REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veinticinco de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EN21-V-2013-000030
DEMANDANTE: JOSE LUIS LLORENTE LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.741.031
APODERADAS JUDICIALES: RAUL ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ Y ALEXANDRA VICTORIA OJEDA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 10.061.215 y 13.501.771, inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nros. 39.219 y 134.820 respectivamente.
DEMANDADO: RAFAEL LLORENTE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.914.949.
CO-APODERADOS JUDICIALES: ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS y ASDRUBAL RAFAEL PIÑA SOLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.387.629 y 9.262.497, inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nros. 135.363 y 39.296, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
NARRATIVA
Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas por el ciudadano JOSE LUIS LLORENTE LORENZO, antes identificado; debidamente asistido por las abogadas en ejercicio Victoria Isabel Fuentes Quijada y Alejandra Ojeda, ya identificadas.
Alega quien demanda, que en fecha 23 de abril del dos mil diez (2010), dio en arrendamiento al ciudadano RAFAEL LLORENTE SANCHEZ, supra identificado, un conjunto de activos que conforman el Fondo de Comercio conocido en la localidad como “HOTEL ALIANZA”, de RAFAEL LLORENTE SUCESORES, participado al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 08 de Marzo del año 2002, bajo el Nº 19, Tomo 2-B; conformados por un inmueble que sirve de local Comercial al Hotel Alianza, ubicado en la Avenida Libertad Nº 2-20 en esta ciudad de Barinas, incluidos dentro del arrendamiento, los bienes muebles que se inventario; que el contrato de arrendamiento fue celebrado a tiempo determinado con plazo de duración de cinco (05) años, contados a partir de la autenticación del mismo; que en la CLÁUSULA TERCERA la parte arrendataria se obligó pagar el canon de arrendamiento por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.6.500,oo) mensuales, mas el Impuesto Sobre el Valor Agregado (IVA) el cual debió cancelar el arrendatario mediante deposito en la cuenta corriente Nº 0105-0667-16-1667000306, del Banco Mercantil S.A., a nombre del arrendador, que las partes acordaron que el comprobante del deposito bancario, debidamente validado y sellado por la entidad financiera es el único medio que las partes aceptaron como prueba de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento convenidos.
Que en el año 2010 debió depositar un total de sesenta y cinco mil quinientos veinte bolívares (Bs.65.520,00), de los cuales solo deposito de manera irregular y fuera de lo convenido en la cláusula tercera del contrato la cantidad de cincuenta mil setecientos noventa y ocho bolívares (Bs.50.798,00), dejando de cancelar dos meses de canon de arrendamiento, que serian los meses noviembre y diciembre del año 2010, mas la cantidad mínima de ciento sesenta y dos bolívares (Bs.162,00), para completar el pago total del mes de octubre, adeudando para este periodo del año 2010, un total de catorce mil setecientos veintidós bolívares (Bs.14.722,00), que para el año 2011 debió cancelar la suma de ciento dos mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs.102.674,16) de los cuales solo depositó de manera irregular y fuera de lo convenido en la cláusula tercera la cantidad de ochenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares (Bs.84.439,00) dejando de cancelar en su totalidad los meses de noviembre y diciembre del año 2011, así como una minima parte del mes de octubre de mil ciento veintidós bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.1.122,64), que con esos dos meses y un poco más queda por demostrado la falta de cumplimiento del arrendatario en el contrato suscrito.
Que en el periodo del año 2012, el arrendatario debió cancelar la cantidad de ciento veinte mil veintiséis bolívares con cuatro céntimos (Bs.120.026,04), pero sólo efectuó un único deposito el 28/09/2012, por la cantidad de veinte mil cuatrocientos bolívares (Bs.20.400,00) correspondiente a los meses de enero y febrero, lo que quiera decir que el arrendatario adeuda los restante 10 meses siendo estos marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, la cual suma la cantidad noventa y nueve mil seiscientos veintiséis bolívares (Bs.99.626,04), que durante los meses enero, febrero, marzo y hasta el día 20/04/2013, el arrendatario no depositó el pago de los canon de arrendamiento de los meses antes señalados, en razón de once mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.11.484,49), para un total de cuarenta y cinco mil novecientos treinta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.45.937,96).
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167, 1.159, 1.160, 1.264, 1.592 en su numeral 2do, del Código Civil Vigente; en concordancia con lo previsto en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que solicita que la parte demandada ciudadano RAFAEL LLORENTE SANCHEZ, convenga o sea condenado mediante sentencia firme a lo siguiente: PRIMERO: A que quede resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de Abril de 2010; SEGUNDO: Consecuencialmente condene a la parte demandada a hacer entrega de inmediato del inmueble objeto del litigio, ubicado en la avenida Libertad, Nº 2-20, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, en el mismo buen estado en que fue recibido al inicio de la relación contractual; TERCERO: Se condene subsidiariamente al demandado a pagar por vía indemnizatoria los daños y perjuicios causados, correspondientes a las mensualidades insolutas de los meses Noviembre y Diciembre del año 2010, mas la cantidad mínima de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.162,00), para completar el pago total del mes de octubre, que le adeuda en ese periodo 2010, un total CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs.14.722); pagar los meses de Noviembre y Diciembre del año 2011, así como una mínima parte del mes de octubre de MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO (Bs.1.122,64), para un total de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.18.235,00); al pago de lo adeudado correspondiente a los canos de arrendamiento de los meses Marzo, Abril, Mayo; Junio, Julio, Agosto Septiembre Octubre Noviembre y Diciembre del año 2012, la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.99.626,04); igualmente a pagar lo adeudado los meses Enero, Febrero, Marzo y Abril, del año 2013, que asciende a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.45.937,96); más los cánones de arrendamiento que se sigan venciéndose hasta que quede definitivamente firme el fallo dictado. QUINTO: se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales de la presente demanda.
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (BS.178.521,00), que equivalen a 1668,42 Unidades Tributarias. Acompañó: copia certificada de Documento de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 23/04/2010, bajo el Nº 14, Tomo: 89, marcado con la letra (A); copia simple, algunas con sello húmedo de la entidad bancaria Mercantil Banco Universal y firma ilegible de estado de cuenta de fecha del 01/04/2010 al 31/12/2012 correspondiente a la cuenta corriente N° 0105-0667-16-1667000306, a nombre del ciudadano José Luis Llorente Lorenzo marcado con la letra (B), (C) y (D); copia certificada de actuaciones contentivas de la solicitud Nº 025/2013, de la nomenclatura particular llevada por el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Estado Barinas, presentada por el ciudadano José Luis Llorente Lorenzo, marcado con la letra (E).
Consta al folio (166), en fecha 26/06/2013, auto donde se evidencia que por sorteo para la distribución, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y al folio (167) auto de fecha 03/07/2013, donde es admitida la presente demanda, acordándose la citación de la parte demandada, para su comparecencia a dar contestación por ante este Despacho al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido practicada la misma.
Al folio (172) Consta diligencia suscrita por la alguacil del Tribunal mediante el cual recibe compulsa de citación con anexos, librada al demandado en autos.
Al folio (173), en fecha 18/07/2013, Consta diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal donde deja constancia de haberse trasladado al sitio indicado en la boleta de citación, entrevistándose con el ciudadano RAFAEL LLORENTE SANCHEZ, demandado de autos, quien procedió a firmar la misma, según se evidencia al folio (174).
Al folio (176) cursa escrito de contestación de demanda, presentado por el co-apoderado Judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, mediante el cual opuso cuestiones previas conforme al articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: el ordinal 11º, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que en el presente caso, el arrendamiento se constituye sobre el conjunto de activos que conforman el fondo de comercio conocido en la actualidad como hotel Alianza, conformado por un inmueble que sirve de local al referido hotel, que se esta en presencia de la excepción legal establecida en el articulo 3, literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señaló lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1514 de fecha 03/07/2002, caso: hotel, fuente de soda y restaurant El Yunque, S.R.L en amparo; y el ordinal 5º referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, aduciendo que el demandante señala en el libelo de la demanda haber residido desde que tenia dos (02) años de edad fuera del país, específicamente en el Reino de España, incluso indica encontrarse de transito por esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
Al folio (207) cursa escrito presentado por el co-apoderado Judicial de la parte demandada, abogado Asdrúbal Rafael Piña Soles, en la cual ratifica en todas y cada una de sus partes la contestación efectuado por el abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, en fecha 22/07/2013.
A los folios (03 al 14) de la pieza Nº (02), consta escrito de promoción de pruebas promovidas por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, consignando soporte probatorio como: copia al carbón de planillas de depósitos emitidas por el Banco Mercantil; copia simple de planillas de pagos expedidas por: la gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes (SENIAT), el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (S.AM.A.T); original de ingreso en efectivo emitido por el banco Caixa Geral; original de facturas de pagos de contabilidad, a nombre del ciudadano Llorente Lorenzo José Luis.
Al folio (143) de la pieza Nº 2, cursa escrito presentado por la abogada en ejercicio Victoria Isabel Fuentes Quijada, en su carácter de co-apoderada Judicial del demandante de autos, mediante el cual subsana las cuestiones previas opuestas por el demandado en su escrito de contestación, y acompaña recaudos al mismo.
Al folio (214 al 217) de la pieza Nº 2, cursa escrito, presentado por la abogada en ejercicio Victoria Isabel Fuentes Quijada, en su carácter de apoderada Judicial del demandante de autos, mediante el cual se opone a las pruebas presentadas por la parte demandada.
Al folio (218 al 227) de la pieza Nº 2, cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada en ejercicio Victoria Isabel Fuentes Quijada, en su carácter de apoderada Judicial del demandante de autos y acompañó: original de actuaciones contentivas de las consignaciones Nros. 13-14-129 y 2864, de la nomenclatura particular llevada por ante el Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Tribunal Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, respectivamente, presentada por el ciudadano José Luis Llorente Lorenzo; copia simple, algunas con sello húmedo de la entidad bancaria Mercantil Banco Universal y firma ilegible de estado de cuenta de fecha del 01/04/2010 al 31/05/2013 correspondiente a la cuenta corriente N° 0105-0667-16-1667000306, a nombre del ciudadano José Luis Llorente Lorenzo; copia simple de estado de cuenta correspondiente a la cuenta de ahorro N° 0116-0133-20-0007214560, del Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano Juan Carlos Llorente Erazo; original de chequera del Banco Occidental de Descuento, con código de cuenta Nº 0116-0133-21-0016090070; copia simple de planillas de pagos expedidas por la gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes (SENIAT) ; estado de cuenta de la entidad bancaria Mercantil Banco Universal correspondiente a la cuenta corriente N° 0105-0667-16-1667000306, a nombre del ciudadano José Luis Llorente Lorenzo.
A los folios (447 y 448) de la pieza Nº 2, de fecha 05/08/2013, consta auto mediante el cual se da por recibida y se admiten el escrito de promoción de pruebas presentadas por el apoderado Judicial de la parte demandada; y se acordó lo solicitado en dicho escrito y se negó lo solicitado en el particular décimo séptimo de promoción de pruebas.
Al folio (449) de la pieza Nº 2, de fecha 05/08/2013, consta auto mediante el cual se da por recibida y se admiten el escrito de promoción de pruebas presentadas por la co-apoderada Judicial de la parte actora; y se acordó lo solicitado en dicho escrito.
A los folio (02 al 04) de la pieza Nº 3, de fecha 05/08/2013, consta auto mediante el cual se niega lo peticionado por la abogada en ejercicio Victoria Isabel Fuentes Quijada, en su carácter de co-apoderada Judicial del demandante, solicitado en el escrito cursantes a los folios (214 al 217), de la segunda pieza (2da).
Al folio (05) de la pieza Nº 3, de fecha 07/08/2013, el Tribunal declaró desierto el acto, por no comparecer el día y hora fijada la ciudadana Gladys Coromoto Villamizar Peña, a ratificar el contenido y la firma de un documento que corre inserto a los folios (99 al 142) de la segunda pieza.
Al folio (08) de la pieza Nº 3, de fecha 07/08/2013, consta diligencia presentada por el co-apoderado Judicial de la parte accionada, mediante el cual consigna originales de planillas de pago forma 99030, expedidas por la gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes (SENIAT) cursantes a los folios (09 al 126).
Al folio (127) de la pieza Nº 3, de fecha 07/08/2013, consta diligencia presentada por el co-apoderado Judicial de la parte accionada, mediante el cual apela a la negativa de la admisión de la promoción de las documentales signadas con las Letras “G” y “H”; asimismo solicitó el termino de distancia ultramarino y prorroga del lapso probatorio, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas oportunamente.
Al folio (128) de la pieza Nº 3, de fecha 07/08/2013, consta diligencia presentada por el co-apoderado Judicial de la parte accionada, mediante el cual solicita nueva oportunidad, para la declaración de la ciudadana Gladys Coromoto Villamizar Peña.
Al folio (129) de la pieza Nº 3, de fecha 07/08/2013, consta auto dejando sin efecto el auto dictado en fecha 05/08/2013, cursante al folio 474 de la pieza principal; se fijó nueva oportunidad, para que la ciudadana Gladys Coromoto Villamizar Peña comparezca a ratificar el contenido y firma de los documentos cursantes a los folios (205 y 206); y en cuanto al término ultramarino se le concedió un mes, para la remisión de la prueba requerida.
A los folios (130 al 135) de la pieza Nº 3, de fecha 08/08/2013, consta declaración testimonial del ciudadano Juan Carlos Llorente Erazo, promovido por el co-apoderado Judicial de la parte accionada.
Al folio (136) de la pieza Nº 3, de fecha 08/08/2013, se declara desierto el acto, por no comparecer el día y hora fijada el ciudadano Guillermo Ariel Staraselsky, para rendir declaración.
Al folio (138) de la pieza Nº 3, de fecha 08/08/2013, se declaró desierto el acto, por no comparecer el día y hora fijada la ciudadana Gladys Coromoto Villamizar Peña, para que ratificara el contenido y firma del documento que cursa a los folios del 99 al 142 de la segunda pieza.
Al folio (139) de la pieza Nº 3, de fecha 08/08/2013, consta diligencia suscrita por el apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita nueva oportunidad, para la declaración testimonial de los ciudadanos Gladys Coromoto Villamizar Peña, Guillermo Ariel Staraselsky y Arcelia Rodríguez; asimismo solicito prorroga del lapso probatorio.
Al folio (140) de la pieza Nº 3, de fecha 08/08/2013, consta auto donde se acuerda lo solicitado, por el apoderado Judicial de la parte demandada, en la diligencia supra señalada.
Al folio (141) de la pieza Nº 3, de fecha 09/08/2013, se declaró desierto el acto, por no comparecer el día y hora fijada el ciudadano Juan Carlos Llorente Erazo, promovido por la co-apoderada Judicial de la parte demandante, para que ratificara el contenido y firma del documento (constancia), marcado con la letra “G” que cursa al folio 323 de la segunda pieza.
Al folio (142 y 143) de la pieza Nº 3, de fecha 09/08/2013, consta diligencia suscrita por la co-apoderada Judicial de la parte demandante, en la cual solicita se oficie al Banco Mercantil Barinas, a los fines a que informe lo allí expuesto.
Al folio (144) de la pieza Nº 3, de fecha 09/08/2013, se declaró desierto el acto, por no comparecer el día y hora fijada la ciudadana Belkis Mariluz Díaz Alvarado, promovido por la co-apoderada Judicial de la parte demandante, para que ratifique el contenido y firma del manuscrito, cursante a los folios del 469 al 470 de la segunda pieza.
Al folio (145) de la pieza Nº 3, de fecha 09/08/2013, se declaró desierto el acto, por no comparecer el día y hora fijada la ciudadana Gladys Coromoto Villamizar Peña, promovido por el co-apoderado Judicial de la parte accionada, par que ratifique el contenido y firma del documento cursante a los folios del 99 al 142 de la segunda pieza.
Al folio (146) de la pieza Nº 3, de fecha 09/08/2013, consta diligencia suscrita por la co-apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se le nombre correo especial a los fines de entregar los oficios Nros 705 Y 706, del Banco Occidental de Descuento y 724, del Banco Mercantil Barinas.
Al folio (147) de la pieza Nº 3, de fecha 09/08/2013, consta acto por medio del cual el Tribunal negó tomar la declaración de la ciudadana Arcelia Rodríguez por no presentar la cedula de identidad.
Al folio (148) de la pieza Nº 3, de fecha 09/08/2013, se declaró desierto el acto, por no comparecer el día y hora fijada el ciudadano Guillermo Ariel Staraselsky, promovido por el co-apoderado Judicial de la parte accionada, para que rindiera declaración.
Al folio (149) de la pieza Nº 3, de fecha 09/08/2013, consta auto dictado por el Tribunal, mediante la cual acordó lo solicitado por la co-apoderada Judicial de la parte demandante, ordenando oficiar al Banco Mercantil del Estado Barinas y nombrarla correo especial para que haga entrega de los oficios 705, 706 y 724.
Al folio (150) de la pieza Nº 3, de fecha 09/08/2013, consta auto dictado por el Tribunal, por medio del cual suspende el proceso por un lapso de un mes en concordancia con el auto dictado en fecha 07/08/2013 de la tercera pieza (3era) y se abstuvo de reservar para sentencia, hasta tanto no constará en autos las pruebas de informes solicitadas.
A los folios (151 al 162) de la pieza Nº 3, consta copias de los oficios Nros. 690 al 695, librados a las entidades Banco Mercantil, Banco Occidental de Descuento, Banco Sofitasa, Banco Provincial Universal, Banco Banesco en la ciudad de Barinas; y a la Alcaldía del Municipio Barinas Estado Barinas.
Al folio (163) de la pieza Nº 3, de fecha 12/08/2013, consta diligencia suscrita por la co-apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna copias de los oficios Nros 705, 706 y 724, recibidos y sellados por las entidades Banco Occidental de Descuento y Banco Mercantil, de la ciudad de Barinas.
Al folio (167) de la pieza Nº 3, de fecha 13/08/2013, consta diligencia suscrita por el co-apoderado Judicial de la parte demandada, por medio de la cual consigna copias de los oficios 707 y 697 con sus respectivos recibos de envío de la oficina de correos correspondiente.
Al folio (174) de la pieza Nº 3, de fecha 13/08/2013, el Tribunal por medio de auto ordena agregar copias de los oficios Nros. 690 al 695.
Al folio (175) de la pieza Nº 3, de fecha 13/08/2013, el Tribunal por medio de auto recibe y ordena agregar copias de los oficios Nros. 705, 706 y 724, los cuales fueron consignados por la co-apoderada Judicial de la parte actora.
Al folio (176) de la pieza Nº 3, de fecha 13/08/2013, el Tribunal por medio de auto recibe y ordena agregar copias de los oficios Nros 707 y 697, consignados por el co-apoderado Judicial de la parte demandada.
A los folios (177 al 189) de la pieza Nº 3, de fecha 13/08/2013, las apoderadas Judiciales de la parte accionante, presentaron escrito de informes, en los términos allí expuestos.
Al folio (192) de la pieza Nº 3, de fecha 19/09/2013, consta diligencia suscrita por la co-apoderada Judicial de la parte actora, manifestando una serie de consideraciones con respecto a los oficios consignados por la parte contraria.
Al folio (201) de la pieza Nº 3, de fecha 24/09/2013, el Tribunal por medio de auto recibe y ordena agregar a los autos, comunicaciones con sus anexos, emitidos por el Banco Occidental de Descuento del Estado Zulia, por cuanto las mismas fueron remitidas en atención a los oficios Nros. 705 y 706, librados por este Despacho.
Al folio (208) de la pieza Nº 3, de fecha 27/09/2013, el Tribunal por medio de auto recibe y ordena agregar a los autos, comunicaciones emitidas por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal de la ciudad Capital-Caracas, por cuanto las mismas fueron remitidas en atención a los oficios Nros. 690 y 724, librados por este Despacho.
Al folio (04) de la pieza Nº 4, de fecha 30/09/2013, el Tribunal recibe y ordena agregar comunicación emitida por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal de la ciudad Capital, Caracas, por cuanto la misma fue remitida en atención al oficio Nº 690, librado por este Despacho.
Al folio (09) de la pieza Nº 4, de fecha 01/10/2013, el Tribunal por medio de auto recibe y ordena agregar, comunicación emitida por el Banco Occidental de Descuento del Estado Zulia, en respuesta al oficio Nº 691, librado por este Despacho.
Al folio (10) de la pieza Nº 4, de fecha 02/10/2013, consta diligencia suscrita por el co-apoderado Judicial de la parte accionada, mediante la cual solicitó prorroga del termino de distancia ultramarino.
Al folio (12) de la pieza Nº 4, de fecha 07/10/2013, el Tribunal recibe y ordena a los autos agregar comunicación emitida por el Banco Provincial, de la ciudad Capital, Caracas, en respuesta al oficio Nº 693, librado por este Despacho.
Al folio (13) de la pieza Nº 4, de fecha 07/10/2013, consta auto dictado por el Tribunal, donde niega lo solicitado por el co-apoderado Judicial de la parte accionada, en fecha 02/10/2013, por cuanto ya había sido concedido un lapso prudencial para la evacuación de las pruebas.
Al folio (14) de la pieza Nº 4, de fecha 06/10/2013, consta diligencia suscrita por el co-apoderado Judicial de la parte accionada, en la cual solicita se ratifiquen los oficios 707 y 697, librados por esta Despacho.
Al folio (18) de la pieza Nº 4, de fecha 29/10/2013, el Tribunal recibe y ordena agregar a los autos comunicación emitida vía FAX, bajo Nº 7360, por la Agencia Tributaria Madrid-España, en respuesta al oficio Nº 697, librado por este Despacho.
Al folio (22) de la pieza Nº 4, de fecha 29/10/2013, el Tribunal recibe y ordena agregar a los autos comunicación emitida vía FAX, por el Banco Caixa Geral, Madrid, España, en respuesta al oficio Nº 707, librado por este Despacho.
Al folio (23) de la pieza Nº 4, cursa auto dictado por este Tribunal donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se reservó el lapso para dictar sentencia.
Al folio (24 al 27) de la pieza Nº 4, de fecha 31/10/2013, consta escrito presentado por la co-apoderada Judicial de la parte accionante, mediante la cual hace una serie de consideraciones.
Al folio (36) de la pieza Nº 4, de fecha 03/12/2013, el Tribunal recibe y ordena agregar a los autos comunicaciones emitidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y el Banco Occidental de Descuento, Maracaibo del Estado Zulia, en respuesta a los oficios Nros. 696 y 705, librados por este Despacho.
Al folio (42) de la pieza Nº 4, de fecha 15/09/2014, el Tribunal por medio de auto recibe y ordena agregar a los autos, comunicación emitida por el Banco Occidental de Descuento del Estado Zulia, en atención al oficio Nº 706, librados por este Despacho.
Al folio (43) de la pieza Nº 4, de fecha 16/05/2014, consta diligencia suscrita por la apoderada Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicita se avoque al conocimiento de la causa.
Al folio (48) de la pieza Nº 4, de fecha 20/05/2014, el Tribunal por medio de auto recibe y ordena agregar a los autos, comunicación emitida por el Banco Occidental de Descuento del Estado Zulia, en atención al oficio Nº 706, librados por este Despacho.
Al folio (49) de la pieza Nº 4, de fecha 21/05/2014, cursa auto dictado por el Tribunal, por medio del cual se avoca al conocimiento de la causa la Juez Temporal, abogada Lesbia Ferrer de Rivas y se libraron boletas de notificación a las partes involucradas en el juicio.
Al folio (50) de la pieza Nº 4, de fecha 22/05/2014, cursa diligencia suscrita por la alguacil del Tribunal mediante el cual recibe boletas de notificación, libradas a las partes y deja constancia de haber notificado a la ciudadana Victoria Isabel Fuentes Quijada, apoderada Judicial de la parte demandante.
Al folio (51) de la pieza Nº 4, de fecha 03/06/2014, cursa diligencia suscrita por la alguacil del Tribunal mediante el cual deja constancia de haber notificado a la parte demandada.
Al folio (52) de la pieza Nº 4, de fecha 15/07/2014, cursa nota suscrita por la secretaria Titular de Tribunal, hace constar que se dio cumplimiento a las notificaciones ordenadas en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio (53) de la pieza Nº 4, de fecha 17/07/2014, cursa diligencia suscrita por la co-apoderada Judicial de la parte actora, solicitando se dicte el fallo que ha bien tenga.
Al folio (54) de la pieza Nº 4, de fecha 27/10/2014, cursa diligencia suscrita por la co-apoderada Judicial de la parte actora, solicitando se dicte el fallo que ha bien tenga.
Al folio (55) de la pieza Nº 4, de fecha 10/11/2014, cursa diligencia suscrita por la co-apoderada Judicial de la parte actora, solicitando se dicte el fallo que ha bien tenga.
Al folio (56) de la pieza Nº 4, de fecha 25/11/2014, cursa diligencia suscrita por la co-apoderada Judicial de la parte actora, solicitando se dicte el fallo que ha bien tenga.
Al folio (57) de la pieza Nº 4, de fecha 15/12/2014, cursa diligencia suscrita por la co-apoderada Judicial de la parte actora, solicitando se dicte el fallo que ha bien tenga.
Al folio (58) de la pieza Nº 4, de fecha 12/01/2015, cursa diligencia suscrita por la co-apoderada Judicial de la parte actora, solicitando se dicte el fallo que ha bien tenga.
Al folio (59) de la pieza Nº 4 de fecha 29/01/2015, cursa diligencia suscrita por la co-apoderada Judicial de la parte actora, solicitando se dicte el fallo que ha bien tenga.
Al folio (60) de la pieza Nº 4, de fecha 12/02/2015, cursa diligencia suscrita por la co-apoderada Judicial de la parte actora, solicitando se dicte el fallo que ha bien tenga.
Al folio (61) de la pieza Nº 4, de fecha 02/03/2015, cursa diligencia suscrita por la co-apoderada Judicial de la parte actora, solicitando se dicte el fallo que ha bien tenga.
Al folio (62) de la pieza Nº 4, de fecha 10/03/2015, cursa diligencia suscrita por la co-apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copia simple de documento suscrito por la mencionada apoderada judicial a la Notaria Pública Primera del Estado Barinas.
Al folio (68) de la pieza Nº 4, de fecha 02/03/2015, cursa diligencia suscrita por la co-apoderada Judicial de la parte actora, solicitando se dicte el fallo que ha bien tenga.
Al folio (70) de la pieza Nº 4, de fecha 02/03/2015, cursa diligencia suscrita por la co-apoderada Judicial de la parte actora, solicitando se dicte el fallo que ha bien tenga.
MOTIVA
PUNTO PREVIO 1:
En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, a saber, el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11º) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Al respecto, ha de tenerse en cuenta el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, tal defensa debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Esta cuestión previa se refiere a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.
En el caso de autos, la presente acción es de resolución de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano José Luis Llorente Lorenzo –arrendador-, contra el ciudadano Rafael Llorente Sánchez -arrendatario-, la cual fue admitida acordándose la citación de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido practicada la misma.
Por otra parte, del contenido de la copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por los mencionados ciudadanos, se desprende en las cláusulas primera y cuarta, que los mismos estipularon lo siguiente:
“PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un conjunto de activos que conforman el Fondo de Comercio conocido en la localidad como HOTEL ALIANZA, DE RAFAEL LLORENTE, SUCESORES…(sic). Este conjunto de activos están conformados por un inmueble que sirve de local al Hotel Alianza…(sic).
CUARTA: El inmueble arrendado solo será destinado por el ARRENDATARIO única y exclusivamente para el funcionamiento de la actividad comercial de hotelería, posada y hospedaje…(sic)”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 228, de fecha 18 de febrero de 2003, expediente Exp. 02-3208, señaló:
“…(omissis). En este sentido, esta Sala observa que los artículos 3 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios disponen textualmente:
“Artículo 3: Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.”
“Artículo 33:Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”.
Así las cosas, luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Superior Noveno no estuvo conforme a derecho, ya que en el contenido del referido contrato de arrendamiento, suscrito por las partes, en su cláusula Primera, señalaron que el inmueble objeto del referido contrato está constituido por dos fajas de terreno sin construir, descripción que coincidió con las resultas de la inspección judicial que practicó el a quo en el inmueble objeto de la presente acción, el 22 de octubre de 2002, esta Sala evidencia que el inmueble objeto de la demanda por resolución, es un inmueble sin construcción, razón por la que debía aplicarse el procedimiento ordinario en la tramitación de dicha demanda y, no el que aplicó el referido Juzgado de Municipio, cuando le concedió dos días para la contestación de la demanda, puesto que dicho inmueble está excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios según lo dispone el artículo 3 eiusdem, y así se decide.
Así las cosas, esta Sala evidencia que la sentencia apelada le cercenó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitarle su capacidad de defensa aplicando incorrectamente un procedimiento con lapsos abreviados, cuando le correspondía el procedimiento ordinario establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual le concede un lapso superior -veinte días para la contestación de la demanda- y así se declara.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia del 3 de julio de 2002 (Caso: Inversiones Indriago, C.A., contra Matheus Orlando de Castro Reis), confirmó un fallo dictado por un Juzgado Superior, el cual declaró con lugar una acción de amparo constitucional en un caso similar, en el cual se había tramitado y decidido, por el procedimiento breve establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una demanda de resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble -un hotel- que al igual que el inmueble de autos -el terreno no edificado- se encuentran totalmente excluidos del ámbito de aplicación de conformidad con el artículo 3 eiusdem…(sic).
En virtud de las anteriores consideraciones, y en acatamiento a la jurisprudencia anteriormente señalada, esta Sala declara con lugar la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, procedente la apelación ejercida, por lo que se revoca la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia se ordena al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la reposición de la causa al estado de fijar el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil y la continuación de la causa según las disposiciones del procedimiento ordinario establecido en el mencionado texto legal, y así se decide…(omissis)”.
Ahora bien, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 de fecha 31/10/2000, señala que debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece -en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, este Tribunal tomando en cuenta que el objeto del presente asunto se refiere a un inmueble destinado única y exclusivamente para el funcionamiento de la actividad comercial de hotelería, posada y hospedaje, y la misma fue sustanciada erróneamente por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, limitando así la capacidad de defensa de la parte demandada en autos, por haber aplicado un procedimiento con lapsos abreviados, cuando lo correcto es el procedimiento ordinario establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, -ello en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito-, es por lo que al haberse quebrantado el orden público constitucional, conforme se colige de las motivaciones suficientemente expresadas supra, la defensa aquí invocada debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO 2:
Con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada del ordinal 5º referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, aduciendo que el demandante señala en el libelo de la demanda haber residido desde que tenia dos (02) años de edad fuera del país.
Al respecto, esta cuestión previa se da, efectivamente, en aquellos casos en donde el demandante no se encuentra domiciliado en Venezuela y que no tenga bienes en el país para responder, en caso de alguna condenatoria.
La Ley es clara al señalar que cualquiera tiene derecho a acudir a los órganos de la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, porque así lo establece nuestra constitución.
Entonces, si un demandante no domiciliado en Venezuela y que no tiene bienes en el país, plantea una acción y no cauciona para asegurarle al demandado el resarcimiento de daños, y además no tiene bienes de fortuna en el país, en caso que pierda, el demandado queda indefenso y para eso está dispuesta la referida obligación que se llama la cautio judicatum solvi o cautio pro expensis, y si esa obligación no se cumple, no se habrá cumplido a su vez con una de las condiciones para el ejercicio de la acción y el demandado podrá objetar esa falta de cumplimiento.
El artículo 36 del Código Civil, dispone:
“El demandante no domiciliado en Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales.”
Así tenemos, que para la procedencia de la presente cuestión previa, deben darse ciertos requisitos, entre los que están: 1.- La demanda debe ser de naturaleza civil; 2.- El demandante no debe estar domiciliado en Venezuela; y 3.- Que el demandante no posea bienes en el país en cantidad suficiente.
En el caso de autos, se observa que la demanda es de naturaleza civil, sin embargo, la parte demandante aunque manifestó no estar residenciado en el país, tiene nacionalidad Venezolana, vale decir, no es extranjera, tal como se evidencia de las actas procesales. En consecuencia, se debe declarar sin lugar la presente cuestión previa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se repone la causa al estado de nueva admisión, conforme al procedimiento ordinario establecido en el artículo 344 eiusdem y se declara la nulidad de las actuaciones procesales efectuadas a partir del 03 de julio de 2013, inclusive.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales del presente fallo, por dictarse fuera del lapso previsto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año 2015. Años 205° de Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro
La Secretaria Titular,
Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez
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