REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintinueve de septiembre de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: EN21-S-2014-000032



SOLICITANTES: YOAN MANUEL GIL QUINTERO y DIANA CAROLINA VIVAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, cédulas de identidad Nº V-18.289.452 y V-19.612.068, de este domicilio y hábiles.


MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

Se inicia el presente caso con escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en los artículo 189 Y 190 del Código Civil y siguientes, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentado en fecha 13 de Diciembre de 2013 por los cónyuges, ciudadanos: YOAN MANUEL GIL QUINTERO y DIANA CAROLINA VIVAS PEREZ, el primero, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad № V-18.289.452; y la segunda, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad № V-19.612.068, ambos domiciliados en este Municipio Barinas, del Estado Barinas; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JENNY MILEIDY RODRIGUEZ RIVAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-15.920.605, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 118.473; acompañando al efecto como, como consta en autos, en original, Acta de Matrimonio, Nº 756, fecha 11/09/2009, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, marcada con la letra “A”, en la cual se evidencia que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil el día once (11) de Septiembre del dos mil nueve (2009), por ante la Dirección de Registro Civil Municipal, del Municipio Barinas del Estado Barinas, estableciendo su domicilio conyugal en este Municipio Barinas del Estado Barinas; así mismo consignaron copias simples de Cédulas de Identidad de los cónyuges, presentando su original para su confrontación. Manifestaron, igualmente, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no fomentaron bienes de fortuna.

En fecha 13 de Diciembre de 2013, consta en folio seis (06), se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 18 de Diciembre de 2013, consta al folio siete (07), fue admitida la causa, decretando en consecuencia la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitada por dichos ciudadanos, en los propio términos expuestos en su escrito libelar, se decreto: PRIMERO: la suspensión de la vida en común de los cónyuges solicitantes, fijando su domicilio en el lugar que lo deseen; SEGUNDO: los bienes que se adquieran a partir de la mencionada fecha, serán de la única y exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges.

El día 22 de Enero del 2014, consta en folio ocho (08), compareció la abogada en ejercicio JENNY MILEIDY RODRIGUEZ RIVAS, supra identificada, actuando en representación de las partes actuantes; solicitando dos juegos de copias certificadas del auto de decreto de separación de cuerpos, consignando los emolumentos respectivos para dichas copias.

El día 29 de Enero del 2014, consta al folio nueve (09), auto de este Tribunal acordando expedir dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas, cursante al folio siete (07).

En fecha 14 de Febrero de 2014, consta al folio diez (10), diligencia suscrita por la abogada en ejercicio JENNY MILEIDY RODRIGUEZ RIVAS, supra identificada, recibiendo copias certificadas de lo solicitado.


El día 22 de Septiembre de 2015, los ciudadanos YOAN MANUEL GIL QUINTERO y DIANA CAROLINA VIVAS PEREZ, ya supra identificados, asistidos por la abogada en ejercicio JENNY MILEIDY RODRIGUEZ RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 118.473, presentaron escrito solicitando al Tribunal, se declare la Conversión en Divorcio de la presente separación de cuerpos.

El Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO:En la presente solicitud, de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos YOAN MANUEL GIL QUINTERO y DIANA CAROLINA VIVAS PEREZ, ya identificados, se verifica que se han cumplido en su sustanciación con todas las formalidades de Ley.

SEGUNDO: Encuentra este Tribunal que, los prenombrados ciudadanos han permanecido legalmente separados por más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos haya habido reconciliación alguna entre ellos; y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que procede la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento; ASÍ SE DECLARA.

DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO, de la presente Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, de los ciudadanos: YOAN MANUEL GIL QUINTERO y DIANA CAROLINA VIVAS PEREZ, ya identificados, y en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron el día once (11) de Septiembre del dos mil nueve (2009), por ante la Dirección de Registro Civil Municipal, del Municipio Barinas del Estado Barinas, consta en original Acta de Matrimonio, Nº 756, de fecha 11/09/2009, cuya original certificada fue traída a los autos y corre inserta al folio dos (02) del presente Asunto Principal: EN21-S-2013-000032.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, en Barinas, a los veintinueve días del mes de Septiembre del Dos Mil Quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro

La Secretaria,

Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez