REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 2 de septiembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001048
ASUNTO : EP01-S-2013-001048


AUTO ACORDANDO LA AMPLIACION DEL LAPSO ENTRE PRESENTACIONES DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abg. Guillermo Ramírez, en su condición de Defensor Privado del acusado: CATALINO CASTILLO TORRES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.032.892, de 37 años de edad, nacido en Apure, en fecha 14-09-1976, hijo de Juana Torres (V) y de José Castillo (V), de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la Calle 18, entre avenidas 6 y 7, donde venden repuestos para motos, en la residencia propiedad del Señor Eduardo Rivas, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0416-4390555, a quien se le sigue procedimiento penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña B. S. E. J (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos a los fines de la ampliación del lapso entre presentaciones a cada noventa (90) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ejusdem; argumentando entre otras cosas: que su defendido se le sigue la presente causa penal desde la fecha veinticuatro (24) de junio del año 2013, habiendo transcurrido mas de dos (02) años en que el referido ciudadano ha venido cumpliendo a cabalidad con el régimen de presentaciones impuesto cada treinta (30) días, situación esta que le ha ocasionado malestar moral, familiar, social, laboral y evidente desgaste económico, razón por la cual este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:
ÙNICO

PRIMERO: Observa quien aquí juzga que en fecha trece (13) de junio del año 2013, se realizó la audiencia de oír imputado por orden de aprehensión ejecutada en contra del acusado: CATALINO CASTILLO TORRES, plenamente identificado en autos, y a quien se le atribuyo la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña B. S. E. J (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), y a quien se le decretó como medida de coerción personal la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Jueza de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y quien declino la competencia del referido asunto penal en razón del territorio, siendo asignada por distribución el conocimiento de la presente causa penal al Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal de Justicia de Genero del estado Barinas. Posteriormente en fecha veintinueve (29) de julio del año 2013, el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 dicto auto fundado en el que acuerda por vía de revisión el cambio de la medida de coerción personal en razón de la presentación tardía del acto conclusivo por parte del ministerio publico, fundamentando su decisión en las siguientes razones: “Preceptúa el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que: "El estado de libertad debe estar por encima de cualquier medida de privación Judicial preventiva de libertad siempre que se pueda asegurar las resultas del proceso penal, por tratarse la libertad de un derecho natural fundamental y humano.” La disposición transcrita, debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho del Imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida en cualquier momento (subrayado del tribunal), en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado. Dicho esto así, considera quien aquí decide, que los fundamentos que originaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha trece (13) de junio del año 2013, han variado, tomando en consideración la presentación fuera del lapso previsto del escrito de acusación fiscal. En consecuencia, han variando las circunstancias que originaron la privativa de libertad y en virtud de ello se otorga una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 numeral 3ero, 7mo y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Prohibición de salir del país mientras se le siga el proceso penal incoado en su contra, y se imponen a favor de la victima Medidas de Protección y Seguridad de las contempladas en el articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus numerales 5 y 6 consistentes en: 5.- Prohibición de acercarse a la victima al lugar de trabajo, estudio o residencia, 6.- Prohibición de que por si mismo o por terceras realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la victima o algún integrante de su familia”. Asimismo, en fecha doce (12) de febrero del año 2014, se celebro la audiencia preliminar al acusado de autos, y se dicto el auto de apertura a juicio, y en cuyo acto se acordó la ampliación del régimen de presentaciones a cumplir cada treinta (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso EL JUEZ deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2001, mediante criterio vinculante precisó con ocasión al instituto de la revisión de medidas, lo siguiente: “…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 250 el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”. De acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente transcritos, el imputado o su defensor, pueden solicitar las veces que lo deseen, la revisión de la medida cautelar decretada, o en su defecto, el Juez que conoce la causa, cada tres meses deberá hacerlo de oficio a los fines de determinar si las circunstancias por las que se decretó la medida de coerción personal se mantienen, o por el contrario han variado, en cuyo caso podrá sustituir la medida impuesta. Cabe destacar, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, se deben analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer y su probable sustitución. Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente establece: "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.".

TERCERO: Igualmente aprecia este tribunal que del escrito de solicitud de revisión de medida la defensa técnica aduce que su defendido se le sigue la presente causa penal desde la fecha veinticuatro (24) de junio del año 2013, habiendo transcurrido mas de dos (02) años en que el referido ciudadano ha venido cumpliendo a cabalidad con el régimen de presentaciones impuesto cada treinta (30) días, situación esta que le ha ocasionado malestar moral, familiar, social, laboral y evidente desgaste económico, razón por la cual necesita la ampliación del lapso entre presentaciones a los fines de evitar un perjuicio tanto económico como laboral a su defendido. En tal sentido, resulta necesario entonces analizar si el acusado ha venido cumpliendo con el régimen de presentaciones impuesto, razón por la cual se realizo la respectiva consulta al Sistema UVIC de Control de presentaciones obteniendo como resultado que el mismo ha venido cumpliendo a cabalidad con el régimen impuesto, luego entonces es menester traer a colación que analizado como ha sido el motivo en que se fundamenta la solicitud de revisión de medida, se desprende claramente la necesidad de que el acusado CATALINO CASTILLO TORRES, supra identificado, se le otorgue la ampliación del régimen de presentaciones impuesto, cuya regularidad en el cumplimiento de dicha medida de coerción personal, permite garantizar las resultas del proceso y la vinculación del acusado de autos al proceso penal que se le sigue en su contra, razón por la cual estima esta juzgadora que han variado las circunstancias que originaron el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal de Justicia de Genero del estado Barinas en su momento, razón esta suficiente que considera esta juzgadora para revisar la Medida cautelar impuesta al acusado de autos y declarar con lugar la solicitud de ampliación del lapso entre presentaciones del régimen impuesto en la medida cautelar sustitutiva realizada por el representante del acusado Abg. Guillermo Ramírez, y en consecuencia acuerda ampliar el lapso entre presentaciones a cada noventa (90) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en concordancia con el articulo 242 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA DEFENSA TECNICA DEL ACUSADO: CATALINO CASTILLO TORRES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.032.892, de 37 años de edad, nacido en Apure, en fecha 14-09-1976, hijo de Juana Torres (V) y de José Castillo (V), de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la Calle 18, entre avenidas 6 y 7, donde venden repuestos para motos, en la residencia propiedad del Señor Eduardo Rivas, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0416-4390555, a quien se le sigue procedimiento penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña B. S. E. J (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), por ser PROCEDENTE, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 242 numeral 3° ejusdem y se ACUERDA AMPLIAR EL LAPSO ENTRE PRESENTACIONES DEL REGIMEN IMPUESTO EN LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A CADA NOVENTA (90) DIAS ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control (UVIC) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada a los dos (02) días del mes de Septiembre del año 2015.


La Jueza e Funciones de Juicio Nº 1

Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas


La Secretaria

Abg. María José Monroy