REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 02 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2011-000006
ASUNTO : EK02-S-2011-000006

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA DE JUICIO Nº 01: ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE MONROY.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLOS RAMIREZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE UZCATEGUI.
ACUSADO: FREDDY LEONEL SANTIAGO RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 08-09-1979, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-. 13.946.994, de profesión u oficio Abogado, hijo de Norelis Ramírez (v) y Freddy Santiago (v), residenciado en la Av. Progreso, Conjunto Residencial Morichal, casa Nº 16, teléfonos 0414-5174164.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: AUSBERTH OSIRIS FLORES.

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el”.

Por ello, en aplicación de las precitadas normas al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, se constata la incomparecencia de la victima: AUSBERTH OSIRIS FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.376.329, quien se encontraba debidamente citada para asistir al acto de apertura del Juicio Oral y Publico, tal y como consta en el Sistema Juris 2000, consignación de boleta Nº EK02BOL2015001857, la cual fue realizada de manera telefónica, conforme a lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, así como consta del físico del expediente y cuya boleta corre inserta al folio ciento veinte (120) del presente asunto. En tal sentido, la representación fiscal actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de la victima, conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: … 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio”, y quien en uso de tal facultad manifestó: “Si deseo que el juicio se haga privado”. Razón por la cual el Tribunal una vez oído lo expuesto por el representante del Ministerio Publico, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de unos delitos que atentan en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la victima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la victima, se acuerda ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado. Y ASÍ SE DECIDE.-


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
De acuerdo a la acusación interpuesta y ratificada por el Fiscal Décimo Séptimo del Estado Barinas Abg. Carlos Ramírez, de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Privada, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

La representación fiscal le atribuye al ciudadano: FREDDY LEONEL SANTIAGO RAMIREZ, plenamente identificado en autos, los hechos que fueron denunciados en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2011, por la ciudadana: AUSBERTH OSIRIS FLORES, ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien manifestó:
“Vengo a denunciar al ciudadano Freddy Leonel Santiago Ramírez, quien fue mi esposo ya que el día 17-10-2011, como a la 01:30 horas de la tarde, iba saliendo del estacionamiento de mi casa en compañía de mi sobrino Ronald Manuel Flores Chávez, y una vecina Yesica Sandoval, cuando el llego y me tranco la salida, cuando el se llego a la puerta de mi carro me hizo una seña de que bajara el vidrio, cuando lo hago me insulta diciéndome delante de mi hija de nombre Thaysbeth Valentira Meza Flores, que era una sucia perra, en fin muchas de las groserías que se le podía pasar por su boca, como se metió y me arranco los lentes me baje del carro , fue donde me halo por el brazo derecho golpeándome, mi sobrino de 13 años se bajo para defenderme, y Ronald se cuadro para pelear con el, lo empujaba para golpearlo, como no le e estado dando importancia a lo que estaba haciendo a pesar que me había golpeado en el brazo, me fui para el carro y se acerco hasta mi carro y me lo rayo con una llave desde la punta hasta el final, yo arranque y me fui, no es la primera vez que sucede que me hace este espectáculo, siempre me ha golpeado cuando vivíamos juntos, pero siempre sus espectáculos me los hacen en frente de mi hija como no es suya, tanto que el día sábado 15-10-2011 como a la 01:30 de la mañana estaba con mi hija y como estaba en la cuadra de trago Express con unos amigos cuando llego el con unos amigos, me empezó a discutir como siempre lo hace y una muchacha que andaba con el me agarro por el pelo maltratándome y sus amigos me tenían para que yo no hiciera nada, y mi hija el la agarro y se la llevo detrás de mi carro, cuando la tipas se canso de agarrarme por el pelo me soltó y agarre a mi hija que estaba detrás del carro y estaba el, es todo”.

Es por los hechos antes mencionados que la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas encuadro los hechos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de AUSBERTH OSIRIS FLORES, siendo presentado el aprehendido: FREDDY LEONEL SANTIAGO RAMIREZ, plenamente identificado en autos, por el Ministerio Publico en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2011, ante el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a fin de que fuese distribuido al Tribunal en Funciones de Control de guardia correspondiente, y en cuya audiencia de presentación de imputado fue decretado por el órgano jurisdiccional en contra del aprehendido, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en régimen de presentaciones ante la oficina de atención al publico del Circuito Judicial Penal de Estado Barinas, conforme a los previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, a fin de garantizar con dicha medida de coerción personal las resultas del proceso.

En fecha catorce (14) de enero del año 2012, la representación fiscal presento escrito acusatorio en contra del ciudadano: FREDDY LEONEL SANTIAGO RAMIREZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos anteriormente descritos, siendo celebrada en fecha treinta (30) de marzo del año 2012, audiencia preliminar en la cual el Tribunal estimo admitir totalmente el escrito acusatorio presentado, admitiendo los tipos penales de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de AUSBERTH OSIRIS FLORES, y a solicitud de las partes se procedió a dictar auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, aplicable por remisión expresa conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el acusado una vez que fue debidamente informado de los hechos, así como del precepto jurídico aplicable, así como fue impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó no acogerse a las mismas.

Del escrito acusatorio revisado en audiencia preliminar por el Tribunal en Funciones de Control Nº 2 Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fueron admitidos al Ministerio Público los siguientes medios probatorios:

1.- DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS Y DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron promovidas las siguientes pruebas:

1.1.- Declaración del Experto Dr. ELEAZAR FERRER, experto profesional II, medico forense adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, siendo necesaria y pertinente su declaración por cuanto realizó el reconocimiento medico legal – examen físico a la ciudadana: AUSBERT OSIRIS FLORES RODRIGUEZ.

1.2.- Declaración del funcionario oficial agregado (PEB) T-1233 LUIS QUEVEDO, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, siendo necesaria y pertinente su comparecencia en juicio, por cuanto fue la persona que en fecha 17-10-2011 a las 04:20 minutos de la tarde en la calle Mérida cerca del mercado de buhoneros del Estado Barinas, realizo la aprehensión del ciudadano: FREDDY LEONEL SANTIAGO RODRIGUEZ, de lo cual dejaron acta policial Nº 1336, de fecha 17-10-2011.

1.3.- Declaración del funcionario oficial agregado (PEB) TSU HENRY QUINTERO, V- 17.290.566, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, siendo necesaria y pertinente su comparecencia en sala de Juicio, por cuanto fue la persona que en fecha 17-10-2011, realizó la inspección técnica al vehiculo marca Ford, modelo Fiesta Power, color blanco año 2011, placa AF651CA, serial chasis 8YP2F16N6B8A35222.

2.- DECLARACIÓN DE VÍCITMAS- TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron promovidas las siguientes pruebas:

2.1.- Declaración de la ciudadana: AUSBERTH OSIRIS FLORES RODRIGUEZ (quien será conducida por la representación fiscal), la misma es necesaria y pertinente en sala de juicio por cuanto es la victima de los hechos acaecidos, y quien podrá describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el acusado cometió los hechos objeto del presente debate.

2.2.- Declaración de la ciudadana JESSICA YSABEL SANDOVAL AÑEZ, (quien será conducida por la representación fiscal), la misma es necesaria y pertinente en sala de juicio por cuanto es testigo presencial de los hechos acaecidos.

3.-DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidas las siguientes pruebas:

3.1.- Resultados del Reconocimiento Medico Legal Nº 7900-143-2824, de fecha 18-10-2011, realizado por el Dr. ELEAZAR FERRER, experto profesional II, medico forense adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, practicado a la ciudadana: AUSBERTH OSIRIS FLORES RODRIGUEZ, el cual arrojo los siguiente resultados: “CONTUSION EQUIMOTICA DE BRAZO DERECHO Y CODO IZQUIERDO, estado general: bien. Tiempo de curación: Tres (03) días. Privación de ocupación: 05 días. Asistencia médica: NO. Cicatrices: NO, carácter: leve”.

En cuanto a las pruebas admitidas a la defensa privada para el juicio oral, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, la defensa se acogió a todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la Representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, donde ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano: FREDDY LEONEL SANTIAGO RAMIREZ, supra identificado, a quien le fue atribuida la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de AUSBERTH OSIRIS FLORES, se comprometió a comprobar la responsabilidad del hoy acusado de autos solicitando una sentencia condenatoria en contra del ciudadano: FREDDY LEONEL SANTIAGO RAMIREZ. Es todo.

Por su parte el defensor privado Abg. JOSE UZCATEGUI, le fue otorgado el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Buenas tardes, una vez en conversación con mi defendido me manifestó su deseo de admitir los hechos y solicita que se le hagan las rebajas de Ley correspondientes, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Penal. Es todo.”

Posteriormente esta juzgadora, siendo la oportunidad legal para tomar declaración del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado de los derechos contenidos en los artículos 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración, y de no hacerlo bajo juramento, sin que su silencio lo perjudique, que con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo, se le explicó lo relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión en el procedimiento especial de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer, conforme al límite que establece de manera taxativa el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: FREDDY LEONEL SANTIAGO RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 08-09-1979, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-. 13.946.994, de profesión u oficio Abogado, hijo de Norelis Ramírez (v) y Freddy Santiago (v), residenciado en la Av. Progreso, Conjunto Residencial Morichal, casa Nº 16, teléfonos 0414-5174164, quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y me comprometo a cumplir todo lo que me imponga el Tribunal, es todo”.

Posteriormente el Tribunal le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad realizada por el acusado de autos mediante la cual admite los hechos por los cuales se le acuso, esta representación fiscal no se opone a ello, es por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente, es todo”.

Seguidamente le fue otorgado el derecho de palabra al defensor privado Abg. José Uzcategui, quien manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido en cuanto a su voluntad de admitir los hechos, solicito muy respetuosamente al Tribunal se aplique el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con las respectivas rebajas de ley previstas en el articulo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo solicito copia del acta. Es todo”.

Seguidamente, la Jueza prescinde de la recepción de pruebas de la cual hace referencia el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente asunto que se encuentra plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado: FREDDY LEONEL SANTIAGO RAMIREZ, plenamente identificado, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de AUSBERTH OSIRIS FLORES, por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que le causó un perjuicio a la víctima en virtud de los hechos que fueron denunciados en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2011, por la ciudadana: AUSBERTH OSIRIS FLORES, quien manifestó: “Vengo a denunciar al ciudadano Freddy Leonel Santiago Ramírez, quien fue mi esposo ya que el día 17-10-2011, como a la 01:30 horas de la tarde, iba saliendo del estacionamiento de mi casa en compañía de mi sobrino Ronald Manuel Flores Chávez, y una vecina Yesica Sandoval, cuando el llego y me tranco la salida, cuando el se llego a la puerta de mi carro me hizo una seña de que bajara el vidrio, cuando lo hago me insulta diciéndome delante de mi hija de nombre Thaysbeth Valentira Meza Flores, que era una sucia perra, en fin muchas de las groserías que se le podía pasar por su boca, como se metió y me arranco los lentes me baje del carro , fue donde me halo por el brazo derecho golpeándome, mi sobrino de 13 años se bajo para defenderme, y Ronald se cuadro para pelear con el, lo empujaba para golpearlo, como no le e estado dando importancia a lo que estaba haciendo a pesar que me había golpeado en el brazo, me fui para el carro y se acerco hasta mi carro y me lo rayo con una llave desde la punta hasta el final, yo arranque y me fui, no es la primera vez que sucede que me hace este espectáculo, siempre me ha golpeado cuando vivíamos juntos, pero siempre sus espectáculos me los hacen en frente de mi hija como no es suya, tanto que el día sábado 15-10-2011 como a la 01:30 de la mañana estaba con mi hija y como estaba en la cuadra de trago Express con unos amigos cuando llego el con unos amigos, me empezó a discutir como siempre lo hace y una muchacha que andaba con el me agarro por el pelo maltratándome y sus amigos me tenían para que yo no hiciera nada, y mi hija el la agarro y se la llevo detrás de mi carro, cuando la tipas se canso de agarrarme por el pelo me soltó y agarre a mi hija que estaba detrás del carro y estaba el, es todo”.

Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, pues como se evidencia del acta de denuncia común suscrita en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2011 por la ciudadana: AUSBERTH OSIRIS FLORES, y cuyos hechos se logran confirmar a través de todos los medios de prueba previamente admitidos e incorporados al presente asunto, como lo son el Resultado del Informe Medico Forense practicado a la victima, y suscrito por el Experto Dr. ELEAZAR FERRER, experto profesional II, medico forense adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, y cuya valoración arrojo los siguiente resultados: “CONTUSION EQUIMOTICA DE BRAZO DERECHO Y CODO IZQUIERDO, estado general: bien. Tiempo de curación: Tres (03) días. Privación de ocupación: 05 días. Asistencia médica: NO. Cicatrices: NO, carácter: leve”, así como la declaración de los funcionarios LUIS QUEVEDO y HENRY QUINTERO, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano: FREDDY LEONEL SANTIAGO RAMIREZ, así como la declaración de la ciudadana JESSICA YSABEL SANDOVAL AÑEZ, quien funge como testigo presencial de los hechos denunciados, y el dicho de la victima: AUSBERTH OSIRIS FLORES, a fin de describir las lesiones sufridas y quien identifico como su presunto agresor al ciudadano: FREDDY LEONEL SANTIAGO RAMIREZ, y que concatenando cada uno de los medios de prueba traídos al presente proceso, permiten demostrar de manera ineludible los hechos por los cuales se le atribuyo la comisión de los tipos penales imputados al acusado de autos, y por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de AUSBERTH OSIRIS FLORES, por cuanto se trató de un ciudadano que valiéndose de la cercanía que tenia con la victima, en razón de haber sido su pareja, realizo actos capaces de ocasionarle un daño y sufrimiento físico que trajo como consecuencia un maltrato a su integridad física.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, se logra constatar que esta se encuentra comprobada en razón de haber admitido los hechos en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue celebrada en la sala de audiencias de este Tribunal, y quien de manera libre y voluntaria manifestó su deseo de admitir los hechos que se le imputaban, estimando esta juzgadora la existencia en relación a la certeza de que se está en presencia de unos hechos punibles y que el autor del mismo no es otro que el acusado de autos, ciudadano: FREDDY LEONEL SANTIAGO RAMIREZ, plenamente identificado en autos y en consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de AUSBERTH OSIRIS FLORES. ASÍ SE DECLARA.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera que ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado: FREDDY LEONEL SANTIAGO RAMIREZ, ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de AUSBERTH OSIRIS FLORES, por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que le causó un perjuicio a la victima: AUSBERTH OSIRIS FLORES, en virtud de los hechos que fuesen denunciados por la referida ciudadana en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2011, ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, y cuyos hechos se lograron corroborar mediante la concatenación de cada uno de los medios de prueba traídos al presente proceso, los cuales permitieron acreditar de manera ineludible la comisión de los tipos penales atribuidos al acusado de autos, encuadrando perfectamente la acción típica del acusado en los presupuestos de hecho establecidos en los artículos aplicables, supra mencionados, donde señala:

En relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”. (Subrayado del Tribunal).

En relación al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“Artículo 50. El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.
La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente.
En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión.
En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado del Tribunal).

Quedan de esta manera llenos los extremos de los tipos penales de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de AUSBERTH OSIRIS FLORES, los cuales se subsumen perfectamente en la conducta desplegada por el acusado de autos y cuyos delitos afectaron de manera grave la dignidad e integridad física de la victima.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado: FREDDY LEONEL SANTIAGO RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 08-09-1979, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-. 13.946.994, de profesión u oficio Abogado, hijo de Norelis Ramírez (v) y Freddy Santiago (v), residenciado en la Av. Progreso, Conjunto Residencial Morichal, casa Nº 16, teléfonos 0414-5174164, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de AUSBERTH OSIRIS FLORES. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano: FREDDY LEONEL SANTIAGO RAMIREZ, plenamente identificado en autos, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de AUSBERTH OSIRIS FLORES, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El tipo penal que presenta mayor entidad punitiva corresponde al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el articulo 50 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena corporal de uno (01) a tres (03) años de prisión, siendo aplicable el término medio de la pena, conforme al artículo 37 del Código Penal Vigente, es decir, cuatro (04) años de prisión, siendo aplicable una pena a imponer en abstracto en relación al referido delito de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN.

Del mismo modo se logra verificar que en el presente asunto existe un concurso real de delito, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, en cuyo caso a los fines de realizar la aritmética en el calculo de la pena a imponer, se debe aplicar a la pena principal un aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, siendo éste el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, cuyo delito tiene una pena a imponer genérica de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo aplicable el término medio de la pena, conforme al artículo 37 del Código Penal Vigente, es decir, doce (12) meses de prisión, o lo que equivale a un (01) año de prisión, y con el aumento de la agravante previsto en el mismo tipo penal, siendo criterio de esta juzgadora aplicar un aumento de un tercio (1/3) de la pena, lo que equivale a cuatro (04) meses de prisión, para una pena total de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, y aplicándole el criterio previsto en el articulo supra descrito relacionado al concurso real del delito, la pena en abstracto a imponer aplicable en razón a dicho tipo penal es OCHO (08) MESES DE PRISIÒN.

Ahora bien, habiendo admitido los hechos el acusado y solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma dentro de los límites a que hace referencia el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo criterio de esta juzgadora realizar una rebaja de un cuarto (1/4) de la pena, y partiendo de la pena principal a imponer, la cual es el resultado de la sumatoria de las penas descritas para ambos delitos anteriormente, lo que equivalía a una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo la rebaja de pena aplicable en el presente asunto de OCHO (08) MESES DE PRISION, quedando la pena en definitiva a imponer al acusado: FREDDY LEONEL SANTIAGO RAMIREZ, plenamente identificado en autos, de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano: FREDDY LEONEL SANTIAGO RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 08-09-1979, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-. 13.946.994, de profesión u oficio Abogado, hijo de Norelis Ramírez (v) y Freddy Santiago (v), residenciado en la Av. Progreso, Conjunto Residencial Morichal, casa Nº 16, teléfonos 0414-5174164, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de AUSBERTH OSIRIS FLORES, en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano: FREDDY LEONEL SANTIAGO RAMIREZ, ya identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. TERCERO: Vista la naturaleza de la presente sentencia, siendo condenado el penado: FREDDY LEONEL SANTIAGO RAMIREZ, plenamente identificado en autos, a cumplir una pena inferior a cinco (05) años de prisión, se acuerda mantener como medida de coerción personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, consistente en Régimen de Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad de Vigilancia y Control (UVIC) de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución estime lo pertinente en el presente asunto. CUARTO: Se exonera al penado de autos del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de garantizar la estabilidad y seguridad de la victima: AUSBERTH OSIRIS FLORES, se acuerda mantener la medidas de protección y seguridad consistente en la prohibición de que el agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer al penado: FREDDY LEONEL SANTIAGO RAMIREZ, ya identificado, la obligación de asistir con carácter obligatorio durante el lapso equivalente a la pena impuesta, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Genero. SEPTIMO: Se deja constancia que por haber sido publicado fuera del lapso el presente texto integro de la decisión, en relación al lapso de ley previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda notificar de la presente decisión a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez quede firme el presente fallo remítase el asunto penal al Tribunal de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial. OCTAVO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015) 205° año de la Independencia y 156º años de la Federación. Cúmplase.-

La Jueza en Funciones de Juicio Nº 01

Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas

La Secretaria
Abg. María José Monroy