REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, diecisiete de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : EN21-S-2015-000305
ASUNTO PRINCIPAL: EN21-S-2015-000305
SOLICITANTE: ciudadana GINA PAOLA DI SALVO GILLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.515.813, en su orden.

ABOGADO ASISTENTE: EUGENIO RAMON MARTINEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.461.


MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos), presentada por la ciudadana GINA PAOLA DI SALVO GILLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.515.813, en su orden, asistida por el Abogado en ejercicio, EUGENIO RAMON MARTINEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.461; mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare título suficiente y eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Únicos y Universales Herederos, de la de-cujus LOURDES GILLY DE DI SALVO, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.914.121, quien falleció el día 30/01/2009; según consta en Acta de Defunción Nº 104, de fecha 30/10/2009, emitida por la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas; causa que se sustancia con el Nº 3522, nomenclatura particular de este Tribunal.
Ahora bien, como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos; en este sentido, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte del patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.

En el caso sub examine, es oportuno traer a colación el Criterio de la Sala Civil, según Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2013, expediente 2013- 000482, Magistrada Ponente Iris Peña; donde se confirma la competencia de los Tribunales de Municipio de todo el país, para conocer de las solicitudes de justificativos de Perpetua Memoria donde se establece entre otras cosas que: “… Siendo el justificativo de perpetua memoria un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho que no prevé contradictorio alguno, en tanto no se pretende la apertura de la sucesión, puede ser solicitado ante cualquier Circunscripción Judicial, y tomando en consideración que son los juzgados de municipio los que ostentan la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria en materia civil, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria…” Criterio este aplicable al caso de marras, para confirmar la competencia y conocimiento en el presente asunto.

De aquí que, todo Juez que conozca en sede de Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, por cuanto, la solicitante de autos ciudadana GINA PAOLA DI SALVO GILLY, up supra identificada, consigna medios de pruebas junto a la presente solicitud, resulta forzoso discriminar y valorar los mismos bajo el siguiente tenor:
• Copia Certificada de Acta de Defunción de la de Cujus LOURDES GILLY DE DI SALVO, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.914.121, quien falleció el día 30/01/2009; según consta en Acta de Defunción Nº 104, de fecha 30/10/2009, emitida por la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas; la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus hijos esposo y el motivo o consecuencia de la muerte. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Asimismo, consigna a los autos copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos JENNY PATRICIA DI SALVO GILLY, LAURA MELISSA DI SALVO GILLY, GINA PAOLA DI SALVO GILLY, LOURDES SOFIA y SALVADOR DOMINGO DI SALVO GILLY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 12.205.890, V-14.434.040, V-16.515.823, V-18.288.920 y V-19.826.645, respectivamente (en su condición de hijos); y por cuanto los mismos, son un documento público, que hacen plena prueba, en los cuales se puede evidenciar el vínculo filial existente entre la solicitante de marras y su ascendiente fallecida, por lo tanto, la cualidad como heredera para incoar la presente solicitud. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Además, consigna a los autos copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, todos plenamente identificados en las actas procesales que conforman la presente solicitud; dichos documentos merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; ASÍ SE DECIDE.
• De igual manera, consta el Cartel de Emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, de fecha 28/07/2015, y consignado a los autos el día 29/07/2015, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
• En este mismo sentido, se demuestra de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.158.210, IRENIA ROCIO MARTINEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.561.399, quienes fueron hábiles y contestes en manifestar que conocen de vista, trato y comunicación al solicitante up supra identificado, así como a la de cujus: LOURDES GILLY DE DI SALVO; que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, por las razones antes expuestas precedentemente, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822, del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la de-cujus, LOURDES GILLY DE DI SALVO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V _3.914.121, quien falleció el día 30/01/2009; según consta en Acta de Defunción Nº 104, de fecha 03/11/2009, emitida por la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas; a los ciudadano: JENNY PATRICIA DI SALVO GILLY, LAURA MELISSA DI SALVO GILLY, GINA PAOLA DI SALVO GILLY, LOURDES SOFIA DI SALVO GILLY y SALVADOR DOMINGO DI SALVO GILLY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 12.205.890, V-14.434.040, V-16.515.823, V-18.288.920 y V-19.826.645; (en su condición de hijos), en su orden. Asimismo, se deja a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en originales estas actuaciones judiciales a las partes interesadas, previo registro en los libros correspondientes. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEGUNDO DE MUNICIPIO,

Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.




LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. IXCIE CONTRERAS.


En esta misma fecha 17/09/2015, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. IXCIE CONTRERAS.



ASUNTO PRINCIPAL: EN21-S-2015-000305
Asunto Antiguo: 2014-3363
LFR/IC/