REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, veintinueve de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : EN21-S-2015-000254
ASUNTO PRINCIPAL Nº EN21-S-2015-000254
Solicitantes: ciudadana: LILIANA CAROLINA CORNIELES VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.979.484, asistida por el abogado en ejercicio Rafael Alberto Díaz Fajardo, y por la otra el ciudadano MARIO BENITO OBREGON PINCAY, titular de la cédula de identidad Nº 18.851.953, representado por el abogado en ejercicio Hernán Eliécer Guerrero Corona, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 182.957.
I
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 24-03-2015; presentada conjuntamente por los ciudadanos: LILIANA CAROLINA CORNIELES VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.979.484, asistida por el abogado en ejercicio Rafael Alberto Díaz Fajardo, y por la otra el ciudadano MARIO BENITO OBREGON PINCAY, titular de la cédula de identidad Nº 18.851.953, representado por el abogado en ejercicio Hernán Eliécer Guerrero Corona, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 182.957, quienes alegan que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas; el día 21/10/1993, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 62, cursante al folio (05) de este solicitud; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:
“…nuestro ultimo domicilio conyugal lo establecimos en el caserío el Corozo Barrio San Vicente de Ferrer calle 2 casa sin numero, de la ciudad de Barinas; donde convivíamos armoniosamente… decidimos separarnos a hacer vida independiente desde el 13 de agosto del 2.003. Suspendiendo desde entonces la convivencia en común, es por lo que de mutuo acuerdo hemos decido divorciarnos, de nuestra unión no se procrearon hijos ni bienes gananciales que repartir. Por lo anterior expuesto solicitamos decrete nuestro divorcio, por cuanto se produjo la ruptura prolongada de nuestra vida en común por mas de 5 años de conformidad con la disposición contenido en el articulo 185-A del Código Civil….” (Cursivas del tribunal).
Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando haber permanecido separados de hecho por mas siete (07) años, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por lo consiguiente, en fecha 27/04/2015, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha 19/02/2015, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación librada al ciudadano Fiscal (E) Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
II
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL, PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185–A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juridicidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto, la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…). Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”
Así las cosas, y siguiendo la norma supra parcialmente transcrita, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: LILIANA CAROLINA CORNIELES VASQUEZ y MARIO BENITO OBREGON PINCAY, up supra identificados, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Barinas, estado Barinas; el día 21/04/2007, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 62, cursante al folio cinco (05) de esta solicitud, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
III
DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA:
PRIMERA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: LILIANA CAROLINA CORNIELES VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.979.484, asistida por el abogado en ejercicio Rafael Alberto Díaz Fajardo, y el ciudadano MARIO BENITO OBREGON PINCAY, titular de la cédula de identidad Nº 18.851.953, representado por el abogado en ejercicio Hernán Eliécer Guerrero Corona, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 182.957.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, estado Barinas; el día 21/04/2007, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 62, cursante al folio cinco (05) de este solicitud; quedando inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha prefectura.
Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años 206º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS
La Secretaria Temporal
Abg. IXCIE CONTRERAS.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. IXCIE CONTRERAS.
ASUNTO PRINCIPAL Nº EN21-S-2015-000254
LFdR/IC/Eulimar R.-
|