REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad de Nutrias, Veintidós (22) de Septiembre de 2015.-
205º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 245-15
Sentencia Definitiva
PARTE DEMANDANTE: MAYELIS MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ venezolana, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.031.666 domiciliada en el Sector paraderos II casa S/N, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: GABRIEL JOSE BELMONTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.112.800, y tiene su domicilio en el Caserío Cañaverales, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa Estado Barinas.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
Se da inicio a la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaría, mediante exposición oral que fuera formulada ante este despacho por la ciudadana: MAYELIS MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ antes identificada; quien actúa en representación de su hijo, (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien expuso:
“…Es el caso ciudadana juez que procree un (01) hijo ya identificado, con el ciudadano: GABRIEL JOSE BELMONTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.112.800, quien labora Ocasionalmente de forma independiente, y tiene su domicilio en el Caserío Cañaverales Parroquia Ciudad de Nutrias Municipio Sosa Estado Barinas (dirección donde debe de practicarse la citación del obligado); Ahora bien, Ciudadana Juez desde hace un (01) año y desde entonces me es imposible hacerle entender que mi hijo necesitan de una buena atención alimentaría y educacional, Por lo anteriormente trascrito y tomando en cuenta que el deber para con los hijos es compartido tanto por el padre y la madre es que acudo ante este competente Tribunal a los fines de DEMANDAR FORMALMENTE POR CONCEPTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de mi hijo, ya identificado, al ciudadano: GABRIEL JOSE BELMONTE GONZALEZ; para que convenga a pagar voluntariamente o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal: 1) La suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), Mensuales, por concepto de Obligación de Manutención; 2.) En el mes de DICIEMBRE, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de Bonificación Especial de Fin de Año. Así mismo solicito se establezca el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por medicinas y gastos médicos, y que el Régimen de convivencia familiar sea amplio. Solicito que los montos demandados sea condenado a cancelar por este Tribunal y depositados a una cuenta de ahorro aperturada a ese efecto. Pedimentos estos que ruego sean condenados a pagar a favor de mi hijo de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 8, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consigno en este mismo acto como medios de pruebas los siguientes documentales…”
Anexo a la solicitud presentó: Copia simple de la partida de nacimiento, del mencionado niño, (de las cuales presento originales para su vista y certificación secretarial), copia fotostática de la cedula de Identidad personal de la madre solicitante, Constancia Medica, Factura de Consulta Medica y Ordenes Medicas para Exámenes de laboratorio.
En fecha Siete (07) de Mayo de 2.015, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano: GABRIEL JOSE BELMONTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24-112.800 para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:30 a.m., acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se obvio la Notificación al Fiscal Séptimo Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha treinta (30) de Julio de 2.015, el alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos mediante diligencia cursante al folio catorce (14) del presente expediente.
En fecha tres (03) de agosto de 2015, se recibió anexo a comunicación Nro. 06-DPIF-F7-0223-2015 Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Especial para la Protección de Niño Niña y Adolescentes, Civil e Institucional Familiares del Estado Barinas. Cursante al Folio 15.
En fecha cuatro (04) de Agosto de 2.015, a las 10:30 a.m. oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes; compareció el ciudadano: GABRIEL JOSE BELMONTE GONZALEZ, antes identificado, y expuso lo siguiente “PRIMERO: No estoy de acuerdo con lo solicitado por la madre de mi hijo en relación a la mensualidad, ya que actualmente curso estudios de del Programa Nacional de Formación en Electricidad (Barinitas), por lo que no estoy devengando un sueldo fijo que pueda cubrir la solicitud anterior, por tal motivo ofrezco como Obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo) Mensuales, como Bonificación especial en el mes de Diciembre de cada año, acepto los CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00), para lo cual solicito que se ordene la apertura de una cuenta de ahorros para hacer los depósitos. En caso de enfermedad del niño, que la madre me lo haga saber y en virtud que los gastos deben ser compartidos por ambos padres, ofrezco el 50% de los gastos que se ocasionen, en caso que la madre acepte lo aquí ofrecido solicito se homologue el presente convenimiento y se ordene el archivo del expediente.”. Folio 17
A las 11:30 a.m. comparece por ante este despacho la ciudadana MAYELIS MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ, identificadas en autos, actuando en este acto en nombre y representación de su hijo, quien expuso: acudo a objeto de exponer lo siguiente PRIMERO: No estoy de acuerdo con la cantidad ofrecida de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo) Mensuales, por el padre de mi hijo el ciudadano GABRIEL JOSE BELMONTE GONZALEZ, en virtud de que dicha cantidad resulta insuficiente para cubrir los gastos de mi hijo ya que actualmente los precios de los productos de primera necesidad, así como medicinas y vestuarios son sumamente elevados, y la misma no me alcanzaría para su manutención mensual. SEGUNDO: Acepto la Bonificación especial en el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00), de igual forma en caso de enfermedad del niño reconozco que los gastos deben ser compartidos por ambos padres, y en virtud de eso acepto el 50% de los gastos que se ocasionen, por consultas pediátricas, exámenes médicos y medicinas. Folio 19
En fecha cuatro (04) de Agosto de 2.015, el alguacil consigno boleta de Notificación debidamente firmada por las partes, mediante diligencia cursante al folio veinte (20) y veintidós (22) del presente expediente.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Vencido el lapso probatorio este juzgador procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 ejusdem.
Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por la parte demandante:
Documentos: 1.- Copia del acta de nacimiento del niño beneficiario de autos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), levantada, ante el Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el numero 2838, de fecha 24-10-2014, la cual corre inserta en el folio dos (02) de la presente causa, donde consta que el mencionado niño, es hijo de la solicitante y del ciudadano: GABRIEL JOSE BELMONTE GONZALEZ, por quienes fueron presentados. Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: MAYELIS MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ, ya identificada, la cual corre inserta en el folio dos (02), la cual merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo preceptuado en el articulo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
3.- Constancia Médica por la Clínica Nuestra Señora del Pilar emitida por la Dra. Delia Rubio Marcano Pediatra y Puericultora en la cual hace constar que el niño inicio control medico por presentar Hernia umbilical, y sospecha clínica de anemia por la cual amerita exámenes médicos y completar vacunas, la cual riela al folio tres (03).
4.- Factura Médica Nro. 00000179 emitida por la Dra. Delia Rubio Marcano Pediatra y Puericultora de fecha 09-04-2015 por Consulta Pediátrica por ochocientos (800 Bs.) la cual riela al folio cuatro (04).
5.- Orden medica Médica por la Clínica Nuestra Señora del Pilar emitida por la Dra. Delia Rubio Marcano Pediatra y Puericultora para realizar Eco-testicular de fecha 09-04-2015, la cual riela al Folio cinco (05).
6.- Orden medica Médica por la Clínica Nuestra Señora del Pilar emitida por la Dra. Delia Rubio Marcano Pediatra y Puericultora para realizar Hematologia, Ex de orina y Ex de Heces, la cual riela al folio seis (06).
II
PARTE MOTIVA
De la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que la ciudadana: MAYELIS MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ ya identificada; en su carácter de madre y representante legal del niño (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), presentó demanda de Fijación de la Obligación de manutención en contra del ciudadano: GABRIEL JOSE BELMONTE GONZALEZ ya identificado en autos.
La filiación del padre ciudadano: GABRIEL JOSE BELMONTE GONZALEZ antes identificado, con sus hijo ya mencionadas; ha quedado demostrada en autos mediante las partidas de nacimientos que se encuentran insertas en el expediente, cursantes a los folios Dos (02), la cual por no haber sido impugnada por el obligado alimentario se tienen como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
En el caso en narras, se trata de una solicitud de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: “la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor del niño nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que: “el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado De la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que la ciudadana: MAYELIS MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ ya identificada; en su carácter de madre y representante legal del niño (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), presentó demanda de Fijación de la Obligación de manutención en contra del ciudadano GABRIEL JOSE BELMONTE GONZALEZ ya identificado en autos, así mismo ha quedado demostrada la filiación del obligado con las beneficiarias de autos, como de igual manera se desprende que el demandado de autos posee la capacidad económica para sustentar las necesidades básicas de su menor.
La obligación Alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”
Cabe decir, que en relación a los hechos alegados por la madre de las beneficiarias de autos, relativos a la necesidad de fijar la obligación de Manutención, dicha responsabilidad fue admitida tal y como se evidencia en acta de comparecencia de fecha 07-05-2015, (Folio 07). Igualmente, no habiendo resultado de autos que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación a las necesidades propias de sus menores hijo que aduce la demandante; así mismo; no habiéndose desvirtuado,
Ahora bien, tomando en consideración la necesidad o interés del niño de autos, los cuales tienen derecho a un nivel de vida adecuado que comprenda entre otras cosas alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga sus necesidades, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, así como la capacidad económica del Obligado para satisfacer dichas necesidades, este Tribunal considera procedente fijar la obligación de Manutención, tomando en consideración el ingreso mensual demostrado por la Obligada, este juzgador fija la Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, en el mes de DICIEMBRE la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para cubrir gastos de estrenos y bonificación especial de fin de año, dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros Aperturada a dicho efecto, dichas cantidades estarán sujetas al aumento automático, anual, progresivo y proporcional de la presente obligación de Manutención, la cual debe darse conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños, niñas y adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el articulo 374 ejusdem. En cuanto a los Gastos médicos y por Medicinas, se establece que los gastos corresponden a cada uno de los padres en un cincuenta por ciento (50%). Se ordenara librar oficio al Gerente del Banco Bicentenario sucursal Ciudad de Nutria a los fines de que sea Aperturada cuenta de ahorro a favor de la ciudadana: MAYELIS MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ, así mismo Y así se ordenara en la Dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Obligación de manutención incoada por la ciudadana: MAYELIS MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.031.666, contra el ciudadano: GABRIEL JOSE BELMONTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.112.800, quien en beneficio del niño (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en consecuencia se FIJA LA OBLIGACION DE MANUTENCION en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00) por concepto de Obligación de Manutención,
SEGUNDO: SE FIJAN UNA BONIFICACIONES ESPECIALES ANUALES, en el mes de AGOSTO en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00)
TERCERO: Se establece que los gastos por concepto de medicinas y atención médica corresponden al cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los padres.
CUARTO: Se ordena librar oficio al Gerente del Banco de Bicentenario a los fines de que se aperture cuenta de ahorro a favor de la ciudadana: MAYELIS MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ
QUINTO: En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Publíquese regístrese y déjese copia certificada.
Dada firmada y sellada en la sala de Este Despacho Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad de Nutrias el Veintidós (22) de Septiembre del 2015.-
EL JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abg. ANA LUCIA JIMENES.-
Abg. RINA NATALY MUÑOZ
ALJ/rnmm.-
Exp. 245-15.
En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA
Abg. RINA NATALY MUÑOZ
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