REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 16 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-021019
ASUNTO : EP01-P-2012-021019
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA DE JUICIO Nº 01: ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE MONROY.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ROSA PUMILIA PARILLI.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JULIO RANGEL.
ACUSADO: MANUEL SALVADOR HERRERA, nacionalidad venezolano, 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.619.591, fecha de nacimiento 14/04/1961, de ocupación u oficio obrero, residenciado Barrio El Molino, calle 08-376, cerca de la Ferretería Emmanuel, del Municipio Barinas estado Barinas. Teléfonos 0426-329-7878, 0273-5464086 y 0414-5651320.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
VÍCTIMA: Niña G.D.L.A (Se omite la identidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente).
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el”.
Por ello, en aplicación de las precitadas normas al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, se constata la incomparecencia de la victima: G. D. L. A (Se omite la identidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), así como de su representante legal ciudadana: LETICIA MERIDELYS MOLINA DE MARTINEZZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.671.029, quien se encontraba debidamente citada para asistir al acto de apertura del Juicio Oral y Publico, tal y como consta en el Sistema Juris 2000, consignación de boleta Nº EK02BOL2015002668, la cual fue realizada de manera telefónica al numero 0424-5132178, conforme a lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la representación fiscal actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de la victima, conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: … 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio”, y quien en uso de tal facultad manifestó: “Si deseo que el juicio se haga privado”. Razón por la cual el Tribunal una vez oído lo expuesto por la representante del Ministerio Publico, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la victima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la victima, se acuerda ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
De acuerdo a la acusación interpuesta y ratificada por la Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Barinas Abg. Rosa Pumilia Parilli, de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, actuando en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
La representación fiscal le atribuye al ciudadano: MANUEL SALVADOR HERRERA, plenamente identificado en autos, los hechos que fueron denunciados en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 2011, por la victima: G.D.L.A (Se omite la identidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), debidamente acompañada de su representante legal, ciudadana: LETICIA MOLINA DE MARTINEZ, y cuya denuncia fue formulada ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Barinas, quien manifestó:
“Bueno yo estaba en la casa de mi tía Mireya, estaba en el cuarto de mi abuela Carmen, la mama de mi mama, cuando llego mi papi Manuel y me toco la totona, el me agarro mis manos y me las puso en el pipi, el me lo ha hecho dos (02) veces, por eso yo le conté a mi abuelita, a mi tía, a mi mama y a mi papa, es todo”.
Es por los hechos antes mencionados que la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas encuadro los hechos en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de G.D.L.A (Se omite la identidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), siendo presentado escrito acusatorio en contra del ciudadano: MANUEL SALVADOR HERRERA, plenamente identificado en autos, ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, siendo celebrada audiencia preliminar ante el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, en fecha veinte (20) de abril del año 2015, en la cual fue dictado el auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el acusado una vez que fue debidamente informado de los hechos, así como del precepto jurídico aplicable, así como fue impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó no acogerse a las mismas.
Del escrito acusatorio revisado en audiencia preliminar por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, fueron admitidos al Ministerio Público los siguientes medios probatorios:
1.- DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS Y DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron promovidas las siguientes pruebas:
1.1.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO DR. IVÁN NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.691.939, Adscrito a la Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado, pertinente por ser quien realizo la evaluación Médica a la niña G. D. L. A (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, necesaria ya que podrá exponer ante el correspondiente tribunal las lesiones que esta presentaba.
1.2.- TESTIMONIAL DE LA EXPERTA LCDA. ANA LOURDES PARRA, Adscrita al Ambulatorio Los Pozones de Barinas del estado, pertinente por ser quien realizo la evaluación psicológica a la niña G. D. L. A (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, donde constan las condiciones psicológicas en que se encontraba la niña como consecuencia del abuso sexual al cual fue sometida, y necesaria porque podrá exponer ante el correspondiente tribunal las condiciones que ésta presentaba.
1.3.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS APONTE AMÍLCAR, JESUS ALFREDO LOBO SOSA Y JESUS ARTEAGA; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, pertinente por cuanto practicaron diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto y necesaria por cuanto podrá explicar las circunstancias de los hechos.
2.-DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidas las siguientes pruebas:
2.1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-3079, de fecha 17-11-2011, suscrito por el DR. IVÁN NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.691.939, Adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, pertinente porque fue quien practico a la niña G. D. L. A (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, obteniendo los siguientes resultados: “Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen Intacto. Edema y congestión de introito vaginal, mucho dolor al examen. Examen Rectal: Normal. Conclusión: Himen Intacto. Signos de violencia genital reciente. Examen ano rectal normal”. Pertinente porque queda demostrado a través del reconocimiento medico legal que efectivamente la niña fue víctima de un abuso sexual por parte del hoy acusado. Y cuya resulta corre inserta al folio veintiuno (21) de la presente causa.
2.2.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 22-11-2011, practicada por la Lcda. Ana Lourdes Parra, Adscrita al Ambulatorio Los Pozones de Barinas del estado Barinas, pertinente porque fue realizado a la niña G. D. L. A (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, en el que se concluye que la misma presentó problemas relacionado con Abuso Sexual…”, necesario porque en este se deja constancia de las condiciones psicológicas presentadas por la víctima al momento de la evaluación, evidenciando que la misma fue objeto de abuso sexual y que presenta trastornos por lo sucedido. Y cuya resulta corre inserta a los folios veinticinco (25) al veintiséis (26) de la presente causa.
2.3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 002-281, de fecha 17-12-2007, suscrita por el funcionario Sub. Inspector Jesús Alfredo Lobo Sosa, adscrito al área de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguientes diligencia policial, siguiendo las averiguaciones en la causa penal asignada con la nomenclatura Nº 06-F9-00820-11, se acuerda realizar inspección en la siguiente dirección: Barrio El Molino, calle 8, casa Nº 3-76 de esta ciudad, trátese de un sitio cerrado, de acceso restringido y de temperatura ambiental fresca, correspondiente a una de las tres habitaciones de la dirección arriba mencionada. La cual corre inserta al folio treinta y cinco (35) de la presente causa.
2.4.- COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA, correspondiente a la niña G. D. L. A (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad. La cual corre inserta al folio treinta y un (31) de la presente causa.
En cuanto a las pruebas admitidas a la defensa privada para el juicio oral, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, la defensa se acogió a todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal.
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la Representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, donde ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano: MANUEL SALVADOR HERRERA, supra identificado, a quien le fue atribuida la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de G. D. L. A (Se omite la identidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), se comprometió a comprobar la responsabilidad del hoy acusado de autos solicitando una sentencia condenatoria en contra del ciudadano: MANUEL SALVADOR HERRERA. Es todo.
Por su parte el defensor privado Abg. JULIO RANGEL, le fue otorgado el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Buenos días, una vez en conversación con mi defendido le manifiesta a esta defensa su deseo de admitir los hechos y solicita que se le hagan las rebajas de Ley, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Penal, es todo”.
Posteriormente esta juzgadora, siendo la oportunidad legal para tomar declaración del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado de los derechos contenidos en los artículos 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración, y de no hacerlo bajo juramento, sin que su silencio lo perjudique, que con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo, se le explicó lo relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión en el procedimiento especial de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer, conforme al límite que establece de manera taxativa el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: MANUEL SALVADOR HERRERA, nacionalidad venezolano, 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.619.591, fecha de nacimiento 14/04/1961, de ocupación u oficio obrero, residenciado Barrio El Molino, calle 08-376, cerca de la Ferretería Emmanuel, del Municipio Barinas estado Barinas. Teléfonos 0426-329-7878, 0273-5464086 y 0414-5651320, quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: “Admito los hechos que se me imputan, me comprometo a cumplir todo lo que me imponga el Tribunal. Es todo”.
Posteriormente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad realizada por el acusado de autos mediante la cual admite los hechos por los cuales se le acuso, esta representación fiscal no se opone a ello, es por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente, es todo”.
Seguidamente le fue otorgado el derecho de palabra al defensor privado Abg. Julio Rangel, quien manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido en cuanto a su voluntad de admitir los hechos solicito muy respetuosamente al Tribunal, se aplique el Procedimiento Especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con las respectivas rebajas de ley previstas en el articulo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo solicito copia del acta. Es todo”.
Seguidamente, la Jueza prescinde de la recepción de pruebas de la cual hace referencia el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente asunto que se encuentra plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado: MANUEL SALVADOR HERRERA, plenamente identificado, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de G. D. L. A (Se omite la identidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), y cuya investigación penal se inicio en virtud de la denuncia interpuesta por la referida victima quien debidamente acompañada de su representante legal, ciudadana: LETICIA MOLINA DE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.671.029, manifestó lo siguiente: “Bueno yo estaba en la casa de mi tía Mireya, estaba en el cuarto de mi abuela Carmen, la mama de mi mama, cuando llego mi papi Manuel y me toco la totona, el me agarro mis manos y me las puso en el pipi, el me lo ha hecho dos (02) veces, por eso yo le conté a mi abuelita, a mi tía, a mi mama y a mi papa, es todo”.
Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, pues como se evidencia del acta de denuncia común formulada en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 2011 por la victima G. D. L. A (Se omite la identidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), tales hechos se lograron confirmar a través de la adminiculacion de todos los medios de prueba previamente admitidos e incorporados al presente proceso, como lo son el Resultado del Informe Medico Forense practicado a la victima, el cual fue suscrito por el Experto Dr. Iván Nieves, experto profesional III, medico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, y cuya valoración arrojo los siguiente resultados: “Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen Intacto. Edema y congestión de introito vaginal, mucho dolor al examen. Examen Rectal: Normal. Conclusión: Himen Intacto. Signos de violencia genital reciente. Examen ano rectal normal”, así como el resultado del informe psicológico practicado a la victima y suscrito por la Psicóloga Ana Lourdes Parra, Adscrita al Ambulatorio Los Pozones de Barinas del estado Barinas, de igual forma consta la declaración de los funcionarios Aponte Amílcar, Jesús Alfredo Lobo Sosa y Jesús Arteaga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, quienes practicaron el acta de inspección técnica del sitio del suceso, siendo concatenados cada uno de los medios de prueba traídos al presente proceso los cuales permitieron demostrar de manera ineludible los hechos por los cuales se le atribuyo la comisión del tipo penal imputado al acusado de autos, quedando plenamente demostrada en consecuencia la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de G. D. L. A (Se omite la identidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), por cuanto se trató de un ciudadano que valiéndose de la confianza y de la situación de cercanía que tenia con la victima, así como de su condición de vulnerabilidad en razón de su edad, realizo actos sexuales no deseados con la sujeta pasivo del delito, quien para el momento de la comisión de los hechos contaba solo con seis (06) años de edad.
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, se logra constatar que esta se encuentra comprobada en razón de haber admitido los hechos en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue celebrada en la sala de audiencias de este Tribunal y quien de manera libre y voluntaria manifestó su deseo de admitir los hechos que se le imputaban, estimando esta juzgadora la existencia en relación a la certeza de que se está en presencia de unos hechos punibles y que el autor del mismo no es otro que el acusado de autos, ciudadano: MANUEL SALVADOR HERRERA, plenamente identificado en autos y en consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de G. D. L. A (Se omite la identidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Y ASÍ SE DECLARA.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera que ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado: MANUEL SALVADOR HERRERA, ya identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña G. D. L. A (Se omite la identidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), quien en compañía de su representante legal, ciudadana: LETICIA MOLINA DE MARTINEZ, formulo denuncia ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Barinas, en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 2011, y cuyos hechos se lograron corroborar mediante la concatenación de cada uno de los medios de prueba traídos al presente proceso, los cuales permitieron acreditar de manera ineludible la comisión del tipo penal atribuido al acusado de autos, encuadrando perfectamente la acción típica del acusado en el presupuesto de hecho establecido en el artículo aplicable, supra mencionado, donde señala:
ABUSO SEXUAL A NIÑA, el cual prevé:
Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Encabezamiento):
“Quien realice actos sexuales con un niño, niña o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos (02) a seis (06) años.
…Omisis…”.
Razones por las cuales considera éste Tribunal que los hechos narrados en el acta de denuncia, se ajustan adecuadamente a la descripción típica contenida en el artículo antes descrito, es decir, que la acción desplegada por el acusado de autos encuadran perfectamente en el tipo penal atribuido y dado por probado en el presente proceso penal, cuyo delito afecta de manera grave la dignidad de la victima, quien es especialmente vulnerable en razón de su edad, así como su libre escogencia para la actividad sexual y su equilibrio mental, además de vulnerar el interés superior del Niño, Niña y Adolescente, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de acuerdo a los medios probatorios analizados y valorados por este Tribunal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado: MANUEL SALVADOR HERRERA, nacionalidad venezolano, 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.619.591, fecha de nacimiento 14/04/1961, de ocupación u oficio obrero, residenciado Barrio El Molino, calle 08-376, cerca de la Ferretería Emmanuel, del Municipio Barinas estado Barinas. Teléfonos 0426-329-7878, 0273-5464086 y 0414-5651320, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de G. D. L. A (Se omite la identidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Y ASI SE DECIDE.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano: MANUEL SALVADOR HERRERA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé una pena corporal de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo aplicable el término medio de la pena, conforme al artículo 37 del Código Penal Vigente, es decir, cuatro (04) años de prisión, siendo aplicable una pena a imponer en abstracto en relación al referido delito de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN.
Ahora bien, habiendo admitido los hechos el acusado y solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma dentro de los límites a que hace referencia el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo criterio de esta juzgadora realizar una rebaja de un cuarto (1/4) de la pena, y partiendo de la pena principal a imponer, la cual correspondía a una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo la rebaja de pena aplicable en el presente asunto de UN (01) AÑO DE PRISION, quedando la pena en definitiva a imponer al acusado: MANUEL SALVADOR HERRERA, plenamente identificado en autos, de TRES (03) AÑOS DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano: MANUEL SALVADOR HERRERA, nacionalidad venezolano, 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.619.591, fecha de nacimiento 14/04/1961, de ocupación u oficio obrero, residenciado Barrio El Molino, calle 08-376, cerca de la Ferretería Emmanuel, del Municipio Barinas estado Barinas. Teléfonos 0426-329-7878, 0273-5464086 y 0414-5651320, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de G. D. L. A (Se omite la identidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano: MANUEL SALVADOR HERRERA, ya identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÒN, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. TERCERO: Vista la naturaleza de la presente sentencia, siendo condenado el penado: MANUEL SALVADOR HERRERA, plenamente identificado en autos, a cumplir una pena inferior a cinco (05) años de prisión, se acuerda mantener como medida de coerción personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, consistente en Régimen de Presentaciones acordando ampliarla a cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Vigilancia y Control (UVIC) de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución estime lo pertinente en el presente asunto. CUARTO: Se exonera al penado de autos del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de garantizar la estabilidad y seguridad de la victima: G. D. L. A (Se omite la identidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), se acuerda mantener la medidas de protección y seguridad consistente en la prohibición de que el agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer al penado: MANUEL SALVADOR HERRERA, ya identificado, la obligación de asistir con carácter obligatorio durante el lapso equivalente a la pena impuesta, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Genero. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la presente sentencia fue publicada al quinto (05) día hábil siguiente del pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. OCTAVO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015) 205° año de la Independencia y 156º años de la Federación. Cúmplase.-
La Jueza en Funciones de Juicio Nº 01
Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas
La Secretaria
Abg. María José Monroy
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