REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 22 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-005884
ASUNTO : EP01-S-2014-005884
SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES:
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 1 EN MATERIA ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER: ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA.
FISCALIA 09º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA PUMILIA PARILLI.
ACUSADO: MOISES DE JESUS RANGEL, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.491.074, de 27 años de edad, natural de Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, hijo de Leonor Teresa Rangel (V) y de Moisés (no sabe apellido), ocupación u oficio: TSU en sistemas, grado de Instrucción: Tercer año de bachillerato, estado civil: Soltero, Residenciado: El Sector el Estadium, Avenida 7, entre calle 4 y 5, casa S/N, frente a festejos Gustavo Osuna, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, teléfono 0424-5451561 y 0416-5399692.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MANUEL ALEXANDER PEÑA.
VICTIMA: Adolescente Y. A. C. G (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puerta cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el”.

Por ello, en aplicación de las precitadas normas y al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, se verifico la incomparecencia de la victima: Adolescente Y. A. C. G (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como de su representante legal, ciudadana: MARIA DEL CARMEN CASTRO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.933.031, quien se encontraba debidamente citada mediante boleta Nº EK02SBOL20150000703, con resultado positivo, tal y como consta en la consignación de actos de comunicación realizada en fecha 09-03-2015, ante el Sistema Juris 2000, en tal sentido, la representación fiscal a fin de garantizar los derechos de la victima, y en ejercicio de sus atribuciones, conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: … 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio”, manifestó en uso de tal facultad lo siguiente: “Si deseo que el juicio se haga privado por cuanto se trata de la vida privada de la victima en el presente asunto”. El Tribunal una vez oído lo expuesto por la representante del Ministerio Publico Abg. Rosa Pumilia, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de unos delitos que atentan en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la victima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunada a la circunstancia de la protección plena de los derechos y garantías previstas a favor de los Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo establece el articulo 78 de la Carta Magna, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la victima, se acuerda ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO,
Y DE LOS ANTECEDENTES.
Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue admitida en su oportunidad por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 adscrito a este Circuito Judicial Penal de Justicia de Género de este estado, los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia formulada en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2014, ante la Policía General del Estado Barinas, por la adolescente Y. A. C. G (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad quien manifestó lo siguiente:
“Hace como tres días yo fui para un Cyber que esta por el hospital a investigar un trabajo del Liceo y el muchacho que atiende me dijo que le diera mi numero de teléfono para el investigar unas preguntas que me hacían falta, yo le di mi numero pero desde ese momento empezó a escribirme mensajes enamorándome y me fastidiaba mucho y que lleva por nombre MOISES MENA RANGEL, por mensajes y hoy 25-05-2014, como a las 08:00 PM, me envío un mensaje insistiendo que fuera frente al Liceo Bona, yo iba caminando en compañía de mi prima para donde una amiga y tenia que pasar por el Bona y cuando iba por el frente del Bona el me llamo a mi teléfono y me dijo “ven que te estoy viendo” de repente salio de una esquina y empezó a hablar conmigo, y me dijo camina para mi casa, luego me llevo obligada, me dijo que no gritara que el tenia su gente, y que si no quería que me pasara nada que caminara callada, luego me llevo para una casa, me metió a un cuarto que estaba oscuro, yo le dije que me dejara ir y me decía cállate, luego me tiro a la cama, se me tiro encima, yo me puse a llorar, el me decía que no gritara que me quedara callada, me empezó a quitar la ropa y me violo, me hizo morbosidades, yo le dije que lo iba a denunciar y me dijo que si denunciaba iba ir preso a la penal y a mi me iba a pasar algo, luego me saco de la casa y yo me fui corriendo, después encontré a mi prima y le dije lo que me sucedió y me llevo para el hospital. Es Todo”.

En fecha once (11) de Julio del año 2014, la representación fiscal presentó formal escrito acusatorio en contra del ciudadano: MOISES DE JESUS RANGEL, ya identificado, a quien se le atribuyó la presunta comisión del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente Y. A. C. G (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo posteriormente celebrada la audiencia preliminar en fecha trece (13) de octubre del año 2014, en la cual fue dictado el auto de apertura a juicio, siendo admitidas a las partes como medios de prueba los siguientes:

• FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO FORENSE DR. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.380.762, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas, pertinente por ser el experto que realizo el reconocimiento médico legal a la victima adolescente Y. A. C. G (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y necesaria por cuanto puede explicar las condiciones físicas en que se encontraba la referida victima al momento de realizarle la evaluación física.

1.2.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO HENRRY QUINTERO, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, pertinente por ser el funcionario quien practico la aprehensión del acusado: MOISES DE JESUS RANGEL, así como suscribió el Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso y necesaria ya que podrá explicar las características físicas y ambientales del referido lugar, así como describir los elementos de interés criminalístico colectados.

1.3.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO RAMON ANTONIO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.012.567, cuya testimonial es necesaria en sala de juicio oral por ser testigo referencial en el presente asunto, siendo pertinente por cuanto es el padrastro de la victima Adolescente Y. A. C. G (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), además de haber sido una de las personas quien practico la aprehensión del acusado: MOISES DE JESUS RANGEL, y lo llevo hasta el Centro de Coordinación Policial de Pedraza del Estado Barinas.

1.4.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO EZEQUIEL MARIA GIL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.057.415, cuya testimonial es necesaria en sala de juicio oral por ser testigo referencial en el presente asunto, siendo pertinente por cuanto fue una de las personas quien practico la aprehensión del acusado: MOISES DE JESUS RANGEL, y lo llevo hasta el Centro de Coordinación Policial de Pedraza del Estado Barinas.

1.5.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JICKSON JHOAN FARIAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.807.832, cuya testimonial es necesaria en sala de juicio oral por ser testigo referencial en el presente asunto, siendo pertinente por cuanto fue una de las personas quien practico la aprehensión del acusado: MOISES DE JESUS RANGEL, y lo llevo hasta el Centro de Coordinación Policial de Pedraza del Estado Barinas.

1.6.- DECLARACION DEL EXPERTO RAYNER RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Barinas, pertinente por ser el funcionario quien practico la experticia hematológica y seminal a un material suministrado de prendas de vestir femenino de la victima relacionadas a un Cachetero y Blumer, siendo necesaria ya que podrá explicar al tribunal el resultado de dicha experticia.

1.7.- TESTIMONIAL DE LA ADOLESCENTE MARLENY YULIMAR CARRE, de 16 años de edad, cuya testimonial es necesaria en sala de juicio oral por ser testigo referencial en el presente asunto, siendo pertinente por cuanto podrá exponer las circunstancias especificas de las cuales fue testigo y que dieron lugar a la aprehensión del acusado: MOISES DE JESUS RANGEL.

2.- DOCUMENTALES:
2.1.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 194, donde se deja constancia que la victima Adolescente Y. A. C. G (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nació en fecha doce (12) de diciembre del año 2006, y que para el momento de los hechos tenia diecisiete (17) años de edad.

2.2.- INFORME PERICIAL, de fecha primero (01) de julio del año 2014, suscrito por e experto RAYNER RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Barinas, cuyo informe contiene la experticia hematológica y seminal del material suministrado por la victima contentivo de una blumer y un cachetero.

2.3.- ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha seis (06) de junio del año 2014, donde se tomo la declaración de la victima Adolescente Y. A. C. G (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de manera anticipada ante el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 adscrito al Circuito Judicial Penal de Justicia de Genero del Estado Barinas.

• PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PARA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO:
1.1.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO FERNANDEZ GARRIDO FELIX FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.620.922, residenciado en la población de Ciudad Bolivia, Capital del Municipio Pedraza, Sector Chaparral vía las Peñitas, teléfono 0416-1647216, (lugar donde debe ser citado), cuya testimonial es necesaria en sala de juicio oral por ser testigo referencial de los hechos debatidos.

1.2.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA AMELIA DEL CARMEN GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.199.534, residenciado en la Avenida 7, Barrio Adonay Parra Jiménez al Liceo Bona, Población de Ciudad Bolivia Capital del Municipio Pedraza del Estado Barinas, (lugar donde debe ser citado), cuya testimonial es necesaria en sala de juicio oral por ser testigo referencial de los hechos debatidos.

1.3.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO UZCATEGUI GUEVARA ENMANUEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.057.776, residenciado en Urbanización el estadio, calle 4, entre avenidas 6 y 7, Bona Población de Ciudad Bolivia, Capital del Municipio Pedraza del Estado Barinas, (lugar donde debe ser citada), cuya testimonial es necesaria en sala de juicio oral por ser testigo referencial de los hechos debatidos.
CAPITULO III
DE LAS PRETENCIONES DE LAS PARTES
Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado, conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal Nº 01 en Materia Especial de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abg. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS, la Secretaria de Sala Abg. Ana Yajaira Duran Mora, y el alguacil designado para los actos, ciudadano Candido Molina. Seguidamente la Jueza ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la Fiscal Principal Nº 09 del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. ROSA PUMILIA, actuando en nombre de los derechos de la victima adolescente Y. A. C. G (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, presente el acusado: MOISES DE JESUS RANGEL, plenamente identificado en autos, y previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, presente el defensor publico del acusado Abg. MANUEL ALEXANDER PEÑA. Seguidamente la Jueza se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal, motivado a alguna causal legal y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal y según Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-0075, de fecha seis (06) de agosto del año 2007, Sentencia Nº 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que suscribe la Secretaria de sala y a través de la inmediación de la Jueza Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó Constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio Unipersonal Nº 01 en Materia Especial de Violencia Contra La Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:

LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Principal Nº 9 del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. ROSA PUMILIA, para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal manifiesta: “Buenos tardes a todos, el Ministerio Público en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley ratifica la acusación y los medios de prueba que fueron admitidos en la oportunidad legal en contra del ciudadano: MOISES DE JESUS RANGEL, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: Y. A. C. G (Se reserva la identidad de conformidad con el articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Solicito la apertura del Juicio y que este tribunal valore cada una de las pruebas que rielan a la causa, elementos estos que llevaron a presentar la acusación fiscal en contra del mismo, tomando en cuenta el testimonio de los ciudadanos que intervinieron para la ejecutar la aprehensión del mencionado acusado, así como también el reconocimiento legal practicado a la victima el cual tiene como resultado lo mismo narrado por la propia victima, es por tales motivos que esta representación solicita a este honorable tribunal que la sentencia a dictar se una sentencia condenatoria en contra del mencionado ciudadano, es todo”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. MANUEL ALEXANDER PEÑA, quien manifestó: “Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa rechaza en cada una de las partes el escrito fiscal y será en el juicio oral y privado que demostrara la inocencia de mi defendido, es todo”.

DEL ACUSADO:
Seguidamente la ciudadana Jueza informa al acusado: MOISES DE JESUS RANGEL, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, tal y como lo prevé el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente sin que su silencio lo perjudique, que con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; Asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “Yo no deseo declarar, es todo”.
CAPITULO IV:
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS, RECEPCIONADAS Y PRESCINDIDAS
Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por la Jueza el Acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionados con absoluta observancia de todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los mismos, siendo recepcionados los siguientes medios de prueba:

En fecha 27-03-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados, el tribunal previo acuerdo de las partes, acordó alterar el orden de recepción de pruebas y procedió a la incorporación por su lectura de la PRUEBA DOCUMENTAL promovida por el Ministerio Público consistente en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 0382, de fecha veintisiete (27) de Mayo del año 2014, practicado a la victima Y.A.C.G (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diecisiete (17) años de edad, y suscrito por el médico forense Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Barinas, el cual corre inserto al folio veintiuno (21) del presente asunto. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la celebración del juicio para la fecha 06-04-2015.
En fecha 06-04-2015, oportunidad fijada para la continuación del debate, se evacuo el testimonio del experto DR. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.380.762, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, con catorce (14) años de servicio en dicha institución, experto promovido por el Ministerio Público, quien manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado: MOISES DE JESUS RANGEL, y es juramentado e impuesto de las generales de ley y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal, quien procedió a dar lectura al RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 0382, de fecha veintisiete (27) de Mayo del año 2014, practicado a la victima Y.A.C.G (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual corre inserto al folio veintiuno (21) del presente asunto, y quien reconoce en contenido y firma el mismo: Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y el experto responde: ¿Dr. quisiera que nos explicara en que consiste las lesiones genitales, paragenitales y extragenitales? R= Cuando hacemos éste tipo de exámenes en primer lugar, el aspecto genital es la evaluación externa de los genitales (Vulva, himen, vagina), el aspecto paragenital es todo lo que esta al lado de los genitales (Perine, glúteos o parte inferior del abdomen y parte interior de las piernas), el aspecto extragenital se refiere a lesiones en aspecto faciales, lesiones en miembros inferiores y superiores, tanto parte anterior como posterior, ¿Desde el punto de vista extragenital, que lesiones presentaba la adolescente victima? R= Lesiones equimoticas y las áreas se dividen en cuadrantes, es decir, dos cuadrantes superiores y dos cuadrantes inferiores, ¿Que son las lesiones equimoticas? R= Son lesiones que tienen que ver con la piel, hay siete capas y están en ese orden hasta llegar al órgano, este tipo de lesiones equimoticas es una extravasación sanguínea en la zona de la piel producto de un golpe (un morado, coloquialmente hablando), aquí el golpe solo queda en el sitio, en las contusiones solamente se comprometen los vasos mas pequeños de la piel, unos vasitos mas pequeñitos, por decir, un hematoma, acá esta comprometido los vasitos, vamos a encontrar un morado algo importante cuando hay un hematoma que va a chispear, ¿Cual es la diferencia entre una contusión y una contusión equimotica? R= Las contusiones equimoticas es cuando la lesión esta muy reciente, esta con un color muy fuerte y cuando pasan los días por degradación de la hemoglobina va cambiando de color hasta verse amarilla y verdosa hasta que la lesión desaparece, ¿Se puede determinar por lo que usted describe, cuales son las características que tienen las contusiones equimoticas? R= Estamos observando que es la coloración (morado), esta circunscrita, la forma esta bien determinada, es dolorosa a la palpación, va desapareciendo a medida del tiempo, es decir de cinco (5) a ocho (8) días para que vaya desapareciendo, ¿Con que se producen las lesiones equimoticas? R= Por traumatismo, puños, por un objeto rombo, es decir, que no es filoso, por algo duro, algo contuso, también con un objeto o un trozo de madera, algo duro, ya que cuando hablamos de sigilación hablamos de chupeteo, succionar sangre con la boca por ejemplo, ¿Esas lesiones en los genitales son características en los casos de violencia? R= Por lo general se producen en los casos de violencia, en los casos de violencia sexual como también pueden presentarse en relaciones voluntarias con caricias fuertes, ¿Se puede decir que en el cuerpo de esta persona (victima) se pudo presenciar violencia? R= Si, ¿En la parte paragenital hubo violencia? R= No, ¿Que consiguió usted en la parte genital? R= Estaba un desgarro recientísimo con bordes enrojecidos que es característico de esas lesiones violentas, a nivel de la vagina se tiene una membrana que tiene un pequeño orificio, es donde a la mujer le va a salir la sangre en su primera menstruación, si es virgen la membrana permanece intacta, en este caso la membrana presentaba tres (3) desgarros en relación con las esferas del reloj y llegamos a esa conclusión, ¿En cuanto a la sugerencia de remitir a la victima al psiquiatra forense que usted dice allí, usted remite en todos los casos a las victimas valoradas o solo en casos específicos? R= Cuando se evidencia una violencia sexual la valoración psiquiatrica para superar el trauma que ha sufrido se hace necesaria, la remisión siempre lo hacemos como norma para que sean ellos quienes otorguen contención emocional. Es todo. El Defensor pregunta y el experto responde: ¿Dr. Usted califica que por las lesiones equimòticas se ocasiono la violencia? R= Por las lesiones genitales y las lesiones equimoticas que presentaba la victima, ¿Apartándonos un poco de lo que estaríamos refiriendo, no estaríamos en presencia de unas lesiones dejadas a una mujer que ha realizado su primera relación sexual? R= Cuando hay una primera relación sexual por lo general puede presentarse algunos rasgados recientes, son situaciones cuando se da una relación consentida se da un desgarro total, ¿Dr. En esos casos de este tipo, es normal con este tipo de lesiones encontrar restos de sustancias seminales en las prendas de la victima? R= Si, se pudiesen encontrar. Es todo. El Tribunal pregunta y el experto responde: ¿Dr. Usted recuerda a la victima en concreto? R= De recordar su cara no porque hace un año que se hizo la evaluación, no se decirle quien es físicamente, ¿Existe para su apreciación un carácter especifico y reiterado de lesiones en particular que puede presentar una victima si es producto de una violación? R= Si, uno como medico en forma general se da cuenta porque por lo general las personas que son victimas vienen muy tristes por el trauma que se esta produciendo allí, es una persona muy angustiada, en el momento que se esta evaluando hay que hacerle un interrogatorio a la victima para que se pueda evaluar porque no es fácil evaluarla, ya que esta temerosa, en el momento que uno interroga va informándose de como fue la situación, como ocurrió y la victima lo expresa de manera fluida, cuando hay una simulación de hecho es muy diferente ya que esa persona va como fría, eso sucede cuando estamos haciendo una evaluación de ese tipo, ¿Dr. Que quiere decir una lesión recientísima e incompleta? R= Cuando hablo de recientísimos y si esta muy enrojecido, la lesión se produjo en menos de las cuarenta y ocho (48) horas, y si hablamos de lesiones recientes, nos referimos a lesiones de dos (02) a ocho (08) días de ocurridas y son incompletas cuando el desgarro que traspasa la membrana no llega a la base del himen y si el desgarro es completo es porque llego a la base del himen. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 14-04-2015.

En fecha 14-04-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados, el tribunal previo acuerdo de las partes, acordó alterar el orden de recepción de pruebas y procedió a la incorporación por su lectura del ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO S/N, de fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2014, suscrito por el Oficial Agregado (CPEB) TSU. Henry Quintero, adscrito a la Policía de Ciudad Bolivia, Pedraza del Estado Barinas, la cual corre inserta al folio doce (12) del presente asunto. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la celebración del juicio para la fecha 21-04-2015.

En fecha 21-04-2015, oportunidad fijada para la continuación del debate, se recepcionò el testimonio del funcionario actuante HENRY YOEL QUINTERO GALINDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.290.566, promovido por el Ministerio Público y quien se desempeña como destacado adscrito al Centro de Coordinación Policial Ciudad Bolivia - Pedraza del Estado Barinas, con diez (10) años y nueve (09) meses de servicio en dicha institución, quien suscribió el ACTA DE INVESTIGACIÒN POLICIAL Nº 0609-2014, de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2014, la cual corre inserta al folio cinco (05) y su vuelto, así como el ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO S/N, de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2014, la cual corre inserta al folio doce (12) del presente asunto, quien manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado y es juramentado e impuesto de las generales de ley y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal y quien reconoce en contenido y firma tal prueba documental la cual le fue exhibida: Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La representación fiscal pregunta y el funcionario responde: ¿Diga al tribunal quienes practicaron la aprehensión del ciudadano? R= Yo mismo, varias personas fueron a llevarlo directamente al comando, ¿Diga si la denuncia la recibió usted? R= No, fue el funcionario Cesar Escobar, ¿Diga al tribunal si usted verifico que existía denuncia en contra del referido ciudadano? R= Si, ¿Diga si estaba dentro de los lapsos para la flagrancia? R= Si claro, ¿Diga al tribunal si usted recabo alguna evidencia de interés criminalístico? R= No, pero si prendas de vestir de la victima que ella misma consigno, es todo. Seguidamente la defensa pregunta y el funcionario responde: ¿Diga al tribunal como califican el sitio del suceso abierto o cerrado? R= Abierto, ¿Diga si es un sitio concurrido? R= Si eso esta donde funciona un liceo y por ende hay muchas personas, es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y el funcionario responde: ¿Diga al tribunal si usted entro al sitio del suceso? R= No, solamente a la parte externa de la vivienda, ¿Diga al tribunal en que tiempo le consignan esos elementos de interés criminalístico incautados? R= La denuncia fue el domingo por la noche y al día siguiente la victima me entrega las prendas intimas que mencione, ¿Diga al tribunal quien lo aprehende? R= La misma comunidad y lo presentan ante el comando, yo lo agarre y verifique que existía una denuncia, ahí realice llamada a la fiscal novena y le informe la situación. Es todo.

Seguidamente en esa misma fecha y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionò el testimonio del ciudadano: ENMANUEL ANTONIO UZCATEGUI GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.057.776, testigo promovido por la defensa, quien manifestó no tener ningún vínculo de consanguinidad y/o afinidad con el acusado de autos, y quien fue debidamente juramentado, haciéndosele lectura del contenido del artículo 242 del Código Penal, y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Hace como un año el era la mano derecha de nuestro negocio en un Cyber, hacia días tenia problemas con la muchachita ya que yo llegaba y la encontraba en el negocio, nosotros teníamos a Moisés haciendo trabajos de investigación y siempre le advertía que tuviera cuidado con esas muchachitas, ellas son varias, tres (3) o cuatro (4), y siempre el problema del teléfono, estábamos haciendo algún trabajo y llegaban ahí y hacían un relajo y la gente no se concentraba y no solamente es en el negocio, y se la vienen a dar que paso de lo que paso con este muchacho si se la pasaban era en un relajo y la semana pasada las vi por allá y le pregunte a un amigo y me dijo que estaba embarazada, y yo saque las conclusiones, si Moisés le hizo algo debería quedar con miedo a los hombres, siempre le pedían a el que le tomara fotos y como siempre estaban en el negocio yo pensé que si había algo era con consentimiento, me parece injusto pienso yo. Es todo”.Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. Seguidamente la defensa pregunta y el testigo responde: ¿Diga al tribunal que tiempo tenían ellos conociéndose o frecuentándose en el Cyber? R= Yo me di cuenta hace mas de un año, cualquiera que estaba en el negocio se daba cuenta que algo pasaba, como cinco (5) o seis (6) llegaban y lo mandaban a echarse fotos y le pedían a el que les ayudara a arreglar la computadora, ¿Diga si usted tuvo conocimiento que existiera entre ellos dos una relación diferente a la laboral o educativa? R= Algo pasaba pero yo no le pregunte, me dio pena preguntárselo y mas con esas muchachas, todo el mundo las conoce, es todo. Seguidamente la representación fiscal pregunta y el testigo responde: Se deja constancia que la representación fiscal no formulo ninguna pregunta al testigo. Seguidamente el Tribunal pregunta y el testigo responde: ¿Diga al tribunal en que sentido se refiere cuando dice ”las conocen todo el mundo”? R= Uno las ve en todos lados y son muy fiesteras y yo las vi hasta en las peñitas con unos hombres en unas bicicletas harán como quince (15) días, ¿Diga al tribunal si usted vio en ese Cyber una actitud afectiva por parte de la victima con el señor Moisés? R= La muchacha llegaba, lo besaba y lo abrazaba, algo estaba pasando ya que ella llegaba directamente donde el muchacho, incluso ahí trabaja otro muchacho pero ella llegaba directamente a donde estaba Moisés, pienso yo que debe haber un grado de confianza para tomarse una foto juntos y subirlas al Facebook, ¿Diga que fue lo que usted oyó específicamente de que había pasado con la victima y Moisés? R= Yo lo que escuche era que la muchacha andaba con otra prima que andan en combo, que ella andaba con la chamita y que iban por el liceo y según moisés que la violo y yo le dije a la prima que había hecho ella para evitarlo, algo tuvo que haber pedido, además donde el vive hay muchas habitaciones y la dueña de la casa no escucho nada y me pregunto que algo se tuvo que escuchar pero nadie escucho nada y esas habitaciones están diagonal al liceo, siempre que haya consentimiento entre dos personas algo se debe escuchar, yo vivo a dos cuadras del lugar. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 27-04-2015.

En fecha 27-04-2015, oportunidad fijada para la continuación del debate, se recepcionò el testimonio de la ciudadana: AMELIA DEL CARMEN GUERRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.199.534, testigo promovido por la defensa, quien manifestó no tener ningún vínculo de consanguinidad y/o afinidad con el acusado de autos y quien fue debidamente juramentada, haciéndosele lectura del contenido del artículo 242 del Código Penal y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Tengo que decir que yo conozco a la familia de Moisés, yo vivía alquilada donde vivía el, lo conozco como un joven respetuoso y de buena familia, es un joven decente, la familia de el vive cerca de la mía, lo vi desde niño y nunca lo había conocido como falta de respeto y donde yo viví cerca de su habitación nunca escuche que el llevara a mujeres o que tuviera problema con las mujeres, nunca ha sido falta de respeto, el trabajaba en un ciber y ayudaba a mi hija. Es todo. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. Seguidamente la defensa pregunta y la testigo responde: ¿Diga al tribunal si usted residía en la misma residencia que mi defendido? R= Si, ¿Diga al tribunal si usted observo en algún momento algo que vinculara a mi defendido con la adolescente Andreina Castro? R= Jamás lo vi con ella, el trabajaba todo el día y yo nunca lo vi llegar ni tomado ni con mujeres, ¿Diga donde esta ubicada esas residencias? R= Como a una cuadra del liceo Bona, por ahí circula mucha gente y es poblada, es todo. Seguidamente la representación fiscal pregunta y la testigo responde: Se deja constancia que la representación fiscal no formulo ninguna pregunta a la testigo. Seguidamente el Tribunal pregunta y la testigo responde: ¿Diga al tribunal si usted estaba el día en que ocurrieron los hechos? R= Si, porque ese día trabaje en la mañana, ¿Diga al tribunal como se entero del hecho? R= Al segundo día cuando llego la familia de la muchacha a agredir a la dueña de la casa para que abriera la puerta a los fines de agarrar a Moisés y entraron a la habitación de el pero no estaba, ¿Diga al tribunal cual es la distancia de su habitación con la de Moisés? R= Nos dividía una pared, ósea al lado de la mía, ¿Diga al tribunal si usted escucho o observo un compartimiento sobre la conducta de Moisés? R= Jamás, de niño lo conozco de vista, trato y comunicación, jamás escuche algo similar a lo que paso, mi hija es amiguísima de el, nunca tuve una queja de el hacia ella, nunca supe que el fuera morboso o le faltara el respeto, es todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 04-05-2015.

En fecha 04-05-2015, oportunidad fijada para la continuación del debate, se recepcionò el testimonio del ciudadano: RAMON ANTONIO CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.012.567, testigo promovido por la representación fiscal, quien manifestó no tener ningún vínculo de consanguinidad y/o afinidad con el acusado de autos, y quien fue debidamente juramentado, haciéndosele lectura del contenido del artículo 242 del Código Penal, y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo lo único que supe es que según Moisés abuso de la muchacha y se puso la denuncia ante la policía, entonces nosotros fuimos hasta la policía y nos dijeron que averiguarnos donde estaba, ahí nos devolvimos y lo hayamos en una moto y lo llevamos para la policía, es todo”. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. Seguidamente la Fiscalía pregunta y el testigo responde: ¿Diga al tribunal si tiene algún parentesco con la victima? R= No, yo vivo con la mama de la victima, la muchacha comento lo que le habían hecho, ella dijo que habían abusado de ella, ahí fue donde fuimos a la policía a denunciar, también la muchacha Marlene Carrero nos lo dijo, ¿Diga en compañía de quien aprehendieron al señor Moisés? R= Ezequiel Gil y Jickson Farias, ¿Diga al tribunal si cuando lo aprehenden hacia donde se dirigen? R= A la policía, es todo. Seguidamente la defensa pregunta y el testigo responde: ¿Diga que dijo la muchacha? R= Ella le contó a la mama y lo que hacia era llorar y Marlene lo que dijo escuche lo mismo, ¿Diga al tribunal si usted sabia que entre la hoy victima y Moisés había algún tipo de relación o nexo? R= No, ni sabia nada de eso, es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y el testigo responde: ¿Diga al tribunal cual es el comportamiento de la victima? R= No es una educación tan mala, ¿Diga al tribunal si sale con permiso o no? R= Si sale con permiso hasta las once (11:00) o doce (12:00) de la noche pero en compañía, ¿Diga al tribunal si tiene conocimiento que ella frecuentara algún centro cibernético? R= No le se decir, ¿Diga al tribunal si usted sabia que la victima tuviera alguna relación sentimental con alguien? R= No, ¿Diga como tuvo conocimiento de lo que le había ocurrido a la victima? R= La misma noche llamaron, la misma muchacha llamo a la mama que estaba escondida y ahí fue donde me llamaron a mi y yo me entere, ¿Diga que le comento su esposa? R= Que su hija había sido violada y ahí nos fuimos para la policía y nos preguntaron que donde se podía encontrar al indiciado y le dijimos que en un ciber, entonces fuimos a ver si estaba y el iba saliendo en una moto del ciber, ahí lo seguimos, lo paramos y lo llevamos a la policía, ¿Diga si la victima le contó lo ocurrido? R= No, solamente escuche que el acusado la había violado, me entere por lo que dijo la mama y la muchacha, ¿Diga si ellas se lo contaron? R= La mama, la muchacha casi no me hablo de eso, ¿Diga si usted conoce al señor Moisés? R= No, ¿Diga si al momento de ir a ubicar al señor Moisés andaba solo o acompañado? R= No, con los otros dos muchachos Jickson Farias y Ezequiel Gil, es todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 07-05-2015.

En fecha 07-05-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y en virtud de que el Tribunal acordó no dar despacho en la referida fecha, en razón de estar realizando trabajo administro e inventario de tribunal, se acordó en consecuencia fijar nueva oportunidad para dar continuación al debate dentro de los lapsos a que se contrae el articulo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fijada fecha para el 11-05-2015, donde se evacuo el testimonio del experto RAYNER RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.263.073, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, departamento del área biológica, con cuatro (04) años de servicio en dicha institución, experto promovido por el Ministerio Público, quien manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado y es juramentado e impuesto de las generales de ley, y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal y quien practicó el Informe Pericial Hematológico y Seminal Nº 9700-068-288-14 el cual corre inserto al folio setenta y cinco (75) y su vuelto del presente asunto, quien reconoció en contenido y firma el mismo: Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. Seguidamente la fiscalía pregunta y el experto responde: Se deja constancia que la representación fiscal no formulo preguntas. Seguidamente la defensa pregunta y el experto responde: Se deja constancia que la defensa no formulo preguntas. Seguidamente el Tribunal pregunta y el experto responde: ¿Diga quien le suministro el material para practicar la experticia? R= No lo puedo precisar por cuanto somos ocho (8) funcionarios que laboramos dentro del departamento, es todo.

Seguidamente en esa misma fecha y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionò el testimonio del ciudadano: JICKSON JOHAN FARIAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.807.832, testigo promovido por la representación fiscal, quien manifestó no tener ningún vínculo de consanguinidad y/o afinidad con el acusado de autos y quien fue debidamente juramentado, haciéndosele lectura del contenido del artículo 242 del Código Penal, y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo de eso no conozco mucho ni tengo muchas cosas que decir, la muchacha dijo que el le había hecho eso, ella es sobrina de mi esposa y nosotros hicimos lo que hicimos, hay muchos rumores que ellos tenían una relación, no se mas de eso, yo me metí porque la muchacha es la sobrina de mi mujer y me pidió que la ayudara”. Seguidamente la fiscalía pregunta y el testigo responde: ¿Diga al tribunal que muchacha le dijo eso? R= Andreina, no se el apellido, cuando ella dijo que el chamo la había violado era menor de edad, ¿Diga a quien señalo? R= Al señor que esta presente en la sala (señalando al acusado), ¿Diga al tribunal de quien es sobrina Andreina? R= De mi esposa Yelitza Gil, ¿Diga como se entero de los hechos? R= Ella (Andreina) le dijo a la tía, la tía me dijo a mi y ahí se regó todo, yo me entere al día siguiente, ¿Diga que hizo usted al enterarse de los hechos? R= La mama de la muchacha lo denuncio y les dijo que lo agarraran y lo llevaron a la policía y nosotros intervinimos, la mama de ella acudió a nosotros a Ezequiel, Ramón Camacho, nosotros lo agarramos en la calle, no recuerdo el día, ¿Diga al tribunal una vez que lo agarran que hicieron? R= Lo llevamos a la policía, es todo. Seguidamente la defensa pregunta y el testigo responde: ¿Diga al tribunal si conoce a Jenifer Andreina Castro? R= Si, ¿Diga si tiene conocimiento si para el momento de los hechos Andreina tenia algún novio? R= No, es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y el testigo responde: ¿Diga a que se refiere cuando habla de los rumores? R= Después que el muchacho estaba detenido se escucho que ellos tenían una relación, ¿Diga si esos rumores fueron después de que el estuviese detenido? R= Si, después que el ya estaba detenido, ¿Diga de que parte llegaron esos rumores? R= Yo los escuche porque mi mama es compañera de trabajo de la mama de el y entonces mi madre me los dijo a mi, ¿Diga al tribunal cuando usted intervino en la búsqueda del señor Moisés, donde fueron a buscarlo? R= Íbamos pasando por un ciber y nos dijeron donde estaba, yo andaba tomado y lo agarramos, ¿Donde lo agarraron? R= En un barrio llamado José Gregorio, el estaba en un Cyber lo vimos cuando salio y lo seguimos, el andaba con un moto taxista, ¿Diga al tribunal una vez que lo agarraron que hicieron? R= El nos decía que lo llevaran hasta la policía, es todo.

Seguidamente en esa misma fecha y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionò el testimonio de la adolescente M.Y.C.G. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), testigo promovido por la representación fiscal, quien manifestó no tener ningún vínculo de consanguinidad y/o afinidad con el acusado de autos y quien fue debidamente juramentada, haciéndosele lectura del contenido del artículo 242 del Código Penal y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “De lo único que yo se es de lo que paso, nosotras íbamos al ciber entonces mi prima iba a investigar unas preguntas y le faltaban unas preguntas, entonces el nos dice dame el numero de teléfono y yo te las investigo, una vez le leí un mensaje en el teléfono de Andreina la que fue violada, donde el le decía: Cuanto me cobras por dejarte dibujar y lo escribía el (la testigo señalo al acusado en sala), yo no se si se siguieron copiando, yo escuche una vez que ellos tenían una relación, una noche ella me convido para el frente del Bona y entonces creo que ella le mando un mensaje a el preguntándole donde estaba y el le dijo sigue para adelante, el la llamo y ella me dijo espéreme aquí, no me di cuenta para donde se la llevo, según el le dijo que si yo me movía me iba a matar, paso un rato seguí para adelante a buscarla y la vi saliendo llorando de la casa abotonándose la camisa y me dijo que la habían violado, eso es lo que tengo que decir, es todo”. Seguidamente la fiscalía pregunta y la testigo responde: ¿Diga cuantos días antes la acompaño al ciber para ir al liceo? R= Como tres días antes, ¿Diga si cuando fueron al ciber ellos se conocían? R= No, ¿Diga al tribunal como se conocen en el ciber? R= El estaba trabajando en el ciber y ella lo llama a el para preguntarle sobre unas preguntas y el le pide el numero de teléfono para mandarle las preguntas, ¿Diga al tribunal si tu prima te manifestó si el le seguía escribiendo? R= No, ¿Diga si volvieron a saber de el? R= No, ¿Diga si ese día que Andreina te pidió que la acompañaras al liceo bona el le había escrito? R= Si, ella me dijo y ese día era como las nueve de la noche, ¿Diga porque no acompañaste a tu prima cuando el le dijo que se acercara? R= Ella me dijo que me quedara ahí porque tenia una gente de el que me podían matar, ¿Diga al tribunal si tu le conocías el novio a tu prima? R= Si, se llama Ismael, ¿Diga al tribunal cuanto tiempo pasaste esperando a tu prima? R= Como diez (10) minutos, ¿Diga al tribunal si observaste donde se metió tu prima? R= No, fue muy rápido, ¿Diga si observaste de donde salio tu prima? R= De una casa que esta en la esquina, ¿Diga como salio tu prima? R= Salio poniéndose la camisa, llorando y corriendo, ¿Diga que te dijo? R= Que el la había violado, que ella no quería hacer nada con el, que se lo había hecho a juro, y le vi un morado en el brazo, ¿Diga para donde se fueron? R= Para la casa y ella me dijo a mi y yo le dije a mi mama, ahí nos regaño, ¿Diga si sabes cuando denunciaron? R= Esa misma noche y no supe quien la hizo, es todo. Seguidamente la defensa pregunta y la testigo responde: ¿Diga al tribunal desde hace cuanto tiempo conoce a Moisés? R= Cuando fui para el ciber, ¿Diga al tribunal hacia donde se dirigían que justamente tenían que pasar por el liceo bona? R= El la llamo a ella para que fuera para allá por un BlackBerry, yo no supe muy bien ahí me pare y ella siguió, ¿Diga al tribunal que le dijo Jenifer a usted que iba hacer ella para que la esperara? R= Ella me dijo espérame aquí que voy hablar con Moisés, ¿Diga que le manifestó Jenifer al momento que usted la ve? R= Yo le pregunte que le había pasado y me dijo: El me violo, me agarro a juro porque yo no quería, que el cuarto era oscuro, yo lo único que le dije fue que nos fuéramos para la casa, ¿Diga si tiene conocimiento que el la acosaba? R= No tengo conocimiento, ¿Diga si al momento de colocar la denuncia ella entrego las prendas intimas de vestir? R= Si, un blúmers, ¿Diga al tribunal que tanto frecuentaban el ciber? R= Teníamos como una semana sin ir para el ciber y cuando fuimos al ciber fue cuando ella le dio el numero, y yo lo vi ese día mas nada, ¿Diga al tribunal si Jenifer tenia un novio? R= Si. Seguidamente el Tribunal pregunta y la testigo responde: ¿Diga al tribunal si ellos tenían una relación que hayas escuchado? R= Yo escuche fue comentarios, ella no me dijo nada, eso lo escuche después que el estaba detenido, a mi me decían y mi tía la esposa del que salio ahorita (Jickson Farias) y mi mama también me lo dijo a mi, ¿Diga al tribunal si el día de los hechos porque motivo acompañaste a tu prima? R= Porque ella se iba a ver con el (Moises), ella me lo dijo, hasta donde tengo entendido que el le iba a dar un Blackberry y una plata, ella me lo dijo a mi, ella no me dijo el porque, después la iba a dibujar y una vez que la dibujara le daba la plata y el Blackberry, yo la espere frente a la puerta del liceo bona para entrar, ¿Diga si a ella la agarraron o que viste? R= Ella siguió para donde estaba el, yo lo vi, el estaba al lado de un poste (ella señala al acusado) cargaba una camisa negra y estaba solo, ella me dijo espéreme ahí, ¿Diga que viste, para donde agarraron? R= No vi, lo único que vi fue cuando salio de la casa, yo espere un rato, ¿Diga con que actitud sale tu prima de la casa? R= Corriendo y llorando, ¿Diga al tribunal como estaba? R= Se estaba abotonando la camisa, ¿Diga que te llamo la atención? R= Lo único que le pregunte era que le había pasado y me dijo que el (señala al acusado) la había violado y que la agarro a juro, es todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la celebración del juicio para la fecha 14-05-2015.

En fecha 14-05-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados, el tribunal previo acuerdo de las partes, acordó alterar el orden de recepción de pruebas y procedió a la incorporación por su lectura conforme a lo previsto en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, de la PRUEBA DOCUMENTAL promovida por el Ministerio Público, consistente en el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha seis (06) de junio del año 2014, donde se tomo la declaración de la victima: Y.A.C.G (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual fue celebrada ante el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 adscrito al Circuito Judicial Penal de Justicia de Genero de esta Circunscripción Judicial, la cual corre inserta a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46) del presente asunto. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la celebración del juicio para la fecha 20-05-2015.

En fecha 20-05-2015, oportunidad fijada para la continuación del debate, se recepcionò el testimonio del ciudadano: FELIX FRANCISCO FERNANDEZ GARRIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.620.922, testigo promovido por la defensa, quien manifestó no tener ningún vínculo de consanguinidad y/o afinidad con el acusado de autos y quien fue debidamente juramentado, haciéndosele lectura del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “El poco conocimiento que yo tengo es que Andreina tiene un novio que se llama Ismael, ella siempre cuando salía de clase iba a buscar a Moisés para hablar con el y ella siempre le pedía dinero a Moisés para comprar sus cosas y el le buscaba sus investigaciones, yo tengo poco conocimiento de los hechos, es todo”. Seguidamente la defensa pregunta y el testigo responde: ¿Diga al tribunal donde estudiaba Andreina? R= Estudiaba en la ETA, ¿Diga al tribunal que distancia hay de la escuela técnica al ciber? R= Siempre queda lejos, en vehiculo de quince (15) a veinte (20) minutos, ¿Diga al tribunal que relación había entre Moisés y Andreina? R= Una relación escondida, ¿Diga al tribunal cada cuanto frecuentaba ella ese ciber? R= Siempre iba una o dos veces por semana, ¿Diga si recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? R= No lo recuerdo pero creo que hace un año, ¿Diga al tribunal cuanto tiempo tenia ella frecuentando ese ciber? R= Yo labore como cinco meses y ella siempre iba para allá, ¿Diga al tribunal si la ciudadana para ese tiempo tenia novio? R= Si se llama Ismael. Seguidamente la representación fiscal pregunta y el testigo responde: ¿Diga al tribunal cuanto tiempo tenia trabajando en el ciber? R= Para el momento de los hechos como cinco meses, yo era ayudante de investigación, ¿Diga quien era el propietario del ciber? R= Onésimo Uzcategui, ¿Diga al tribunal si usted tiene una relación de amistad con el acusado? R= Si, hemos estudiado desde la primaria y luego trabajamos juntos en el ciber, yo conozco a su familia y el conoce a la mía, ¿Diga cuantas veces vio a la señorita Andreina? R= Iba una o dos veces al ciber, ¿Diga si conoció a Ismael? R= No, ¿Diga como son las características de Andreina? R= Flaca, delgada, morena clara, ¿Diga al tribunal quien le dijo a usted que Moisés tenia una relación con Andreina? R= Gabriela Ochoa, ¿Diga si se lo dijeron antes que lo aprehendieran? R= Siempre lo decían en los comentarios, ¿Diga si alguna vez vio alguna actitud entre Andreina y Moisés que hicieran presumir que tuvieran una relación? R= No, es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y el testigo responde: ¿Diga que tiempo tenia como ayudante en el ciber? R= Casi un año, ¿Diga como era la frecuencia de Andreina en el ciber? R= Por cinco meses, dos veces por semana, llegaba y preguntaba por Moisés y cuando no estaba él ella se iba, ¿Diga a que iba al ciber? R= En busca de Moisés y a hacer investigaciones, ¿Diga cuando fue la ultima vez que vio a Andreina en el ciber? R= Unos días antes del problema y siempre iba sola, ¿Diga cual era la hora que iba al ciber? R= En el trascurso de la tarde, ¿Diga al tribunal si usted conoce de vista trato y comunicación a Ismael? R= No, pero siempre lo nombraban las amigas de ellas, ¿Diga al tribunal si usted tuvo contacto con Andreina fuera del ciber? R= No, solo en el ciber y ella siempre iba sola, ¿Diga como se entera usted que ella tenia una relación con Ismael? R= Porque en la calle yo tenia contacto con una amiga de ella, me lo contaba a mi y ella se llama Gabriela Ochoa, ¿Diga que te decía? R= Siempre le preguntaba por ella y me decía que ella tenia un novio, porque Andreina le llamaba la atención, cuando lo supe no le dije nada, ¿Diga si esas preguntas fueron antes de que Moisés estuviera detenido? R= Si, ¿Diga si le dijiste a Moisés las intenciones que tenias para con Andreina? R= No, ¿Diga si moisés te llego a comentar que tenia alguna relación con Andreina? R= Si, que tenían un noviazgo a escondidas por miedo a su mama, ¿Diga si llegaste a escuchar que clase de relación tenia Andreina con su mama? R= No, es todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la celebración del juicio para la fecha 27-05-2015.

En fecha 27-05-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados, el tribunal previo acuerdo de las partes, acordó alterar el orden de recepción de pruebas y procedió a la incorporación por su lectura conforme a lo previsto en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, de la PRUEBA DOCUMENTAL promovida por el Ministerio Público, consistente en el ACTA CERTIFICADA DE NACIMIENTO Nº 194, de fecha veinticuatro (24) de Febrero del año 1997, correspondiente a la victima: Y.A.C.G (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual corre inserta a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) del presente asunto. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la celebración del juicio para la fecha 03-06-2015.

En fecha 03-06-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, donde vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: MOISES DE JESUS RANGEL, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar en el presente asunto, se procedió a evacuar su testimonio, previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Solicito la posibilidad de un cambio de calificación ya que yo no sabia que Jenifer, a quien siempre trate como Andreina, era menor de edad cuando estuvimos juntos, y yo andaba con ella a altas horas de la noche, eran como las nueve (09:00) de la noche, es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas al acusado. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 09-06-2015.

En fecha 09-06-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, donde vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: MOISES DE JESUS RANGEL, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar en el presente asunto, se procedió a evacuar su testimonio, previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: ““Ratifico la declaración pasada, yo compartí con Andreina, nunca imagine que era menor, se que estudiaba en la ETA, ella nunca hizo mención de que era menor de edad, salimos inclusive después de las nueve (09:00) de la noche, era domingo, nunca me paso por la mente que era menor, en Pedraza hay costumbres, nunca dejan salir menores de edad después de las nueve (09:00) de la noche, al otro día estaba solicitado, yo declare, me aprehendieron, fue una mujer, me llevaron la cartera, el teléfono, cuando llego a Barinas es que me entero que ella dijo que era menor de edad, no niego que era mi pareja, pero no sabia que era menor de edad, yo no admití hechos porque considero que no he cometido delito alguno, admitiría hechos con un cambio de calificación, pero ese delito no lo cometí, si hubiese sabido que era menor no hubiera sido mi pareja”. Seguidamente la representación fiscal pregunta y el acusado responde: ¿Qué tiempo tenia conociendo a Andreina? R= Honestamente de vista como tres (3) meses, pero de trato como un (1) mes, quince (15) días de noviazgo, intimidad tuvimos el día viernes veintitrés (23), veinticuatro (24) y el día veinticinco (25) se fue a una finca, a mi me aprehenden el día lunes veintiséis (26), es todo. La defensa no realizo preguntas al acusado. El Tribunal no realizo preguntas al acusado. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 15-06-2015.

En fecha 15-06-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, el Tribunal informa a las partes que en el presente caso se ha agotado el acervo probatorio que fue ofrecido por las partes y admitidos por el Tribunal de Control correspondiente, procediendo de inmediato a verificar la materialización del mandato de conducción por la fuerza pública del órgano de prueba faltante, como lo es la comparecencia del testigo identificado como EZEQUIEL GIL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.057.415, el cual fue ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público, observándose de una revisión de las actuaciones que conforman la presente causa penal, que el referido ciudadano se encontraba debidamente citado mediante boleta Nº EK02OFO2015001418, en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2015, conforme lo dispuesto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta al folio doscientos quince (215) del presente asunto, acordándose por este Tribunal la conducción por fuerza publica del referido testigo, conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, a fin de practicar dicho mandato de conducción, mediante oficio Nº EK02OFO2015000216, el cual fue debidamente recibido en fecha cinco (05) de junio del año 2015, tal y como consta al folio doscientos veinte (220) del presente asunto, logrando verificar quien decide que no fue emitido informe alguno de parte del organismo de seguridad comisionado a fin de informar el estado del mandato acordado, sin que durante el transcurso del debate se haya materializado el mismo, no ejecutándose la conducción por la fuerza pública del referido testigo hasta la sala de juicio. Razón por la cual agotada como ha sido la conducción por la fuerza pública del testigo anteriormente señalado, el Tribunal le otorgo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico Abg. Rosa Pumilia, a los fines que se pronuncie con relación a la prescindencia del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 de Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando la representante Fiscal: “Ciudadana jueza el Ministerio Publico prescinde del mismo, pero en virtud que fue debidamente admitido por el tribunal de control y las pruebas son del proceso no solo del Ministerio Publico, solicito que sobre el particular se le pida opinión también a la defensa publica, es todo”. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Ciudadana jueza no tengo objeción que se prescinda del testigo por cuanto se evidencia que este tribunal agoto todas las vías necesarias para traer a esta sala a dicho testigo, es todo”. Acto seguido la Jueza se dirigió a las partes informando que agotadas como han sido las diligencias necesarias para materializar la conducción por la fuerza pública del testigo EZEQUIEL GIL GONZALEZ, se prescinde del testimonio del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, una vez declarada por terminada la recepción de las pruebas a que se contrae el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la oportunidad a las partes a los fines de que emitan las conclusiones en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del texto adjetivo penal, y en tal sentido se le concedió el derecho de palabra a las partes, procediendo a intervenir LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ROSA PUMILIA PARILLI, QUIEN PRESENTÓ SUS CONCLUSIONES Y ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTO LO SIGUIENTE: “Buenos días, esta representación fiscal en representación de la fiscalía novena el ministerio publico, llegada la oportunidad para presentar el cierre o discusión final en el presente caso y luego de presentar el acto conclusivo donde se notan los fundados elementos de convicción que se trajeron al debate oral, los cuales van a ser valorados por este tribunal, el ministerio publico luego de haber presenciado cada uno de esos elementos de convicción concluye que el ciudadano MOISES DE JESUS RANGEL, es culpable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: Y. A. C. G (Se reserva la identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tomando en cuenta la denuncia formulada por la adolescente Andreina donde dice que ella fue a realizar un trabajo del colegio en un ciber donde recibió ayuda en primer momento por este ciudadano, y no encontró algunas respuestas a sus preguntas y este ciudadano le quito su numero telefónico para ayudarla y ella como cualquier adolescente de buena fe le dio su numero de teléfono, y luego este ciudadano comenzó a mandarle mensajes acosándola y en otro momento la cita para hablar cerca del liceo bona, donde realizan el encuentro y el la amenaza diciéndole que tiene su gente y estaban armados, que lo acompañara a una habitación donde abuso sexualmente de ella, testimonio valorado a través de la prueba anticipada, así como también consta la testimonial de la prima de la victima quien manifestó en esta sala que ella la había acompañado a ese lugar donde observo que su prima Andreina salio corriendo de una casa, llorando con su ropa rasgada, siendo esto un elemento de convicción ya que en sus diferentes declaraciones donde el acusado ha explanado que ella lo hizo de manera voluntaria, no siendo coherente tal declaración ya que era su primera relación sexual, y que ella (victima) le dijo que rápido porque la estaban esperando, aunado al hecho las lesiones que presento la victima tanto física como vaginalmente, que el hecho que hayan o no hayan sido novios existió un contacto sexual violento, tal como lo explico el experto medico forense en esta sala, en el caso de las succiones el experto explico que tales lesiones se hacen en relaciones violentas o no, pero en el caso de la parte genital, en su primer contacto si se presentan algunos rasguños y que para el caso de contacto sexual de manera voluntaria, no son iguales a las que la victima presentaba, eso aunado al testimonio de la victima, testimonio de la prima de la victima, la victima dio fe mediante la prueba anticipada, pero también el ministerio publico trajo otras personas quienes fueron los que aprehendieron a este ciudadano y lo llevan a la policía donde lo entregan, tal como lo explico el funcionario que vino a esta sala. Es por tales motivos que esta representación fiscal le solicita a este tribunal que la sentencia a dictar no sea otra que una sentencia condenatoria, es todo”.

De seguido, la ciudadana jueza se dirige a la DEFENSA REPRESENTADA POR EL ABG. MANUEL ALEXANDER PEÑA, DEFENSOR PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS Y LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES, Y CONCEDIDO COMO LE FUÈ EXPUSO ENTRE OTRAS COSAS: “Buenos días a todos, esta defensa publica procede a emitir las conclusiones obtenidas durante el desarrollo del debate antes de entrar ha hablar de los medios de prueba cito una premisa del procesalista emitidas por el Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, especialista en delitos de abuso sexual, el cual indica que debe existir una trilogía al momento de dar el buen tratamiento a los delitos de estos tipos, basados en la denuncia, en el reconocimiento medico forense y la valoración psicológica realizada a la victima, elementos que concatenados unos con otros deben dar plena certeza de lo que ocurrió, todo esto a tenor de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es mas que la sana critica, los conocimientos científicos, la máxima de experiencia, asociando la realidad social y que rodearon el hecho deben dar plena convicción de si realimente ocurrió o no ocurrió el hecho, hay que destacar que en el presente caso no contamos con un perfil psicológico con una valoración psicológica de la victima que nos ilustre acerca de sus rasgos psicológicos, si tiene características mitómanas, en tal caso la defensa o el ministerio publico puede solicitar la realización de ciertas pruebas, no es menos cierto que la carga de la prueba va destinada es quien dirige la investigación, de esta manera queda ya desvirtuada la trilogía antes mencionada alterando el orden de la recepción de las pruebas, esta defensa publica no va ha ondear en relación a los testigos promovidos por el Ministerio Publico, los ciudadanos aprehensores, ni en relación a los mismos testigos que en su oportunidad la defensa en el proceso presento en virtud de que considera que aportaron muy poco conocimiento al presente juicio y solamente va a hablar o a tratar de concatenar lo que fue la prueba anticipada, la medicatura forense, la experticia practicada a las prendas de vestir consignadas por la victima y la declaración de la ciudadana Marlene Carrero, elementos estos que adminiculado uno con los otros deben dar plena convicción de lo que paso, pero que esta defensa al estudiar de manera detallada no concuerdan ninguno, la prueba anticipada de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser realizada en aras de resguardar la veracidad, lo fresco de los hechos de la victima - testigo, esta defensa no logra entender como es que llegamos a una fase de juicio y la victima no es promovida como testigo, es equivalente al no saber ni conocer al juez que lo lleva, conforme a lo establecido en la sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán es clara donde deja claro la no revictimizacion de la victima, que esa victima no llegue al juicio y omita cosas que ocurrieron y que van a pasar por alto también señala en un fragmento de la misma sentencia y me permite leerlo de manera textual (el defensor lee el fragmento de la sentencia), que pasa la victima no es vidente y no es adivina, la victima tiene que ser llamada por el tribunal y en este caso no lo tenemos, dicha prueba anticipada debería ser conteste con lo dicho en la denuncia, dichos delitos son intramuros y la declaración de la ciudadana Marlene Carrero no coincide con lo manifestado en la prueba anticipada realizada a la victima, se encuentran incongruencias con los hechos, la victima dice en una de ellas que iban a la casa de una amiga a buscar una libreta, la prima de la victima dice que la victima le dijo que la acompañara para el liceo bona, en otra dice que salio en la oscuridad, la prima dice que habían unos motorizados en el sitio, a quienes no le pidieron ayuda, la medicatura forense donde el medico forense ratifica su escrito su informe medico con el resultado que ya conocemos y a contra interrogatorio de esta defensa le hace la pregunta que si es el resultado que sale en una mujer que nunca ha tenido relaciones sexual a lo cual contesto que si, en términos médicos cuando hablamos de contusiones, si vamos a medicina legal es una lesión producida por algún objeto contundente, pero en el presente caso se produjo por una alteración de la sangre refiriéndonos con el conocido chupón o chuponeo así lo dijo el experto en esta sala, y que dependiendo con la intensidad que se haga el acto sexual es normal que aparezcan, en otras de mis interrogante si es una relación de esta naturaleza era normal que hubiesen presencia de sustancia hematica, cuando tenemos una experticia realizada por el experto Rainer Rodríguez y el resultado es negativo, esta defensa considera que estamos frente a un delito de abuso sexual solamente por el termino utilizado por la victima en una de sus declaraciones donde indica: “el me obligo”, pero que concatenado con los medios de prueba traídos aquí, en ningún momento queda demostrada esa violencia, esa coacción de parte de mi defendido en obligarla a tener un acto sexual no consentido, siendo así esta defensa solicita por el delito al cual se le sigue a mi defendido una sentencia absolutoria en virtud de que a mi criterio los hechos ocurridos no encuadran en el tipo penal acusado, es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de que EJERCIERA SU DERECHO A REPLICA, manifestando lo siguiente: “En el caso que nos ocupa habla el defensor de la sentencia que habla sobre la prueba anticipada la cual esta signada con el Nº 1049, donde la misma habla sobre que se tome el testimonio de la victima a los fines que esta no omita cosas en el juicio, uno cuando son victimas y otro cuando son testigos, el fin de tomar el testimonio de la victima y el objeto es no revictimizar a la persona en el caso de los testigos, en el caso de las victimas que son adolescentes y/o niños pueden ser vulnerados, en el caso de las victimas el fin es precisamente no revictimizarlas, eso era lo que quería el legislador y el fin de esta representación fiscal en este caso fue precisamente fue evitar que la victima fuese revictimizada, ahora bien si la defensa no estuvo de acuerdo para ese momento, la defensa debió haberla ofrecido para que la misma compareciera y no lo hizo, también la victima tiene derecho a ser oída y cuyo derecho se encuentra establecido en la Constitución Nacional, en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso que nos ocupa no vino, la misma fue llamada, fue debidamente notificada, en varias oportunidades asistió la madre de la victima y hasta el día de hoy me informo vía telefónica diciéndome que el tribunal le informo que debía venir al juicio y no pudo asistir por cuanto no había transporte, efectivamente ha estado al tanto del proceso que se sigue, así que el Ministerio Publico considera que es realimente valida la prueba anticipada la cual fue ofrecida legalmente, tuvo oportunidad la defensa de ofrecer todos los elementos de convicción que considerara pertinente, sin embargo la defensa tuvo su oportunidad y no lo hizo, sin embargo se incorporo el acta de prueba anticipada. En cuanto al otro punto que es lo que manifiesta el medico forense que dice a preguntas de las partes que la victima presentaba una contusión tipo sigilación; no la victima presentaba contusión de tipo sigilación y contusión en cuadrante mamario, que lo manifestó el medico que dijo que la sigilación podía ocurrir en relaciones consentidas y no consentidas y que las otras si eran consecuencia en la violencia ejercida sobre la persona, y manifestó cuando la defensa pregunto que si esas eran lesiones que se producían en relaciones vaginales que se hacían por primera vez y que el medico forense dijo que si, eso no es cierto, consta en la declaración del medico forense, el medico forense manifestó que se podían presentar rasguños pero no de esta naturaleza y manifestó además que cuando se producía una relación sexual consentida, no se producían desgarros incompletos, si no desgarros completos, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa A LOS FINES DE QUE EJERCIERA SU DERECHO A CONTRAREPLICA, manifestando lo siguiente: “De manera responsable califico de indeterminado, saber si una relación sexual consentida o no consentida va a determinar un desgarre total hasta la base himenial o parcial, eso quedaría a criterio de quien lo hace, depende de cómo sucedieron los hechos, muy difícil lo pudiera dejar claro el experto ya que eso es propios de las personas en el acto, y en relación de la prueba anticipada en relación a la ausencia de la victima, la victima si compareció ante este tribunal y que no se le tomo la importancia debida de escucharla es otra cosa, y yo me guío y me adhiero al fragmento antes citado de la presente sentencia en razón al deber de ser escuchada sin saber si no haberla escuchado perjudica o no a mi defendido, es todo”.
De seguido, la ciudadana Jueza se dirige nuevamente al ACUSADO: MOISES DE JESUS RANGEL, plenamente identificado en autos, a los fines de concederle el derecho de palabra, antes de cerrar el contradictorio y este manifestó: “Dra. la misma declaración que he mantenido, mas bien estoy sorprendido que Andreina esta embarazada y en algún momento pensé que pudiera ser mío, es todo lo que tengo que decir, es todo”.

En virtud de lo manifestado por la Fiscal, la defensa, y el acusado, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, la Jueza Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.

El presente juicio se desarrollo dentro de los lapsos legales a que se contrae el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 19-03-2015, continuando en fechas 27-03-2015, 06-04-2015, 14-04-2015, 21-04-2015, 27-04-2015, 04-05-2015, 07-05-2015, 11-05-2015, 14-05-2015, 20-05-2015, 27-05-2015, 03-06-2015, 09-06-2015 y finalizando el debate en fecha 15-06-2015.

Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe analizar y comparar el contenido de las testimoniales.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO V:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO,
VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, Y DEL ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LOS MISMOS.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.-
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 1, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos:

Como se describió en el Capitulo II, la investigación se inició con ocasión a la denuncia que interpusiera en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2014, la adolescente Y.A.C.G (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante la Policía General del Estado Barinas, quien expuso:
“Hace como tres días yo fui para un Cyber que esta por el hospital a investigar un trabajo del Liceo y el muchacho que atiende me dijo que le diera mi numero de teléfono para el investigar unas preguntas que me hacían falta, yo le di mi numero pero desde ese momento empezó a escribirme mensajes enamorándome y me fastidiaba mucho y que lleva por nombre MOISES MENA RANGEL, por mensajes y hoy 25-05-2014, como a las 08:00 PM, me envío un mensaje insistiendo que fuera frente al Liceo Bona, yo iba caminando en compañía de mi prima para donde una amiga y tenia que pasar por el Bona y cuando iba por el frente del Bona el me llamo a mi teléfono y me dijo “ven que te estoy viendo” de repente salio de una esquina y empezó a hablar conmigo, y me dijo camina para mi casa, luego me llevo obligada, me dijo que no gritara que el tenia su gente, y que si no quería que me pasara nada que caminara callada, luego me llevo para una casa, me metió a un cuarto que estaba oscuro, yo le dije que me dejara ir y me decía cállate, luego me tiro a la cama, se me tiro encima, yo me puse a llorar, el me decía que no gritara que me quedara callada, me empezó a quitar la ropa y me violo, me hizo morbosidades, yo le dije que lo iba a denunciar y me dijo que si denunciaba iba ir preso a la penal y a mi me iba a pasar algo, luego me saco de la casa y yo me fui corriendo, después encontré a mi prima y le dije lo que me sucedió y me llevo para el hospital. Es Todo”.

Sentado como han sido los hechos que señaló la Representante Fiscal que iba a demostrar durante el debate, en esta fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (Sentencia Nº 656 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de noviembre del año 2005 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Así pues, debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de Abuso Sexual a Adolescente, para demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, y en tal sentido se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:

1.- Con el Testimonio del Experto Profesional Especialista III DR. ÁNGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, experto promovido por el Ministerio Público y quien suscribió la prueba documental correspondiente al Reconocimiento Médico Legal Nº 0382, de fecha veintisiete (27) de mayo del año 2014, practicado a la victima: Y.A.C.G (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue debidamente juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.380.762, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas, con catorce (14) años de servicio en dicha institución, quien manifestó que no lo une ningún vínculo de consanguinidad y/o afinidad con el acusado de autos, reconociendo en contenido y firma el referido reconocimiento legal, el cual corre inserto al folio veintiuno (21) del presente asunto en el cual consta:

OFICIO Nº 0382 Socopo, 27 de mayo de 2014.
Ciudadana:
Abogada Rosa Pumilia Parilli.
Fiscal Principal Novena del Ministerio Público.
Barinas- Estado- Barinas.
Su despacho.-

“Yo, ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad numero V- 9.380.762, experto profesional del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, adscrito a la Sub. Delegación tipo “A” del CICPC de Socopo del Estado Barinas, en cumplimiento a lo solicitado por ese despacho, remito reconocimiento médico legal practicado a la adolescente femenina de diecisiete (17) años de edad: YENIFER ANDREINA CASTRO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.642.308, acompañada de su progenitora, la ciudadana: MARIA DEL CARMEN CASTRO GONZALEZ, CIV: 14.933.031.
- Paciente valorada en este servicio, el día 27 de mayo de 2014, a las 09:00 am.
- Consciente y orientada en tiempo, espacio y persona.
EXAMEN GINECOLOGICO:
- Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo.
- Himen anular con tres (03) desgarros recientisimos e incompletos, con bordes muy enrojecidos y tumefactos del desgarro himeneal, a las 2, 7 y 10 según las manecillas del reloj.
EXAMEN ANO RECTAL:
- Esfínter anal normo tónico. Pliegues ano rectales conservados.
CONCLUSIONES:
- Desfloración recientísima y completa.
- No Traumatismo ano rectal.
- PARAGENITAL: No lesiones externas.
- EXTRAGENITAL: Contusión equimotica en cuadrantes superiores de glándula mamaria izquierda. Contusión equimotica tipo sigilación en costado izquierdo.
Condiciones Generales: Regulares.
Tiempo de Curación: Doce (12) días.
Privación de Ocupaciones: Doce (12) días.
Asistencia Médica: Cinco (05) días.
Carácter: Mediana Gravedad.

Seguidamente el experto procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y el experto responde: ¿Dr. quisiera que nos explicara en que consiste las lesiones genitales, paragenitales y extragenitales? R= Cuando hacemos éste tipo de exámenes en primer lugar, el aspecto genital es la evaluación externa de los genitales (Vulva, himen, vagina), el aspecto paragenital es todo lo que esta al lado de los genitales (Perine, glúteos o parte inferior del abdomen y parte interior de las piernas), el aspecto extragenital se refiere a lesiones en aspecto faciales, lesiones en miembros inferiores y superiores, tanto parte anterior como posterior, ¿Desde el punto de vista extragenital, que lesiones presentaba la adolescente victima? R= Lesiones equimoticas y las áreas se dividen en cuadrantes, es decir, dos cuadrantes superiores y dos cuadrantes inferiores, ¿Que son las lesiones equimoticas? R= Son lesiones que tienen que ver con la piel, hay siete capas y están en ese orden hasta llegar al órgano, este tipo de lesiones equimoticas es una extravasación sanguínea en la zona de la piel producto de un golpe (un morado, coloquialmente hablando), aquí el golpe solo queda en el sitio, en las contusiones solamente se comprometen los vasos mas pequeños de la piel, unos vasitos mas pequeñitos, por decir, un hematoma, acá esta comprometido los vasitos, vamos a encontrar un morado algo importante cuando hay un hematoma que va a chispear, ¿Cual es la diferencia entre una contusión y una contusión equimotica? R= Las contusiones equimoticas es cuando la lesión esta muy reciente, esta con un color muy fuerte y cuando pasan los días por degradación de la hemoglobina va cambiando de color hasta verse amarilla y verdosa hasta que la lesión desaparece, ¿Se puede determinar por lo que usted describe, cuales son las características que tienen las contusiones equimoticas? R= Estamos observando que es la coloración (morado), esta circunscrita, la forma esta bien determinada, es dolorosa a la palpación, va desapareciendo a medida del tiempo, es decir de cinco (5) a ocho (8) días para que vaya desapareciendo, ¿Con que se producen las lesiones equimoticas? R= Por traumatismo, puños, por un objeto rombo, es decir, que no es filoso, por algo duro, algo contuso, también con un objeto o un trozo de madera, algo duro, ya que cuando hablamos de sigilación hablamos de chupeteo, succionar sangre con la boca por ejemplo, ¿Esas lesiones en los genitales son características en los casos de violencia? R= Por lo general se producen en los casos de violencia, en los casos de violencia sexual como también pueden presentarse en relaciones voluntarias con caricias fuertes, ¿Se puede decir que en el cuerpo de esta persona (victima) se pudo presenciar violencia? R= Si, ¿En la parte paragenital hubo violencia? R= No, ¿Que consiguió usted en la parte genital? R= Estaba un desgarro recientísimo con bordes enrojecidos que es característico de esas lesiones violentas, a nivel de la vagina se tiene una membrana que tiene un pequeño orificio, es donde a la mujer le va a salir la sangre en su primera menstruación, si es virgen la membrana permanece intacta, en este caso la membrana presentaba tres (3) desgarros en relación con las esferas del reloj y llegamos a esa conclusión, ¿En cuanto a la sugerencia de remitir a la victima al psiquiatra forense que usted dice allí, usted remite en todos los casos a las victimas valoradas o solo en casos específicos? R= Cuando se evidencia una violencia sexual la valoración psiquiatrica para superar el trauma que ha sufrido se hace necesaria, la remisión siempre lo hacemos como norma para que sean ellos quienes otorguen contención emocional. Es todo. El Defensor Privado pregunta y el experto responde: ¿Dr. Usted califica que por las lesiones equimòticas se ocasiono la violencia? R= Por las lesiones genitales y las lesiones equimoticas que presentaba la victima, ¿Apartándonos un poco de lo que estaríamos refiriendo, no estaríamos en presencia de unas lesiones dejadas a una mujer que ha realizado su primera relación sexual? R= Cuando hay una primera relación sexual por lo general puede presentarse algunos rasgados recientes, son situaciones cuando se da una relación consentida se da un desgarro total, ¿Dr. En esos casos de este tipo, es normal con este tipo de lesiones encontrar restos de sustancias seminales en las prendas de la victima? R= Si, se pudiesen encontrar. Es todo. El Tribunal pregunta y el experto responde: ¿Dr. Usted recuerda a la victima en concreto? R= De recordar su cara no porque hace un año que se hizo la evaluación, no se decirle quien es físicamente, ¿Existe para su apreciación un carácter especifico y reiterado de lesiones en particular que puede presentar una victima si es producto de una violación? R= Si, uno como medico en forma general se da cuenta porque por lo general las personas que son victimas vienen muy tristes por el trauma que se esta produciendo allí, es una persona muy angustiada, en el momento que se esta evaluando hay que hacerle un interrogatorio a la victima para que se pueda evaluar porque no es fácil evaluarla, ya que esta temerosa, en el momento que uno interroga va informándose de como fue la situación, como ocurrió y la victima lo expresa de manera fluida, cuando hay una simulación de hecho es muy diferente ya que esa persona va como fría, eso sucede cuando estamos haciendo una evaluación de ese tipo, ¿Dr. Que quiere decir una lesión recientísima e incompleta? R= Cuando hablo de recientísimos y si esta muy enrojecido, la lesión se produjo en menos de las cuarenta y ocho (48) horas, y si hablamos de lesiones recientes, nos referimos a lesiones de dos (02) a ocho (08) días de ocurridas y son incompletas cuando el desgarro que traspasa la membrana no llega a la base del himen y si el desgarro es completo es porque llego a la base del himen. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO Y DE LA PRUEBA DOCUMENTAL CORRESPONDIENTE AL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose de la apreciación subjetiva del experto que el mismo en su declaración fue contundente, sin dudas, por lo que crea seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su declaración, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el experto deponente, apreciando que el mismo con sus afirmaciones convence en virtud de que tal MEDICO FORENSE de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal al informar de manera clara y sin especulación alguna sobre las técnicas y pruebas realizadas a la victima al momento de practicar su valoración física, explicando de manera congruente el resultado del Reconocimiento Médico Legal Nº 0382, de fecha veintisiete (27) de mayo del año 2014, inserto al folio veintiuno (21) de la presente causa, correspondiente a la victima: YENIFER ANDREINA CASTRO GONZALEZ, de diecisiete (17) años de edad, quien determino de manera profesional que la victima al practicarle el examen físico presentaba al examen ginecológico: Himen anular con tres (03) desgarros recientisimos e incompletos, con bordes muy enrojecidos y tumefactos del desgarro himeneal, a las 2, 7 y 10 según las manecillas del reloj, al examen ano rectal: Pliegues ano rectales conservados, emitiendo como conclusión: “Desfloración recientísima y completa, no traumatismo ano rectal. PARAGENITAL: No lesiones externas, y EXTRAGENITAL: Contusión equimotica en cuadrantes superiores de glándula mamaria izquierda. Contusión equimotica tipo sigilación en costado izquierdo”, correspondiéndose tal resultado físico con lo expuesto por el experto en su deposición, quien manifestó que la victima al ser valorada presentaba en el área genital un desgarro recientísimo con bordes enrojecidos que es característico de las lesiones violentas, explico que la vagina tiene una membrana que permanece intacta en una mujer que no haya tenido relaciones sexuales, siendo que en el presente caso la membrana de la victima presentaba tres (3) desgarros en relación con las esferas del reloj, los cuales eran incompletos ya que no llegaron a la base del himen, expuso que la adolescente victima presentaba unas contusiones equimoticas las cuales consisten en una extravasación sanguínea en la zona de la piel producto de un golpe y cuya lesión estaba muy reciente en virtud de haberse observado una coloración (morado), dolorosa a la palpación, la cual iría desapareciendo en el transcurso de los días por degradación de la hemoglobina, lo que ocasiona el cambio de color hasta verse amarilla y/o verdosa hasta que la lesión desaparece, con un promedio de cinco (5) a ocho (8) días para que la lesión desaparezca, ratifico que la victima presentaba una desfloración cuya lesión era recientísima e incompleta y se encontraba muy enrojecida, la cual había sido producida en menos de las cuarenta y ocho (48) horas anteriores y concluyendo que las lesiones presentes en la integridad física de la victima son la consecuencia de una violencia ejercida en su contra, siendo cònsona la deposición realizada por el experto en sala de juicio con el verbatum de la victima Y.A.C.G (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual fue debidamente incorporado al proceso mediante el acta de prueba anticipada a fin de evitar su revictimización garantizando así el principio de prioridad absoluta y de interés superior del niño, niña y adolescente, y quien manifestó que el acusado la había metido en un cuarto que estaba oscuro, le tapo la boca y abuso sexualmente de ella a nivel vaginal, manifestando de igual forma que el acusado le había chupado sus senos y que tales hechos ocurrieron sin su consentimiento, a lo que el le manifestaba que si no era por las buenas era por las malas, logrando escaparse al momento que el acusado se descuido, saliendo de la habitación corriendo casi desnuda para posteriormente ser visualizada por su prima Marlene Yulimar Carrero González, quien le pregunto que le había pasado, manifestándole que la habían violado, correspondiéndose de igual forma tal declaración con la deposición realizada en sala de juicio por la testigo adolescente M.Y.C.G. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso que efectivamente había acompañado a su prima Andreina cerca del Liceo Bona cuando Moisés la llamo y ella le dice que la esperara y se quedo un rato esperándola, para posteriormente observar a la victima saliendo llorando de la casa y abotonándose la camisa y quien le había manifestado que la habían violado, motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio tanto al testimonio del experto como al Reconocimiento Médico Legal elaborado y suscrito por este médico forense, correspondiéndose y complementándose entre sí. Y ASI SE DECIDE.-

2.- Con la declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE HENRY YOEL QUINTERO GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.290.566, promovido por el Ministerio Público, quien se desempeña como destacado adscrito al Centro de Coordinación Policial Ciudad Bolivia - Pedraza del Estado Barinas, con diez (10) años y nueve (09) meses de servicio en dicha institución, quien suscribió el ACTA DE INVESTIGACIÒN POLICIAL Nº 0609-2014, de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2014, la cual corre inserta al folio cinco (05) y su vuelto, así como el ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO S/N, de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2014, la cual corre inserta al folio doce (12) del presente asunto, y quien manifestó no tener ningún grado de parentesco y/o consanguinidad con el acusado de autos y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, reconociendo en contenido y firma las referidas actas y seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La representación fiscal pregunta y el funcionario responde: ¿Diga al tribunal quienes practicaron la aprehensión del ciudadano? R= Yo mismo, varias personas fueron a llevarlo directamente al comando, ¿Diga si la denuncia la recibió usted? R= No, fue el funcionario Cesar Escobar, ¿Diga al tribunal si usted verifico que existía denuncia en contra del referido ciudadano? R= Si, ¿Diga si estaba dentro de los lapsos para la flagrancia? R= Si claro, ¿Diga al tribunal si usted recabo alguna evidencia de interés criminalístico? R= No, pero si prendas de vestir de la victima que ella misma consigno, es todo. Seguidamente la defensa pregunta y el funcionario responde: ¿Diga al tribunal como califican el sitio del suceso abierto o cerrado? R= Abierto, ¿Diga si es un sitio concurrido? R= Si eso esta donde funciona un liceo y por ende hay muchas personas, es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y el funcionario responde: ¿Diga al tribunal si usted entro al sitio del suceso? R= No, solamente a la parte externa de la vivienda, ¿Diga al tribunal en que tiempo le consignan esos elementos de interés criminalístico incautados? R= La denuncia fue el domingo por la noche y al día siguiente la victima me entrega las prendas intimas que mencione, ¿Diga al tribunal quien lo aprehende? R= La misma comunidad y lo presentan ante el comando, yo lo agarre y verifique que existía una denuncia, ahí realice llamada a la fiscal novena y le informe la situación. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ACTUANTE SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose de la apreciación objetiva del testigo que el mismo en su declaración fue claro en cuanto a los hechos que recordaba, manifestó que la comunidad había practicado la aprehensión del acusado (Moisés Rangel) para posteriormente llevarlo hasta el comando, siendo puesto bajo custodia del referido funcionario, quien una vez verificada la existencia de una denuncia, procedió a la identificación plena del aprehendido. Logrando corresponderse la declaración del funcionario actuante con lo expuesto en sala de juicio por los testigos: RAMON ANTONIO CAMACHO, quien expuso que al tener conocimiento de los hechos que dieron origen a la denuncia, los cuales consistían en el abuso sexual de Andreina por parte de Moisés Rangel, de los cuales tuvo conocimiento por ser la pareja de la mama de la victima, así como por la manifestado por la prima de la victima Marlene Carrero, procedió a trasladarse hasta el comando policial donde le solicitaron información en relación a la ubicación del ciudadano denunciado y al enterarse donde estaba, fue en compañía de los ciudadanos Ezequiel Gil y Jickson Farias y lo agarraron para posteriormente entregarlo ante el comando policial. Asimismo el testigo deponente JICKSON JOHAN FARIAS RODRIGUEZ, quien manifestó que tuvo conocimiento de los hechos ya que Andreina (victima) le había manifestado a su esposa, quien es tía de la victima, que Moisés Rangel (señalándolo en sala) había abusado sexualmente de ella y al ser denunciado, la madre de la victima les pidió que agarraran al referido hombre a fin de ser entregado a la policía. Estimando quien decide que el funcionario deponente logro describir de manera clara tanto las características físicas y ambientales del sitio del suceso, el cual fue objeto de la inspección técnica realizada, así como de su actuación policial al momento de suscribir el acta de aprehensión del referido acusado, logrando ilustrar a esta juzgadora en cuanto a las circunstancias propias en que fue practicada la aprehensión del acusado Moisés Rangel, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el funcionario deponente. Y ASI SE DECIDE.

3.- Con la Testimonial del ciudadano: ENMANUEL ANTONIO UZCATEGUI GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.057.776, testigo promovido por la defensa y quien manifestó no tener ningún vínculo de consanguinidad y/o afinidad con el acusado de autos, quien fue debidamente juramentado y se le hace lectura del contenido del artículo 242 del Código Penal, y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Hace como un año el era la mano derecha de nuestro negocio en un Cyber, hacia días tenia problemas con la muchachita ya que yo llegaba y la encontraba en el negocio, nosotros teníamos a Moisés haciendo trabajos de investigación y siempre le advertía que tuviera cuidado con esas muchachitas, ellas son varias, tres (3) o cuatro (4), y siempre el problema del teléfono, estábamos haciendo algún trabajo y llegaban ahí y hacían un relajo y la gente no se concentraba y no solamente es en el negocio, y se la vienen a dar que paso de lo que paso con este muchacho si se la pasaban era en un relajo y la semana pasada las vi por allá y le pregunte a un amigo y me dijo que estaba embarazada, y yo saque las conclusiones, si Moisés le hizo algo debería quedar con miedo a los hombres, siempre le pedían a el que le tomara fotos y como siempre estaban en el negocio yo pensé que si había algo era con consentimiento, me parece injusto pienso yo. Es todo”. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. Seguidamente la defensa pregunta y el testigo responde: ¿Diga al tribunal que tiempo tenían ellos conociéndose o frecuentándose en el Cyber? R= Yo me di cuenta hace mas de un año, cualquiera que estaba en el negocio se daba cuenta que algo pasaba, como cinco (5) o seis (6) llegaban y lo mandaban a echarse fotos y le pedían a el que les ayudara a arreglar la computadora, ¿Diga si usted tuvo conocimiento que existiera entre ellos dos una relación diferente a la laboral o educativa? R= Algo pasaba pero yo no le pregunte, me dio pena preguntárselo y mas con esas muchachas, todo el mundo las conoce, es todo. Seguidamente la representación fiscal pregunta y el testigo responde: Se deja constancia que la representación fiscal no formulo ninguna pregunta al testigo. Seguidamente el Tribunal pregunta y el testigo responde: ¿Diga al tribunal en que sentido se refiere cuando dice ”las conocen todo el mundo”? R= Uno las ve en todos lados y son muy fiesteras y yo las vi hasta en las peñitas con unos hombres en unas bicicletas harán como quince (15) días, ¿Diga al tribunal si usted vio en ese Cyber una actitud afectiva por parte de la victima con el señor Moisés? R= La muchacha llegaba, lo besaba y lo abrazaba, algo estaba pasando ya que ella llegaba directamente donde el muchacho, incluso ahí trabaja otro muchacho pero ella llegaba directamente a donde estaba Moisés, pienso yo que debe haber un grado de confianza para tomarse una foto juntos y subirlas al Facebook, ¿Diga que fue lo que usted oyó específicamente de que había pasado con la victima y Moisés? R= Yo lo que escuche era que la muchacha andaba con otra prima que andan en combo, que ella andaba con la chamita y que iban por el liceo y según moisés que la violo y yo le dije a la prima que había hecho ella para evitarlo, algo tuvo que haber pedido, además donde el vive hay muchas habitaciones y la dueña de la casa no escucho nada y me pregunto que algo se tuvo que escuchar pero nadie escucho nada y esas habitaciones están diagonal al liceo, siempre que haya consentimiento entre dos personas algo se debe escuchar, yo vivo a dos cuadras del lugar. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO: ENMANUEL ANTONIO UZCATEGUI GUEVARA, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose que la declaración emitida por el referido testigo nada aporta al proceso, en razón de no haber presenciado los hechos objeto del presente debate de manera directa, ya que si bien según su declaración, la victima frecuentaba el lugar en el cual laboraba el acusado, manifestando a su vez el tipo de comportamiento que esta presentaba, no es menor cierto que en el presente contradictorio no se discutió la conducta de la victima, sino su libertad sexual y la voluntad de esta para mantener un contacto sexual, razón por la cual este tribunal valora negativamente dicha prueba testifical, por cuanto la misma no aporta elementos de coadyuven a esclarecer los hechos objeto del presente debate. Y ASI SE DECIDE.

4.- Con la Testimonial de la ciudadana: AMELIA DEL CARMEN GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.199.534, testigo promovido por la defensa y quien manifestó no tener ningún vínculo de consanguinidad y/o afinidad con el acusado de autos, quien fue debidamente juramentado y se le hace lectura del contenido del artículo 242 del Código Penal, y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Tengo que decir que yo conozco a la familia de Moisés, yo vivía alquilada donde vivía el, lo conozco como un joven respetuoso y de buena familia, es un joven decente, la familia de el vive cerca de la mía, lo vi desde niño y nunca lo había conocido como falta de respeto y donde yo viví cerca de su habitación nunca escuche que el llevara a mujeres o que tuviera problema con las mujeres, nunca ha sido falta de respeto, el trabajaba en un ciber y ayudaba a mi hija. Es todo”. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. Seguidamente la defensa pregunta y la testigo responde: ¿Diga al tribunal si usted residía en la misma residencia que mi defendido? R= Si, ¿Diga al tribunal si usted observo en algún momento algo que vinculara a mi defendido con la adolescente Andreina Castro? R= Jamás lo vi con ella, el trabajaba todo el día y yo nunca lo vi llegar ni tomado ni con mujeres, ¿Diga donde esta ubicada esas residencias? R= Como a una cuadra del liceo Bona, por ahí circula mucha gente y es poblada, es todo. Seguidamente la representación fiscal pregunta y la testigo responde: Se deja constancia que la representación fiscal no formulo ninguna pregunta a la testigo. Seguidamente el Tribunal pregunta y la testigo responde: ¿Diga al tribunal si usted estaba el día en que ocurrieron los hechos? R= Si, porque ese día trabaje en la mañana, ¿Diga al tribunal como se entero del hecho? R= Al segundo día cuando llego la familia de la muchacha a agredir a la dueña de la casa para que abriera la puerta a los fines de agarrar a Moisés y entraron a la habitación de el pero no estaba, ¿Diga al tribunal cual es la distancia de su habitación con la de Moisés? R= Nos dividía una pared, ósea al lado de la mía, ¿Diga al tribunal si usted escucho o observo un compartimiento sobre la conducta de Moisés? R= Jamás, de niño lo conozco de vista, trato y comunicación, jamás escuche algo similar a lo que paso, mi hija es amiguísima de el, nunca tuve una queja de el hacia ella, nunca supe que el fuera morboso o le faltara el respeto, es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA: AMELIA DEL CARMEN GUERRA, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose que la declaración emitida por la referida testigo nada aporta al proceso, en razón de que dicha ciudadana no presencio los hechos objeto del presente debate de manera directa, solo aporto a través de su deposición características subjetivas y propias del comportamiento del acusado, e incluso señalo algunas características en que se produjo la aprehensión del mismo, estimando quien decide que la finalidad del contradictorio no fue discutir la conducta de la victima, sino su libertad sexual y su voluntad para mantener un contacto sexual con el acusado de autos, razón por la cual este tribunal valora negativamente dicha prueba testifical, por cuanto la misma no aporta elementos de coadyuven a esclarecer los hechos objeto del presente debate. Y ASI SE DECIDE.

5.- Con la Testimonial del ciudadano: RAMON ANTONIO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.012.567, testigo promovido por la representación fiscal y quien manifestó no tener ningún vínculo de consanguinidad y/o afinidad con el acusado de autos, quien fue debidamente juramentado y se le hace lectura del contenido del artículo 242 del Código Penal y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo lo único que supe es que según Moisés abuso de la muchacha y se puso la denuncia ante la policía, entonces nosotros fuimos hasta la policía y nos dijeron que averiguarnos donde estaba, ahí nos devolvimos y lo hayamos en una moto y lo llevamos para la policía, es todo”. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. Seguidamente la Fiscalía pregunta y el testigo responde: ¿Diga al tribunal si tiene algún parentesco con la victima? R= No, yo vivo con la mama de la victima, la muchacha comento lo que le habían hecho, ella dijo que habían abusado de ella, ahí fue donde fuimos a la policía a denunciar, también la muchacha Marlene Carrero nos lo dijo, ¿Diga en compañía de quien aprehendieron al señor Moisés? R= Ezequiel Gil y Jickson Farias, ¿Diga al tribunal si cuando lo aprehenden hacia donde se dirigen? R= A la policía, es todo. Seguidamente la defensa pregunta y el testigo responde: ¿Diga que dijo la muchacha? R= Ella le contó a la mama y lo que hacia era llorar y Marlene lo que dijo escuche lo mismo, ¿Diga al tribunal si usted sabia que entre la hoy victima y Moisés había algún tipo de relación o nexo? R= No, ni sabia nada de eso, es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y el testigo responde: ¿Diga al tribunal cual es el comportamiento de la victima? R= No es una educación tan mala, ¿Diga al tribunal si sale con permiso o no? R= Si sale con permiso hasta las once (11:00) o doce (12:00) de la noche pero en compañía, ¿Diga al tribunal si tiene conocimiento que ella frecuentara algún centro cibernético? R= No le se decir, ¿Diga al tribunal si usted sabia que la victima tuviera alguna relación sentimental con alguien? R= No, ¿Diga como tuvo conocimiento de lo que le había ocurrido a la victima? R= La misma noche llamaron, la misma muchacha llamo a la mama que estaba escondida y ahí fue donde me llamaron a mi y yo me entere, ¿Diga que le comento su esposa? R= Que su hija había sido violada y ahí nos fuimos para la policía y nos preguntaron que donde se podía encontrar al indiciado y le dijimos que en un ciber, entonces fuimos a ver si estaba y el iba saliendo en una moto del ciber, ahí lo seguimos, lo paramos y lo llevamos a la policía, ¿Diga si la victima le contó lo ocurrido? R= No, solamente escuche que el acusado la había violado, me entere por lo que dijo la mama y la muchacha, ¿Diga si ellas se lo contaron? R= La mama, la muchacha casi no me hablo de eso, ¿Diga si usted conoce al señor Moisés? R= No, ¿Diga si al momento de ir a ubicar al señor Moisés andaba solo o acompañado? R= No, con los otros dos muchachos Jikson Farias y Ezequiel Gil, es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO: RAMON ANTONIO CAMACHO, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose de la apreciación objetiva del testigo que el mismo en su declaración fue claro en cuanto a los hechos que recordaba, manifestó que al tener conocimiento de los hechos que dieron origen a la denuncia y de los cuales se entero en razón de ser la pareja de la mama de la victima, así como por lo manifestado por la prima de la victima Marlene Carrero, los cuales consistían en el abuso sexual de Andreina (victima) por parte de Moisés Rangel, procediendo a trasladarse hasta el comando policial donde le solicitaron información en relación a la ubicación del ciudadano denunciado y una vez localizado, acudió en compañía de los ciudadanos Ezequiel Gil y Jickson Farias a fin de retenerlo para posteriormente ser entregado ante el comando policial. Asimismo, tal declaración fue conteste con lo expuesto por el testigo deponente JICKSON JOHAN FARIAS RODRIGUEZ, quien manifestó que había tenido conocimiento de los hechos ya que Andreina (victima) le había manifestado a su esposa, quien es tía de la victima, que Moisés Rangel (señalándolo en sala) había abusado sexualmente de ella y al ser denunciado, la madre de la victima les pidió que agarraran al referido hombre a fin de ser entregado a la policía. Correspondiéndose tal declaración con lo también expuesto en sala de juicio por el funcionario actuante HENRY YOEL QUINTERO GALINDEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Ciudad Bolivia - Pedraza del Estado Barinas, quien expuso que la comunidad había practicado la aprehensión del acusado (Moisés Rangel) para posteriormente llevarlo hasta el comando policial, siendo puesto bajo custodia del referido funcionario, quien una vez verificada la existencia de una denuncia procedió a la identificación plena de dicho aprehendido colocándolo a la orden de las autoridades correspondientes. Estimando quien decide que el testigo deponente si bien no presencio los hechos objeto del presente debate de manera directa, logro describir de manera clara las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del acusado de autos, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el testigo deponente. Y ASI SE DECIDE.

6.- Con el Testimonio del Experto RAYNER RODRIGUEZ, experto promovido por el Ministerio Público y quien suscribió la prueba documental correspondiente al Informe Pericial Nº 9700-068-288-14, de fecha primero (01) de julio del año 2014, practicado a unas prendas de vestir de la victima, quien fue debidamente juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.263.073, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, departamento del área biológica, con cuatro (04) años de servicio en dicha institución, quien manifestó que no le une ningún vínculo de consanguinidad y/o afinidad con el acusado de autos, reconociendo en contenido y firma el referido informe pericial, el cual corre inserto al folio setenta y cinco (75) del presente asunto en el cual consta:

9700-068-288-14 Barinas, 01 de Julio del año 2014.
Ciudadano:
Fiscal Noveno del Ministerio Público
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Su despacho.-
INFORME PERICIAL:
Quien suscribe detective Rayner Rodríguez, designado para practicar peritaje según oficio Nº CCPP/DIEP N. 0496-14, de fecha 26-05-2014, relacionada con la averiguación signada con el numero MP-232446-14, rinde a usted el siguiente informe pericial a los fines legales que juzgue pertinentes.

MOTIVO: Practicar experticia hematológica y seminal al material suministrado.
EXPOSICION: El material recibido consiste en:
01.- Una (01) prenda de vestir de uso femenino, de las comúnmente denominadas “CACHETERO” sin talla ni marca aparente, confeccionadas con fibras naturales y sintéticas de color negro con estampado de color morado. Exhibe adherencias de suciedad en su superficie, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
02.- Una (01) prenda de vestir de uso femenino, de las comúnmente denominadas “BLUMER” sin talla ni marca aparente, confeccionada con fibras naturales y sintéticas de color fucsia y blanco, exhibe adherencias de suciedad en su superficie, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
PERITAJE: El material recibido fue sometido a los siguientes análisis y observaciones:
METODO DE ORIENTACION PARA LA INVESTIGACION DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL:
Observación con la lámpara de luz ultravioleta:
MUESTRA RESULTADO
Muestra Nº 01 (Cachetero) Negativo (-)
Muestra Nº 01 (Blúmer) Negativo (-)
METODO DE ORIENTACION PARA LA INVESTIGACION DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA:
ANALISIS BIOQUIMICOS
METODO DE ORIENTACION PARA LA INVESTIGACION DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA (Reacción de Ortotolidina):
Muestra Nº 01 (Cachetero) Negativo (-)
Muestra Nº 01 (Blúmer) Negativo (-)

METODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACION DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA (Método de Telchman):
Muestra Nº 01 (Cachetero) ---------------------
Muestra Nº 01 (Blúmer) ---------------------

DETERMINACION INMUNOLOGICA DE ESPECIE SANGUINEA HUMANA (Método de Opti- Test):
Muestra Nº 01 (Cachetero) --------------------
Muestra Nº 01 (Blúmer) ---------------------

DETERMINACION DE GRUPO SANGUINEO:
Muestra Nº 01 (Cachetero) ---------------------
Muestra Nº 01 (Blúmer) ---------------------

CONCLUSION: En base al análisis técnico comparativo efectuado podemos inferir:
01.- En la superficie de las piezas estudiadas e identificadas con los Nº “01” y “02” NO existe la presencia de material de naturaleza seminal.
02.- En la superficie de las piezas estudiadas e identificadas con los Nº “01” y “02” NO existe la presencia de material de naturaleza hematica.
Consigno el presente informe pericial constante de dos (02) folios útiles. La evidencia colectada e identificada se devuelve a la sala de resguardo de la sub. Delegación de Barinas bajo el número de cadena de custodia Nº 792-14.-
EL SUSCRITO
RAYNER RODRIGUEZ
DETECTIVE

Seguidamente la fiscalía pregunta y el experto responde: Se deja constancia que la representación fiscal no formulo preguntas. Seguidamente la defensa pregunta y el experto responde: Se deja constancia que la defensa no formulo preguntas. Seguidamente el Tribunal pregunta y el experto responde: ¿Diga quien le suministro el material para practicar la experticia? R= No lo puedo precisar por cuanto somos ocho (8) funcionarios que laboramos dentro del departamento, es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO Y DE LA PRUEBA DOCUMENTAL CORRESPONDIENTE AL INFORME PERICIAL, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose de la apreciación subjetiva del experto que el mismo en su declaración fue claro en relación a la actuación que desplegó como diligencia de investigación, sin embargo, se observa que dicha deposición rendida por el referido experto nada aporta al proceso, a fin de poder esclarecer los hechos que se debaten, siendo en consecuencia dicha prueba testifical valorada negativamente. Y ASI SE DECIDE.-

7.- Con la Testimonial del ciudadano: JICKSON JOHAN FARIAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.807.832, testigo promovido por la representación fiscal y quien manifestó no tener ningún vínculo de consanguinidad y/o afinidad con el acusado de autos, quien fue debidamente juramentado y se le hace lectura del contenido del artículo 242 del Código Penal y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo de eso no conozco mucho ni tengo muchas cosas que decir, la muchacha dijo que el le había hecho eso, ella es sobrina de mi esposa y nosotros hicimos lo que hicimos, hay muchos rumores que ellos tenían una relación, no se mas de eso, yo me metí porque la muchacha es la sobrina de mi mujer y me pidió que la ayudara”. Seguidamente la fiscalía pregunta y el testigo responde: ¿Diga al tribunal que muchacha le dijo eso? R= Andreina, no se el apellido, cuando ella dijo que el chamo la había violado era menor de edad, ¿Diga a quien señalo? R= Al señor que esta presente en la sala (señalando al acusado), ¿Diga al tribunal de quien es sobrina Andreina? R= De mi esposa Yelitza Gil, ¿Diga como se entero de los hechos? R= Ella (Andreina) le dijo a la tía, la tía me dijo a mi y ahí se regó todo, yo me entere al día siguiente, ¿Diga que hizo usted al enterarse de los hechos? R= La mama de la muchacha lo denuncio y les dijo que lo agarraran y lo llevaron a la policía y nosotros intervinimos, la mama de ella acudió a nosotros a Ezequiel, Ramón Camacho, nosotros lo agarramos en la calle, no recuerdo el día, ¿Diga al tribunal una vez que lo agarran que hicieron? R= Lo llevamos a la policía, es todo. Seguidamente la defensa pregunta y el testigo responde: ¿Diga al tribunal si conoce a Jenifer Andreina Castro? R= Si, ¿Diga si tiene conocimiento si para el momento de los hechos Andreina tenia algún novio? R= No, es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y el testigo responde: ¿Diga a que se refiere cuando habla de los rumores? R= Después que el muchacho estaba detenido se escucho que ellos tenían una relación, ¿Diga si esos rumores fueron después de que el estuviese detenido? R= Si, después que el ya estaba detenido, ¿Diga de que parte llegaron esos rumores? R= Yo los escuche porque mi mama es compañera de trabajo de la mama de el y entonces mi madre me los dijo a mi, ¿Diga al tribunal cuando usted intervino en la búsqueda del señor Moisés, donde fueron a buscarlo? R= Íbamos pasando por un ciber y nos dijeron donde estaba, yo andaba tomado y lo agarramos, ¿Donde lo agarraron? R= En un barrio llamado José Gregorio, el estaba en un Cyber lo vimos cuando salio y lo seguimos, el andaba con un moto taxista, ¿Diga al tribunal una vez que lo agarraron que hicieron? R= El nos decía que lo llevaran hasta la policía, es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO: JICKSON JOHAN FARIAS RODRIGUEZ, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose de la apreciación objetiva del testigo que el mismo en su declaración fue claro en cuanto a los hechos que recordaba, manifestó que se había enterado de los hechos en virtud de que la victima era sobrina de su esposa y quien le había manifestado que el acusado (a quien señaló en sala de juicio) había abusado sexualmente de ella y una vez que la mama de la victima había puesto la denuncia, intervino en compañía de los ciudadanos Ezequiel, y Ramón Camacho, a fin de agarrar y poner a Moisés Rangel a disposición de la policía. Siendo cònsona tal declaración con lo manifestado en su deposición por el testigo RAMON CAMACHO, quien expuso que al enterarse de los hechos consistentes en el abuso sexual de Andreina por parte de Moisés Rangel, procedió a trasladarse hasta el comando policial en compañía de la madre de la victima ya que esta iba a formular la denuncia, siendo solicitado en dicho comando información en relación a la ubicación del ciudadano denunciado, por lo que acudió en compañía de los ciudadanos Ezequiel Gil y Jickson Farias a fin de ubicarlo y una vez que dieron con su paradero lo retuvieron para posteriormente ser entregado ante el comando policial. De igual forma, se logra sustentar tales declaraciones con lo manifestado en sala de juicio por el funcionario actuante HENRY YOEL QUINTERO GALINDEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Ciudad Bolivia - Pedraza del Estado Barinas, quien expuso que la comunidad había practicado la aprehensión del acusado (Moisés Rangel) para posteriormente llevarlo hasta el comando policial, siendo puesto bajo custodia del referido funcionario, quien una vez verificada la existencia de una denuncia procedió a la identificación plena de dicho aprehendido colocándolo a la orden de las autoridades correspondientes. Estimando quien decide que el testigo deponente si bien no presencio los hechos objeto del presente debate de manera directa, logro describir de manera clara las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del acusado de autos, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el testigo deponente. Y ASI SE DECIDE.

8.- Con la Testimonial de la adolescente M.Y.C.G. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), testigo promovido por la representación fiscal y quien manifestó no tener ningún vínculo de consanguinidad y/o afinidad con el acusado de autos, quien fue debidamente juramentado y se le hace lectura del contenido del artículo 242 del Código Penal y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “De lo único que yo se es de lo que paso, nosotras íbamos al ciber entonces mi prima iba a investigar unas preguntas y le faltaban unas preguntas, entonces el nos dice dame el numero de teléfono y yo te las investigo, una vez le leí un mensaje en el teléfono de Andreina la que fue violada, donde el le decía: Cuanto me cobras por dejarte dibujar y lo escribía el (la testigo señalo al acusado en sala), yo no se si se siguieron copiando, yo escuche una vez que ellos tenían una relación, una noche ella me convido para el frente del Bona y entonces creo que ella le mando un mensaje a el preguntándole donde estaba y el le dijo sigue para adelante, el la llamo y ella me dijo espéreme aquí, no me di cuenta para donde se la llevo, según el le dijo que si yo me movía me iba a matar, paso un rato seguí para adelante a buscarla y la vi saliendo llorando de la casa abotonándose la camisa y me dijo que la habían violado, eso es lo que tengo que decir, es todo”. Seguidamente la fiscalía pregunta y la testigo responde: ¿Diga cuantos días antes la acompaño al ciber para ir al liceo? R= Como tres días antes, ¿Diga si cuando fueron al ciber ellos se conocían? R= No, ¿Diga al tribunal como se conocen en el ciber? R= El estaba trabajando en el ciber y ella lo llama a el para preguntarle sobre unas preguntas y el le pide el numero de teléfono para mandarle las preguntas, ¿Diga al tribunal si tu prima te manifestó si el le seguía escribiendo? R= No, ¿Diga si volvieron a saber de el? R= No, ¿Diga si ese día que Andreina te pidió que la acompañaras al liceo bona el le había escrito? R= Si, ella me dijo y ese día era como las nueve de la noche, ¿Diga porque no acompañaste a tu prima cuando el le dijo que se acercara? R= Ella me dijo que me quedara ahí porque tenia una gente de el que me podían matar, ¿Diga al tribunal si tu le conocías el novio a tu prima? R= Si, se llama Ismael, ¿Diga al tribunal cuanto tiempo pasaste esperando a tu prima? R= Como diez (10) minutos, ¿Diga al tribunal si observaste donde se metió tu prima? R= No, fue muy rápido, ¿Diga si observaste de donde salio tu prima? R= De una casa que esta en la esquina, ¿Diga como salio tu prima? R= Salio poniéndose la camisa, llorando y corriendo, ¿Diga que te dijo? R= Que el la había violado, que ella no quería hacer nada con el, que se lo había hecho a juro, y le vi un morado en el brazo, ¿Diga para donde se fueron? R= Para la casa y ella me dijo a mi y yo le dije a mi mama, ahí nos regaño, ¿Diga si sabes cuando denunciaron? R= Esa misma noche y no supe quien la hizo, es todo. Seguidamente la defensa pregunta y la testigo responde: ¿Diga al tribunal desde hace cuanto tiempo conoce a Moisés? R= Cuando fui para el ciber, ¿Diga al tribunal hacia donde se dirigían que justamente tenían que pasar por el liceo bona? R= El la llamo a ella para que fuera para allá por un BlackBerry, yo no supe muy bien ahí me pare y ella siguió, ¿Diga al tribunal que le dijo Jenifer a usted que iba hacer ella para que la esperara? R= Ella me dijo espérame aquí que voy hablar con Moisés, ¿Diga que le manifestó Jenifer al momento que usted la ve? R= Yo le pregunte que le había pasado y me dijo: El me violo, me agarro a juro porque yo no quería, que el cuarto era oscuro, yo lo único que le dije fue que nos fuéramos para la casa, ¿Diga si tiene conocimiento que el la acosaba? R= No tengo conocimiento, ¿Diga si al momento de colocar la denuncia ella entrego las prendas intimas de vestir? R= Si, un blúmers, ¿Diga al tribunal que tanto frecuentaban el ciber? R= Teníamos como una semana sin ir para el ciber y cuando fuimos al ciber fue cuando ella le dio el numero, y yo lo vi ese día mas nada, ¿Diga al tribunal si Jenifer tenia un novio? R= Si. Seguidamente el Tribunal pregunta y la testigo responde: ¿Diga al tribunal si ellos tenían una relación que hayas escuchado? R= Yo escuche fue comentarios, ella no me dijo nada, eso lo escuche después que el estaba detenido, a mi me decían y mi tía la esposa del que salio ahorita (Jickson Farias) y mi mama también me lo dijo a mi, ¿Diga al tribunal si el día de los hechos porque motivo acompañaste a tu prima? R= Porque ella se iba a ver con el (Moises), ella me lo dijo, hasta donde tengo entendido que el le iba a dar un Blackberry y una plata, ella me lo dijo a mi, ella no me dijo el porque, después la iba a dibujar y una vez que la dibujara le daba la plata y el Blackberry, yo la espere frente a la puerta del liceo bona para entrar, ¿Diga si a ella la agarraron o que viste? R= Ella siguió para donde estaba el, yo lo vi, el estaba al lado de un poste (ella señala al acusado) cargaba una camisa negra y estaba solo, ella me dijo espéreme ahí, ¿Diga que viste, para donde agarraron? R= No vi, lo único que vi fue cuando salio de la casa, yo espere un rato, ¿Diga con que actitud sale tu prima de la casa? R= Corriendo y llorando, ¿Diga al tribunal como estaba? R= Se estaba abotonando la camisa, ¿Diga que te llamo la atención? R= Lo único que le pregunte era que le había pasado y me dijo que el (señala al acusado) la había violado y que la agarro a juro, es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA ADOLESCENTE M.Y.C.G. (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose de la apreciación objetiva de la testigo que la misma en su declaración se mostró clara y precisa en cuanto al conocimiento que tenia sobre los hechos, quien expuso que efectivamente había visitado el Ciber donde laboraba el acusado a fin de investigar una actividad académica en compañía de su prima Andreina y allí el acusado les pidió el numero telefónico a ambas, manifestó que posteriormente logro leer un mensaje en el celular de su prima Andreina escrito de parte de Moisés donde le decía que cuanto le cobraba por dejarse dibujar, manifestó que no sabia si ambos mantenían contacto pero en una oportunidad (el día de los hechos denunciados) había acompañado a su prima Andreina (victima) cerca del Liceo Bona, cuando Moisés llama a Andreina y esta le dice que la esperara observándola como se alejaba, quedándose en dicho sitio un rato esperándola, para posteriormente observar que la victima salía de una casa corriendo y llorando abotonándose la camisa y quien le manifestó que la habían violado, siendo cònsona la deposición realizada por la testigo en sala de juicio con el verbatum de la victima Y.A.C.G (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual fue debidamente incorporado al proceso mediante el acta de prueba anticipada a fin de evitar su revictimización y quien manifestó que iba caminando cerca del liceo bona acompañada de su prima Marlene Carrero, cuando el acusado la había llamado y le dijo que la había visto y que se regresara y al ser visualizado por la victima esta le había dicho a su prima que la esperara allí por unos minutos, acercándosele a Moisés y este la ingreso a una residencia donde la llevo para un cuarto en el cual abuso sexualmente de ella y en un momento en que el agresor se descuido esta logro escaparse, saliendo de la habitación corriendo casi desnuda para posteriormente ser visualizada por su prima Marlene Yulimar Carrero González, quien le pregunto que le había pasado, manifestándole que la habían violado. Correspondiéndose en tal sentido ambas declaraciones con la testimonial rendida en sala de juicio por el experto forense Dr. Ángel Custodio Méndez, quien logro practicar la valoración física de la victima al segundo día de los hechos denunciados y quien concluyo en su informe que la victima presentaba en el área genital un desgarro recientísimo con bordes enrojecidos que es característico de las lesiones violentas, así como unas contusiones equimoticas las cuales consistían en una extravasación sanguínea en la zona de la piel producto de un golpe, así como una contusión equimotica tipo sigilación y cuya lesión estaba muy reciente en virtud de haberse observado una coloración (morado), dolorosa a la palpación, ratificando que la victima presentaba una desfloración cuya lesión era recientísima e incompleta y se encontraba muy enrojecida, la cual había sido producida en menos de las cuarenta y ocho (48) horas anteriores y concluyendo que las lesiones presentes en la integridad física de la victima eran la consecuencia de una violencia ejercida en su contra. Estimando quien decide que la testigo deponente si bien no presencio los hechos objeto del presente debate de manera directa, logro presenciar y describir de manera clara las circunstancias tanto previas al hecho debatido como posterior a este, logrando ilustrar y trasladar a esta juzgadora desde el momento en que la victima es abordada por el acusado, hasta cuando esta sale del sitio del suceso en búsqueda de ayuda, siendo efectivamente visualizada por la referida testigo quien logro observar su estado anímico, así como el estado físico y prendas de vestir de la victima, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por la testigo deponente. Y ASI SE DECIDE.

9.- Con la Testimonial del ciudadano: FELIX FRANCISCO FERNANDEZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.620.922, testigo promovido por la defensa y quien manifestó no tener ningún vínculo de consanguinidad y/o afinidad con el acusado de autos, quien fue debidamente juramentado y se le hace lectura del contenido del artículo 242 del Código Penal, y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “El poco conocimiento que yo tengo es que Andreina tiene un novio que se llama Ismael, ella siempre cuando salía de clase iba a buscar a Moisés para hablar con el y ella siempre le pedía dinero a Moisés para comprar sus cosas y el le buscaba sus investigaciones, yo tengo poco conocimiento de los hechos, es todo”. Seguidamente la defensa pregunta y el testigo responde: ¿Diga al tribunal donde estudiaba Andreina? R= Estudiaba en la ETA, ¿Diga al tribunal que distancia hay de la escuela técnica al ciber? R= Siempre queda lejos, en vehiculo de quince (15) a veinte (20) minutos, ¿Diga al tribunal que relación había entre Moisés y Andreina? R= Una relación escondida, ¿Diga al tribunal cada cuanto frecuentaba ella ese ciber? R= Siempre iba una o dos veces por semana, ¿Diga si recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? R= No lo recuerdo pero creo que hace un año, ¿Diga al tribunal cuanto tiempo tenia ella frecuentando ese ciber? R= Yo labore como cinco meses y ella siempre iba para allá, ¿Diga al tribunal si la ciudadana para ese tiempo tenia novio? R= Si se llama Ismael. Seguidamente la representación fiscal pregunta y el testigo responde: ¿Diga al tribunal cuanto tiempo tenia trabajando en el ciber? R= Para el momento de los hechos como cinco meses, yo era ayudante de investigación, ¿Diga quien era el propietario del ciber? R= Onésimo Uzcategui, ¿Diga al tribunal si usted tiene una relación de amistad con el acusado? R= Si, hemos estudiado desde la primaria y luego trabajamos juntos en el ciber, yo conozco a su familia y el conoce a la mía, ¿Diga cuantas veces vio a la señorita Andreina? R= Iba una o dos veces al ciber, ¿Diga si conoció a Ismael? R= No, ¿Diga como son las características de Andreina? R= Flaca, delgada, morena clara, ¿Diga al tribunal quien le dijo a usted que Moisés tenia una relación con Andreina? R= Gabriela Ochoa, ¿Diga si se lo dijeron antes que lo aprehendieran? R= Siempre lo decían en los comentarios, ¿Diga si alguna vez vio alguna actitud entre Andreina y Moisés que hicieran presumir que tuvieran una relación? R= No, es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y el testigo responde: ¿Diga que tiempo tenia como ayudante en el ciber? R= Casi un año, ¿Diga como era la frecuencia de Andreina en el ciber? R= Por cinco meses, dos veces por semana, llegaba y preguntaba por Moisés y cuando no estaba él ella se iba, ¿Diga a que iba al ciber? R= En busca de Moisés y a hacer investigaciones, ¿Diga cuando fue la ultima vez que vio a Andreina en el ciber? R= Unos días antes del problema y siempre iba sola, ¿Diga cual era la hora que iba al ciber? R= En el trascurso de la tarde, ¿Diga al tribunal si usted conoce de vista, trato y comunicación a Ismael? R= No, pero siempre lo nombraban las amigas de ellas, ¿Diga al tribunal si usted tuvo contacto con Andreina fuera del ciber? R= No, solo en el ciber y ella siempre iba sola, ¿Diga como se entera usted que ella tenia una relación con Ismael? R= Porque en la calle yo tenia contacto con una amiga de ella, me lo contaba a mi y ella se llama Gabriela Ochoa, ¿Diga que te decía? R= Siempre le preguntaba por ella y me decía que ella tenia un novio, porque Andreina le llamaba la atención, cuando lo supe no le dije nada, ¿Diga si esas preguntas fueron antes de que Moisés estuviera detenido? R= Si, ¿Diga si le dijiste a Moisés las intenciones que tenias para con Andreina? R= No, ¿Diga si moisés te llego a comentar que tenia alguna relación con Andreina? R= Si, que tenían un noviazgo a escondidas por miedo a su mama, ¿Diga si llegaste a escuchar que clase de relación tenia Andreina con su mama? R= No, es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO: FELIX FRANCISCO FERNANDEZ GARRIDO, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose que la declaración emitida por el referido testigo nada aporta al proceso, en razón de no haber presenciado los hechos objeto del presente debate de manera directa, ya que si bien según su declaración, la victima frecuentaba el lugar en el cual laboraba el referido testigo al igual que el acusado, indicando incluso que tanto el acusado como la victima se conocían, y que ésta le llego a pedir dinero en alguna oportunidad a Moisés, sin embargo, esta juzgadora observa que el punto central del contradictorio no se baso en conocer y valorar el comportamiento o actitud presentado por la victima, sino de su libertad sexual y la voluntad de esta para mantener un contacto sexual con el acusado de autos, razón por la cual este tribunal valora negativamente dicha prueba testifical, por cuanto la misma no aporta elementos de coadyuven a esclarecer los hechos objeto del presente debate. Y ASI SE DECIDE.

10.- Con la declaración del acusado: MOISES DE JESUS RANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.491.074, quien manifestó al tribunal durante el transcurso del debate su deseo de rendir declaración, siendo impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó lo siguiente:

En declaración de fecha 03-06-2015: “Solicito la posibilidad de un cambio de calificación ya que yo no sabia que Jenifer, a quien siempre trate como Andreina, era menor de edad cuando estuvimos juntos, y yo andaba con ella a altas horas de la noche, eran como las nueve (09:00) de la noche, es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas al acusado.

En declaración de fecha 09-06-2015: “Ratifico la declaración pasada, yo compartí con Andreina, nunca imagine que era menor, se que estudiaba en la ETA, ella nunca hizo mención de que era menor de edad, salimos inclusive después de las nueve (09:00) de la noche, era domingo, nunca me paso por la mente que era menor, en Pedraza hay costumbres, nunca dejan salir menores de edad después de las nueve (09:00) de la noche, al otro día estaba solicitado, yo declare, me aprehendieron, fue una mujer, me llevaron la cartera, el teléfono, cuando llego a Barinas es que me entero que ella dijo que era menor de edad, no niego que era mi pareja, pero no sabia que era menor de edad, yo no admití hechos porque considero que no he cometido delito alguno, admitiría hechos con un cambio de calificación, pero ese delito no lo cometí, si hubiese sabido que era menor no hubiera sido mi pareja”. Seguidamente la representación fiscal pregunta y el acusado responde: ¿Qué tiempo tenia conociendo a Andreina? R= Honestamente de vista como tres (3) meses, pero de trato como un (1) mes, quince (15) días de noviazgo, intimidad tuvimos el día viernes veintitrés (23), veinticuatro (24) y el día veinticinco (25) se fue a una finca, a mi me aprehenden el día lunes veintiséis (26), es todo. La defensa no realizo preguntas al acusado. El Tribunal no realizo preguntas al acusado.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO: MOISES DE JESUS RANGEL, SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado en el cual se establece (…“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo, dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación”… Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088) es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio, considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, y en tal sentido, en el caso en concreto se evidencia que el testimonio de este acusado fue emitido en dos (02) oportunidades en las cuales rindió declaración de manera voluntaria y a través de la cual logro aportar elementos de interés que permitieron esclarecer los hechos debatidos, estableciendo su incriminación en la comisión del hecho y la subsiguiente responsabilidad penal que se le atribuye con ocasión a los hechos objeto del presente proceso, donde si bien manifestó haber desconocido la verdadera edad de la victima, no es menos cierto que efectivamente manifestó a viva voz haber mantenido relaciones sexuales con la referida adolescente, logrando concatenarse dicha declaración con el concierto probatorio que fue debidamente admitido y evacuado en sala de juicio y los cuales permitieron ubicar al acusado de autos en el día en que ocurrieron los hechos denunciados, logrando relacionarse lo declarado por el acusado de manera coherente con los hechos demostrados y atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Publico como lo constituye el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Y. A. C. G (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y cuyo tipo penal, que a criterio de quien decide, quedo demostrado a través de las declaraciones recepcionadas a los testigos y expertos supra valorados, así como de la declaración emitida por la victima, la cual fue incorporada al debate mediante su lectura en razón de haber sido tomada como prueba anticipada, y la cual fue conteste con el acerbo probatorio evacuado en sala de juicio, observando quien decide que en el presente asunto la sintomatología del hombre inocente está muy lejos de encuadrarse en la conducta asumida por el acusado en el debate, quien en su declaración admitió haber sostenido relaciones sexuales con la victima del proceso. Siendo éste el valor probatorio dado a la referida declaración. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
1.- RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0382, de fecha veintisiete (27) de mayo del año 2014, practicado a la victima: YENIFER ANDREINA CASTRO GONZALEZ, de diecisiete (17) años de edad, el cual riela al folio veintiuno (21) de la presente causa, suscrito por el funcionario Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, Experto Profesional Especialista III, Jefe de la Medicatura Forense de la Sub. Delegación de Socopo Estado Barinas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde refleja: “Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo. Himen anular con tres (03) desgarros recientísimos e incompletos, con bordes muy enrojecidos y tumefactos del desgarro himeneal, a las 2, 7 y 10 según las manecillas del reloj. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter anal normo tónico. Pliegues ano rectales conservados. CONCLUSIONES: Desfloración recientísima y completa. No Traumatismo ano rectal. PARAGENITAL: No lesiones externas. EXTRAGENITAL: Contusión equimotica en cuadrantes superiores de glándula mamaria izquierda. Contusión equimotica tipo sigilación en costado izquierdo”.

EN RELACIÒN A LA VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA DOCUMENTAL: La presente prueba técnica es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, toda vez que dicho informe fue realizado por un experto adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, órgano auxiliar éste y en la misma deja constancia de las condiciones ginecológicas y físicas que presentaba la Adolescente Y.A.C.G (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que coincide con la exposición rendida en sala de juicio por el experto, motivo por el cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado: MOISES DE JESUS RANGEL, plenamente identificado en autos, en la comisión del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-

2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL HECHO, de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2014, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPEB) TSU Henry Quintero, adscrito a la Policía de Ciudad Bolivia- Pedraza del Estado Barinas, quien deja constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: Urbanización Cuatricentenaria calle principal del Municipio Pedraza, lugar en el cual se acordó efectuar una inspección amparado en lo previsto en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procedió a dejar constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio del suceso abierto, con luz natural y artificial, calle completamente pavimentada frente a una institución educativa de nombre DR. CARLOS MARIA GONZALEZ BONA, una casa construida en bloque de cemento revestidas las paredes con pintura a base de agua de color verde oscura con puerta principal de color negro, lugar donde según versiones de la victima fue abusada sexualmente, dicho lugar se ubica a pocos metros del auto lavado, es todo en cuanto tengo que informar al respecto”. La cual corre inserto al folio doce (12) del presente asunto.

EN RELACIÒN A LA VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA DOCUMENTAL: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, toda vez que lo ratificado por el funcionario deponente logro ilustrar a quien decide en relación a las características físicas y ambientales del sitio en el cual fue cometido el ilícito penal debatido en juicio y que fue señalado por la victima al momento de rendir su declaración de manera anticipada y cuyo órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el funcionario que suscribió la presente prueba documental, la cual fue ratificada en contenido y firma y fue incorporada por este Tribunal, por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, siendo en tal sentido esta juzgadora valora positivamente dicha prueba documental. Y ASÍ SE DECIDE.-

3.- RESULTADO DEL INFORME PERICIAL Nº 9700-068-288-14, de fecha primero (01) de julio del año 2014, suscrito por el funcionario Detective Rayner Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas y quien practico la experticia hematológica y seminal al material suministrado consistente en una (01) prenda de vestir de uso femenino de las comúnmente denominadas “CACHETERO” , así como a una (01) prenda de vestir de uso femenino de las comúnmente denominadas “BLUMER” pertenecientes a la victima adolescente Y.A.C.G (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual corre inserto al folio setenta y cinco (75) y su vuelto del presente asunto, y quien emitió como CONCLUSION: “En base al análisis técnico comparativo efectuado podemos inferir: 01.- En la superficie de las piezas estudiadas e identificadas con los Nº “01” y “02” NO existe la presencia de material de naturaleza seminal. 02.- En la superficie de las piezas estudiadas e identificadas con los Nº “01” y “02” NO existe la presencia de material de naturaleza hematica”.

EN RELACIÒN A LA VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA DOCUMENTAL: La presente prueba técnica es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, toda vez que dicho informe pericial fue realizado por un experto adscrito al departamento del área biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas y quien practico la experticia hematológica y seminal de las prendas de vestir de la victima, siendo conteste la exposición rendida por el experto en relación con el contenido de dicha prueba documental, la cual fue ratificada en contenido y firma y fue incorporada por este Tribunal al debate por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, siendo en tal sentido esta juzgadora valora positivamente dicha prueba documental. Y ASÍ SE DECIDE.-

4.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha seis (06) de Junio del año 2014, donde fue celebrada ante el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y donde se tomo la declaración de la victima en virtud de la solicitud que realizare la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo pertinente porque en la presencia de las partes necesarias se escuchó el testimonio de la adolescente victima Y.A.C.G (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y necesaria para demostrar en juicio oral la responsabilidad penal del acusado Moisés de Jesús Rangel, en la comisión del delito que le fue atribuido y por el cual se le acuso, manifestando textualmente lo siguiente: “Yo conocí a ese chamo a través de un Cyber, yo fui a averiguar unas preguntas donde el supuestamente trabaja, yo me estaba metiendo en la computadora sola y el me miraba y me miraba a mi me faltaba dos (2) peguntas porque no las encontraba entonces se me acerco y me dijo que el me podía conseguir esas preguntas en un libro que el tenia en la casa de el, me dijo que yo le diera el numero mío para mandarme las preguntas por mensajes, yo pues de verdad no pensé que me hiciera eso y le di mi numero para que me mandara las preguntas porque yo de verdad las necesitaba, yo pague y me retire del Cyber y me fui para mi casa, enseguida me comenzó a escribir y no me mando ningunas preguntas, me empezó a mandar mensajes morbosos y me decía que me pagaba quinientos (500) bolívares para que me dejara pintar por el al natural, yo le decía que no porque esos mensajes se los mostré a mi mama, yo le respondía que no el siguió insistiendo, ahí me dijo que me daba tres millones y un blackberrry para el medir mis emociones por el , ahí seguía escribiéndome mucho, me decía déjamelo hacértelo si penetrarte, te doy un blackberry y lo que me pidas de plata, yo le decía que no, que yo no quería nada de el y que me dijera las preguntas y a lo ultimo me dijo que no tenia nada ni libro, ahí dejo un día sin escribirme, luego me dijo que me subía la tarifa, que habláramos a solas y el me daba el blackberry, yo no quise aceptar eso porque yo no quería nada con ese señor, un domingo me fui con mi mama para una finca y en esa finca no había nada de cobertura y hubo un momento que busque cobertura para ver que mensajes me habían llegado y llegaron cinco (5) mensajes de el acosándome que quería y yo que no y el seguía insistiendo, después me fui para mi casa como a las cinco (05:00) de la tarde llegue a mi casa, me bañe y el seguía escribiéndome yo me canse de responderle me empezó a llamar, yo le colgaba, yo espere que mi mama llegara, se llegaron las siete (07:00) de la noche y mi mama no llegaba, ahí le respondí una de las llamadas y me dijo Andreina vamos hablar cinco (5) minutos que yo no te voy a hacer nada, yo le dije que no porque tenia que buscar una tarea, le colgué el siguió llamando volvió a llamar y contesto mi prima y le dijo que me pasara y mi prima me dijo que solo quería hablar contigo yo le dije que no, ahí llego mi mama, llego casi para las ocho (08:00) de la noche, ahí le dije que iba a buscar una libreta cerca del liceo El bona, yo iba por ahí caminando y recibí una llamada de el me dijo como yo andaba vestida, ahí me dijo que me regresara y vi para atrás y el estaba ahí, me dijo que me alejara de mi prima y me dijo que siguiera caminando y que no dijera nada y me llevo acosada, ahí me empujo en el liceo bona donde había una puerta abierta y el me dice este es mi cuarto de trabajo y me metió para adentro, eso estaba oscuro y huele a humo y de ahí me hizo lo que me hizo, me tapo la boca, me acoso horrible, yo luche con el, llore y le dije que me dejara pero nada, me violo, me dijo que me quedara quieta porque tenia a su gente ahí afuera y que a mi y mi prima nos podía pasar algo, no se de verdad que gente era, yo me intente escapar, eso estaba tan oscuro y le decía señor suéltame porque ni se el nombre de el, Salí corriendo casi desnuda y mi prima me pregunto ¿Andreina que te paso? y yo le dije que me habían violado, yo Salí toda desesperada corriendo. Es todo”. Acto seguido la Fiscal realiza preguntas: ¿Puedes decir al tribunal hace cuanto tiempo tenia conociéndolo? R= Ocho (08) días, ¿Diga si la primera vez que lo viste fue en el Cyber? R= Si, ¿Diga si usted había tenido otro contacto con ese señor? R= Yo nunca lo había visto, la primera vez fue en el Cyber y luego lo vi cuando me violo, ¿Diga cual es el numero de teléfono de donde el te mandaba los mensajes? R= Esta en mi teléfono 0424-5451561, yo ni sabia el nombre lo tenia registrado como el Cyber, ¿Diga al tribunal a quien le manifestó que te estaban acosando? R= A mi mama y unas amigas, ¿Diga como se llaman las muchachas? R= Yeimar Castillo y Gabriela Ochoa, viven cerca de mi casa, ¿Diga si no sabias el nombre de el? R= No, mi mama lo averiguo luego que el abuso de mi, ¿Diga al tribunal que hora eran cuando te llamo el Domingo? R= Eran como las siete (07:00) de la noche, yo fui para donde el porque el dijo que tenia su gente ahí, mi prima se quedo frente al liceo y me dijo que no me vio cuando yo me perdí, mi prima se llama Marlene Yulimar Carrero González, ¿Diga al tribunal si tu prima lo llego a ver contigo? R= Si ella lo vio, ¿Diga que le dijiste a ella para irte con el? R= Espérame un momentito ahí y ahí fue cuando el empezó a amenazarme y a llevarme acosada y mi prima dice que no me vio mas porque se quedo mandando mensajes, ¿Diga que mas hay alrededor del liceo? R= Casas, pero estaba todo solo y el cuartito donde me llevo es uno que el esta alquilado, ¿Diga como entraste al cuarto R= El me agarro por el brazo y me jalo duro y me dijo que era el cuarto de trabajo de el, ¿Diga donde abuso de ti en la cama o el piso? R= En un colchón pequeño que estaba en el piso sin sabanas, ¿Diga al tribunal exactamente que te hizo? R= El me hizo eso por la totona, el me lo quería hacer por detrás pero yo luche mucho, ¿Diga si fue con tu consentimiento o no? R= Yo no quería, le decía que yo no quería nada con el ni teléfono y el me decía que si no era por las buenas era por las malas, ¿Diga que mas te hizo? R= Me chupo los senos, ¿Diga que otra lesión? R= No, en la vagina y en mis senos, ¿Diga como te soltaste? R= En un momento que se descuido yo sali casi desnuda corriendo, ¿Diga donde estaba tu prima cuando tu saliste? R= Estaba como a veinte (20) metros, yo le gritaba que me ayudara, ¿Diga a donde fuiste después de eso? R= Yo le dije a mi prima que fuéramos para la policía y ella me dijo que no, ahí nos fuimos para la casa, ahí mi novio me llevo para el hospital y luego para la policía y al otro día tenia que ir al medico forense, yo fui como a las diez (10:00) para la policía y ellos me dijeron que hasta que no agarraran al señor no podía ir para el medico forense y lo pudieron agarrar entre mis tíos y mi mama, cuando lo atrapan es que me dan la orden para el medico forense, ¿Diga que sabes de un celular de este ciudadano? R= Se lo quito fue la policía, mi mama y mi prima vieron cuando le quitaron el celular, ¿Diga si usted vio que la policía le quito el celular? R= Mi mama fue la que me dijo que el teléfono de el se lo quito la policía, ¿Diga al tribunal si tu utilizaste otro teléfono que no fuera el tuyo? R= No, ¿Diga si esa noche del hecho hubo otro mensaje de otro teléfono? R= No, cuando no le respondía me llamaba, ¿Diga al tribunal si en tu teléfono están guardados los mensajes que el te mando? R= No, yo los borre todos después que me hizo eso, ¿Diga al tribunal cuanto tiempo tienes con tu novio? R= Dos (02) meses apenas, ¿Diga al tribunal si realmente tu tuviste algún amorío o algún tipo de relación con el acusado? R= Yo nunca he tenido nada con ese señor y estoy diciendo la verdad, es todo. Acto seguido la Defensa Privada Abg. Rafael Duque realiza preguntas a la adolescente: ¿Diga al tribunal cuanto tiempo del sitio donde estaba tu prima había hasta donde te llevo a ti? R= No se cuanto hay, ¿Diga al tribunal si había algún tipo de luz? R= No, estaba totalmente oscuro, ¿Diga al tribunal a que le llamas que saliste casi desnuda? R= Con la blusa abierta y el shorts abajo, ¿Diga al tribunal si el te quito toda la ropa? R= Si me bajo hasta abajo la ropa interior, ¿Diga al tribunal porque tu accedes a hablar con el sin la compañía de tu prima? R= El me dice ven un momentito tu y ahí a lo que me acerco me dijo que me fuera callada y que no dijera nada, me llevaba amenazada que caminara porque el tenia toda su gente ahí, ¿Diga si era muy oscuro? R= Había poca luz, cuando el me hizo eso había un poste prendido porque hay una parrillera, ¿Diga al tribunal cuantas veces fuiste al Cyber estando el? R= Una sola vez cuando me pidió el numero para las preguntas y eran preguntas de premilitar, ¿Diga al tribunal que ropa portabas para el momento? R= Un shorts de Blue Jean, un cachetero negro y una pantaleta fucsia y una blusa blanca, ¿Diga quien estaba cerca del lugar donde el te metió? R= No había nadie por ahí, ¿Diga si tu tienes alguna amiga que tuviera interesada en hacerse las fotos? R= Una prima le escribió para poderlo agarrar, después que me violo, ¿Diga al tribunal si tu tuviste alguna discusión con tu mama? R= No yo salí a buscar una libreta y mi prima es Marlene Yulimar y fue la que me acompaño, ¿Diga al tribunal si tu numero telefónico es 0416-0728912? R= Si, ¿Diga al tribunal si en algún momento el te escribió de otro numero telefónico? R= Solamente del numero que dije, ¿Diga al Tribunal si no buscaste otra ayuda a lo que saliste del cuarto? R= Yo salí mal y gritando y llegue desmayadita, ahí estaban unos amigos de mi prima que andaban en motos y ellos me llevaron a mi casa, ¿Diga al tribunal cuanta distancia hay del sitio que el te agarro al cuarto? R= Como a cinco (5) metros, ¿Diga al tribunal porque dices que la parrillera estaba tan lejos? R= Lo que pasa es que el me amenazo y me dijo que caminara porque tenia su gente, ¿Diga si tu forcejaste con el? R= Si, yo luche con el y me puso la mano en la boca, cuando el me estaba intentando violar, así mi prima comenzó a llamarme y me quito el teléfono y lo boto y ahí se apago, ¿Diga cuanto tiempo transcurrió desde que te fuiste con el? R= Trascurrió como una (1) hora, ¿Diga que hora era cuando el te penetro? R= Yo no vi hora, ¿Diga que hora era cuando saliste de tu casa? R= Eran como las ocho y media (08:30) de la noche, ¿Diga al tribunal que distancia hay de tu casa a donde te lo encontraste a el? R= Mi calle es la siete (7) y a donde iba es la uno (1), ¿Diga al tribunal si el te cito? R= Me llamaba, ¿Diga donde estaba el cuarto? R= A distancia de la casa, ¿Diga al tribunal si tienes hermanos mayores? R= Yo soy la mayor, ¿Diga al tribunal porque no hicieron algo al respecto cuando te mandaba los mensajes y dejaron que pasara eso? R= Porque yo le decía que no, ¿Diga al tribunal porque le dijiste a el “porque traicionaste mi confianza”? R= Porque no pensé que iba a abusar de mi, ¿Diga si durante esa hora tu prima te espero en el mismo sitio? R= Supuestamente ella me busco por todos lados y no me vio, ¿Diga al tribunal cuando supieron donde vivía el, antes del abuso o después? R= Después que abuso de mi, ¿Diga al tribunal si sabes el significado de confianza? R= Yo se lo dije porque no pensé que iba a abusar de mi y le decía que porque me lo decía y me dijo que era la primera mujer que no quería nada, ¿Diga al tribunal porque dices que te lleva obligada si en el cuarto le dice que abuso de tu confianza? R= El me violo, si lo hizo, no entiendo porque preguntan todo eso, yo se lo dije porque no pensaba que el me hiciera eso ya que solo quería que me ayudara y no que abusara de mi, solicitamos copia simple de toda la causa, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUANAL NO REALIZO PREGUNTAS A LA VICTIMA. Acto seguido se hace trasladar a la sala al imputado: MOISES DE JESUS RANGEL y la secretaria procedió a dar lectura de lo manifestado por la victima”. Prueba documental que corre inserta a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46) de la presente causa.

EN RELACIÒN A LA VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA DOCUMENTAL: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, aun y cuando la normativa legal establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que la prueba anticipada es tomada cuando sea necesario realizar un acto que por sus características y naturaleza sean considerados actos definitivos e irreproducibles, debiendo hacer comparecer al juicio a la persona a la cual le fue tomada la declaración de manera anticipada, si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, siendo que en el caso en concreto la victima no compareció al debate a fin de emitir su testimonio en relación a los hechos objeto del contradictorio, en virtud de no haber sido promovida por la representación fiscal, todo ello a fin de garantizar su no re victimización y cuyo testimonio recabado de forma anticipada, fue evacuado en presencia de todas las partes necesarias, siendo salvaguardado los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, y cuya finalidad consiste en preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos, tal y como lo establece la Sentencia Nº 1049 del treinta (30) de julio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tal sentido, esta juzgadora al poder valorar la declaración rendida por la victima de forma anticipada, y cuyos hechos descritos y a los cuales fue sometida sin su consentimiento son de marcada connotación sexual, los cuales atentaron en contra de su libertad sexual, siendo deber de quien decide conjugar dicha declaración de la victima con los demás medios de prueba admitidos y traídos al proceso, siguiendo los principios de la sana critica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello, analizado como ha sido el testimonio de la agraviada Y.A.C.G (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos debatidos y sometidos al contradictorio, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, especialmente si se trata de delitos que atentan en contra de la libertad sexual, máxime, cuando el sujeto pasivo del hecho típico y antijurídico, es una niño, niña y adolescente, y cuyos tipos penales considerados “intramuros” presentan como característica la minima actividad probatoria, siendo que en el presente caso la declaración de la victima pudo ser efectivamente corroborada por un elemento objetivo como lo es el informe de reconocimiento médico forense que le fue practicado, cuya prueba de certeza corrobora de manera irrefutable que la victima presentaba al momento de la valoración: “Himen anular con tres (03) desgarros recientisimos e incompletos, con bordes muy enrojecidos y tumefactos del desgarro himeneal, a las 2, 7 y 10 según las manecillas del reloj. CONCLUSIONES: Desfloración recientísima y completa. EXTRAGENITAL: Contusión equimotica en cuadrantes superiores de glándula mamaria izquierda. Contusión equimotica tipo sigilación en costado izquierdo”. De igual forma dicha declaración de la victima pudo ser corroborada con la testimonial rendida por la testigo Marlene Yulimar Carrero González, quien si bien no presencio los hechos objeto del presente debate de manera directa, logro presenciar y describir de manera clara las circunstancias tanto previas al hecho debatido como posterior a este, logrando ilustrar y trasladar a esta juzgadora desde el momento en que la victima es abordada por el acusado, hasta cuando esta sale del sitio del suceso en búsqueda de ayuda, siendo efectivamente visualizada por la referida testigo quien logro observar su estado anímico, así como el estado físico y prendas de vestir que portaba la victima, logrando generar tales circunstancias la certeza en esta juzgadora que los hechos debatidos en el contradictorio ocurrieron en las circunstancias en que fueron sufridos y descritos por la victima en el acto de declaración tomada de forma anticipada, y cuyos hechos son objeto del presente juicio oral y privado, estimando además que la versión ofrecida por la victima en la oportunidad en que se realizó la audiencia especial de prueba anticipada, fue celebrada de manera casi inmediata a la ocurrencia de los hechos, y donde su versión no estaba contaminada por los intereses subjetivos, ni influenciada por su entorno, ni manipulada por agentes externos y/o terceros, sin que se haya otorgado el tiempo suficiente como para preparar una defensa o coartada a favor del acusado de autos, razón por la cual quien decide le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba documental, la cual fue incorporada por el tribunal por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

5.- ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO CERTIFICADA Nº 194, correspondiente a la victima adolescente Y. A. C. G (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada del Registro Civil de la Parroquia de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en la cual hace constar que la agraviada nació en fecha doce (12) de diciembre del año 1997, la cual corre inserta a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) del presente asunto.

EN RELACIÒN A LA VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA DOCUMENTAL: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, y cuya prueba documental permitió demostrar que la adolescente víctima en el presente proceso para el momento en que sostuvo el acto carnal con el acusado contaba con apenas diecisiete (17) años de edad, lo cual resulta de gran importancia en el presente proceso a los fines de determinar que efectivamente la conducta desplegada por el acusado es típica, antijurídica y culpable, al sostener una acto carnal con una persona que se encuentra en pleno desarrollo de sus capacidades, aprovechándose el acusado de esta situación de vulnerabilidad para satisfacer su apetito sexual, y en estos términos es valorada esta prueba documental. Y ASI SE DECIDE.-

DEL ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LAS PRUEBAS:
Valoradas como han sido de manera individual cada uno de los elementos de prueba previamente admitidos y evacuados en su totalidad en el presente Juicio Oral y Privado, esta juzgadora procede a realizar una comparación detallada y circunstancia de los mismos, con estricto apego a la sana crítica, siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Al respecto, la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. (Subraya del Tribunal).

En el caso en concreto se evidencia que tal hecho punible objeto del presente debate fue efectivamente demostrado mediante la adminiculaciòn de las testimoniales evacuadas en sala de juicio, tal es el caso de la manifestación realizada por la victima Y. A. C. G (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual fue incorporada al proceso mediante el acta de prueba anticipada a fin de evitar su revictimización, garantizándose así el principio de prioridad absoluta y de interés superior del niño, niña y adolescente que le asiste a la misma y cuyos hechos descritos y a los cuales fue sometida sin su consentimiento, atentaron en contra de su libertad sexual y quien manifestó que había conocido al acusado en un Cyber que había visitado a fin de investigar una actividad académica y en dicho lugar intercambiaron números telefónicos en razón de que el referido acusado le ayudaría a realizar una investigación académica que tenia pendiente, para posteriormente recibir mensajes y llamadas de su parte, quien incluso llego a ofrecerle dinero y un teléfono celular si tenían mayor acercamiento, el día de los hechos logro comunicarse con el acusado y aproximadamente a las ocho (08:00) de la noche, cuando se trasladaba en compañía de su prima Marlene Yulimar Carrero González, cerca del liceo Bona de Pedraza del Estado Barinas, recibe una llamada del ciudadano Moisés Rangel quien le manifiesta que la estaba observando, que se diera media vuelta para acercarse a el y que su prima se quedara allí, a lo que ella accedió y al acercarse este la toma del brazo y la lleva hasta un cuarto que estaba oscuro, le tapa la boca y procede a abusar sexualmente de ella, manifestando de igual forma que el acusado le había chupado sus senos y que tales hechos ocurrieron sin su consentimiento, logrando escaparse del sitio al momento que el acusado se descuida, saliendo de la habitación corriendo casi desnuda para posteriormente ser visualizada nuevamente por su prima Marlene Carrero y una vez juntas se trasladaron hasta su casa donde le informo sobre lo acontecido a su madre.

Asimismo, esta juzgadora a fin de estimar la verosimilitud en el dicho de la victima, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, debe observar la declaración realizada por la victima a través de la Prueba Anticipada, derivado esto por el conocimiento fresco que tenia en relación a los hechos debatidos, de cara a la inmediatez en que se habían producido los mismos, logrando la victima reproducir de manera detallada las circunstancias que envolvieron la comisión del hecho y describir de manera directa al responsable del mismo, y si bien tal declaración de la victima fue tomada en la fase preparatoria, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, pudiendo ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, toda vez que constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Se trata pues de una actividad excepcional, que convierte a la etapa de las indagaciones preliminares en un adelanto del juicio oral, concentrado y en audiencia y se cambia la naturaleza del juez o jueza de control a juez o jueza de juicio, pues se le otorgan las facultades que están previstas para la fase del debate, siendo dicha prueba anticipada una categoría absolutamente privativa o propia del proceso penal acusatorio y es una de las modalidades esenciales de lo que en teoría probatoria se denomina aseguramiento de la prueba, destinada a fin de salvaguardar el interés superior de la Adolescente víctima y hacerla valer como prueba en las subsiguientes etapas del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante Nº 1049, de fecha treinta (30) de julio del año 2013, bajo la ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, prevé entre otras cosas lo siguiente:
“El criterio aquí establecido constituye una interpretación constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional, como lo es la declaración de los Niños, Niñas y Adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, se considera también la preocupación de proteger los derechos constitucionales del imputado.

Por tal motivo esta Sala establece que la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir la presente decisión, es menester precisar que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los Niños, Niñas y Adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo, aquellas causas que para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrasen en etapa de investigación o en etapa intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada, observando los fundamentos previamente descritos.

Asimismo, en las causas que se encuentren en etapa de juicio para la fecha de publicación del presente fallo, el Juez o Jueza de Juicio podrá practicar de oficio la prueba anticipada en esta etapa, a los fines de preservar el testimonio del niño, la Adolescente o el adolescente, la cual se practicará con la participación del acusado, su defensor y demás partes, a tenor del criterio establecido en el presente fallo. Es relevante precisar que tales circunstancias serán aplicables como régimen transitorio y de forma exclusiva y excluyente a las causas que se encuentren en etapa de juicio, para la fecha de la publicación del presente fallo.
Es por ello necesario enfatizar la responsabilidad de los operadores de justicia en la práctica adecuada de la interpretación que efectúa esta Sala mediante la presente decisión, cuya finalidad es salvaguardar los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, pues el objetivo es garantizar los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes a ser oídos en los procesos judiciales de manera de reducir la posibilidad de causar algún perjuicio, sin que ello se entienda como el menoscabo de los derechos constitucionales que están reconocidos también al imputado”.

Además, de lo anteriormente expuesto es oportuno recalcar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nos. 179 y 714 de fechas diez (10) de mayo del año 2005 y trece (13) de diciembre del año 2007, asentó:”…el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”

“El dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, por tener un peso importante en el proceso, siendo que tiene conocimiento que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, mas sin embargo, no por ello quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona, toda vez que el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad o absolución del ciudadano, no sólo debe valorar lo dicho por la víctima, sino también otros elementos probatorios…”

Como corolario de lo anterior, esta juzgadora considera que existen otros supuestos que hacen viable la valoración plena del dicho de la Adolescente victima tomada a través de la prueba anticipada en el presente caso, como lo son el mantenimiento del interés superior de la Adolescente, evitando así la doble victimización, debiendo ser analizado por este Tribunal tal circunstancia a los fines de dejar claro la necesidad de valorar plenamente la declaración de la víctima tomada de forma anticipada, en razón de su condición de vulnerabilidad, y preservar un acto irreproducible, cuyo obstáculo no es posible de superar en fase de juicio, debiendo hacerse una correcta interpretación de las normas constitucionales e internacionales derivadas de Convenciones que son ley en nuestra República al suscribirlas las autoridades que la obligan, así como cumpliendo con la interpretación jurídica con perspectiva de género que debe aplicarse en los casos de delitos de violencia contra la mujer.

En este orden de ideas tenemos que la doctrina de la protección integral de los Niños, Niñas y Adolescentes descansa sobre dos principios fundamentales: El Principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, y el Principio de la Prioridad Absoluta. El primero está consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:

“El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

El segundo, el de la Prioridad Absoluta está contenido en el artículo 7, que dispone:

“El Estado, la familia y la sociedad, deben asegurar con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes. La Prioridad Absoluta es imperativa para todos y comprende:
…. d) primacía de los Niños, Niñas y Adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.”

En este sentido las directrices generales adoptadas por la Organización de las Naciones Unidas, relativas a la protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante las graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales que pudieran sufrir como víctimas de delito, así como su participación en los procesos de justicia penal cuando comparecen como testigos, en el entendido que sus declaraciones son esenciales para el enjuiciamiento eficaz de los enjuiciables, toman en consideración la condición de los Niños, Niñas y Adolescentes, que son susceptibles de sugestión y coerción, requiriendo protección especial, asistencia y apoyo apropiado para su edad, nivel de madurez y necesidades individuales especiales que eviten perjuicios adicionales con su participación en el proceso penal, señalan entre ellas la de limitar el número de entrevistas de los Niños, Niñas y Adolescentes, y evitar el contacto innecesario con el proceso de justicia, así como el contacto con el autor del delito, procurando la utilización de videos grabados, debiendo utilizarse medios de ayuda para facilitar el testimonio y reducir el riesgo potencial a ser intimidados.

Ante estas circunstancias el sistema de justicia, y dentro de éste, los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, deben garantizar la protección de las mujeres víctimas, máxime cuando se trate de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el adecuado desarrollo de su declaración, adoptando las medidas necesarias, las cuales incluyen aquellas que tienen su razón de ser en la probabilidad de olvido de los hechos de violencia debido a su connotación traumática en Adolescentes y/o Adolescente, dada su corta edad, y/o el temor a las represalias o el pavor al enfrentamiento con el agresor-imputado.

En este sentido “Las Reglas de Brasilia” definen a la víctima en condición de vulnerabilidad como: “… aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia, los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”.

De igual forma, Debemos entender que “… la vulnerabilidad puede proceder de las propias características personales de la víctima o testigo o bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia de género, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de víctimas de muerte violenta. Es por ello que se debe alentar la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos del delito (victimización primaria). Asimismo se debe procurar que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria).”. (DRA. RENÉE MOROS TRÓCCOLI. Derecho Contra la Violencia. Págs. 229-246. Editado por CORPOULA. Caracas, Venezuela. Año 2010).

En consonancia con lo anterior cabe destacar que las Reglas de Brasilia establecen que “todo niño, Adolescente o adolescente debe ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo”. De tal forma que considera quien decide que la víctima de autos, en su condición de vulnerabilidad, la cual ha sido objeto de un delito de abuso sexual y como consecuencia de dicha condición, corre el riesgo de intimidación y de victimización reiterada, haciéndose necesario otorgarle pleno valor a la declaración de la victima tomada a través de la prueba anticipada, la cual fue celebrada a fin de evitar la reiteración de las declaraciones emitidas por la victima durante el transcurso del proceso, las cuales pueden incidir en su dicho trayendo como consecuencia que por su alto grado de vulnerabilidad y de manipulación por agentes externos, trate de cambiar la versión del hecho, pudiendo quedar impune un hecho punible de transgresión sexual que constituye uno de los ataques mas flagrantes a los derechos humanos fundamentales de las mujeres, reduciendo en tal sentido, las consecuencias perjudiciales para la victima, evitando el empeoramiento de su estado emocional, mitigando los efectos negativos del delito (victimización primaria) y procurando que el daño sufrido por ella no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria).

Asimismo, esta Juzgadora estima como fundamento legal a fin de valorar plenamente el dicho de la victima incorporado al proceso a través de la prueba anticipada, su propia condición de vulnerabilidad, ya que su contacto directo con los hechos debatidos, hacen que la misma recuerde el hecho traumático del cual fue victima, siendo que tal circunstancia establecida como parámetro taxativo y obstáculo difícil de superar, no desaparece para el momento del juicio oral, como lo son el estado de vulnerabilidad de la victima y su revictimizacion de cara a los hechos debatidos.

Como corolario de lo anterior, se logra corroborar el dicho de la victima con la deposición realizada por la testigo adolescente Marlene Carrero, quien expuso que había acompañado a su prima (victima) cerca del Liceo Bona cuando el acusado (Moisés) la llamo a su teléfono celular y le dijo que la estaba visualizando y posteriormente esta le manifestad que la esperara observándola como se alejaba, quedándose en dicho sitio un rato esperándola para luego observar que la victima salía de una casa corriendo y llorando abotonándose la camisa y quien le manifestó que la habían violado, estimando quien decide que si bien la referida testigo no presencio los hechos objeto del presente debate de manera directa, logro presenciar y describir de manera clara las circunstancias tanto previas al hecho debatido como posterior a este, logrando ilustrar y trasladar a esta juzgadora desde el momento en que la victima es abordada por el acusado, hasta cuando esta sale del sitio del suceso en búsqueda de ayuda, siendo efectivamente visualizada por la referida testigo quien logro observar su estado anímico, así como el estado físico y prendas de vestir que portaba la victima, logrando generar tales circunstancias la certeza en esta juzgadora que los hechos debatidos en el contradictorio ocurrieron en las circunstancias en que fueron sufridos y descritos por la victima en el acto de declaración tomada de forma anticipada.

De igual forma, tal declaración de la victima pudo ser efectivamente corroborada por un elemento objetivo como lo es el informe de reconocimiento médico forense que le fue practicado, y cuya prueba de certeza corrobora de manera irrefutable que la victima presentaba al momento de la valoración: “Himen anular con tres (03) desgarros recientisimos e incompletos, con bordes muy enrojecidos y tumefactos del desgarro himeneal, a las 2, 7 y 10 según las manecillas del reloj. CONCLUSIONES: Desfloración recientísima y completa. EXTRAGENITAL: Contusión equimotica en cuadrantes superiores de glándula mamaria izquierda. Contusión equimotica tipo sigilación en costado izquierdo”, correspondiéndose tal resultado físico con lo expuesto por el experto forense Dr. Ángel Custodio Méndez en su deposición, quien manifestó que la victima al ser valorada presentaba en el área genital un desgarro recientísimo con bordes enrojecidos que es característico de las lesiones violentas, explico que la vagina tiene una membrana que permanece intacta en una mujer que no haya tenido relaciones sexuales, siendo que en el presente caso la membrana de la victima presentaba tres (3) desgarros en relación con las esferas del reloj, los cuales eran incompletos ya que no llegaron a la base del himen, expuso que la adolescente victima presentaba unas contusiones equimoticas las cuales consisten en una extravasación sanguínea en la zona de la piel producto de un golpe y cuya lesión estaba muy reciente en virtud de haberse observado una coloración (morado), dolorosa a la palpación, la cual iría desapareciendo en el transcurso de los días por degradación de la hemoglobina, ratifico que la victima presentaba una desfloración cuya lesión era recientísima e incompleta y se encontraba muy enrojecida, la cual había sido producida en menos de las cuarenta y ocho (48) horas anteriores y concluyendo que las lesiones presentes en la integridad física de la victima son la consecuencia de una violencia ejercida en su contra.

Del mismo modo se concatena la manifestación realizada por la victima, en cuanto a la forma en que dio aviso a las autoridades, con lo manifestado en su declaración por el funcionario actuante Henry Quintero adscrito al Centro de Coordinación Policial Ciudad Bolivia - Pedraza del Estado Barinas, quien expuso que la comunidad había practicado la aprehensión del acusado (Moisés Rangel) para posteriormente llevarlo hasta el comando policial, siendo puesto bajo custodia del referido funcionario, quien una vez verificada la existencia de una denuncia, procedió a la identificación plena del aprehendido y cuya declaración se corresponde con la declaración del testigo: Ramón Antonio Camacho, quien expuso que al tener conocimiento de los hechos que dieron origen a la denuncia, los cuales consistían en el abuso sexual de Andreina por parte de Moisés Rangel y de los cuales había tenido conocimiento en virtud de ser la pareja de la madre de la victima, así como por lo también expuesto por la prima de la victima Marlene Carrero, procedió a trasladarse hasta el comando policial donde le solicitaron información en relación a la ubicación del ciudadano denunciado y una vez localizado se traslado en compañía de los ciudadanos Ezequiel Gil y Jickson Farias a fin de someterlo para posteriormente entregarlo ante el comando policial. Del mismo modo, tales declaraciones son contestes con lo manifestado por el testigo deponente Jickson Johan Farias Rodríguez, quien manifestó que tuvo conocimiento de los hechos en virtud de que la victima le había manifestado a su esposa, quien era su tía, que Moisés Rangel (señalándolo en sala) había abusado sexualmente de ella y al ser denunciado, la madre de la victima les pidió que agarraran al referido hombre a fin de ser entregado a la policía. Asimismo,

Aunado a ello, las declaraciones recepcionadas a los testigos Enmanuel Antonio Uzcategui Guevara, Amelia del Carmen Guerra, y Félix Francisco Fernández Garrido, quienes al momento de su intervención nada aportaron al proceso, en virtud de no haber presenciado los hechos objeto del presente debate de manera directa, y quienes al momento de su deposición nada aportaron a fin de esclarecer los hechos debatidos, no trayendo al proceso ni razones ni hechos contundentes que sostengan una coartada viable que permita eximir de responsabilidad penal al acusado de autos, pues sus declaraciones solo se basaron en el tipo de comportamiento que la victima presentaba haciendo juicios de valor subjetivos en cuanto su conducta, sin indicar si efectivamente tenían conocimiento o habían sido testigos presenciales, directos y/o referenciales de los hechos objeto del contradictorio, los cuales consistieron en un acto carnal realizado sin el consentimiento de la victima, así como lo manifestado por el experto del área biológica adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, Detective Rayner Rodríguez, quien practico la experticia seminal y hematológica a las prendas de vestir de la victima y cuya actuación realizada como diligencia de investigación nada aporto al proceso, por cuanto las muestras colectadas arrojaron un resultado negativo a los métodos tanto de orientación como de certeza a los cuales fueron sometidos, estimando quien decide que con la adminiculaciòn de tales testimoniales recepcionadas en sala de juicio, se encuentra debilitada la presunción de inocencia que le asiste al acusado Moisés de Jesús Rangel, hasta el punto de desaparecer y crear en esta juzgadora por todos los hechos y razones expuestos anteriormente, la firme e inequívoca certeza de que el ciudadano: MOISES DE JESUS RANGEL, plenamente identificado en autos, es el responsable de haber abusado sexualmente de la victima Y. A. C. G (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien mediante engaños y coacción sostuvo actos sexuales con la Adolescente victima en contra de su voluntad, y cuya circunstancia fue corroborada en contra del mismo acusado quien expuso en su declaración que efectivamente había sostenido relaciones sexuales con la victima, alegando que para el momento de los hechos desconocía la edad que la referida adolescente tenia, y cuyos hechos lograron ser efectivamente encuadrados en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente Y. A. C. G (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TAL COMO FUE DEBIDAMENTE MOTIVADO Y DEMOSTRADO EN LA VALORACION PROBATORIA. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO VI:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO.
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 01, que se encuentra comprobada la comisión del delito establecido en los hechos objeto del presente caso, considerando quien decide que se encuentra comprobada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente Y. A. C. G (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y cuyo tipo penal le fue imputado al acusado: MOISES DE JESUS RANGEL, supra identificado.

A esta conclusión se llega, mediante la certeza que se obtuvo en la presente causa a través de los medios de prueba que fueron valorados anteriormente conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la mencionada Ley Orgánica de Género. Ahora bien, habiendo determinado los hechos que este Tribunal de Juicio Nº 01 da por probados en el debate oral, corresponde sustentar ahora a quien decide, el tipo penal en que encuadro la conducta desplegada por el ciudadano: MOISES DE JESUS RANGEL, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, quien sentencia procede a realizar un análisis del tipo penal para subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y de esta manera establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal, y por ende la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad o no del acusado, en la comisión del delito ut supra señalado.

Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Adolescentes.
“Quien realice actos sexuales con un niño o Adolescente, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos (02) a seis (06) años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince (15) a veinte (20) años.

Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto (1/4) a un tercio (1/3).

Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una Adolescente, o en la causa concurren victimas de ambos sexo, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido”.



Artículo 260. Abuso Sexual a Adolescentes.
“Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el articulo anterior”.

Este tipo penal es de sujeto activo indeterminado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición bien de hombre o de mujer, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano MOISES DE JESUS RANGEL, plenamente identificado en autos.

El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular un niño, Adolescente o adolescente y siendo que en el caso de marras la victima se trato de una adolescente de sexo femenino de diecisiete (17) años de edad, motivo por el cual se trata en el presente caso de una victima especialmente vulnerable en razón de su edad.

En el tipo penal que se descarta, no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista la penetración bien anal o vaginal mediante el acto carnal, manual o mediante la introducción de objetos que simulen objetos sexuales, y siendo que en el caso de marras se logró determinar que existió una penetración en el área vaginal de la victima, lo que le dejó secuelas físicas las cuales fueron reflejadas en el reconocimiento médico legal traído al presente proceso penal, en el cual arrojo como resulto como resultado: “HIMEN ANULAR CON TRES (03) DESGARROS RECIENTISIMOS E INCOMPLETOS, CON BORDES MUY ENROJECIDOS Y TUMEFACTOS DEL DESGARRO HIMENEAL, A LAS 2, 7 Y 10 SEGÚN LAS MANECILLAS DEL RELOJ, AL EXAMEN ANO RECTAL: PLIEGUES ANO RECTALES CONSERVADOS, EMITIENDO COMO CONCLUSIÓN: “DESFLORACIÓN RECIENTÍSIMA Y COMPLETA, NO TRAUMATISMO ANO RECTAL. PARAGENITAL: NO LESIONES EXTERNAS, Y EXTRAGENITAL: CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN CUADRANTES SUPERIORES DE GLÁNDULA MAMARIA IZQUIERDA. CONTUSIÓN EQUIMOTICA TIPO SIGILACIÓN EN COSTADO IZQUIERDO”, lo que permite determinar que se encuentran llenos los supuestos de hecho previstos en el primer aparte del tipo penal imputado al acusado de autos, para el mencionado delito.

El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de la mujer de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano, cuidando de no discriminar en ello a las victimas especialmente vulnerables.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la victima en razón de su edad, y sacando ventaja de tal circunstancia, constriño a la victima en contra de su voluntad a realizar actos sexuales con la única intención de obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada.

El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la mujer resulto efectivamente lesionado, ya que la victima de autos fue sometida a soportar un contacto sexual no deseado, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de una victima vulnerable en razón de su edad, ya que para el momento de los hechos tenía diecisiete (17) años, en el cual le fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, ya que sufrió lesiones de las cuales quedaron evidencia física, producto del hecho de ser penetrada con los dedos por su agresor.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la Adolescente agraviada.

Ahora bien, en concordancia con la función educativa que debe contener la sentencia esta juzgadora trae a colación algunas definiciones en relación al delito de Abuso Sexual a los fines del apuntalamiento y sustentabilidad de la decisión proferida:

Sala Penal con respecto al delito de Abuso sexual a Niños, Niñas y Adolescentes, ha señalado, lo siguiente:
“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y Adolescente se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y Adolescente hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente. (…)” (sentencia N° C06-0351, del 31-10-2006)

La Cruz Roja venezolana en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. Al efecto, reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el catorce (14) de Noviembre del año 2004, según la cual detalla, “Es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”

Ahora bien, en corolario a lo anterior se puede señalar que el abuso sexual a una Adolescente o adolescente consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia, amenaza, o por medio de engaño obligue a la mujer Adolescente o adolescente a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, a sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender los actos de contenido sexual, por tanto, no es necesario la violencia, ni la amenaza, pues carece de verdaderas raíces al no tener la capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos, de igual manera en el caso in comento, por tratarse de una victima adolescente, donde además de su condición de ser mujer desde la perspectiva de género, es tutelada por el Estado, la sociedad y la familia a los fines de garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral, cuya obligación emerge desde el momento de su concepción, compartiendo quien aquí decide, que el Abuso Sexual a Adolescente, constituye una trasgresión de naturaleza sexual, considerada un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, Adolescente o adolescente, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia, sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.

Este delito es considerado como una de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “El uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.

“…la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.

…el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder”.

Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha dos (02) de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:
…no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado: MOISES DE JESUS RANGEL, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.491.074, de 27 años de edad, natural de Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, hijo de Leonor Teresa Rangel (V) y de Moisés (no sabe apellido), ocupación u oficio: TSU en sistemas, grado de Instrucción: Tercer año de bachillerato, estado civil: Soltero, Residenciado: El Sector el Estadium, Avenida 7, entre calle 4 y 5, casa S/N, frente a festejos Gustavo Osuna, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, teléfono 0424-5451561 y 0416-5399692, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en agravio de la adolescente Y. A. C. G (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal y demostrada la responsabilidad como autor del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VII
PENALIDAD
En cuanto a la pena que ha de cumplir el acusado: MOISES DE JESUS RANGEL, plenamente identificado en autos, en relación al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en agravio de la adolescente Y. A. C. G (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que establece una pena de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; debiendo aplicarse en principio el término medio de la pena, tal y como lo prevé el artículo 37 del Código Penal, resultando la pena normalmente a imponer de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, siendo a criterio de quien decide, aplicar el termino mínimo de la pena, conforme a lo previsto en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando una pena a aplicar en el caso en concreto de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal Nro. 1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 344 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: CONDENA, al acusado: MOISES DE JESUS RANGEL, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.491.074, de 27 años de edad, natural de Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, hijo de Leonor Teresa Rangel (V) y de Moisés (no sabe apellido), ocupación u oficio: TSU en sistemas, grado de Instrucción: Tercer año de bachillerato, estado civil: Soltero, Residenciado: El Sector el Estadium, Avenida 7, entre calle 4 y 5, casa S/N, frente a festejos Gustavo Osuna, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, teléfono 0424-5451561 y 0416-5399692, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en agravio de la adolescente Y. A. C. G (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se exonera del pago de las costas procesales al condenado en razón de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda mantener a favor de la victima las Medidas de Protección y Seguridad descritas en el numeral 6 consistentes en la prohibición de acercarse el y por terceros a fin de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas en contra de la víctima y/o sus familiares. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al penado: MOISES DE JESUS RANGEL, plenamente identificado en autos, la obligación de asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el lapso de ocho (08) años, los cuales impartirá el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario o el Organismo que éstos designen a tal efecto. QUINTO: Vista la naturaleza de la presente sentencia, siendo condenado el penado: MOISES DE JESUS RANGEL, ya identificado, a una pena mayor de cinco (05) años conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado y se fija como Centro de Reclusión Minima y Máxima del Internado Judicial del Estado Barinas. Líbrese boleta de encarcelación al penado de autos. Líbrese boleta de traslado dirigida al Comandante de la Policía del Estado Barinas a fin de que sea recluido en el Centro Penitenciario destinado como sitio de cumplimiento de pena. SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia por haber sido publicada fuera del lapso a que se contrae el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda ordenar la notificación de la presente decisión a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIEMO: Se ordena que una vez quede firme la presente Sentencia Condenatoria, sea remitida la presente causa a la Unidad de Remisión y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Justicia de Genero, a fin de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución especializado en Violencia de Genero. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año 2.015. A los 204° años de la Independencia y 156° año de la Federación.-


LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1


ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA

ABG. ANA DURAN