REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia de Ejecución, Edo Barinas.
Barinas, 14 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000489
ASUNTO : EP01-S-2012-000489
AUTO CORRIGIENDO CÓMPUTO DE PENA CON DETENIDO
Firme como quedó la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal en Función de Juicio Nº con competencia en Delitos Violencia Contra la Mujer Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha: 29/11/2013, se ejecuta dicho fallo en contra del Penado: DONY JESÚS GUIZA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.070.685, de 28 años de edad, nacido en Altamira de Cáceres del estado Barinas con fecha de nacimiento 04-03-1987, hijo de Gladis Sánchez (V) y de Hubesales Guiza (V), de ocupación u oficio costurero, residenciado en Urb. Florentino Cerca del Liceo Chirino, Módulo 8, Nº de casa Nº 02, Barinas Estado Barinas, con número de teléfono 0273-5322420,actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Comunidad de Coro Estado Falcón, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena que ha de ser cumplida, el Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, observa:
PRIMERO: El Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 con competencia en Delitos Violencia Contra la Mujer Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29/11/2013, dictó Sentencia Condenatoria por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal del Penado: DONY JESÚS GUIZA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.070.685, a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; asimismo a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de cinco (05) años, ante el Ministerio del Poder Popular Para la Mujer e igualdad de Genero, en colaboración con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, conforme a lo previsto en el articulo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bettis Eneida Colmenares Sanabria, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su tercer aparte del precitado articulo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y. D. H. C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Aplicando el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado DONY JESÚS GUIZA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.070.685, fue detenido preventivamente en fecha: 26/11/2012 y hasta el día de hoy: 14/09/2015, ha cumplido en total DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS de la pena impuesta y le falta por cumplir DIECIOCHO (18) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 26/07/2034.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal que establece “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”, se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de su cumplimiento. Asimismo, en virtud de que debe cumplir de manera obligatoria con programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de cinco (05) años, ante el Ministerio del Poder Popular Para la Mujer e igualdad de Genero, en colaboración con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.; se ordena librar oficio al Ministerio del Poder Popular Para la Mujer e igualdad de Genero y al Ministerio del Poder Popular Para la Mujer e Igualdad de Genero e igualmente al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario.
CUARTO: Se mantiene como lugar de reclusión en Centro Penitenciario de la Comunidad de Coro Estado Falcón; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, se remite copia del cómputo al Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de Coro Estado Falcón, para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 471 EJUSDEM.
QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que: el penado DONY JESÚS GUIZA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.070.685, y conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes, podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena una vez cumplidas las TRES CUARTAS (¾) PARTES de la pena, en fecha 26/02/2029, además de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: No Procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta excede de cinco (05) Años, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Notifíquese a las partes. Se acuerda remitir Copia Certificada del Cómputo de pena, al Director del Centro Penitenciario de la Comunidad de Coro Estado Falcón; al Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de Coro Estado Falcón y al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE) Oficina Barinas, y Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Se ordena librar oficio al Ministerio del Poder Popular Para la Mujer e Igualdad de Genero e igualmente al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, a los fines de que el penado cumpla con el Programa de orientación, impuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de septiembre del 2015.
La Jueza de Ejecución Nº 01
La Secretaria
Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez Abg.