedan las partes notificadas de la publicación de la presente decisión, por haber sido dictada dentro del lapso legal establecido de conformidad con artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de notificación a la victima. Se ordena librar oficio a la Unidad de Vigilancia y Control a los fines de informarle sobre el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva.-


Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 02, a los Ocho (08) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA

EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL

ABG. ADOLFO PAREDES