REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción judicial del estado Barinas
Barinas, veintinueve de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : EN21-S-2014-000095
ASUNTO NUEVO: EN21-S-2014-000095
SOLICITANTE: Rafael Alberto Díaz Fajardo, Titular de la cédula de identidad Nº V-12.207.373.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. Gaudys González
MOTIVO: Reconocimiento de Documento Privado
SENTENCIA: Interlocutoria-Perención
I
SINTESIS
Se inició la presente solicitud, mediante libelo presentado por el ciudadano: RAFAEL ALBERTO DIAZ FAJARD, titular de la cédula de identidad Nº V-12.207.373 asistido por la abogada en ejercicio Gaudys González, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 153.069, mediante la cual solicita el reconocimiento del documento Privado por parte de la ciudadana OLGA ANA MARIA BECERRA MANTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.468.939.
Realizado el sorteo de distribución en fecha (23-10-2014), le correspondió a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el conocimiento de dicha causa.
En fecha 29/10/2014, cursa al folio siete (07) auto de admisión de la presente solicitud ordenándose la citación de la ciudadana OLGA ANA MARIA BECERRA MANTILLA, supra identificada, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación practicada, mas seis (06) días que se le concedió como termino de distancia.
En fecha 22/04/2015, cursa diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Rafael Díaz, supra identificado, a los fines de consignar los emolumentos para practicar la citación de la ciudadana Olga Becerra.
Cursa a los folios 11 y 12, auto del tribunal remitiendo exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de realizar la citación de la ciudadana OLGA ANA MARIA BECERRA MANTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.468.939.
II
MOTIVA
UNICO
A los efectos de la constatación de las exigencias de ley establecidos a los fines de declarar la perención de la instancia en el caso subjudice; es necesario, destacar que esta institución constituye un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que por la desidia de la parte actora, los procesos se perpetúen en el tiempo, convirtiéndose en una fuerte carga tanto física como material para los órganos de administración de justicia que se ven en la obligación de buscar la composición de causas en las cuales no existe ningún interés por parte de los sujetos procesales, aunque, también es relevante analizar en quien estaba el impulso del proceso, si en las partes o el Tribunal, según corresponda.
Ahora bien, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto a que la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la no realización de actos procedimentales con miras a mantener en curso el proceso que es un accionar continuo en todo su iter, el cual no se mueve con la inercia sino por el debido impulso procesal, bien sea de las partes o del juez, cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho consagrados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Subrayado del Tribunal).
De la norma supra parcialmente transcrita, se evidencia obviamente, que el supuesto de procedencia de la figura jurídica en comento, esta conformado por dos requisitos concurrentes, la inactividad de las partes y el discurrir de los lapsos previstos en la norma transcrita supra, pues, no es necesario para aplicar dicha figura que esté trabada la litis, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procedimental la perención en fase de intimación la cual procede inclusive en un periodo inferior de un año, tal como lo prevé el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual le asigna a la parte actora la carga de cumplir con las obligaciones que le impone la ley, a los fines que sea practicada la intimación por el Alguacil del Tribunal, quien es el único que puede proceder a practicarla, las cuales son: Proveer las copias del libelo y del auto de admisión que han de integrar la compulsa, e indicar la dirección y el lugar de ubicación de la parte demandada para citarla.
Nuestro Máximo Tribunal ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 06 de Julio del 2004 (T.S.J.-Sala de Casación Civil) JOSE RAMON BARCO VASQUEZ, contra SEGUROS CARACAS LIERTY MUTUAL, la cual acoge esta Sentenciadora para ilustran el tema decidendum, en los términos siguientes:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omissis…
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o el lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace solo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
…Omissis…
De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae en artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratitud de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
…Omissis…
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días
…Omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esa forma modificado el criterio de esa Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas el día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”
En este mismo orden de ideas, cursa al folio 19, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando en el presente boleta de citación con su respectivo exhorto de citación librado a la ciudadana ANA MARIA BECERRA MANTILLA supra identificada, domiciliada en la avenida Fuerzas Armadas, edificio Fondas, la hollada Distrito Capital, en donde se constató que luego de realizada la misma fueron transcurridos 30 días sin que la parte solicitante le haya dado el impulso procesal correspondiente, incumpliendo con la obligación prevista en la Ley destinadas a lograr el emplazamiento; con lo cual se evidencia que en el caso bajo examen, el periodo de inactividad de la parte solicitante superó en demasía el lapso establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 de nuestro Código Adjetivo; en virtud que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con anterioridad.
Por último, es importante destacar que la aplicación de institutos procesales como la perención de la instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Carta Magna, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes. ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: de conformidad con el articulo 267, ordinal 1:
PRIMERO: La PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SEGUNDO: Extinguida la instancia en la presente solicitud.
TERCERO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese al solicitante de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil Quince (2.015). Años: 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Lesbia Ferrer
La Secretaria Temporal,
Abg. Ixcie Contreras
En la misma fecha se publicó la sentencia, y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal. La Secretaria Temporal,
Abg. Ixcie Contreras
Asunto N° EN21-S-2014-000095
LFR/IC/Eulimar
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