REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 23 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2005-000003
ASUNTO : EK02-S-2005-000003
SENTENCIA QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Revisadas como han sido en audiencia oral las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para decidir observa:
El presente asunto se inicia en fecha veintinueve (29) de mayo del año 2005, cuando la ciudadana: MAIROLI DEL CARMEN MOGOLLON, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.996.369, acudió voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Sabaneta del Estado Barinas, a fin de formular denuncia en contra del ciudadano: ALEXANDER RAMON GRATEROL BASTIDAS, manifestando textualmente lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi ex concubino de quien estoy separada desde hace un año y dos Bueno resulta ser que el día de hoy como a las siete (07:00) de la noche, yo me encontraba a bordo de mi bicicleta junto con mi hijo de ocho (08) años cuando de pronto se presento mi ex concubino de nombre ALEXANDER RAMON GRATEROL BASTIDAS, y un amigo de el de nombre DIEGO COLMENAREZ, y sin mediar palabra alguna DIEGO COLMENAREZ, me empujo pero no me paso nada y fue cuando llego ALEXANDER GRATEROL y me lesiono físicamente ocasionándome que yo me fracturara el brazo derecho y mi hijo YEISON MOGOLLON, se lesiono el brazo izquierdo, es todo”.
En tal sentido, el Ministerio Público, representado por la Fiscalía Sexta con sede en Sabaneta del estado Barinas, una vez recibidas las actuaciones constantes de la denuncia formulada por la ciudadana: MAIROLI DEL CARMEN MOGOLLON, en su carácter de victima, giro las instrucciones necesarias a fin de dirigir la investigación penal en contra del ciudadano: ALEXANDER RAMON GRATEROL BASTIDAS, ya identificado y colectar los elementos de convicción pertinentes que permitieron acreditarle al referido ciudadano la presunta comisión de los tipos penales de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAIROLI DEL CARMEN MOGOLLÓN y el Orden Público, cuyos delitos le fueron imputados en audiencia de presentación de imputados celebrada ante el Tribunal en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas por estar cumpliendo funciones de guardia. Posteriormente en fecha primero (01) de agosto del año 2005, es celebrada audiencia preliminar en la cual se dicto en contra del acusado el Auto de Apertura a Juicio en el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha dieciocho (18) de enero del año 2013, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se aboca al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido declinado por la materia por el Tribunal penal ordinario en razón de la creación del Circuito Judicial Penal de Justicia de Genero de este estado. En fecha seis (06) de noviembre del año 2014, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, celebra audiencia de Juicio Unipersonal Oral y Público, en la cual la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este estado Abg. Henry Rico, ratifico el escrito acusatorio presentado en contra del acusado: ALEXANDER RAMON GRATEROL BASTIDAS, plenamente identificado en autos, a quien se le atribuyo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAIROLI DEL CARMEN MOGOLLÓN y el Orden Público, con fundamento en los hechos denunciados por la víctima en fecha veintinueve (29) de mayo del año 2005, ratifico los medios de prueba recabados durante la investigación y que fuesen admitidos oportunamente por el Tribunal en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en audiencia preliminar, y los cuales son necesarios a los fines de acreditarle al acusado de autos la presunta comisión de los tipos penales de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAIROLI DEL CARMEN MOGOLLÓN y el Orden Público, siendo impuesto posteriormente del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien libre de coacción y juramento, opto por admitir los hechos que le atribuían y solicito la aplicación de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole el órgano jurisdiccional una régimen de prueba por el lapso de prueba de SEIS (06) MESES, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la ciudadana: MAIROLI DEL CARMEN MOGOLLON, conforme a lo previsto en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y la prohibición de acercarse el agresor por si mismo y/o por terceros, y de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares.
2.- Se impone al acusado: ALEXANDER RAMON GRATEROL BASTIDAS, la obligación de realizar un trabajo comunitario consistente en sesenta (60) horas, a realizar en la escuela Herminio León Colmenares ubicada en el Sector Dominga Ortiz de Páez, así como un donativo por quinientos (500) bolívares en utensilios de cocina al comedor comunitario “Antonio José de Sucre”de Biscocuy, acordando librar oficio ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Barinas, a fin de que supervise la función impuesta al referido probacionario.
3.- Obligación del acusado de que asista ante el equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal en Justicia de Genero de este estado, a fin de que le sean dictadas charlas de sensibilización y re educación en materia de violencia de género.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2015, este Tribunal celebro la audiencia especial de verificación de condiciones impuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de constatar el cumplimiento de las obligaciones decretadas en la audiencia especial celebrada por este órgano jurisdiccional y en la cual le fue otorgado el derecho de palabra a la representación fiscal, quien actuando en nombre y representación de la victima: MAIROLI DEL CARMEN MOGOLLON, quien se encontraba debidamente citada mediante boleta Nº EK02BOL2015001896, tal y como consta en el sistema Juris 2000, y quien no compareció al acto fijado, solicito la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas al probacionario de autos a fin de que sea viable el decreto de sobreseimiento en el presente asunto penal.
Seguidamente el acusado: ALEXANDER RAMON GRATEROL BASTIDAS, plenamente identificado en autos, al momento de serle concedido el derecho de palabra, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó: "Yo he cumplido lo que me impuso el tribunal, realice el donativo, acudí a las charlas, hice el trabajo que me mandaron, he aprendido la lección con todo este proceso, es todo”.
El defensor publico de guardia, Abg. Alfredo Contreras, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa técnica solicita sea decretado a favor de mi defendido el sobreseimiento de la presente causa tomando en cuenta que mi defendido cumplió con las condiciones impuestas, en fecha seis (06) de noviembre del año 2014. Es todo”.
Seguidamente le fue otorgado nuevamente el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó: "Ciudadana Jueza no me opongo a lo solicitado por la defensa publica por cuanto es evidente que el acusado ALEXANDER RAMON GRATEROL BASTIDAS, cumplió dentro de sus capacidades las condiciones impuestas por este tribunal. Es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y conforme a lo previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, donde dispone las causas de extinción de la Acción Penal, disponiendo específicamente en el ordinal 7 el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia. En tal sentido, esta juzgadora a los fines de constatar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado de autos como Régimen de Prueba, hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia que no consta en el presente asunto, evidencia de nueva denuncia por parte de la victima en contra del probacionario ALEXANDER RAMON GRATEROL BASTIDAS, verificándose en tal sentido el cumplimiento de las medidas de protección y seguridad que habían sido dictadas a favor de la victima a fin de garantizar su integridad personal. Asimismo, de la revisión realizada al presente asunto se constata que consta a los folios trescientos veinticuatro (324) al folio trescientos veinticinco (325) la constancia de asistencia del acusado Alexander Ramón Graterol Batidas, a los programas reeducativos en materia de violencia de genero dictados por el Equipo Interdisciplinario Adscrito a este Circuito Especializado en Violencia contra la Mujer, así como riela a los folios trescientos veintiocho (328) al trescientos veintinueve (329) informe conductual final suscrito por el delegado de prueba, así como por el Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Barinas con pronóstico de cumplimiento favorable a favor del probacionario ALEXANDER RAMON GRATEROL BASTIDAS, de igual manera corre inserto al folio trescientos treinta (330) al trescientos treinta y uno (331) riela constancia de cumplimiento de trabajo comunitario por el tiempo de sesenta (60) horas y constancia del donativo realizado por la cantidad de quinientos (500) bolívares, emitido por el Director de la U.E.N “Herminio León Colmenares”del Estado Barinas, estimando quien decide que el ciudadano: ALEXANDER RAMON GRATEROL BASTIDAS, ya identificado, cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, aplicables por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Justicia de Género del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, aplicables por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano: ALEXANDER RAMON GRATEROL BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.706.868, venezolano, mayor de edad, de veintinueve (29) años, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, hijo de María Graterol (V) y Emiliano Graterol (V), de ocupación u oficio Obrero, Residenciado en la urbanización Simon Bolívar, Calle 3 y 4, Casa Nº 26, diagonal a un kiosco azul de la Pepsi, Biscucuy, Estado Portuguesa, teléfono 0426-1090325, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAIROLI DEL CARMEN MOGOLLÓN y el Orden Público. SEGUNDO: Se decreta el cese de toda Medida de Coerción personal que sobre el ciudadano: ALEXANDER RAMON GRATEROL BASTIDAS, ya identificado, hubiese sido decretada. Así como se acuerda el cese inmediato de las medidas de protección y seguridad que con ocasión al presente proceso penal se hubiesen dictado a favor de la victima: MAIROLI DEL CARMEN MOGOLLON, esto en razón de la decisión aquí tomada. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. QUINTO: Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Barinas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015) 205° año de la Independencia y 156º años de la Federación. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio
Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas.
La Secretaria
Abg. María José Monroy
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