REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas,23 de septiembre de dos mil Quince
205º y 156º
ASUNTO NUEVO: EN21-V-2014-000070

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: LUIS FERNANDO RUIZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.986.443,

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: OSCAR
MANUEL PEREZ ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.406

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JULIO CESAR PACHECO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.947877.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ANTONIO ARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.330.

MOTIVO: DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL.

I
En fecha 23 de Julio del Año del Año 2014 el asistido por el abogado en ejercicio OSCAR MANUEL PÉREZ ARAUJO, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 148.406 interpone demanda con motivo de desalojo en contra del ciudadano JULIO CESAR PACHECO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.947.877 ambos con domicilio en esta ciudad de Barinas, estado Barinas.

En fecha (11) de Agosto de 2014, este Tribunal dicta auto ordenando a la parte demandante ciudadano LUIS FERNANDO RUIZ PEÑA supra identificado, por considerar que no están claros los fundamentos de hecho y de derecho de la presente demandada así como tampoco se encuentra claro el petitorio. En consecuencia, este Tribunal se abstiene de dar pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa hasta tanto la parte actora aclare lo antes señalado.

En fecha 23 de Septiembre de 2014 y visto el escrito de reforma de demanda presentado por el accionante en fecha 18/09/2.014, este tribunal admitió la presente demanda de Desalojo al verificar que la presente causa versa sobre materia comercial; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal, SE ADMITE EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, hasta su definitiva conclusión de conformidad con el articulo 43 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales. Por consiguiente, se ordenó la citación del ciudadano JULIO CESAR PACHECO RODRIGUEZ, identificado up-supra, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación practicada.

En fecha diecinueve (19) de noviembre del 2014, y vista la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien consigna la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JULIO CESAR PACHECO RODRIGUEZ antes identificados.

En fecha Diecinueve (19) de febrero el ciudadano JULIO CESAR PACHECO RODRIGUEZ presento escrito de contestación alegando entre otras cosas… “Niega, rechaza y contradigo que el lote de terreno sobre el cuales están construidas las bienechurias donde funciona mi taller mecánico y la vivienda adquirida por el actor sea “Ejido del Municipio Barinas “(sic)” por el contrario dicha parcela fue adquirida por la ciudadana MAGDALENA BARRIOS DE BRICEÑO y forma parte de la COMUNIDAD conyugal habida entre este y su conyugue ciudadano MANUEL SALVADOR BRICEÑO OLIVO. Admitimos, tal como lo afirma el demandante en su libelo, que la superficie total de la misma es de SEISCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (630.91 MTS2) correspondiente a la casa adquirida por el actor una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS con (483,91Mts2) (…).
Niego, rechazo y contradigo la afirmación del demandante sobre la cual yo estoy ocupando uno de los anexos de la vivienda. Le indico al Tribunal que lo que define el demandante como anexos, son una bienechurias construidas por el ciudadano MANUEL SALVADOR BRICEÑO OLIVO conyugue de la persona que le vendió el inmueble al demandante, aproximadamente en el año 1.999, las cuales no le fueron dadas en venta. (omissis)
Niego, rechazo y contradigo que yo sea arrendatario del demandante por cuanto mi pequeña empresa funciona en el lugar indicado desde el año 2002, y el actor compro en el año 2013. Además, en ningún momento e suscrito contrato alguno con el actor, la única relación que he mantenido y mantengo es con el ciudadano MANUEL SALVADOR BRICEÑO OLIVO. (omissis).
Es forzoso señalar que en el presente caso la pretensión no ha sido claramente formulada. (…). Por otra parte el escrito libelar esta lleno de ambigüedad y por cuanto el demandante no dio cumplimiento a los ordinales 4 y 5 del articulo 340 Código Procedimiento Civil (…).
Finalmente, hay que señalar que el actor carece de cualidad para demandarme por desalojo, toda vez, que como dijimos antes, no soy arrendatario suyo (…).

En fecha 19/02/2015 este Tribunal por medio de auto ordena agregar el presente escrito de contestación.

En fecha 20/02/2015 este Tribunal ordena fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente al del presente auto a las dos de la tarde para la celebración de la Audiencia de Mediación de conformidad con el articulo 101 de la Ley de Alquileres de Vivienda.

En fecha Once de Marzo (11) del año 2015, y siendo la hora y día fijado para la celebración de dicha Audiencia Preliminar este Tribunal pasa a dejar constancia que encuentradose presente las partes declara abierto el acto. Escuchando el Tribunal la exposición de las partes, fijando para el tercer día los hechos y limites de controversia de conforme a lo previsto en el precitado artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17/03/2015 este Tribunal se pronuncia sobre los hechos y los limites de la controversia, fijando un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes promuevan pruebas sobre el merito de la presente causa.

En fecha 25/03/2015 las partes promueven escritos de pruebas y en fecha 09/04/2015 este Tribunal dicta auto haciendo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, ordenando que las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandada y ratificadas en el lapso probatorio sean evacuadas para la oportunidad de la celebración de la audiencia o debate oral d conformidad con el articulo 860 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30/07/2015, se llevo acabo la audiencia oral contando con la presencia de las partes, así mismo se evacuaron las pruebas testimoniales y se incorporaron al debate oral las pruebas documentales debidamente promovidas en su oportunidad procesal.

En fecha 14/08/2015 el tribunal agrega las actas de los testigos de conformidad con el articulo 862 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 189 ejusdem.

Una vez y analizados los alegatos de cada una de las partes, que intervienen en el presente proceso, este tribunal pasa a dictar la presente sentencia o fallo relacionado con la materia que nos ocupa.

II
COMO PUNTO PREVIO
Improcedencia de la Acción de Desalojo

Este Tribunal considera menester hacer un punto previo en cuanto a la proponibilidad de la presente Acción, para lo cual es necesario dejar por sentado que en fecha (11) de Agosto de 2014, este Tribunal dicta Despacho saneador, ordenando a la parte demandante ciudadano LUIS FERNANDO RUIZ PEÑA, supra identificado, que clarifique los fundamentos de hecho y de derecho de la presente demanda así como el petitorio, por ser estos ambiguos y no existir precisión en los mismos, procediendo a hacer la parte demandada una Reforma del escrito Libelar, reproduciendo este solamente el petitorio, no así los fundamentos de hecho y de derecho. El tribunal admite la presente demanda respetando el derecho que tiene todo ciudadano de la República a dirigir peticiones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 constitucional; por lo que una vez llegada la oportunidad de la Contestación, la parte demandada al excepcionarse no vislumbra que el demandante al Reformar solo se circunscribe a reproducir el petitorio, sin señalar los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil, por lo que mal podía este Tribunal asumir defensas que le correspondían a la parte demanda en la oportunidad de la Litis contestación.
En cuanto al caso sub examine, esta sentenciadora trae a colación lo establecido mediante Sentencia de la Sala Constitucional aplicable al presente caso, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera , Expediente 04-1879 sentencia 403, de fecha 4-04-05 , cuando señala :

" ... se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal, que se basa principalmente en el derecho que tienen toda personan acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses .Como contenido de este derecho , el acceso a la justicia consiste en provocar en la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez
….Omisis….
En otro orden de ideas, aunado a todo lo expuesto no puede esta defensa dejar de hacer mención al criterio del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la denegación de justicia , sobre lo cual ha dicho "Es importante tomar en cuenta que el delito de denegación de justicia persigue proteger los intereses de los justiciables, atendiendo, fundamentalmente, a tutelar sus derechos a la defensa y al debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho de petición y oportuna respuesta, todos estos acogidos por la Constitución de la República (Artículos 49, 26 y 51 de la Carta Magna, respectivamente)" (cursivas mias)


Así las cosas tomando en cuenta el criterio parcialmente transcrito queda claro que este Tribunal, respetó el derecho de acceso a este Órgano Jurisdiccional, razón por la que las partes contaron con las garantías constitucionales del DEBIDO PROCESO Y DE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Así se decide.

Ahora bien, se debe puntualizar que los alegatos y hechos establecidos por las partes, en cada uno de sus escritos y en la audiencias tanto preliminar como de juicio, se circunscribieron en señalar hechos concernientes a la propiedad del inmueble donde se encuentra construido el local comercial anexo, no siendo esta la materia del tema decidendum, siendo este requisito sine quanon para interponer la Acción de Desalojo, la cual debe estar fundamentada en las causales taxativas establecidas en el Artículo 40 de la Ley que regula los Arrendamientos de la materia comercial, por lo que resulta forzosamente IMPROCEDENTE, la presente acción en derecho; asimismo, resulta inoficioso examinar las pruebas cursantes a los autos y demás defensas y excepciones por ser materia de fondo y esta sentenciadora deja establecido que el pronunciamiento del punto previo así lo impide.

III
Dispositiva:

En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho expuestos anteriormente éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la presente acción de Desalojo intentada por el ciudadano LUIS FERNANDO RUIZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.986.443 en contra del ciudadano JULIO CESAR PACHECO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.947.877.

SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte actora LUIS FERNANDO RUIZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.986.443.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, a los fines que ejerzan los recursos correspondientes en contra del presente fallo.
Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince.

Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.

Jueza provisoria Segunda.

Abg. IXCIE CONTRERAS


Secretaria Temporal.
ASUNTO NUEVO: EN21-V-2014-000070
LFR/er