REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS



Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: JOSANDYA TAHIRI BASTIDAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro.V-16.635.432, actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE)de doce (12) años de edad, debidamente asistida por la ciudadana CARMEN MILAGROS OJEDA, actuando en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes del Municipio Bolívar del Estado Barinas; contra el ciudadano JESUS RAMON NAVA CADENAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nro.V-13.882.992, en su condición de padre y obligado alimentario.

En fecha cuatro de marzo de dos mil quince (04-03-2015), se recibió libelo de demanda con sus recaudos anexos, admitiéndose en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año; se ordenó emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 10: 00 a.m., y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la Notificación del Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.

En fecha veintisiete de Abril de dos mil quince (27-04-2015), la parte solicitante, ciudadana JOSANDYA TAHIRI BASTIDAS PEREZ, mediante diligencia, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos respectivos a la citación. (f. 34). Librando los recaudos de citación y notificación, según consta en folios 35 al 53.


En fecha tres de Agosto de dos mil quince (03-08-2015), siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se levantó acta a tales fines, en la cual se dejó constancia de que no comparecieron las partes, según consta en folio 57.

Alega la parte actora en su Solicitud, que el ciudadano JESUS RAMON NAVA CADENAS, ampliamente identificado en autos, es el padre del adolescente (SE OMITE)según consta en copia certificada del acta de nacimiento Nro. 23, del año 2003, llevada por la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, y que en fecha 29 de Julio de 2013 se admitió en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas solicitud de divorcio de los ciudadanos JESUS RAMON NAVA CADENAS y JOSANDYA TAHIRI BASTIDAS PEREZ donde se acordaba el cumplimiento de la obligación de manutención por un monto de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00) mensuales; y adicional en el mes de septiembre como bonificación escolar la cantidad de Un mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) y en el mes de Diciembre la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs:3.000,00) y en vista del alto costo de la vida solicita revisión y reconsideración de esos montos. Invoca así mismo la parte actora un conjunto de normas que amparan el derecho que como adolescente posee(SE OMITE), la norma de Rango Constitucional contenida en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece en su único aparte que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos para garantizar la efectividad de la manutención de alimentos. Invoca también el articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente que establece que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, ese derecho comprende entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud. Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho. Así mismo la facultad que asiste a su hijo se encuentra enmarcada en los dispositivos de la norma contenida en los artículos 365 y 366 IDEM. Por lo anterior expuesto la parte actora demanda por Revisión de manutención de alimentos, bonificación de fin de año, pago de útiles escolares al ciudadano JESUS RAMON NAVA CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.882.992, quien se desempeña como Operador de Maquinas en la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre del Estado Carabobo, para que convenga o a tal efecto sea condenado por este Tribunal a que se fije la obligación de manutención en Dos Mil Bolívares (Bs2.000,00) mensuales y de igual manera se establezcan las pensiones complementarias para la dotación de uniforme y útiles escolares por un monto de Cinco Mil Bolívares (Bs:5.000,00) y en el mes de Diciembre para la dotación de ropa y calzado por un monto de Siete Mil Bolívares (Bs:7.000,00); solicita también que sea descontado por nómina y depositado en la cuenta corriente a su nombre Nro.0102-0856-45-0000013424 del Banco de Venezuela. Así mismo, que los gastos extraordinarios de atención médica y medicinas sean compartidos en un 50% para cada uno de los progenitores.
Señaló para la citación del demandado, en su sitio de trabajo, Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, prolongación Av. Michelena, frente a la empresa DuPont de Venezuela, Urbanización La Quizanda, Valencia, Estado Carabobo.


PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:

• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente (SE OMITE)inserta al folio tres (03) de la presente causa. Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre el adolescente y el obligado de autos, ciudadano JESUS RAMON NAVA CADENAS, Anexo “A”. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Original de la Constancia de Estudio de su hijo, el adolescente (SE OMITE)emitida por el Licenciado Alexis A. Alarcón, en su condición de Director de la Unidad Educativa “Juan Pablo II” de la ciudad de Barinitas, Estado Barinas. Anexo “B”, inserta al folio cuatro (04). Merecen fe de los hechos que contienen, y de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Original del Oficio dirigido a la abogado Carmen Milagro Ojeda, en su condición de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar del estado Barinas, emanado por el Despacho de la ciudadana Ingeniero Luisana Pérez Ostos, en su carácter de Directora Estadal del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre del Estado Carabobo, de fecha 29 de enero de 2015, mediante el cual indica los Ingresos del demandado de autos, ciudadano JESUS RAMON NAVA CADENAS, Anexo “C”, con anexo de recibo de pago del mismo, cursante al folio cinco y seis(f. 05 y 06). Merecen fe de los hechos que contienen, y de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Copia Certificada del Expediente emanado del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Anexo “D” , inserto al folios siete al veinticuatro (f. 07, al 24.) Merece fe de los hechos que contienen, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.


• Copia Fotostática de la cedula de identidad perteneciente a la ciudadana JOSANDYA TAHIRI BASTIDAS PEREZ, Anexo “E”, inserto al folio veinticinco (f. 25). Merece fe de los hechos que contienen, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Copias fotostática de la cédula de identidad perteneciente al adolescente(SE OMITE), Anexo “F”, inserto al folio veintiséis (f.26). Merece fe de los hechos que contienen, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Cheque en blanco Nro.73004255 emitido por el Banco de Venezuela, agencia Barinas Av. 23 de Enero I., perteneciente a la cuenta Nro.0102-0856-45-0000013424, Anexo “G”, inserto al folio veintisiete (f.27). No demuestra quien es el titular de la cuenta. Y ASI SE DECIDE.

En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, el demandado no contestó. Se dejó constancia según acta levantada al folio cincuenta y ocho (f.58)

En la oportunidad legal de promover pruebas la parte Actora no promovió prueba alguna.
La parte demandada no promovió prueba alguna.
Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:

Este Tribunal para Decidir observa:

Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”.
Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo a los artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la acción intentada por la ciudadana. JOSANDYA TAHIRI BASTIDAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.635.432, quien actúa en representación de su hijo, el adolescente(SE OMITE), de doce años de edad, contra el ciudadano JESUS RAMON NAVA CADENAS plenamente identificado; y siendo que la madre de la adolescente, solicita al Tribunal, se realice un incremento de la Obligación de Manutención en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs:2.000,00) Mensuales, y como bonificación escolar la cantidad de Cinco Mil Bolívares ( Bs.5.000,00) y como bonificación Especial de fin de año la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs:7.000,00). Quien aquí decide, para tomar tal decisión debe tener en cuenta algunos elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son:

La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

En cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del genero, es evidente que ambos padres en igualdad de responsabilidad, deben asumir la crianza, educación, alimentación cuidados entre otros para con sus hijos, aún cuando estén separados, siendo evidente que la madre del niño es quien ha venido cumpliendo con tal obligación, y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, debe ser tomado principalmente por el Juez para tomar su decisión, y siendo que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de obligación de manutención, es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado y Brayan Eduardo Nava Bastidas; Asimismo, quedó demostrado en autos que (SE OMITE), se encuentra cursando estudios actualmente, en la Unidad Educativa “Juan Pablo II”, ubicada en la ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, quedando igualmente demostrada la capacidad económica del ciudadano Jesús Ramón Nava Cadenas, por lo que debe prosperar lo solicitado por la parte actora, en cuanto al aumento de la obligación de manutención, bonificación Escolar y de fin de año en los términos de la presente decisión por parte del obligado alimentario. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas tenemos que el demandado de autos, se desempeña como Operario de Maquinaria Pesada, en la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, tal como puede evidenciarse de la constancia de ingresos, de fecha 29 de enero de 2015, inserto al folio cinco y seis (f.05 y 06) de la presente causa, en donde se observa que sus Ingresos y Remuneraciones son las siguientes:
• Sueldo Base: Bs. 5.265,14
• Compensación: Bs. 1.966,50
• Prima por antigüedad: Bs: 895,07
• Prima por Hogar: Bs:508,00
• Prima Transporte: Bs:508,00
• Ticket Alimentación: Bs:2.952,75
• Sueldo Mensual Total: Bs: 9.142,71.

Por lo que en base a éste, quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que el ciudadano Jesús Ramón Nava Cadenas, plenamente identificado, posee la Capacidad Económica, para cumplir con el aumento proporcional de lo solicitado por la actora. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, y tomando en consideración las Resoluciones Nros.2014-0030, de fecha 13 de Agosto del 2014 y 2014-0009 de fecha 12 de Marzo del 2014, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Revisión de la obligación de manutención, intentada por la ciudadana JOSANDYA TAHIRI BASTIDAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.635.432, quien actúa en representación de su hijo, el adolescente (SE OMITE)de 12 años de edad, contra el ciudadano JESUS RAMON NAVA CADENAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.882.992.
SEGUNDO: Como revisión de la Obligación de Manutención, se ordena al pago de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención; como Bonificación Escolar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) para ser cancelados en el mes de julio y en el mes de Diciembre, para la dotación de ropa y calzados la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), los cuales serán adicionales, a la cantidad que por Obligación de Manutención, corresponde mensualmente; se ordena, que los gastos extraordinarios de atención medica y medicinas sean compartidos en un 50% para cada uno de los progenitores.
TERCERO: Se ordena oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre en el Estado Carabobo a los fines de informarle al mencionado organismo de la Revisión de la Obligación de Manutención, y a los fines de que sea descontado por nomina las cantidades de dinero arriba mencionadas con el incremento ya indicado. Así mismo, en caso de renuncia o despido del mismo, se retenga el treinta por ciento (30%) del monto total que le corresponda por liquidación de prestaciones sociales y que en caso de aumento de sueldo, le sea incrementado el quince por ciento (15%) la obligación de manutención. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta corriente Nro.-0175-0305-75-0072240843, que se encuentra aperturada en el Banco Bicentenario a nombre de JOSANDYA TAHIRI BASTIDAS PEREZ, en favor del adolescente(SE OMITE).
CUARTO: No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.


Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Leslie Méndez
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial
Del Estado Barinas
Abg. Ysabel Villegas
La Secretaria Titular


En esta misma fecha, siendo las once de la (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
Scria



Exp: 2015-041
LM.