REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintiuno de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : EP21-S-2015-000001
Este Tribunal se pronuncia con motivo de las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de separación de cuerpos presentada por la ciudadana Nindersay del Valle Berríos de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº17.550.262, asistida por la abogada en ejercicio Josimar Pérez Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.224, èste Tribunal se pronuncia en los siguientes términos :
En fecha 16 de los corrientes, se recibió el escrito de solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas, correspondiéndole a éste órgano jurisdiccional el conocimiento de la presente solicitud, dándosele entrada mediante auto dictado en fecha 17 de los corrientes..
Señala la solicitante en su escrito, lo siguiente:
“…Que: PRIMERO. Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Obispo, Parroquia Los Guasimitos, en fecha: 26 de julio de 2012… QUINTO: Por desacuerdos y dificultades insuperables, surgidas en el curso de los tres (03) años de nuestra vida conyugal y abandono voluntario por parte del cónyuge: JOSE LUIS PEREZ PEREZ,… he decidido, suspender nuestra vía en común y en consecuencia solicitar, LA SEPARACION DE CUERPO, prevista en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente…
Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho invocado, Yo, NIDERSAI DEL VALLE BERRIOS BERRIOS, antes identificada, solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, una vez cumplido todos los extremos legales, declare con lugar la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS…”
Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) La naturaleza de la cuestión que se discute y 2) Las disposiciones legales que la regulan.
Por otra parte, quien aquí decide considera menester precisar que el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 de fecha 02/04/2009, es del tenor siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Ahora bien, en el caso de autos cabe destacar que si bien la presente solicitud de separación de cuerpos, fundamentada en los artículos 188, 189 y 756, 757, 758 759 760 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra prevista en los procedimientos especiales, específicamente dentro de los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, el mismo conforme a las motivaciones que preceden constituye por su propia naturaleza un asunto de jurisdicción contenciosa, razón por la cual y en estricto apego a lo estipulado en el artículo 3 de la citada resolución, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar que este Tribunal carece de competencia por la materia para conocer del presente asunto, y por vía de consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; a quien le corresponda por distribución. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que le corresponda por distribución.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora, por encontrarse a derecho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese y Regístrese.
La Jueza;
Abg. Nayade Osorio
La Secretaria,
Abg. Rosaura Mendoza Flores
NOF.
|