Expediente Nº 2712/evf
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
Parte demandante reconvenida: ciudadano NELSON LUBO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.873.470, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales de la parte demandante reconvenida: Abogados en ejercicio AMELIA FERRER, LUIS ALBERTO BERMUDEZ, NAILA ANDRADE, FERNANDO MARTÍNEZ y MARIA ELENA LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.945, 105.862, 12.463, 54.197 y 25.793, respectivamente.
Parte demandada reconviniente: ciudadanos JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ y MARIA DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.973.860 y 12.308.424, respectivamente, y domiciliados en Maracaibo, estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente: Abogadas en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR y MARIA YSABEL MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.885 y 121.876, respectivamente.

MOTIVO DE LA DEMANDA PRINCIPAL: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

MOTIVO DE LA RECONVENCIÓN: DAÑOS MATERIALES Y MORALES.

CARÁCTER: DEFINITIVA

NARRATIVA
El día 21 de junio de 2012, corresponde el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal mediante recibo de distribución EA-MU-44957-2012; la cual fue admitida mediante auto de fecha 22 de junio de 2012, decretándose la intimación de la parte demandada, y se encuentra circunscrita a un cobro de bolívares por vía intimatoria en virtud de un contrato de préstamo celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 15 de Abril de 2003, anotado bajo el Nro. 20, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones.
En fecha 23 de julio de 2012, el Alguacil expuso haber citado al co-demandado, ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, y que éste no quiso firmar el recibo correspondiente.
En fecha 29 de octubre de 2012, el Alguacil expuso no haber podido localizar a la ciudadana MARÍA DE HERNÁNDEZ.
En fecha 22 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se libraran carteles de citación a la codemandada no ubicada, lo cual fue proveído de conformidad el día 26 de marzo del mismo mes y año.
En fecha 01 de abril de 2013, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, siendo ésta admitida en cuanto ha lugar en derecho el día 04 de abril de 2013, realizándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 08 de mayo de 2013, el Alguacil expuso haber citado al co-demandado, ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, y que éste no quiso firmar el recibo correspondiente, así como también expuso no haber podido localizar a la ciudadana MARÍA DE HERNÁNDEZ.
En fecha 21 de mayo de 2013, se libraron los carteles de citación y se libró boleta de perfeccionamiento de citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de junio de 2013, fueron desglosados y agregados los carteles de citación publicados en los periódicos indicados.
En fecha 25 de julio de 2013, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación y haber entregado la boleta de perfeccionamiento de citación.
En fecha 27 de septiembre de 2013, a solicitud de parte se designó defensor Ad-Litem a los codemandados, el cual aceptó y prestó el juramento de ley el día 02 de octubre d 2013.
En fecha 30 de octubre de 2013, el ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, se hizo parte en el juicio personalmente, y solicitó se repusiera la causa y se dejara sin efecto las citaciones practicadas.
En fecha 05 de noviembre de 2013, el defensor Ad-Litem de la codemandada presentó escrito de oposición a la intimación.
En fecha 06 de noviembre de 2013, el Tribunal emitió un auto negando la reposición de la causa y la nulidad de las citaciones.
En fecha 11 de noviembre de 2013, los codemandados personalmente presentaron escrito de oposición a la intimación.
En fecha 19 de noviembre de 2013, la representación judicial de los codemandados presentó escrito de contestación y reconvención.
En fecha 20 de noviembre de 2013, se admitió la reconvención y se ordenó la comparecencia del demandante reconvenido.
En fecha 22 de noviembre de 2013, la parte demandante reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 17 de diciembre de 2013, el Dr. Eulogio Paredes Tarazona, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento del juicio; librándose las boletas de notificación respectivas.
En fecha 30 de enero de 2014, la parte actora reconvenida, mediante apoderada judicial, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma oportunidad.
En fecha 03 de febrero de 2014, la parte demandada reconviniente presentó escrito de promoción de pruebas, y solicitó prueba de cotejo a un instrumento desconocido, siendo dichas pruebas admitidas en la misma fecha, y librándose los oficios Nros. 128-2014 y 129-2014.
En fecha 10 de febrero de 2014, se escuchó la testimonial de los ciudadanos JOEL ALBARRÁN y MARLON DIAZ, promovidos por la parte demandada reconviniente.
En fecha 10 de febrero de 2014, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, los cuales en su debida oportunidad aceptaron el cargo.
En fecha 20 de febrero de 2014, se recibió oficio Nro. TSP-CMTEZ-2014-0063, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de febrero de 2014.
En fecha 20 de marzo de 2014, fue presentado por los expertos el informe de la experticia grafotécnica.
En fecha 07 de abril de 2015, se agregó comunicación de fecha 06 de abril de 2015, expedida por CARFLOCA.
En fecha 21 de abril de 2015, se libró auto mediante el cual se estableció que la causa entraría a fase de sentencia, una vez que constara en actas la notificación de las partes.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Argumentos de la Parte Demandante Reconvenida:
En el escrito libelar, la parte actora reconvenida expuso que el día 15 de abril de 2003, celebró con los ciudadanos JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ y MARIA DE HERNÁNDEZ, un contrato de préstamo, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, anotado bajo el Nro. 20, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones, donde éstos se constituyen en deudores por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), hoy, tras la reconversión monetaria, DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 12.000,00), la cual debía ser pagada en la siguiente forma: el día 06 de junio de 2003, debían cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), hoy CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 4.000,00),mas los intereses generados para esa fecha, y el último pago, es decir, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) hoy OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 8.000,00), el día 28 de febrero de 2004, pero los intereses serían los 24 de cada mes, por mensualidades adelantadas, e igualmente se convino que si ocurría la falta de pago de alguna de las obligaciones, quedaría a criterio del acreedor proceder judicialmente, exigiendo la ejecución de toda la deuda.
Que en fecha 04 de mayo de 2004, procedió a demandar a los deudores, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que, la parte demandada, al momento de contestar alegó el pago de la deuda, fundando su afirmación en unos supuestos recibos de pago emitidos por el acreedor.
Que en fecha 27 de junio solicitó a ese Juzgado oficiara a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, para que informara si por ante ese Despacho cursaba una averiguación penal en contra de los demandados, y que la mencionada Fiscalía respondió que sí la había.
Que en fecha 09 de diciembre de 2009, a solicitud de la parte demandada, fue decretada la perención de la causa, de la cual apelaron y fue ratificada en superior.
Que en fecha 05 de febrero de 2005, se apertura investigación por ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de uso de documento privado falso, y que en el transcurro de dicha investigación fueron realizadas experticias grafotécnicas sobre los recibos de pago de fecha 06/06/2003 y 28/02/2004, concluyéndose que “las escrituras manuscritas a manera legible de firma que se señalan como cuestionadas en los recibos de pago recibidos para el estudio y descritos en el punto III del presente Dictamen Pericial, fueron realizadas por personas distintas de los ciudadanos JOSE RAMPON HERNÁNDEZ ROMERO, con cédula de identidad Nro. 7.973.660, MARIA VICTORIA OQUENDO LAMEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.308.424 y LUBO CAMACARO NELSON HUGO, con cédula de identidad Nro. 2.873.470”, pero que a pesar de la experticia determinó que las firmas que aparecen en los recibos de pago identificados anteriormente, no corresponden al demandante ni a los demandados, la indicada Fiscalía declaró la prescripción ordinaria de la acción penal.
Que a pesar de todas las diligencias extrajudiciales y judiciales que ha realizado, y a pesar de haberse comprobado con la experticia grafotécnica antes mencionada, que la firma que aparece en los recibos de pago no corresponde a su persona, y que por lo tanto, la deuda nunca había sido pagada, éstas gestiones han resultado infructuosas para el pago de las cantidades de dinero que adeudan por concepto de capital e intereses, incumpliendo con la obligación que contrajeron en el documento autenticado donde se pactó el crédito, de pagar en el plazo indicado.
Que en virtud de lo anterior, acude a demandar por cobro de bolívares por vía de intimación a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ y MARIA DE HERNÁNDEZ, en su carácter de deudores para que convengan o a ello sean obligados por el Tribunal a pagarle kas siguientes cantidades:
1) la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) que le adeudan por concepto de capital de la obligación que contrajeron los indicados demandados con ocasión al contrato de préstamo autenticado.
2) El pago de intereses legales y convencionales, calculados al 12% anual; que serían, de los CUATRO MIL BOLÍVARES (BsF. 4.000,00), la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BsF. 4.400,00) del 06/06/2003, hasta el 01/04/2013; y de los OCHO MIL BOLÍVARES (BsF. 8.000,00)del 28/02/2004 hasta el 01/04/2013.
3) Los intereses legales y moratorios que se siguieren venciendo hasta el cumplimiento de la obligación, calculados a la misma tasa.
4) Las costas y costos calculadas por el Tribunal.
Dicha pretensión la fundamenta en el procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (BsF. 38.000,00)

Alegatos de la parte demandada reconvinente:

La parte demandada alega en su defensa la prescripción de los intereses legales y de mora demandados, ya que, ha operado la prescripción breve establecida por el legislador en el artículo 1.980 del Código Civil Vigente ya que transcurrieron tres años, así como el abandono del proceso judicial por parte del demandante por su cobro por mas de tres años, alegando su falta de interés en el proceso, alega la aplicación de la sanción legal por la Paralización procesal a instancia de parte en un primer proceso ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Abril de 2004, confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito el Veintisiete (27) de Mayo de 2010, expone que no configuran los supuestos legales establecidos en el articulo 640 del código de procedimiento civil, para que proceda el procedimiento de intimación, por cuanto no se está frente a una cantidad liquida y exigible, ya que ha operado la prescripción de los intereses que pueda devengar la misma, que también desde la celebración del contrato hasta la fecha, también transcurrió con creces el lapso establecido en el articulo 1.977 del Código Civil Vigente es decir, mas de diez (10) Años, para hacer exigible cualquier obligación de tipo personal o crediticia, la demandada.
Niega, rechaza y contradice obligación alguna, ya que se encuentran exceptuados de la misma por efectos de la extinción de la obligación por su correspondiente pago, la prescripción de la obligación contraída en el contrato de préstamo celebrado lo cual conlleva a la nulidad del procedimiento de intimación, inyucción o monitorio.
Expone también la parte demandada que el actor NELSON HUGO LUBO CARMONA, se identifica en el contrato celebrado como Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.873.470, de estado civil CASADO, en virtud del contrato celebrado, y que como consecuencia, es dinero que forma parte de la comunidad de bienes gananciales del matrimonio, en virtud, del referido préstamo, constituía un acto que excedía de la simple administración, y éste debía de contener la autorización de su cónyuge.
Alega que respecto al (50%) que le corresponde al cónyuge de la comunidad de bienes gananciales, ya que ésta nunca demandó su pago, ni efectuó actos a enervar los efectos de la misma, y al no formar parte del litisconsorcio contractual, por lo tanto al no demandar ni autorizar al demandante de actas, para la defensa de sus derechos e intereses, no queda mas que concluir que la relación de pago queda prescrita en relación al porcentaje que le corresponde en relación a la comunidad de bienes gananciales a la cónyuge, alega que el demandante se molestó y manifestó que faltaba dinero porque los intereses correspondientes a dicho periodo no eran del uno por ciento mensual (1%) sino del doce por ciento (12%) mensual, la demandada alega el pago oportuno y correspondiente al día veintiocho (28) de febrero de 2004, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,°°) mas los intereses del lapso transcurrido desde la fecha seis (6) de junio de 2003 hasta la dictada fecha del segundo y último pago.
Que el actor amenazó con el uso de un instrumento cambiario no devuelto producto de otro negocio anterior y que ampararía con ello los referidos intereses ilegalmente pretendidos.
También niega, rechaza y contradice la procedencia de la acción instaurada, por cuanto la acción se encuentra prescrita. Que el actor muy convenientemente a sus intereses omite las experticias grafotécnicas efectuadas por personal calificado en las cuales demuestra que el propio demandante NELSON LUBO CARMONA, fue quien suscribió dichos recibos de cancelación; lo cual desvirtúa la pretensión del autor en cobrar una obligación ya cancelada.
Alega que el actor interpuso una acción ante el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, de conformidad al expediente numero 42.921, la cual fue declarada inadmisible por la nulidad del instrumento cambiario que le servía de fundamento a la acción; sobre cuya decisión el actor no ejerció ningún recurso, adquiriendo la misma el carácter de definitivamente firme y en consecuencia la fuerza de cosa juzgada; e igualmente interpuso otra demanda ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con el expediente signado con el N° 8228.
Que por todo lo antes expuesto que en virtud al interés aplicable para el caso de mora como lo es la del contrato que nos ocupa, en el cual ninguna previsión se tomó al respecto, es la del tres por ciento (3%) anual, conforme a las pautas de articulo 1.476 del Código Civil Vigente, por ello aplicando el dispositivo legal al monto adeudado desde el 06-06-2003 al 15-04-2013 seria la cantidad de tres mil trescientos sesenta (Bs. 3.360), y no catorce mil trescientos cuarenta y ocho Bolívares (Bs.14.348.00) como lo determina el auto de admisión de la reforma libelar y consecuente decreto intimatorio.
Que niega rechaza y contradice el pedimento del cobro de los intereses generados por la obligación principal demandada. La demandada alega presentar como parte de la excepción y defensa los recibos de pagos hechos por el actor NELSON HUGO LUBO CARMONA la cual consta de dos (2) folios útiles marcados con la letra “A y B”

DE LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demanda presentó reconvención por daños materiales por concepto de daño emergente y daño moral, en los siguientes parámetros:
Demandó los daños materiales por concepto de daño emergente derivados de la indisponibilidad inherente a los atributos del derecho de propiedad que ostenta sobre el inmueble constituido por un galpón de uso industrial y comercial ubicado en las calles 184 y 182 esquina con Avenida 48H, identificado con el N° 48H-12 en el sector conocido como “LA POLAR” en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que le pertenece conforme al instrumento de propiedad otorgado ante la hoy oficina de Registro Público de Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 13 de mayo de 2001, anotado bajo el Nro. 40, Protocolo primero, Tomo 10, contentivo de la medida típica de Prohibición de Enajenar y Gravar ordenada por el Tribunal.
Alega que se ha impedido cualquier tipo de acto de comercio, financiamiento, gravamen y cualquier otro relativo al libre uso y uso ejercicio al derecho de propiedad, al verse negado ciertos créditos y cumplimientos de compromisos financieros que se pretendió contraer; así como la disminución del valor económico del inmueble a consecuencia de la medida ya descrita, ya que considera que para ningún financista presenta valor comercial alguno o económico de garantía al conseguir en el documento de propiedad con prohibición judicial de venta o gravamen.
Demanda también daño moral, consecuencia de la supuestamente temeraria e infundada demanda incoada en su contra, producto, a su decir, de pretender cobrar intereses por encima de la cantidad de dinero adeudada, incurriendo en el delito de Usura y así afectando un bien inmueble propiedad de la parte demandada, el cual se encuentra debidamente identificado, lo que no sólo afecta la credibilidad comercial y patrimonial en directa proporción de su solvencia económica, sino también su imagen como comerciantes serios, honorables y probos.
Alega la disminución del valor del inmueble afectado por la medida preventiva decretada por el Tribunal a instancia de la parte demandante, lo cual, en los limites de la propiedad la hizo indisponible, y con ello el malestar que originó un estado emocional negativo de desanimo producto de la demanda incoada supuestamente con la intención dolosa de ofender y perjudicar los bienes particulares, de los cuales, a su decir, dependen los ingresos de los demandados.
Que como consecuencia el hecho denunciado de afectación patrimonial refleja el daño moral de descrédito, la mácula sobre el buen nombre y reputación comercial de los demandados, los cuales en el presente caso juegan un papel importante en el manejo de los bienes materiales, ya que, la integridad corporal y la salud física, menoscaba por tal hecho en la persona de los demandantes, no son bienes patrimoniales pero son necesarias para la actividad de la lucha por la vida, y las alteraciones de esos elementos dañan el patrimonio material, por lo cual en este caso el daño moral se ha hecho indemnizable y puede aplicarse la doctrina, ya que, ha sido tal la afectación del daño moral que su reparación es casi imposible, derivado de la reticencia dolosa del demandante en reconocer la extinción de la obligación contraída y la presión psicológica por el sometimiento a diversos procesos judiciales, esto hace cualquier reparación como insuficiente, pero que sin embargo, estima y reconviene al demandante NELSON HUGO LUBO CARMONA al pago de la cantidad de cien mil bolívares ( Bs.100.000.00) por concepto de daño moral, y una cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000.00) por concepto de daño material inherente al lucro cesante derivado de la indisponibilidad del bien inmueble antes identificado y así totalizar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.148.000.00).

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Pruebas de la parte demandante reconvenida:

DOCUMENTALES
1) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, anotado bajo el Nro. 20, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones, donde éstos se constituyen en deudores por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), hoy, tras la reconversión monetaria, DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 12.000,00) (folios 3 y 4 de la primera pieza principal)
Este Juzgador estima dicho documento en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte, y cuyo contenido es útil para dirimir la presente controversia. ASÍ SE VALORA.-

2) Copia del expediente 7897, el cual fue ventilado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Folios 36 al 81 de la primera pieza principal)
Este Juzgador observa que dicha copia, a pesar de poseer sellos húmedos con el membrete de un Tribunal, no cuenta con la certificación de secretaría necesaria para ser considerada una copia certificada. Sin embargo, siendo que no fue impugnada por la contraparte, y que fue igualmente promovida y consignada por la parte demandada reconviniente, estima dicho documento en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y cuyo contenido es útil para dirimir la presente controversia. ASÍ SE VALORA.-

3) Copia certificada del expediente contentivo de averiguación 24-F-8-0326-05, el cual fue ventilado por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, relativo al delito de uso de documento privado falso, por denuncia interpuesta por el ciudadano NELSON LUBO CARMONA, en el cual se realizaron experticias sobre unos recibos de pago (opuestos en la presente causa por la contraparte), y en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa. (folios 82 al 140 de la primera pieza principal)
Este Juzgador observa que dicha copia, a pesar de poseer sellos húmedos con el membrete de una Fiscalía, no cuenta con la certificación necesaria para ser considerada una copia certificada. Sin embargo, siendo que no fue impugnada por la contraparte, estima dicho documento en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y cuyo contenido es útil para dirimir la presente controversia. ASÍ SE VALORA.-

4) Copia certificada mecanografiada de la demanda y de su auto de admisión y de la reforma de la demanda y de su auto de admisión, registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de abril de 2013, registrada bajo el Nro. 3, folio 10 del Tomo 14 del Protocolo de transcripción. (folio 227 al 237 de la primera pieza principal)
Este Juzgador estima dicho documento en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte, y cuyo contenido es útil para dirimir la presente controversia, en virtud de que fue opuesta como defensa perentoria, la prescripción de la obligación. ASÍ SE VALORA.-

Pruebas de la parte demandada reconviniente:

MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:
Con respecto a esta promoción, este sentenciador señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios éstos que a pesar de no ser invocados por las partes, en cualquier juicio deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio; es así como en todo caso, el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia Nro. 1633. ASI SE DECLARA.-


DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del expediente 7897, el cual fue ventilado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Folios 08 al 236 de la segunda pieza principal)
Este Juzgador estima dicho documento en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte, y cuyo contenido es útil para dirimir la presente controversia. ASÍ SE VALORA.-

2) Copia fotostática del expediente 12.754, el cual fue ventilado por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Folios 237 al 285 de la segunda pieza principal)
Dicho medio probatorio se complementa en su alcance con la prueba informativa promovida por la parte demandada reconviniente, dirigida al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (Folio 307 de la segunda pieza principal) en la que fue informado que:

1- En ese Tribunal sí cursó una causa signada con el Nro. 12.754, siendo sus partes procesales los ciudadanos NELSON LUBO CARMONA como demandante, y los ciudadanos JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ y MARÍA VICTORIA OQUENDO LAMEDA como parte demandada, y cuyo motivo fue COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
2- En fecha 08 de agosto de 2012, ese Tribunal dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2008, por la Abogada NAILA ANDRADE, contra como apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, confirmándose la sentencia dictada, y se condenó en costas a la parte apelante por resultar vencida.
3- No es posible remitir copia certificada de la sentencia, en virtud de que el expediente ya no estaba en los archivos de este Tribunal.

Este Juzgador estima dichas pruebas documentales en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte, e información suministrada oficialmente por el órgano competente, y teniendo en cuenta que el contenido es útil para dirimir la presente controversia. ASÍ SE VALORA.-

3) Prueba informativa a la empresa CARFLOCA, de cuya respuesta, de fecha 06 de abril de 2015, se desprende que el ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, para ese momento no mantenía relaciones comerciales con la empresa, pero que sí se realizaron algunas, siendo las últimas ventas en el año 2013.

Este Juzgador estima dichas pruebas documentales en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que el contenido es útil para dirimir la presente controversia. ASÍ SE VALORA.-

COTEJO:
Visto que la valoración de dicha prueba en esta fase del fallo, dada su relevancia, significaría un adelantamiento de opinión sobre el fondo del asunto, se reserva éste juzgador su análisis para la parte motivacional del mismo. ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES:
La parte demandada reconviniente promovió como prueba la testimonial de los ciudadanos LUIS MONTERO, JOEL ALBARRÁN MANGER DÍAZ Y MARLON DÍAZ, de las cuales fueron evacuadas las declaraciones de los ciudadanos JOEL ALBARRÁN y MARLON DÍAZ, debido a que las restantes quedaron desiertas en la oportunidad correspondiente.
En tal sentido, a los fines de valorar dichos testigos, este Tribunal, tomando en cuenta la naturaleza del presente juicio, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 1.387 del Código Civil, que establece: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.”
Así pues, en razón de la normativa transcrita, se hace forzoso para éste Tribunal desechar en todo su valor probatorio la prueba de testigos promovida por la parte demandada reconviniente. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIÓN
Una vez narrados los hechos invocados por las partes y habiéndose valorados los medios de pruebas promovidos y evacuados en la presente causa, pasa éste Tribunal a explanar los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y normativos que servirán de sustento a la decisión de fondo a dictar en la presente causa.

Dispone el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuáles son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…”

En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración, la demanda o la excepción resultan infundadas.

El procedimiento de cobro de bolívares por intimación se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil dentro de la categoría de los juicios ejecutivos, donde la falta de oposición al decreto permite proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es decir, que a falta de oposición formal, el decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, debiéndose proceder sin más pormenores a la ejecución.
El jurista José Ángel Balzán, en su obra “El Procedimiento por Intimación” señala que es la falta de oposición lo que le otorga fuerza ejecutiva al instrumento presentado, eso es lo que conforma el estado de ejecución; pero si el deudor formula oposición, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa, y el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponde por la cuantía de la demanda, conforme lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Este último supuesto fue el que ocurrió en el presente juicio, donde la representación judicial de la parte demandada se opuso a tal intimación, continuando el procedimiento por los trámites del juicio breve, conforme la cuantía.
Al revisar exhaustivamente éste Juzgador las actas que conforman el presente proceso intimatorio, evidencia que el instrumento fundamento de la demanda propuesta están constituidos por original de contrato de préstamo autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 15 de abril de 2015, quedando anotado bajo el Nro. 20 Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones, en el que los ciudadanos JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ y MARIA DE HERNÁNDEZ, se constituyeron deudores del ciudadano NELSON LUBO, por la cantidad de Bs. 12.000.00,00.
Ahora bien, habiéndose reservado la valoración de tal instrumento para este momento, evidencia este juzgador que al momento de contestar la demanda la representación judicial de la parte demandada reconviniente reconoció la existencia y validez del documento, por lo cual el mismo goza de pleno valor probatorio, pero negó que la deuda aun exista, alegando haber pagado oportunamente, y aportando, a efectos probáticos, dos recibos privados de pago presuntamente expedidos por el demandante donde supuestamente se cancela la totalidad de la deuda contraída. Sin embargo, se verifica que la parte demandante reconvenida, al momento de contestar la reconvención incoada, desconoce los recibos de pago en su contenido y firma, alegando que el ciudadano NELSON LUBO CARMONA, no firmó los mencionados recibos. En virtud de ello, la parte demandada reconvenida insistió en la validez de los recibos y promovió la prueba de cotejo, con la consecuente solicitud de nombramiento de expertos, conforme el contenido de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.

En tal sentido, habiendo desconocido la parte demandante reconvenida a través de su mandatario judicial el instrumento que sirve de fundamento a la contestación a la demanda, y en el cual basa su argumento de cancelación total de la deuda, correspondía a la parte demandante a fin de probar la autenticidad de dichos instrumentos, solicitar el cotejo, tal como lo establece el artículo 445 antes citado.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. Nº 00-591, estableció:
“…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados; a tal efecto se observa: a) Habiendo desconocido el demandado oportunamente las notas de débito acompañadas al libelo, no se abrió la incidencia destinada a la demostración de autenticidad de ellas. b) Abierto el juicio a pruebas, la demandante promueve las que consideró de interés para evidenciar la procedencia de su pretensión, entre ellas testimoniales y el cotejo de los documentos desconocidos, se procedió a la designación de los peritos a tal efecto, juramentándose los mismos; no constando en las actas del expediente en autos el informe correspondiente rendido por los peritos elegidos. No existe en las actas procesales evidencia alguna que justifique o explique, el porqué de la falta del mismo. Ante lo planteado observa la Sala, que no es posible colegir se esté en el supuesto de imposibilidad de la práctica del cotejo...” (Resaltado del Tribunal).

En el caso bajo análisis, se evidencia que la prueba de cotejo, antes referida, fue promovida en la presente causa por la parte que pretendía probar la autenticidad de la firma negada, siendo evacuada formalmente al haber realizado y presentado por parte de los expertos designados, el informe de experticia correspondiente. Procediéndose de seguidas a analizarse, en correlación con los recibos de pago que fueron objeto de la misma.

La experticia grafotécnica realizada en cumplimiento a las formalidades esenciales contenidas en los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, debe este jurisdicente otorgarle todo el valor probatorio, en aplicación a las reglas de la sana crítica, según lo enuncia el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Al revisar el contenido del informe de experticia, se verifica que los expertos designados concluyeron que de acuerdo al estudio y análisis de los puntos característicos e individualizantes plasmados en ese informe, consideran que con lo descrito es suficiente para determinar fehacientemente que las firmas debitadas que suscriben los documentos comúnmente denominados RECIBOS DE PAGO señalados con las letras A y B, correspondientes al folio 211, y descritos en los numerales 1 y 2 de la exposición, fueron ejecutadas por la misma persona que ejecutó las firmas dadas como indubitadas que suscriben a los folios 33 y 34 de la presente causa, descritos en el numeral 3 de la exposición.
De la lectura del informe en su totalidad, se constata que, tal como lo señalan los expertos, los documentos descritos en los numerales 1 y 2 de la exposición, son los recibos de pago cuya firma fue desconocida por el demandante reconvenido; y las firmas de las que trata el numeral 3, son las firmas que aparecen en el contrato de préstamo fundante del presente juicio, y en su correspondiente nota de autenticación. Con lo cual, sin temor a equivocarse, puede afirmarse que, tomando como eje de apoyo la experticia grafotécnica de las firmas dubitadas e indubitadas cotejadas, las rúbricas que aparecen en los recibos de pago fueron realizadas por el ciudadano NELSON LUBO CARMONA; y siendo que éste sentenciador, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala que: “…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma in comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…”

En ese orden de ideas, al determinarse que los recibos de pago aportados por la parte demandada reconviniente como prueba de liberación de pago, fueron efectivamente emitidos por el ciudadano NELSON LUBO CARMONA y, que en éstos se menciona que dichos recibos corresponden al primer y segundo pago del contrato de préstamo, firmado en la Notaría Séptima de Maracaibo el día 15 de abril de 2003, bajo el Nro. 20, tomo 26, y que, al realizar una simple operación aritmética, se constata que los montos allí pagados se corresponden con la totalidad de la deuda compuesta por el capital mas el interés calculado al 1% anual, resulta forzoso para este juzgador dictaminar que la obligación contraída por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ y MARIA DE HERNÁNDEZ frente al ciudadano NELSON LUBO CARMONA, mediante contrato de préstamo celebrado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el día 15 de abril de 2003, anotado bajo el Nro. 20, Tomo 26, fue pagada en su totalidad, y por lo tanto, la presente pretensión de cobro de bolívares por intimación queda sin asidero jurídico, debiendo quien decide declararla sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

DE LA PRESCRIPCIÓN
En relación a este punto, tenemos que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, alega como defensa subsidiaria la prescripción de los intereses de la obligación contraída, y en este aspecto, considera pertinente este Juzgador conceptualizar la figura de la Prescripción en nuestro ordenamiento jurídico, así, el artículo 1952 del Código Civil expresa que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
En tal sentido, siendo que fue determinado en el capítulo anterior que la obligación se extinguió al haberse cancelado la deuda contraída, no hay lugar a intereses devengados, y por lo tanto, no hay materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a un posible prescripción de dichos intereses. ASI SE DECIDE.-

DE LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no sólo contestó sino que, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, propuso reconvención al demandante por Y DAÑOS MATERIALES Y MORALES.
En sentido amplio, puede decirse que el principio general que preside la regulación de la responsabilidad extracontractual es el de que la víctima de un daño debe quedar indemne de las consecuencias que éste produce.

Artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, el autor Henríquez La Roche (Teoría General de la Prueba), señala:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”. (Destacado del Tribunal)

En este orden de ideas, la parte demandada reconviniente tenía la carga de demostrar el daño producido por parte del demandante reconvenido, al supuestamente al habérsele negado varios créditos y cumplimento de los compromisos financieros que se pretendió contraer, en virtud de que el inmueble para ese momento había tenido seis (06) años afectado por la medida judicial dictada con ocasión al procedimiento judicial previo, y por la medida causada en el presente procedimiento, lo cual disminuyó el valor económico del inmueble.
En armonía con lo antes dicho, se conoce como indemnización por daños, la acción mediante la cual se le exige al causante de algún daño, una cantidad de dinero equivalente o suficiente para su resarcimiento. En el caso bajo estudio, se está reclamando la indemnización de daños extracontractuales, es decir, que no derivan de un contrato, y que son causados por una acción que puede ser negligente o dolosa.
En relación a la indemnización por daños y perjuicios, la autora Encarna Roca, en su obra Derecho de Daños (1998) señaló:
“…Si no es posible la reparación del perjuicio causado, el dañado tiene derecho a obtener el equivalente pecuniario, calculado de acuerdo con los parámetros aludidos al tratar la valoración del daño. Esta es la indemnización propiamente dicha y es posible utilizarla siempre y para reparar cualquier tipo de intereses lesionados… En la demanda deben aportarse las pruebas de que los requisitos que la jurisprudencia exige para que nazca la obligación de indemnizar concurren en el caso. Concretamente, que existió una acción u omisión dañosa o culposa, que se produjo la lesión y que el daño se debió a la conducta del agente… Todos los otros requisitos para que nazca la obligación de reparar, es decir, la propia existencia del daño y su cuantía y la relación de causalidad, deben ser probados por el demandante”

De lo anteriormente expuesto, se colige que para que sea procedente la acción por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, se deben configurar tres elementos concurrentes, a saber: a) el daño; b) la culpa y c) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.
En relación al daño, este debe provenir como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que quede obligada a repararlo; y debe ser ocasionado con culpa, la cual es un hecho ilícito que debe ser imputado a quien lo realice, y le produce la obligación del resarcimiento.
Por su parte, la relación de causalidad, deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo, dado que no todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico, su causa. Es decir, que la relación entre el hecho y el daño debe estar bien especificada; y al no encontrarse de forma concurrente estos tres elementos, desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.

El autor JOSÉ DUQUE GÓMEZ, en su obra “Del Daño” (2003), segunda edición, pág. 7, manifiesta que “A partir del momento en que esta obligación nace en el mundo del derecho, tendrá como todas, un acreedor y un deudor: el acreedor es la víctima del daño, quien lo ha sufrido en su persona o en su patrimonio; el deudor es aquel que lo ha producido con su conducta o bien la persona que sea responsable, de acuerdo con las reglas que se han visto”.

En este sentido, el artículo 1.196 del Código Civil establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a las víctimas en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

La teoría del resarcimiento del daño moral, representado por el dolor interno psicológico, se basa en la extensión que se da a la palabra daño, que usa la ley, y en las razones de equidad que se hacen valer para sostenerla.
Fue Laurent, el sabio expositor del Código Civil de Napoleón, pues en el tomo XX, en la página 488 de su obra, se expresa así:
“…daño moral dará lugar a una reparación? La afirmación es admitida por la doctrina y por la jurisprudencia. Se funda en el texto y en el espíritu de la ley; el artículo 1.382 (equivalente al 1.217 del Código Civil venezolano), habla de un daño en términos absolutos que no permiten distinción; todo daño debe ser reparado; el daño moral como el material. Es lo que Pothier expresaba, agregando la palabra todo que se relaciona al daño moral. El espíritu de la ley no deja ninguna duda; quiere resguardar todos los derechos del hombre, todos sus bienes; y nuestro honor, nuestra consideración son quizás nuestros más preciosos bienes. Son aun más, constituyen la esencia de nuestro ser. Se ha sacado una objeción de la misma importancia de los derechos que se trata de garantizar: ¿Qué reparación se da al honor herido? Se estima el honor en dinero? No, por cierto; pero toda condenación, aunque fuese pecuniaria, implica una reparación moral del hecho perjudicial. Es verdad, que es imposible valuar en dinero el daño moral; el monto de los daños y perjuicios será, pues, siempre arbitrario. Serán mil francos o diez mil? Y por qué diez mil y no nueve? No se sabe; pero no importa. De que el Juez no pueda conceder una reparación exacta, no puede deducirse que no debe conceder una reparación. Lo arbitrario está aquí en la naturaleza de las cosas y puede resultar en provecho, porque permite al Juez pronunciar penas civiles sin ningún límite; luego proporcionándolas a la gravedad del daño moral. La ley autoriza además el arresto; esto es, una sanción necesaria y algunas veces la técnica posible cuando el deudor no tiene fortuna y pertenece a esa raza de seres malhechores que viven de la calumnia y el chantaje”.

Los autores Colin y Capitant, en la obra “Curso de Derecho Civil”, en la página 743 del Tomo 3, bajo el epígrafe: Daño material o patrimonial y daño moral, se expresan del modo siguiente:
“…La naturaleza de daño importa poco. En la mayor parte de los casos será un daño que afecte el patrimonio de la persona, que le haya ocasionado gastos o pérdidas apreciables en dinero. O también, el daño puede afectar a la víctima en su persona física; será éste el caso de un accidente que cause la muerte o la incapacidad; del contagio de una enfermedad infecciosa (París, 12 de enero de 1904. D. P. 1904. 257 nota de M. Leloir S. 1904). Pero el daño puede ser también de orden moral. Lo es, por ejemplo, un ataque a la reputación, a la consideración de una persona, procedente de conversaciones injuriosas o palabras o escritos calumniosos; lo es la ruptura injustificada de una promesa de matrimonio; lo es el hecho de una seducción dolosa. O también el perjuicio causado a un cónyuge por el adulterio del otro. En todos estos casos, la jurisprudencia concede indemnización de daños y perjuicios”. Citan aquí los autores las sentencias que contiene la jurisprudencia y luego agregan: “Hasta se va más lejos. Cuando un acto ha causado la muerte de una persona, concede a sus parientes próximos, una indemnización, no sólo por el perjuicio material y moral que esta muerte puede causarles, privándolos de los recursos procedentes del trabajo del difunto y de la situación social que el accidente les ha hecho perder, sino también por la pérdida de afección por el dolor que les ha causado la desaparición de un ser querido”

El autor Francisco Ricci, quien en su obra “Derecho Civil Teórico y Práctico”, en el tomo XII, a la página 139, después de asentar que el daño es la disminución del patrimonio, establece que:
“Nuestro patrimonio no es sólo material o pecuniario, sino que tenemos además otras dos clases de patrimonio: el uno, nuestra integridad y actividad personal; el otro, nuestro honor o la estimación de que gozamos entre las demás; ahora bien, la disminución de estos dos patrimonios, ocasiona un daño resarcible, según las leyes”.

Argumentando más adelante el mismo profesor Ricci agrega:

“En orden a la lesión del patrimonio moral, el daño puede ser mayor, ¿por qué, pues, no ha de dar lugar a una indemnización. La ofensa a la reputación ajena, produce siempre un daño moral o material o ambos a la vez. En efecto, ocasiona un daño moral, por el dolor de la injuria recibida, tanto más grave cuanto es el sentimiento de la propia dignidad. Produce otro daño moral por la disminución en el aprecio de las gentes, además, un daño material en la privación o disminución de aquellos varios y útiles servicios, distinciones, cargos y ventajas de diversas clases que en la sociedad se otorgan a las personas honradas y que se rehúsan a las de fama dudosa”.

Para Jorge Giorgi, el daño moral es tan resarcible, como el daño material. En su obra “Tratado de las Obligaciones”, tomo V, número 61, dice:
“No es discutible el resarcimiento pecuniario de los daños morales, admitido ya por el derecho romano con la acción injuriarum estimatoria y en las leyes bárbaras, las cuales penaban con dinero todas las ofensas”.
“…la belleza, el crédito, el honor, la libertad, si no pueden pagarse con dinero, puede encontrarse un criterio aproximado de valoración, según la estimación en que los hombres tienen ciertos placeres y bienes morales”.
“…no sólo que se pretenda el precio de los afectos que otro maliciosamente ha hecho perder, sino que los sucesores del muerto tienen derecho a compensación por el daño patrimonial sufrido por esa pérdida: que se debe indemnización pecuniaria por el daño producido con deformaciones criminosas; que se debe indemnizar los padecimientos morales por la pérdida de una persona querida, y por la intranquilidad de la familia, los dolores y las angustias de una cura y de una operación quirúrgica, las ofensas contra el buen nombre, las perturbaciones producidas por amenazas, por apertura arbitraria de cartas ajenas, toda la contaminación del honor de una mujer honrada, por actos inmorales, por la ofensa a la libertad personal, ya por obra de particulares o bien por abuso de autoridad”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diez (10) de agosto de 2000, caso Luis Aguilera Fermín c/Juan José Acosta Rodríguez, expediente Nº 99-896, estableció lo siguiente:

“...Con respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, esta Sala en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció:
‘Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente:
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:
Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.)’.’
Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.
Por tanto, estima esta Sala que en el caso de autos el juez de la recurrida no cometió el vicio que se le imputa, toda vez que de acuerdo al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, la forma de la indemnización, lo fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide.” (Destacado de la Sala, subrayado del Tribunal).


Entonces, como se mencionó anteriormente, para que sea procedente la acción por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, se deben configurar tres elementos concurrentes, a saber: a) el daño; b) la culpa y c) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.

En el caso bajo estudio, se evidencia que el accionante ejerció su derecho constitucional a acceder a los órganos de administración de justicia, y a interponer las pretensiones cuya titularidad se adjudicó (principio pro actione), y que en uso de esas mismas atribuciones, solicitó el decreto de una medida cautelar que, previo análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, fue decretada por éste Tribunal, lo cual, a criterio de quien juzga no puede ser considerado como la perpetración de un daño, y menos aun cuando dicha medida fue ratificada luego de la formulación de oposición, a través de la sentencia interlocutoria Nro. 186-2013, contra la cual no se ejerció ningún recurso.
Por otro lado, de un análisis realizado al expediente, se verifica que no fue demostrada la afirmación de la parte demandada reconviniente en cuanto a que le negaron créditos y el cumplimiento de los compromisos financieros que se pretendió contraer, en virtud de la medida decretada, así como tampoco fue demostrada la disminución del valor económico del inmueble a consecuencia de tal circunstancia.
En cuanto al daño moral, considera este jurisdicente que no fue demostrada la existencia de un daño con relación de causalidad con el demandante reconvenido, que haya afectado el patrimonio inherente a la integridad y actividad personal; ni al honor o la estimación de que goza entre las demás, que sería, en dado caso, la piedra fundacional de un eventual daño moral configurado.
Como consecuencia de lo anterior, es preciso concluir que no quedó demostrada la relación de causalidad entre los daños aducidos y la persona a quien los demandados reconvinientes consideran responsable, y por lo tanto, la responsabilidad de indemnizar no debe ser adjudicada al demandante reconvenido, todo lo cual quedará plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Así pues, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó el ciudadano NELSON LUBO CARMONA contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ y MARIA DE HERNÁNDEZ. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ y MARIA DE HERNÁNDEZ, contra el ciudadano NELSON LUBO CARMONA, todos identificados previamente. ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas en virtud de haber vencimiento recíproco en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, 29 de septiembre de 2015.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las 02:00 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el Nº 137-2015.
LA SECRETARIA,