REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veinticinco de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EN21-S-2014-000237
SOLICITANTES: YEICI CAROLINA CRESPO ALBERRAN y KENNYTH ALBERTO COLMENARES BARROSO, identificados en autos.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPO Y BIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente caso con escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y siguientes, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentada en fecha 07 de Julio de 2014 por los cónyuges, ciudadanos: YEICI CAROLINA CRESPO ALBARRAN y KENNYTH ALBERTO COLMENARES BARROSO, la primera, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad № V-24.113.105; y el segundo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad № V-18.023.245, ambos domiciliados en este Municipio Barinas, del Estado Barinas; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALEIDA ALEJANDRA RUIZ PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 179.320; acompañando al efecto como consta en original Certificada de Matrimonio № 05, marcada con la letra “A”, en la cual se evidencia que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de Diciembre del dos mil diez (2010), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, estableciendo su domicilio conyugal en este Municipio Barinas del Estado Barinas; así mismo consignaron copias simples de las mencionadas Cédula de Identidad, presentando su original. Manifestaron igualmente los cónyuges que, durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no fomentaron bienes de fortuna.
En fecha 07 de Julio de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida en fecha 14 de Julio de 2014, decretando en consecuencia la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitada dichos ciudadanos en los propio términos expuestos en su escrito libelar, se decreto: PRIMERO: la suspensión de la vida en común de los cónyuges solicitantes, fijando su domicilio en el lugar que lo deseen; SEGUNDO: los bienes que se adquieran a partir de la presente fecha, serán de la única y exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges. Igualmente acordando expedir las copias certificadas conforme a lo solicitado.
El día 15 de Julio del 2014, consta en folio ocho (8), compareció la abogada en ejercicio ALEIDA ALEJANDRA RUIZ PAREDES, supra identificada, actuando en representación de los solicitantes; pidiendo dos juegos de copias certificadas, del escrito de solicitud y del auto de decreto de separación de cuerpos, entregando los emolumentos respectivos de dichas copias.
El día 21 de Julio del 2014, consta en folio nueve (9), auto de este Tribunal acordó expedir dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas del escrito de solicitud y del auto de admisión de la presente causa signada bajo el Nº 14-6823.
En fecha 22 de Julio de 2014, consta en folio diez (10), diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ALEIDA ALEJANDRA RUIZ PAREDES, supra identificada, recibió copias certificadas, de lo solicitado.
El día 27 de Julio de 2015, consta en folio doce (12) los ciudadanos YEICI CAROLINA CRESPO ALBARRAN y KENNYTH ALBERTO COLMENARES BARROSO, ya supra identificados, asistidos del abogado en ejercicio ALEIDA ALEJANDRA RUIZ PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 179.320, presentaron escrito manifestando al Tribunal que por haber transcurrido mas de un año sin que haya existido reconciliación alguna, por lo que solicitan la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
El día 21 de Septiembre de 2015, consta folio catorce (14), diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ALEIDA ALEJANDRA RUIZ PAREDES, supra identificada, solicita al Tribunal se pronuncie sobre la diligencia suscrita de fecha 27 de Julio del 2015.
El Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos YEICI CAROLINA CRESPO ALBARRAN y KENNYTH ALBERTO COLMENARES BARROSO, se verifica que se han cumplido en su sustanciación con todas las formalidades de Ley.
SEGUNDO: Encuentra este Tribunal que, los prenombrados ciudadanos han permanecido legalmente separados por más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos haya habido reconciliación alguna entre ellos; y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que procede la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento; Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: YEICI CAROLINA CRESPO ALBARRAN y KENNYTH ALBERTO COLMENARES BARROSO, ya identificados, y en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron el día veintinueve (29) de Diciembre del dos mil diez (2010), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, como consta en original Certificada de Matrimonio № 05, marcada con la letra “A”, cuya original certificada fue traída a los autos y corre inserta al folio tres (3) del presente Asunto Principal: EN21-S-2014-000237.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, en Barinas, a los veinticinco días del mes de Septiembre del Dos Mil Quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro
La Secretaria,
Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez
|