REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, veinticinco de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : EP21-V-2015-000001
MOTIVO: DESALOJO.
Partes:
DEMANDANTE: YOLANDA COROMOTO CORDOVA ROJAS, venezolana, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad personal número V.- 6.928.402, INPRE. 163.704, Apoderada Judicial de ARMANDO JOSE ZAMBRANO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número V.-8.017.551.
DEMANDADA: ANA MARIA LOPEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número V.-22.764.770
ASUNTO NUEVO № EP21-V-2015-000001.
Cursa por ante este Tribunal Demanda de Desalojo la cual debidamente recibida por ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial en fecha 16 de Septiembre de 2015, mediante oficio número 835, procedente del Tribunal Décimo Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de Septiembre de 2015, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente bajo el Número EP21-V-2015-00001.
En fecha 21 de septiembre de 2015, se dicta auto confirmatorio de la competencia y me aboco al conocimiento de la presente causa, advirtiendo a las partes que comenzara a discurrir el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
II
Así las cosas, de una revisión exhaustiva del presente asunto se puede verificar que este Tribunal mediante auto de fecha 21/09/2015, confirmó su competencia para conocer de la presente causa e igualmente se abocó al conocimiento de la misma; en virtud, de la declinatoria de competencia realizada mediante sentencia interlocutoria emanada por el Tribunal Décimo Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 03/02/2014, causa asignada con el Nº AP31-V-2013-001913.
Ahora bien, consta en las actas que conforman el presente asunto contrato de arrendamiento inserto a los folios 10 al 15, ambos inclusive, sobre un (01) inmueble constituido por un apartamento signado bajo el Nº 203-A, ubicado en la planta 20 de la torre A, del edificio denominado Residencias pórtico del este, entre la Avenida las Acacias y la calle las flores de la urbanización la florida, del Municipio Libertador del Distrito Capital, de igual forma se puede verificar del precitado contrato, que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Barinas estado Barinas, específicamente en la cláusula Décima Quinta a cuya Jurisdicción declaran someterse, en este sentido si bien es cierto, que las partes sometieron cualquier divergencia producto de la relación contractual arrendaticia a esta Jurisdicción; no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda vigente, las partes en el contrato up supra identificado, quedaron por imperio de la Ley, sometidos a la Jurisdicción del lugar donde se encuentra el inmueble de marras, por lo que mal pueden las mismas derogar las normas de irrestricto orden público como lo son las del ya mencionado instrumento legal.
Así las cosas y bajo las consideraciones precedentemente expuestas esta Juzgadora advierte, que en franca preservación del debido proceso, la tutela Judicial efectiva y el principio del Juez natural, considera forzoso REVOCAR por contrario imperio de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil vigente el auto de fecha de 21/09/2015, donde confirmo la competencia por el Territorio para conocer del presente asunto, por encontrarme ante un conflicto negativo de competencia; razón que me permiten declarar de oficio la REGULACION DE LA COMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO. (negrillas mias)
En merito de lo anterior, traigo a colación lo establecido en el Articulo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”(cursivas mías); vale decir, que el conflicto negativo de competencia que surja entre dos jueces, la decisión que deberá determinar el Tribunal competente, le corresponderá bien al Superior Jerárquico común a ambos jueces, o bien al Tribunal Supremo de Justicia en caso de que no existiese un superior común, a cuyo conocimiento se somete el conflicto planteado para que lo resuelva a través del procedimiento de Regulación de Competencia previsto en el articulo 71 eiusdem.
En este mismo orden de ideas; y, estando llenos los extremos y presupuestos fundamentales e indispensables para que pueda producirse el conflicto negativo de competencia como se dijo anteriormente, esto es, que exista una sentencia en la cual se declare la incompetencia del juez de la prevención que haya quedado firme porque las partes involucradas en el proceso no ejercieron el correspondiente recurso de regulación de la competencia, y cuya decisión, igualmente podría ser cuestionada, por parte del Tribunal ante quien se declinó la competencia, por considerarse igualmente incompetente, quien deberá solicitar oficiosamente la Regulación de la Competencia, razón por la que cada juez es autónomo en la determinación de su propia competencia.
III
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECLARA:
Primera: LA INCOMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO, para conocer de la presente acción de Desalojo.
Segunda: Plantea de oficio la REGULACION DE LA COMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Tercera: En virtud, de no haber un Superior Común, se ordena la remisión de la presente causa a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dilucidar el presente asunto.
Cuarto: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Quinto: No se ordena la Notificación de las partes por estar a derecho.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
La Jueza Provisoria Segunda.
Abg. Lesbia Ferrer de Rivas.
La Secretaria Temporal.
Abg. IXCIE CONTRERAS
Nº de Asunto: 2015-000001
LFdR.
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