PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Barinas
Barinas, diecisiete de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : EC21-R-2011-000007
DEMANDANTE:
Edgar Alberto Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-8.130.172, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES:
José Gregorio Martínez Montilla, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 143.454, de este domicilio.
DEMANDADA:
Eva Victoria Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-6.212.573 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES:
Atilia Valentina Olivo Gómez y Yennifer Aiskel Durant, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 50.850 y 135.685.
MOTIVO: Nulidad de venta con pacto de retracto.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se tramita en este tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Edgar Alberto Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-8.130.172, asistido por el abogado en ejercicio José Gregorio Martínez Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-9.383.429, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 143.454, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta con pacto de retracto, incoada por el ciudadano Edgar Alberto Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-8.130.172, en su condición de heredero de quien en vida se llamara José Salazar Gorrochotegui, contra la ciudadana Eva victoria Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-6.212.573.
En fecha 7 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Municipio Barinas del Estado Barinas, dictó auto oyendo la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente constante de tres (3) piezas al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de su distribución. En fecha 1 de agosto de 2011, se recibió por distribución el presente expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 4 de octubre de 2011, venció el lapso para presentar los informes, observándose que sólo la parte demandante de autos hizo uso de tal derecho, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a la fecha de ese auto comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes presentados.
En fecha 17 de octubre de 2011, venció el lapso para presentar observaciones, evidenciándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que el tribunal dictará la sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a esa fecha.
En fecha 16 de diciembre de 2011, venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia en el presente juicio, y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal no fue posible dictar la misma, siendo diferida para dentro de los treinta (30) días siguientes al de esa fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 24 de abril de 2012, 30 de julio de 2012, 6 de febrero de 2013, 24 de marzo de 2014, 2 de julio de 2014, 21 de julio de 2014 y 22 de septiembre de 2014, la parte demandante en el presente juicio, solicitó mediante diligencias se dictara la correspondiente sentencia.
En esta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
DE LA DEMANDA
Alegó en el escrito libelar el demandante que actúa en su condición de heredero de quien fuera su padre y en vida se llamara José Salazar Gorrochotegui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-756.483, según se desprende de acta de defunción que cursa en el presente expediente marcada “E”, que en fecha 18 de de julio de 1.997, su difunto padre y la ciudadana Eva Victoria Gómez celebraron una compra venta de pacto de retracto por el término de tres (3) meses prorrogables sobre una casa de habitación familiar propiedad del mencionado causante, y cuyas características se encuentran especificadas en el libelo, que el precio de dicha venta fue por la cantidad de cuatrocientos Que dicha venta en principio fue autenticada por ante la Notaria Pública de Barinas en fecha 18 de julio de 1997, quedando anotada bajo el número 32 Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria la cual cursa en el presente expediente marcada “B”. Que para el momento de la negociación su difunto padre padecía de trastornos cerebrales severos, enfermedades cardiovasculares, lo que indica que dicha negociación está entredicha, por incapacidad manifiesta tal como se evidencia del informe médico el cual se encuentra anexo marcada “D”. Señaló el demandante que su difunto padre venía presentando problemas de conducta, complicándose cada vez mas de tal forma que hubo necesidad de someterlo a tratamiento médico neurológico por lo que su desarrollo personal y social específicamente el área intelectual fue totalmente afectada, según se evidencia de informe clínico de la conocida Neurólogo Dra. María Aranguren de Santiago, especialista en enfermedades del sistema nervioso central y cerebro vasculares, quien es médico especialista del Hospital Privado San Juan de esta ciudad de Barinas, tratante de las enfermedades de su difunto padre desde hace mas de catorce (14) años aproximadamente. Que es por lo que acude al Juzgado de Primera Instancia a solicitar la anulación de la compra venta con pacto de retracto, realizada en fecha 18 de julio de 1997, entre su difunto padre y la ciudadana Eva Victoria Gómez, por un termino de tres (3) meses prorrogables, tal como lo consagra el artículo 405 del Código Civil vigente. Explicó el demandante que se ha dirigido en reiteradas ocasiones a la ciudadana Eva Victoria Gómez, con el fin de llegar a un acuerdo pero han sido infructuosa dichas diligencias ya que ella se niega a aceptar todo tipo de negociación alegando en forma verbal que el plazo ya venció y por lo tanto ella no acepta ningún tipo de negociación.
Que tanto su padre como su persona con su grupo familiar, han vivido en forma tranquila y pacífica en dicha vivienda, y es ahora que fallece su padre tal como se desprende del acta de defunción inserta marcada “E, que la ciudadana antes mencionada conjuntamente con su esposo se han presentado en forma personal a reclamar la entrega de dicha vivienda, argumentando que ellos poseen documentos registrados que acreditan la condición de propietario por la pírrica suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) es decir cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400,oo).
Alegó la mala fe de la compradora ya que su intención es obtener la vivienda por la cantidad antes mencionada, por lo que solicita sea anulada la compra venta con pacto de retracto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.535 del Código Civil vigente en su último aparte.
Acompañó al libelo de la demanda los siguientes documentos:
Copia certificada de acta de nacimiento n° 645, expedida por la oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, marcado con la letra “A” e inserto al folio (03).
Copia fotostática simple del documento compra venta con pacto de retracto, marcado con la letra “B” e inserto al folio (04).
Informe médico expedido por la Dra. Maria Aranguren de Santiago, marcado “D” e inserto al folio (07).
Copia certificada de acta de defunción n° 38, expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen, que anexa marcada “E”, e inserto al folio (08).
III
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 28 de marzo del 2008, el tribunal a quo admitió la demanda, se ordenó emplazar a la demandada ciudadana: Eva Victoria Gómez, para que compareciera ante ese tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su emplazamiento. (Ver folio 10).
En fecha 2 de mayo de 2008, el Alguacil de ese tribunal consignó recaudos de citación por cuanto en fechas 28, 29 de abril y 02 de mayo, se trasladó a la urbanización Lomas de Alto Barinas, Residencias Guayacán, casa n° 18 de esta ciudad de Barinas, manifestando que en las tres oportunidades un ciudadano de nombre Jairo García, le informó que la mencionada demandada no se encontraba en la casa, por estar trabajando.
En fecha 6 de mayo de 2008, diligenció el ciudadano Edgar Salazar, identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio Félix Cristóbal Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 58.057, que vista la diligencia de alguacil que corre inserta al folio 15 del presente expediente, donde se indicó que ha sido imposible practicar la citación personal de la demandada de autos, es por lo que solicita practicar la citación por carteles.
En fecha 9 de mayo de 2008, el tribunal dictó auto ordenando expedir carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (ver folio 23).
De la actuación de la parte demandada en el presente juicio.
Se observa escrito de fecha 14 de mayo de 2008, mediante el cual la parte demandada asistida por la abogada en ejercicio Atilia Olivo Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 50.850, se dio por citada en la presente causa; dejando expresa constancia que con su actuación no convalidaba ningún vicio procesal o error formal o material contenido en el escrito presentado ante el tribunal por el demandante de autos, alegando que no se ha interpuesto formal demanda contra su persona, con lo cual se vulnera lo contemplado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y que evidenciándose que la parte actora reclama derechos sucesorales, se debió ordenar en el auto de admisión los respectivos edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, solicitando por ello la nulidad del auto de admisión de la demanda y se proceda a declarar inadmisible la demanda.
En fecha 21 de mayo del año 2008, el tribunal a quo se pronunció acerca de lo peticionado por la parte actora, y en dicho fallo declaró improcedente la nulidad peticionada por la parte accionada bajo los argumentos que ahí quedaron expresados.
En fecha de mayo la parte demandada apeló de la sentencia interlocutoria arriba indicada; y en fecha 3 de noviembre de 2008, este tribunal superior dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto, declarando además improcedente la nulidad y reposición solicitada por la parte actora, confirmando la sentencia dictada por el a quo en fecha 21 de mayo de 2008.
En fecha 19 de junio de 2008, la parte accionada presentó escrito de solicitud de regulación de competencia la apoderada judicial de la parte demandada. (Ver folios 32 al 35)
En fecha 26 de junio de 208; el tribunal a quo, dictó auto pronunciándose sobre la solicitud de regulación de competencia formulada por la abogada en ejercicio Atilia Olivo Gómez, identificada en autos, declarando improcedente la regulación planteada.
En fecha 8 de julio de 2008, el tribunal de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que conforman el expediente, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a los fines de su distribución.
En fecha 7 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los Andes, dictó sentencia en la que declaró con lugar el recurso de regulación de competencia, y declaró que en virtud de la cuantía el conocimiento de la presente causa le correspondía a los juzgados de municipio de esta circunscripción judicial.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada ciudadana Eva Victoria Gómez, no dio contestación a la demanda en el presente procedimiento.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Se observa, que la parte demandada promovió medios probatorios en la presente causa en fecha 9 de julio del año 2008.
En fecha 28 de enero de 2009, el tribunal de primera instancia dictó auto ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Segundo del Municipio Barinas del estado Barinas, por cuanto fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el recurso de regulación de competencia ejercido por la abogada en ejercicio Atilia Olivo Gómez.
En fecha 5 de febrero del 2009, fue recibido el presente expediente en el Juzgado Segundo del Municipio Barinas del estado Barinas, y se abocó al conocimiento de la presente causa la juez titular Sonia Fernández.
Por su parte el tribunal a quo, dictó sentencia en la presente causa en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:
IV
LA RECURRIDA
“…El actor en su libelo señala en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de marzo de 2008, por el ciudadana Edgar Alberto Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.130.172, “…que en fecha Dieciocho (18) de Julio del año 1997, su padre José Salazar Gorrochotegui y Eva Victoria Gómez, celebraron una compraventa de retracto por el termino de tres (3) meses prorrogables que la casa de habitación familiar constante de tres (3) habitaciones, sala, recibo, comedor-cocina, sala de baño, un (1) lavadero, techo de acerolit, piso de cemento construida con paredes de bloque con un (1) patio sembrado de árboles frutales sobre una parcela de terreno con una superficie de trescientos cuatro metros cuadrados (304, M2), ubicada en la Avenida Márquez del Pumar entre calles Mérida y Apure N° 13-43 de esta ciudad de Barinas, y dentro de los siguientes linderos. NORTE: Solar y casa que es o fue del señor Helio Amado Ávila. SUR: Línea divisora del terreno que es o fue del señor Juan Mesa. ESTE: Avenida Márquez del Pumar. OESTE: Casa y solar que es o fue de Helio Amado Avila. El precio de dicha venta fue por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000, Bs), es decir Cuatrocientos Bolívares Fuertes, (400 Bs. F). Dicha venta fue autenticada por ante la Notaria Pública de Barinas de fecha dieciocho (18) de julio del año 1997, quedando anotado bajo el N° 32 Tomo 82 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria la cual anexo marcada “B” y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas en fecha quince (15) de marzo del 2000. Quedando registrado bajo el numero 41 folios 252 al 254 del protocolo primero Tomo XII Principal y Duplicado, primer trimestre del año 2000, la cual anexo marcada “C”… en vista de que su padre ciudadano José Salazar Gorrochotegui, sufría de trastornos cerebrales severos, además de enfermedades cardiovasculares para el momento de la celebración de la compra venta con pacto retracto lo que indica que dicha negociación esta entre dicha, por incapacidad manifiesta tal como se evidencia de informe medico el cual anexo marcado “D” … el cual entre otras indica la gravedad de la enfermedad del ciudadano José Salazar Gorrochotegui, .. y conforme lo establece el artículo 393 del código civil, el cual indica que no tenia la capacidad suficiente y requerida para realizar una transacción con las características de pacto de retracto … que por estas razones apelando a los artículos 409 y 411 Ejusdem, su prenombrado padre, desde el año de 1993 presentaba problemas de conducta complicándose cada vez mas y huno de someterlo a tratamiento medico neurológico … que por lo antes expuesto … es por lo que solicito la anulación de la compra venta con Pacto de Retracto tal y como lo consagra el artículo 405 del Código Civil Venezolano vigente … en reiteradas ocasiones me he dirigido a la ciudadana Eva Victoria Gómez, con el fin de llegar a un acuerdo pero ha sido infructuosa dichas diligencias ya que ella se niega a aceptar todo tipo de negociación a legando en forma verbal que el plazo se venció y por lo tanto ella no acepta ningún tipo de negociación, de igual forma quiero hacer de su conocimiento que durante el tiempo de la celebración de la venta con pacto de retracto tanto mi padre como mi persona con mi grupo familiar hemos vivido de forma tranquila y pacifica en dicha vivienda, y es hora una vez que fallece mi padre como se desprende de acta de defunción marcada “E”… a todo evento ciudadano juez que acudo a usted con el fin de solicitar de este tribunal a su digno cargo decrete la nulidad de dicha venta con pacto de retracto tal como se desprende de lo contenido en el artículo 1.535 del Código Civil Venezolano, Vigente…”
Acompañó: copia certificada de la partida de nacimiento del actor ciudadano EDGAR ALBERTO SALAZAR; Copia simple del Contrato de venta con Pacto de Retracto, suscrito entre el causante JOSE SALAZAR GORROCHOTEGUI y EVA VICTORIA GOMEZ, inmueble que describe, que fue autenticado por ante la Notaria Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 18 de julio de 1997, anotado bajo el N° 32, tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 15 de marzo de 2000, bajo el N° 41, folios 252 al 254, del Protocolo Primero, Tomo Once, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2000, Informe Medico del difunto JOSE SALAZAR GORROCHOTEGUI y Acta de Defunción del causante JOSE SALAZAR GORROCHOTEGUI.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
“… seguidamente analiza esta sentenciadora, el contenido del contrato de venta con pacto de retracto cuya nulidad pretenden el accionante, y en este sentido se observa que el mismo cumple con los extremos exigidos para su existencia, pues la prueba del consentimiento de las partes contratantes lo que constituye la firma por ellas estampada o suscrita – vendedores y comprador constituye la firma por ellas estampada o suscrita – vendedores y comprador – por ante el funcionario público competente al efecto, como es la Notaria Pública Segunda del Municipio Barinas y posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas estado Barinas, no siendo suficiente e improcedente para demostrar la supuesta carencia del consentimiento afirmado, dado que el vendedor compareció por ante la Notaría Publica Segunda de Barinas conjuntamente con la compradora y firmaron por ante el funcionario público competente, el documento de venta cuya nulidad peticionan. Por otra parte, el objeto del contrato versa sobre el bien inmueble antes descrito, el cual fue dado en venta bajo la modalidad legal del pacto retracto.
En cuanto a la causa licita, el actor expresó que en la compra existió la mala fe, aduciendo que su padre desde antes de la fecha de la celebración de la venta, venia presentado problemas de salud, sufriendo trastornos cerebrales severos, además de enfermedades cardiovasculares, que no tenia capacidad legal para realizar ese tipo de transacciones, y que por cuanto la venta fue celebrada por la suma de cuatrocientos mil bolívares actualmente cuatrocientos bolívares, se puede demostrar la mala fe de la compradora, ya que su intensión es obtener la vivienda por la pirrica suma de cuatrocientos mil bolívares actualmente cuatrocientos bolívares, ya que por su incapacidad manifiesta de su padre dicha negociación esta entredicha por no tener capacidad legal suficiente y requerida para realizar una transacción de las características de la venta con pacto de retracto. En tal sentido, estima esta juzgadora que no cursa en autos elementos probatorio alguno susceptible de demostrar tal argumento, es decir, la Incapacidad Legal del vendedor José Salazar Gorrochotegui, por el contrario, se desprende del contenido del tanta veces mencionado documento que de manera expresa que el vendedor en tal negociación, manifestó dar en venta con pacto de retracto a la compradora y hoy demandada Eva Victoria Gómez, reservándose el derecho de retracto por el termino de tres (3) meses prorrogables contados a partir de la firma; el inmueble de su propiedad cuya ubicación, linderos y medidas describen, por el precio de cuatrocientos mil bolívares (400.000,oo), que declaró recibir en este acto de la compradora a su entera y cabal satisfacción, reservándose el derecho de readquirir el mencionado inmueble dentro del término citado que era a partir de la firma la cual ocurrió el – 18 de julio de 1997:- devolviendo a su propietario el precio recibido por dicho inmueble. Y al haber transcurrido suficientemente el término establecido para el retracto, sin que este se hubiere realizado es por lo que de ello se colige en consecuencia, que la causa del contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre las partes en litigio cuya nulidad actualmente se pretende, es absolutamente legal y lícita; Y ASI SE DECIDE.”
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, intentada por el ciudadano Edgar Alberto Salazar, contra la ciudadana Eva Victoria Gómez, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado el fallo fuera del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem…”
Seguidamente pasa esta alzada a analizar y valorar los medios probatorios que constan en autos:
V
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Copia certificada de acta de nacimiento n° 645, expedida por la oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, donde hace constar que en fecha 9 de marzo de 1960, nació un niño de nombre Edgar Alberto, hijo de los presentantes ciudadanos: José Vicente Salazar y Amanda Saa, marcado con la letra “A” e inserto al folio (03).
Respecto a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que el 12 de agosto de 1960, se presentaron ante la Prefectura del municipio Guanipa, distrito Simón Rodríguez, estado Anzoátegui los ciudadanos José Vicente Salazar y Amanda Saa, quienes expusieron ante la primera autoridad civil que reconocen como hijo al menor Edgar Alberto, quien había nacido en esa población el día 9 de marzo de aquel año, y que de esa fecha en adelante usará su apellido, por lo que ha quedado demostrado que el actor de autos es hijo del ciudadano José Vicente Salazar.
Copia fotostática simple del documento compra venta con pacto de retracto, que hiciera el ciudadano José Salazar Gorrochotegui, reservándose el derecho de retracto por el término de tres meses prorrogables, da en venta a la ciudadana Eva Victoria Gómez, un inmueble consistente en una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, dividida en tres (3) habitaciones, sala, recibo, comedor-cocina, sala de baño, un lavadero, un patio sembrado de árboles frutales, construida con paredes de bloque, techo de acerolit y piso de cemento, con una superficie de 304 M2, con los siguientes linderos: norte: solar y casa que es o fue de Helio Amado Dávila, sur: línea divisora del terreno que es o fue del señor Juan Meza, este: la Ave. Marques del Pumar y oeste: casa y solar que o fue de Helio Amado Dávila, y debidamente registrado bajo el n°41, Folios 252 al 254 del Protocolo Primero, Tomo Doce, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas del Estado Barinas, marcado con la letra “B” e inserto al folio (04).
En cuanto a este documento que es precisamente el documento cuya nulidad se ha peticionado, este tribunal superior se pronunciará más adelante en el presente fallo.
Informe médico expedido en fecha 14 de mayo de 2007, por la Dra. María Aranguren de Santiago, mediante el cual expuso: “El (la) paciente: José Salazar Gorrochategui, C.I. 756.483 de 91 años de edad, es paciente de nuestro servicio desde el año 2005, por cursar con diagnóstico (s) de: 1.- Enfermedad de Alzheimer la cual se estima desde hace 14 años aproximadamente, 2.- Disrritmia Cerebral sec. A 1.- e 3.- Traumatismo Craneoencefálico Severo hace 8 meses aproximadamente, que ameritó drenaje quirúrgico de hematoma intraparenquimatoso. Por lo que amerita consultas médicas de controles y se indica tratamiento médico con: Proneurax, Nimotop y Tanakan. Comentario: Paciente con deterioro cognitivo progresivo crónico e irreversible. marcado “D” e inserto al folio (07).
Se observa que el documento promovido, fue expedido por un tercero ajeno al juicio, sin embargo, no se evidencia que el mismo haya sido ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, se desecha del presente proceso.
Copia certificada de acta de defunción n° 38, expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen, en la que se hace constar que en fecha 24 de febrero de 2008, falleció el adulto José Salazar Gorrochotegui, y que dejó al morir un hijo de nombre Edgar Alberto Salazar Saa, y dejó como bienes de fortuna una casa y derechos de tierras, marcada “E”, e inserto al folio (08).
A esta documental se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar probado el fallecimiento del ciudadano José Salazar Gorrochotegui en la fecha que ahí se señaló.
MOTIVACIÓN
Del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el presente juicio versa sobre una acción de nulidad de venta con pacto de retracto, originalmente firmado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas en fecha 18 de julio del año 1997, y posteriormente inserto ante la otrora Oficina Subalterna del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 15 de marzo del año 2000; intentada por el ciudadano Edgar Alberto Salazar, contra la ciudadana Eva Victoria Gómez.
La parte actora invocó como causa de nulidad, el hecho de que su padre el ciudadano José Salazar Gorrochotegui, titular de la cédula de identidad nº 756.483 (fallecido en el año 2008), para el momento de la firma del documento (julio de 1977) ya padecía enfermedad mental, trastornos cerebrales severos, lo que indica que la negociación no es válida, que su padre no tenía capacidad suficiente y requerida para celebrar dicha transacción, es decir, el pacto de retracto, que su padre tenía más de 14 años con la enfermedad cerebro vascular, que la médico neuróloga que trató a su padre es la Dra. María Teresa Aranguren.
Que sólo una vez que fallece su padre, es que la compradora Eva Victoria Gómez, es que se presentó en la casa a pedir la desocupación del inmueble, que en virtud de la falta de capacidad mental de su padre para celebrar contratos pide la nulidad del documento originalmente firmado ante la notaría antes mencionada y posteriormente presentado para su registro ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 15 de marzo del año 200, quedando registrado bajo el nº 41, folios 252 al 254 del Protocolo Primero, Tomo XII, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2000.
La parte demandada no contestó la demanda interpuesta, y en su oportunidad legal promovió la prueba de informes solicitada a la Dra. María Teresa Aranguren, a Petróleos de Venezuela, C.A. (PDVSA) y la experticia.
DE LA CONFESIÓN FICTA.
Debido a que la parte demandada no contestó la demanda en este juicio contra ella incoado; debe señalar este tribunal que en materia de confesión ficta, se establece que a la parte demandada se le tendrá por confesa sino contesta la demanda, si nada probare que le favorezca y que no sea contraria a derecho la petición del demandante, debiendo resaltarse que contrario a derecho significa que el ejercicio de la acción esté prohibida por la ley.
Por otro lado, la confesión ficta admite prueba en contrario por lo que es una presunción iuris tantum, y en nuestra ley adjetiva se encuentra prevista en los artículos 347 y 362.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Resaltado de este Tribunal)
El artículo antes transcrito plantea dos aspectos que deben ser estudiados: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la expresión: “si nada probare que le favorezca”.
En cuanto a la manera de determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho; se reitera que ello queda develado cuando la acción propuesta se encuentra prohibida por la ley, o que no está amparada o tutelada por ella, y en virtud de ello, aunque el demandado no haya contestado la demanda, los hechos alegados por el demandante en su libelo pierden trascendencia en atención a que lo que debe resolverse es una cuestión de derecho, que de prosperar no tendría utilidad alguna entrar a valorar la falsedad o veracidad de esos hechos.
Respecto a este punto, es decir, que la demanda no sea contraria a derecho, observa esta juzgadora que la pretensión que ha esgrimido la parte actora es la de nulidad de venta, encontrando que dicha pretensión está establecida en el artículo 1.346 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Debe además añadir este tribunal, que respecto a los alegatos esgrimidos por la representación de la parte demandada Abg. Atilia Valentina Gómez en los informes presentados en el tribunal a quo, en los que afirmó que la petición del demandante es contraria a derecho, en virtud de que no se advierte en el libelo de la demanda que el demandante haya manifestado en forma expresa que hubiere promovido la interdicción de su padre antes de su muerte, debe resaltar este tribunal, que la petición no sea contraria a la ley, se refiere a que no esté expresamente prohibida por esta, en virtud de ello, se desecha tal argumento invocado por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la expresión “si nada probare que le favorezca”, debe entenderse que el demandado tiene libertad probatoria y puede ejercerla en el término legal, por lo que de conformidad con la garantía de la defensa puede traer al juicio los medios probatorios que considere pertinentes.
En este orden de ideas, es evidente que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, los cuales son: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso (Negritas de quien decide).
En relación a ello, la Sala ha establecido en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989. Partes: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:
“...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.
Igualmente el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. (Negrita y Subrayado de este Tribunal).
Por lo tanto corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio. De acuerdo con esta norma, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favoreciera dentro del lapso de ley; asimismo requiere que la pretensión no sea contraria a derecho y a las buenas costumbres sino enmarcada dentro de lo dispuesto en la ley.
Continuando con el examen del presente caso; debemos señalar una vez más con el peligro de parecer reiterativos, que la parte demandada ciudadana Eva Victoria Gómez, no dio contestación a la demanda a pesar de haberse dado por citada, y también ha quedado evidenciado que la petición o acción de nulidad intentada en modo alguno es contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres, por lo que debe este tribunal superior dejar plasmado en este fallo, si la parte accionada produjo medios probatorios que le favorecieran.
Prueba de informes:
En ese sentido debemos señalar que la parte accionada promovió informes y solicitó se oficiara a la ciudadana María T. Aranguren de Santiago, Médico Neurólogo Clínico, con domicilio en el Hospital Privado San Juan, piso 1, n° 25, Barinas Estado Barinas, para que informara acerca de: 1) los exámenes médicos y clínicos efectuados a José Salazar Gorrochotegui, mediante los cuales le estableció como diagnóstico definitivo la enfermedad de Alzheimer, disrritmia cerebral y traumatismo cráneo encefálico y que asimismo remita al tribunal, para que sean agregados al expediente de la causa, copia de los respectivos informes y de los resultados de los mismos, ello a los fines de establecer la evidencia del diagnóstico clínico. 2) los test o protocolos clínicos realizados a José Salazar Gorrochotegui, a los fines de determinar, lo que como Médico Neurólogo tratante en vida de este ciudadano, establece en informe de fecha 14 de mayo de 2007, acerca de el “deterioro cognitivo crónico irreversible”, e igualmente remita al tribunal, para que sean agregados al expediente de la causa el resultado de dichos test o protocolos. Y 3) la fecha exacta de la primera atención médica realizada a José Salazar Gorrochotegui, y remita a este tribunal copia de su primer diagnóstico clínico efectuado al entonces paciente.
En fecha 23/07/2008 el tribunal a quo libró oficio n° 1085, cuya respuesta se recibió el 24/09/2008, con oficio S/N de fecha 24/09/2008, mediante el cual se consignó informe médico del ciudadano José Salazar Gorrochotegui, mediante el cual expuso:
“El (la) paciente: José Salazar Gorrochategui, C.I.: 756.483 fue en vida paciente desde nuestro servicio desde el 15 de Diciembre del año 2005, por cursar con diagnostico Neurológicos de: 1.- Enfermedad de Alzheimer, 2.- Disrritmia Cerebral 3.- Traumatismo craneoencefálico antiguo, 3.- Enfermedad Cerebro-Vacular, 4.- Demencia Vacular. En cuanto a su enfermedad de Alzheimer se realizó el Test de Hashiski y Minimental, cuyos resultados arrojaron puntaje de 8 y 5 respectivamente, lo cual se interpreta clínicamente como estadio avanzado de su enfermedad, además se evidencia en su examen neurológico en vida pues el paciente presenta como hallazgos positivos amnesia, ausencia de memoria de avocación, cuadriparesia IV/V, ausencia de control de esfínter urinario, hipereflexia + 4 global y simétrica, pupilas mióticas con bradicoria, presentaba ausencia de reflejo corneal, desorientación en tiempo, espacio y persona, aprosexia, lo cual permite inferir clínicamente que su cuadro clínico presentaba evolución se 14 años aproximadamente. Como antecede positivo pertinente Neurológico, presentó el 05 de octubre de 2005, ACV hemorrágico cerebeloso izquierdo, secundario a ruptura de Aneurisma de Charcott-Buchard, siendo ingresado en esta institución bajo número de historia clínica número 27.393, lo cual empeoró su cuadro clínico neurológico. El día 07 de septiembre del 2006 fue nuevamente ingresado por servicio de Neurología en este institución por presentar nuevo Ictus en esta ocasión de tipo: ACV isquémico en arteria cerebral media izquierda con Emergencia hipertensiva y Síndrome piramidal derecho directo a VII NC como expresión clínica del evento cerebro-vascular, lo cual generó mayor avance de su enfermedad, la cual es conocida como crónica, degenerativa, progresiva e irreversible. El paciente se encontraba con discapacidad física y mental como consecuencia de sus múltiples enfermedades ya descritas. Por lo que ameritaba cuidados especiales de su familiar, exámenes especializados periódicos tipo Electroencefalograma Digital y RMN Cerebrales, recurrentes, se mantenía con tratamiento médico de por vida con: Eranz, Vitamina E, Coraspirina, Epamin, Plavix, Quetidin, Kinerton.”. (Folios 163 al 165).
En cuanto a este medio probatorio, observa esta juzgadora que el mismo fue promovido por la parte accionada de autos; en dicho informe que se encuentra debidamente firmado por la Médico Neuróloga Clínico Dra. María Teresa Aranguren Sosa M.S.A.S 61595, hace referencia al paciente José Salazar Gorrochategui, titular de la cédula de identidad nº 756.483, dejando constancia que dicho paciente cursó diagnóstico neurológicos de: 1. Enfermedad de Alzheimer. 2. Disrritmia Cerebral. 3. Traumatismo craneoencefálico antiguo- Enfermedad cerebro vascular. 4. Demencia vascular.También informó que en cuanto a su enfermedad de Alzheimer se realizó el Test de Hashiski y el Test Minimental, cuyos resultados arrojaron puntaje de 8 y 5 respectivamente.
Ahora bien, en cuanto al Test Minimental; se ha investigado y es un examen cognoscitivo mental, que se trata de una escala psicosométrica breve para evaluar el estado cognitivo de las personas. Que existen dos versiones la versión de 30 y la de 35 puntos como máxima puntuación, y que para su interpretación es necesario diferenciar entre pacientes de edad superior a 65 años y los de edad inferior. Que el protocolo es informático OMI-AP. Que para pacientes mayores de 65 años, respecto a la orientación, el test pregunta qué día de la semana y qué día del mes es, en qué mes está, en qué año, lugar, municipio y país está. Como fijación, se les hace repetir 3 palabras hasta que se las aprende. En cuanto a la concentración y cálculo se les dice operaciones matemáticas, y en cuanto a la memoria, les hacen repetir 3 palabras y luego se les pide que las diga al revés, también el indicado test incluye lenguaje y construcción.
Fuente:(http://www.ome.es/media/docs/Novedad_Test_Minimental.pdf)
Observa esta juzgadora que en el informe “Minimental” el paciente José Salazar alcanzó la puntuación de “5”, lo que demuestra un deterioro cognitivo evidente en el paciente José Salazar Gorrochategui.
Además en el informe rendido por la Dra. María Teresa Aranguren, dejó establecido que: “se evidenció en su examen neurológico en vida que el paciente presenta como hallazgos positivos amnesia, ausencia de memoria de evocación, cuadriparesia IV/V, ausencia de control de esfínter urinario, hiperreflexia + 4 global y simétrica, pupilas mióticas con bradicoria, que presentaba ausencia de reflejo corneal, desorientación en tiempo, espacio y persona, aprosexia, lo cual permite inferir clínicamente que su cuadro clínico presentaba evolución de 14 años aproximadamente”, todo lo cual pone en evidencia el estado físico y mental del tantas veces señalado paciente, informando que todos los síntomas le permitieron inferir que su cuadro clínico presentaba una evolución de 14 años; informe al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; pues aunque fue impugnado por la misma parte que lo promovió (parte demandada), observa esta juzgadora que los motivos o razones que dio para tal impugnación, fue que el informe no fue acompañado con los documentos que señaló en la promoción; razones que no invalidan en modo alguno el informe que fue rendido por una médico especialista que fue la profesional que atendió al ciudadano José Salazar Gorrochategui en vida, con conocimientos e información científica del paciente en cuestión; por ende, considera esta sentenciadora que el informe rendido conserva y tiene plena validez de conformidad con lo establecido en nuestra ley procesal. Y así se declara.
También promovió informes y solicitó se oficiara a la empresa PDVSA Barinas, a los fines que se requiera información acerca de: 1) Si el ciudadano José Salazar Gorrochotegui, titular de la cédula de identidad n° 756.483, prestó servicios en dicha empresa y de ser así desde qué fecha hasta qué fecha. 2) Cuál fue la causa de la finalización de la relación de trabajo. 3) Si en el expediente reposa en dicha empresa de José Salazar Gorrochotegui, existen evidencias de que padeciera de alguna enfermedad que le produjera “deterioro cognitivo progresivo crónico e irreversible”. Y 4) Se le requiere remita al tribunal copia certificada del expediente de quien en vida fuera trabajador en la referida empresa. En fecha 23/07/2008 el tribunal a quo libró oficio n° 1086, cuya respuesta se recibió el 08/08/2008 (ver folio 72), con oficio n° JUCS-08-851 de fecha 08/08/2008, con anexos que se encuentran agregados en los folios 78 al 155, mediante el cual consigna información sobre el señor José Salazar.
De la revisión de todos los documentos que fueron remitidos con el informe de Petróleos de Venezuela, C.A. (PDVSA), que se encuentra inserto del folio 78 al 155 de la pieza principal del presente expediente; se observa que el ciudadano José Salazar Gorrochotegui, titular de la cédula de identidad nº 756.483, fue trabajador de esa empresa del Estado venezolano, que fue jubilado, también ahí consta el acta de defunción del mencionado ciudadano, documental a la cual le fue otorgado pleno valor probatorio en este fallo; además consta en el folio 103, constancia médica del Instituto Diagnóstico Varyna. (C.O.D. PDVSA), firmada por el médico cirujano adscrito a esa entidad de PDVSA, titular de la cédula de identidad nº 5.038.845 M.S.A.S 31.353; constancia de fecha 29 de marzo de 2004, en la que el galeno dejó constancia que “…el ciudadano José Vicente Salazar de 88 años, cédula de identidad nº 756.483, se encontraba para esa fecha incapacitado físicamente para deambular por sus propios medios ya que presentaba antecedentes de enfermedad osteoarticular incapacitante y cursa con secuela físico mentales por accidente cerebro vascular hace 6.7 años, parte de su condición senil…”; documento al que se le otorga pleno valor probatorio por haber sido enviado con los informes promovidos por la misma parte demandada, además porque la constancia médica la expidió el médico de PDVSA en la Clínica Varyna de esta ciudad de Barinas; emergiendo de tal constancia que para el momento en que fue emitida (29/03/2004) el médico tratante de PDVSA dejó constancia que el ciudadano José Salazar Gorrochotegui, había tenido un accidente cerebro vascular hacía 6.7 años, y que por ese accidente el ciudadano José Salazar estaba incapacitado física y mentalmente; lo que devela que efectivamente el padre del actor de autos desde hacía muchos años se encontraba con graves problemas de salud mental, no solo por su avanzada edad, sino debido a un accidente cerebro vascular; en virtud de ello, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la constancia médica bajo análisis de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo modo le otorga pleno valor probatorio a la copia de la cédula de identidad del ciudadano Salazar Gorrochotegui, José, titular de la cédula de identidad nº 756.483, en la cual se evidencia que nació el diez (10) de septiembre del año 1.916; documento que también forma parte de los informes de PDVSA. Y ASÍ SE DECLARA.
De la prueba de experticia:
De conformidad con lo previsto en el artículo 451 del código de procedimiento civil y 1422 del código civil, la parte accionada también promovió experticia, peticionando al tribunal a quo que se designaran los expertos, para que establecieran lo siguiente:
“Cuál es la definición clínica de la enfermedad de Alzheimer, sus signos y síntomas. La forma científicamente aceptada de establecer su diagnóstico. Cuáles son los análisis clínicos y paraclínicos y pertinentes para el diagnóstico preciso de la enfermedad de Alzheimer. De qué manera evoluciona la enfermedad de Alzheimer. Cómo se puede determinar en vida de un paciente la oportunidad de aparición de la enfermedad de Alzheimer y su evolución clínica. Cuáles son las formas científicas y médicamente aceptadas para establecer el diagnóstico de “deterioro cognitivo progresivo crónico e irreversible. En cuáles patologías se presenta tal “deterioro cognitivo progresivo crónico e irreversible. Cuáles son las manifestaciones clínicas que produce en los pacientes tal deterioro cognitivo progresivo crónico e irreversible. De qué manera se puede determinar de forma precisa, sin que se tenga del deterioro cognitivo progresivo crónico e irreversible. De qué forma afecta la voluntad o conciencia del paciente este “deterioro cognitivo progresivo crónico e irreversible. Médicamente en qué consiste una disrritmia cerebral. Cuáles son sus manifestaciones clínicas en los pacientes que la padecen. Cuál es la manera científica y médicamente aceptada para su diagnóstico. Existe posibilidad médica de determinar la evolución de tal patología sin que se tengan los análisis clínicos y paraclínicos del paciente”.
En fecha 20 de octubre de 2008, el Médico Ángel Gómez, consignó el informe de los expertos designados y juramentados; el cual es del tenor siguiente:
“… CONCLUSIONES:
Una vez efectuada la revisión bibliográfica confirmamos que los criterios científicos, relacionados con los temas en estudio, que son los actualmente aceptados y aplicados universalmente, son los siguientes:
¿Cuál es la definición clínica de la enfermedad de Alzheimer, sus signos y síntomas?
Implica una alteración en las capacidades cognitivas y conductuales del paciente de una gravedad tal que interfiere de forma importante la realización de las actividades cotidianas e incluso impide totalmente la vida normal, representa un deterioro de las capacidades intelectuales y cognitivas que interfiere en el desempeño ocupacional en un individuo alerta. Aparece después de los 50 años de edad.
Síntomas y signos: pérdida de memoria, humor deprimido, cambios de personalidad, episodios de desorientación, trastornos del leguaje, escritura, lectura, cálculo, desatención, apraxia, trastornos en el andar.
La forma científicamente aceptada de establecer su diagnóstico:
Con un estudio anatomopatológico a través de biopsia al tejido cerebral que demostraría la presencia de ovillos neurofibrilares y placas de amieloide, esto daría diagnóstico definitivo de la E. A. en nuestro país no se realiza, por lo menos no en vida del paciente.
¿Cuáles son los análisis clínicos y paraclínicos pertinentes para el diagnóstico preciso de la E. de Alzheimer?
No existe una prueba diagnóstica única, en vida del paciente, que nos asegure de forma precisa el diagnóstico de E.A.
¿De qué manera evoluciona E.A?
El paciente presente primero que nada una pérdida de memoria lenta y progresivamente, seguida de afectación del lenguaje, desorientación, desinterés, posteriormente pérdida de habilidades visuo-especiales, juicio, cálculo, aprendizaje de nuevas habilidades.
¿Cómo se puede determinar en vida de un paciente la oportunidad de aparición de la E.A. y su evolución clínica?
Primero averiguar la existencia o no de antecedentes familiares de E.A., la existencia de ellos condiciona la aparición de algún nuevo familiar, pero no hay ningún examen clínico o paraclínico que determine la posibilidad de aparición de la enfermedad en ningún individuo.
¿Cuáles son las formas científicas y médicamente aceptadas para establecer el diagnóstico de “deterioro cognitivo y progresivo crónico e irreversible”?
Existe el examen clínico cognitivo que se realiza a través del Test Mini-Mental o mini-examen del estado mental que evalúa aspectos de la esfera cognitiva como: memoria, orientación, lenguaje, habilidades y la atención.
Se utiliza además la tomografía de cráneo y la resonancia magnética de cráneo.
¿En cuáles patologías se presenta tal “deterioro cognitivo y progresivo crónico e irreversible”?
En la enfermedad cerebro-vascular, enfermedad de Parkinson, Corea de Huntington, Hidrocefalia normotensiva, tumor cerebral.
¿Cuáles son las manifestaciones clínicas que produce en los pacientes tal “deterioro cognitivo y progresivo crónico e irreversible”?
Pérdida progresiva de la memoria, la fase inicial puede durar hasta 2 años y en ella aparecen fallos de memoria, desinterés, apatía, cambios de personalidad, episodios leves de desorientación, posteriormente hay mayor detrimento de la memoria tanto en la reciente como en la remota, aparece alteración en el lenguaje, escritura, lectura, cálculo, dificultad para el aseo personal, vestir y comer hasta tener dificultad para las relaciones sociales e incapacidad para mantener una discusión sobre un tema.
¿De qué manera se puede determinar de forma precisa, sin que se tenga el análisis clínico y paraclínico del paciente, el tiempo de evolución del “deterioro cognitivo y progresivo crónico e irreversible”?
No hay forma para determinar el tiempo de evolución del deterioro cognitivo y progresivo crónico e irreversible, cada paciente evoluciona de forma diferente.
¿De qué forma afecta la voluntad o consciencia del paciente este “deterioro cognitivo y progresivo crónico e irreversible”?
Totalmente comprometida la voluntad o consciencia del paciente con pérdida o alteración del juicio y razonamiento, incapacidad de entender un problema o tomar una decisión.
¿Médicamente en que consiste la disrritmia cerebral?
Consiste en una alteración a la actividad eléctrica cortical cerebral normal, representado en un gráfico electroenfalográfico.
¿Cuáles son sus manifestaciones clínicas en los pacientes que la padecen?
En algunos se manifiesta como cefalea (dolor de cabeza), manifestaciones epilépticas (convulsiones y no convulsivas), pero en su mayoría no hay manifestaciones clínicas.
¿Cuál es la manera científica y médicamente aceptada para su diagnóstico?
El Electroencefalograma.
¿Existe la posibilidad médica de determinar la evolución de tal patología sin que se tengan los análisis clínicos y paraclínicos del paciente?
Si existe posibilidad de determinar la evolución del paciente es a través de la respuesta a la medicación indicada…”
En relación a esta experticia, observa esta juzgadora que la promovente buscó que los expertos emitieran una opinión científica acerca de la enfermedad de Alzheimer, pues así se evidencia del cuestionario que ella misma elaboró; en ese sentido, se observa que los médicos expertos y especialistas en la materia neurológica y psiquiátrica, definieron el Alzheimer como una enfermedad que implica una alteración en las capacidades cognitivas y conductuales que interfiere en el desempeño social del individuo que la padece, que aparece después de los 50 años de edad, como signos de la enfermedad dejaron establecidos pérdida de memoria, humor deprimido, cambios de personalidad, desorientación, trastornos del lenguaje, cálculo, desatención, que la enfermedad presenta primero una pérdida de memoria lenta pero progresiva, que para establecer el diagnóstico del Alzheimer existe el examen clínico cognitivo que se realiza a través del Test Mini-Mental o mini-examen del estado mental que evalúa aspectos de la esfera cognitiva como: memoria, orientación, lenguaje, habilidades y la atención; en ese sentido, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio al dictamen u opinión científica rendida en este procedimiento por los médicos Iraima Auxiliadora Matos Uzcátegui, Ángel Gómez y Avilio Marrero, identificados en las actas procesales de este expediente , quienes fueron designados, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Y ASÍ SE DECLARA.
Como podemos observar en el caso sub iudice la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar; a tal efecto no proporcionó medios probatorios contundentes y precisos para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora.
Por el contrario con los medios probatorios promovidos por ella (es decir la parte demandada) (informes y experticia) que ya fueron objeto de análisis y valoración en esta sentencia logró demostrar que efectivamente el ciudadano José Salazar Gorrochotegui, para el momento de la firma del documento de venta con pacto de retracto cuya nulidad ha sido peticionada, ya tenía ochenta y un (81) años, es decir, se encontraba bastante longevo; lo que hace presumir que el vendedor no se encontraba en plenitud en sus facultades físicas y mentales.
El indicio antes mencionado que surge de su longevidad; vale decir, la disminución en su capacidad de discernimiento, debe ser adminiculado con la constancia médica; que consta en el folio 103, constancia médica del Instituto Diagnóstico Varyna. (C.O.D. PDVSA), firmada por el médico cirujano adscrito a esa entidad de PDVSA, titular de la cédula de identidad nº 5.038.845, M.S.A.S 31.353; constancia de fecha 29 de marzo de 2004, en la que el galeno dejó constancia que “…el ciudadano José Vicente Salazar de 88 años, cédula de identidad nº 756.483, se encontraba para esa fecha incapacitado físicamente para deambular por sus propios medios ya que presentaba antecedentes de enfermedad osteoarticular incapacitante y cursa con secuela físico mentales por accidente cerebro vascular hace 6.7 años, parte de su condición senil…”, lo que viene a demostrar que ya para 1997, año en el que el ciudadano José Salazar Gorrochotegui firmó o suscribió el documento de compra venta con pacto de retracto, ya estaba senil y había sufrido un accidente cerebro vascular, tal y como lo afirmó su hijo Edgar Alberto Salazar.
Además en el material probatorio tenemos, el informe rendido por la Dra. María Teresa Aranguren, informe al que también se le otorgó pleno valor probatorio a pesar de que fue impugnado por la parte demandada promovente del mismo, desechando este tribunal superior la impugnación debido a que las causas invocadas fueron que con el informe no fueron acompañados los exámenes que fueron solicitados en la promoción, considerando esta juzgadora que tales razones en modo alguno invalidan el informe debido a que el informe fue rendido por una médico especialista que atendió al ciudadano José Salazar Gorrochategui en vida, con conocimientos e información científica del paciente en cuestión; por ende, considera esta sentenciadora que el informe rendido conserva y tiene plena validez de conformidad con lo establecido en nuestra ley procesal; y del informe en cuestión se observa que el paciente presentaba: “ausencia de memoria de evocación, cuadriparesia IV/V, ausencia de control de esfínter urinario, hiperreflexia + 4 global y simétrica, pupilas mióticas con bradicoria, que presentaba ausencia de reflejo corneal, desorientación en tiempo, espacio y persona, aprosexia, lo cual permite inferir clínicamente que su cuadro clínico presentaba evolución de 14 años aproximadamente.”; medio probatorio que debe concatenarse con la constancia médica que consta en el informe de PDVSA y con el dictamen u opinión emitido por los expertos designados en este procedimiento; todo lo cual lleva a la íntima convicción de quien aquí sentencia, de que para la fecha en que el ciudadano José Salazar Gorrochotegui, celebró la convención contenida en el documento de julio de 1.997; originalmente firmado ante la Notaría Pública Segunda y posteriormente presentado para su registro ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 15 de marzo del año 200, quedando registrado bajo el nº 41, folios 252 al 254 del Protocolo Primero, Tomo XII, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2000, éste se encontraba con incapacidad mental debido a lo avanzado de su edad, al hecho de que había sufrido un accidente cerebro vascular y en atención a que ya para esa fecha sufría la enfermedad de Alzheimer en sus primeras etapas. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 1.141 del Código Civil, establece:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes.
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Por su parte, el artículo 1.142 del mismo cuerpo normativo, dispone:
“El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
Igualmente, el artículo 1.146 ejusdem, señala:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”
Muchas han sido las definiciones acerca de la palabra “consentimiento”, sin embargo, revisando el artículo 1.141 de nuestro Código Civil, esta acepción se refiere al hecho de que el consentimiento está integrado, por lo menos, por dos voluntades que libremente emitidas y comunicadas entre las partes de un contrato, se completan o se complementan; en ese sentido el consentimiento está integrado no por una manifestación unilateral de voluntad, sino por un acto bilateral de voluntades.
Esa manifestación de voluntades a la que hemos hecho referencia, ese asentimiento o confirmación, supone una declaración de voluntad o un acto volitivo libre, deliberado y consciente, de converger con otra voluntad y solo producir efectos jurídicos en tanto es comunicado a la otra parte de modo de poner en conocimiento a la otra parte y esta resuelva; claro no es suficiente con que exista voluntad, sino que esta sea comunicada y se pueda tener conocimiento de la misma.
La doctrina habla de “voluntad real”, que es aquella que refleja en lo realmente querido o deseado por el sujeto, es la voluntad interna o voluntad negocial, es fundamentalmente un acto volitivo de naturaleza psicológica que está integrado o conformado por lo que realmente quiere la persona que hace el negocio jurídico; y, la “voluntad declarada”, que es aquella que el sujeto manifiesta y comunica a la otra parte.
Continuando con la motivación de la presente sentencia, tenemos que concentrarnos en uno de los requisitos para la validez del contrato, en este caso, el “consentimiento”, de conformidad con el artículo 1.146 que venimos analizando, los vicios del consentimiento son: el error, la violencia y el dolo; y en cuanto al error, la doctrina ha dicho que consiste en una falsa apreciación de la realidad; en creer falso lo verdadero y verdadero lo falso. Maduro Luyando, define el error en strictu sensu, como aquel que comprende las falsas apreciaciones de la realidad en las cuales incurre espontáneamente el sujeto de derecho por una perturbación psíquica o mental. Nuestro Código Civil establece o distingue dos categorías de error el error de hecho y el error de derecho; esta última categoría, es el error que recae sobre una circunstancia o hecho, es el tipo de error más frecuente y afecta el contrato de nulidad relativa.
El artículo 1.346 del Código Civil, establece:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.
Es verdad que el Código Civil hace una relación o catálogo de los casos en que los convenios son anulables, sin embargo, siempre habrá que ir a la fuente de la posibilidad de una acción de nulidad en contra de una convención determinada para obtener de ella aquellos fundamentos que en forma analógica se puedan extender a los casos que ha previsto el legislador sobre las eventuales nulidades.
En nuestra legislación existe esa posibilidad, en la capacidad de disposición que puede incidir en la validez del acto jurídico, eventualmente anulable, en ese sentido nuestro legislador ha insistido respecto a los vicios del consentimiento, de los cuales ya hemos mención en este fallo.
En el caso que nos ocupa, ha quedado demostrado en los términos que ya hemos descrito en este fallo la fuente de la posibilidad del nacimiento de la acción de nulidad, es la incapacidad mental del ciudadano José Salazar Gorrochotegui, que le impedía un actuar consciente y acorde con la realidad respecto a la negociación de compra venta con pacto de retracto cuya nulidad aquí ha sido peticionada, “incapacidad” mental e intelectual que padecía el mencionado ciudadano no solo por su avanzada edad (81 años al momento de celebrar el contrato), sino porque ya padecía de trastornos en la memoria y en su capacidad volitiva debido a un accidente cerebro vascular sufrido en el mismo año de la celebración del contrato.
Podemos entonces inferir, que en efectivamente ha quedado demostrada la incapacidad del ciudadano José Salazar Gorrochotegui; que le impedía distinguir o discernir las consecuencias de la negociación que efectuaba en ese momento, reiteramos, no podía el ciudadano José Salazar Gorrochotegui tener una apreciación consciente de la realidad respecto a la venta con pacto de retracto convenido con la ciudadana Eva Victoria Gómez en fecha 18 de julio del año 1997. Y ASÍ SE DECIDE.
Cabe además añadir, y esto es muy importante en cuanto a las consecuencias o requisitos de los contratos de venta de inmuebles, que llama poderosamente la atención a esta juzgadora, que el vendedor haya permanecido ocupando, usando y disfrutando el inmueble vendido por once (11) años después de celebrada la venta con la ciudadana Eva Victoria Gómez, esta es una conducta que no puede pasar por alto este tribunal superior, dado que las omisiones o la pasividad de la compradora también demuestra o habla del mismo contrato celebrado; sumado también a la pasividad u omisión de la parte demandada en este juicio quien no dio contestación a la demanda a pesar de estar debidamente citada y a derecho, según el criterio del Magistrado Guillermo Blanco Velásquez, esos son silencios que hablan. Y ASÍ SE DECLARA.
Expresadas las razones de hecho y de derecho en cuanto a la incapacidad mental e intelectual del vendedor José Salazar Gorrochotegui al momento de celebrar el contrato de venta con pacto de retracto tantas veces aquí indicado; resulta inexorable para esta juzgadora revisar el contenido del artículo 406 del Código Civil, que dispone:
“Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulta del acto mismo que se impugne.”
Tenemos pues, que la excepción que establece el legislador a los efectos de impugnar los actos de una persona que ha fallecido, lo es que “la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne”, en este caso, si bien es cierto que la venta con pacto de retracto se encuentra prevista en el artículo 1.534 del Código Civil; deben tomarse en cuenta que si el vendedor José Salazar Gorrochotegui hubiera estado en el pleno goce de sus facultades mentales e intelectuales, no hubiera vendido su casa bajo la figura de pacto de retracto con un plazo tan breve como el que convino (tres meses), y por el monto que lo hizo, dado las consecuencias que de ello se derivaban.
Para nadie es un secreto que la retroventa o venta con acto de rescate es muy utilizada por los prestamistas como garantía por los créditos por ellos otorgados, así esta figura jurídica presenta para el prestamista las siguientes ventajas: i) se elude la prohibición del pacto comisorio, de tal modo que si el prestatario no cumple con su obligación el prestamista adquiere irrevocablemente la propiedad, sin necesidad de acudir a un procedimiento judicial. ii) pueden burlar la limitación del interés y pueden fijar como precio de rescate una suma que en realidad está conformada por el capital prestado y los intereses, y iii) evitan la necesidad de entablar procedimientos de ejecución, con estas referencias no quiere indicar esta juzgadora que en el presente caso la negociación de retro venta subyace sobre un crédito, sino que antes y aún en la actualidad esa figura es muy socorrida por los prestamistas.
Ahora bien, volviendo al caso que nos ocupa; y para fijar criterio en esta sentencia respecto a la excepción establecida en el artículo 406 del Código Civil, esta juzgadora considera que en este caso “la prueba de que la enajenación mental resulta del acto mismo que ahora se impugna” a través de la acción de nulidad, es precisamente la naturaleza de la negociación (pacto con venta de retracto) que como ya se ha indicado, si el vendedor no cumple con su obligación de pagar el precio del rescate la propiedad la adquiere irrevocablemente el comprador, y el hecho incontrovertible no solo del monto del precio pactado del inmueble, sino lo más importante el breve plazo (3 meses) del rescate, cuya consecuencia es que la compradora no tiene la necesidad de entablar una ejecución ante los órganos jurisdiccionales precisamente porque la propiedad se hace irrevocable; es la magnitud de los riesgos que implicaban esta negociación la que no podía prevenir el ciudadano José Salazar Gorrochotegui en virtud de su incapacidad mental precisamente la hipótesis prevista en el indicado artículo 406 del Código Civil; dicho de otro modo, la celebración del acto en sí de la venta con pacto de retracto (el plazo tan breve, el monto de la venta) devela o pone de bulto la incapacidad de discernir a cabalidad del vendedor de tan avanzada edad acerca de los riesgos tan altos e inherentes a la naturaleza de la misma; y siendo que ha quedado probada la incapacidad mental del mencionado ciudadano a través de los medios probatorios que han sido analizados y valorados en esta sentencia; demuestra una vez más que el mencionado ciudadano José Salazar no se encontraba en sus plenas facultades para celebrarla y prever a cabalidad las consecuencias de la venta del inmueble de su propiedad; aunado al hecho incontrovertible de que el vendedor jamás dejó de estar en posesión y goce del inmueble vendido, permaneciendo en su casa once años después de celebrada la venta hasta su fallecimiento; por todos las razones antes expresadas, este tribunal superior declara NULA la compra venta con pacto de retracto, celebrada originalmente ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 18 de julio de 1997, quedando anotada bajo el nº 32, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, y posteriormente registrada ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 15 de marzo del año 2000; quedando registrado bajo el nº 41, folios 252 al 254 del Protocolo Primero, Tomo doce (12), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2000, cuya negociación tiene por objeto una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, dividida en tres (03) habitaciones, sala, recibo, comedor-cocina, sala de baño, un lavadero, un patio sembrado de árboles frutales, construida con paredes de bloque, techo de acerolit y piso de cemento, la parcela tiene una superficie de: trescientos cuatro metros cuadrados (304 mts2), ubicada en la avenida Marques del Pumar, entre calle Mérida y Apure, número 13-43 de esta ciudad de Barinas, comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: Solar y casa que es o fue de Helio Amado Dávila. Sur: Línea divisoria del terreno que es o fue del señor Juan Meza. Este: La avenida Marques del Pumar, y Oeste; Casa y solar que es o fue de Helio Amado Dávila. Y ASÍ SE DECIDE
Esta juzgadora orientada en los principios y valores indicados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales destaca la ética que debe insuflar toda relación entre individuos y actuando con base al artículo 406 del Código Civil, habiendo sido verificados los hechos establecidos en el presente procedimiento, tanto los alegados por la parte actora, así como la falta de contestación de la demanda por la parte accionada, asumiendo de este modo una actitud silente y pasiva, sumado al hecho indiscutible que el vendedor del inmueble a pesar de haber vendido se mantuvo de manera pública, notoria e ininterrumpida en la posesión, uso y goce del inmueble vendido, así como la circunstancia de que la parte demandada nada probó que le favoreciera; declara NULA la compra venta con pacto de retracto, celebrada originalmente ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 18 de julio de 1997, quedando anotada bajo el nº 32, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, y posteriormente registrada ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 15 de marzo del año 2000; quedando registrado bajo el nº 41, folios 252 al 254 del Protocolo Primero, Tomo doce (12), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2000. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en el caso sub iudice, la parte demandada no contestó la demanda a pesar de encontrarse debidamente citada, también se ha verificado que la acción de nulidad propuesta no se encuentra prohibida por la ley; y siendo que nada demostró la accionada que le favoreciera; resulta forzoso declarar que en el presente caso se ha verificado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y se ratifica la NULIDAD de la negociación de compra venta con pacto de retracto, tal y como ha quedado expresado en el párrafo anterior. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado con lugar, la demanda debe ser declarada con lugar y la recurrida debe ser revocada en los términos que han quedado expresados. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Edgar Alberto Salazar, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Gregorio Martínez Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el N° 143.454, parte actora en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de febrero del año 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo del juicio de nulidad, que se tramita en el expediente N° 2151 de la nomenclatura interna de ese tribunal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de nulidad incoada, y se declara NULA la compra venta con pacto de retracto, celebrada originalmente ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 18 de julio de 1997, quedando anotada bajo el nº 32, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, y posteriormente registrada ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 15 de marzo del año 2000; quedando registrado bajo el nº 41, folios 252 al 254 del Protocolo Primero, Tomo doce (12), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2000, cuya negociación tiene por objeto una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, dividida en tres (03) habitaciones, sala, recibo, comedor-cocina, sala de baño, un lavadero, un patio sembrado de árboles frutales, construida con paredes de bloque, techo de acerolit y piso de cemento, la parcela tiene una superficie de: trescientos cuatro metros cuadrados (304 mts2), ubicada en la avenida Marques del Pumar, entre calle Mérida y Apure, número 13-43 de esta ciudad de Barinas, comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: Solar y casa que es o fue de Helio Amado Dávila. Sur: Línea divisoria del terreno que es o fue del señor Juan Meza. Este: La avenida Marques del Pumar, y Oeste; Casa y solar que es o fue de Helio Amado Dávila.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia apelada.
CUARTO: Se condena en las costas del juicio a la parte demandada en este procedimiento.
QUINTO: En virtud de que el recurso de apelación ha sido declarado con lugar, no ha lugar en las costas del recurso.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legalmente previsto, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Rosa Elena Quintero Altuve
Abg. Yexy María Pérez
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
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