REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del estado Barinas
Barinas, veintiocho de septiembre de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: EC21-R-2015-000004


PARTE DEMANDANTE:
OSWALDO JOSE DAZA DURAN y YELITZA JOSEFINA DAZA DURAN, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidade Nº 9.487.868; V- 9.487.869 respectivamente


APODERADO JUDICIAL:

JOSE MANUEL RODRIGUEZ R y LAURA M. CALDERON OVALLES, mayores de edad, abogados en ejercicio I.P.S.A. 41º099 y 37.152, domiciliados en Caracas.


PARTE DEMANDADA:
HILARY DEL MILAGRO DAZA DELGADO y JOSEFINA DE LA PAZ DELGADO NACAR, venezolanas, la primera Adolescente y la segunda mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 24.321.963 V- 11.185.433 respectivamente

APODERADO JUDICIAL: HENAY ANTONIO DELGADO NACAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.417


JUICIO:
IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO

MOTIVO:
APELACIÓN

I

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este juzgado superior con motivo de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio ciudadana Blanca Duarte, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 54.506, de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos Oswaldo José Daza Duran y Yelitza Daza Duran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.487.868 y V-9.487.869 respectivamente; contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de noviembre de 2014, según la cual declaró sin lugar la demanda de impugnación de reconocimiento intentada por los ciudadanos antes mencionados, contra Josefina de la Paz Delgado Nacar e Hilary del Milagro Daza Delgado, la primera titular de la cédula de identidad nº 11.185.433 y la segunda titular de la cédula de identidad nº 24.321.693, que se tramita en el asunto signado con el número MD11-V-2012.000783, de la nomenclatura interna de ese tribunal.
En fecha 13 de mayo de 2015, se recibió el expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conformado una (1) pieza de 185 folios, con oficio nº 107 15.
En fecha 18 de mayo de 2015, se le dio entrada y el curso legal correspondiente de conformidad con la ley especial que rige la materia.

En fecha 20 de mayo del 2015, este tribunal superior dictó sendos autos en los que se certificó los días de despacho transcurridos desde el día 18 de mayo de 2015 exclusive, hasta ese día inclusive, dejándose constancia que habían transcurrido los siguientes días de despacho: martes 19 y miércoles 20 de mayo de 2015. Y de igual modo se dejó constancia que por Resolución nº 23/2015 de fecha 20 de mayo de 2015 emanada de la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial se suspendió el DESPACHO y la atención al público desde el día 21 de mayo del 2015 hasta el día 21 de junio de 2015, posteriormente, específicamente en fecha 22 de junio del 2015, fue proferida la Resolución nº 29 por el mismo ente administrativo prorrogando el no despacho en los tribunales del municipio Barinas por treinta (30) días calendarios consecutivos contados a partir de la fecha de la indicada resolución.

En fecha 30 de julio del año 2015, este tribunal superior dictó auto en el que de conformidad con el artículo 488-A de LOPNNA, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00 am, para que se celebrara la audiencia de formalización de la apelación. Se ordenó elaborar y fijar el mismo en la cartelera del tribunal.
En fecha 3 de agosto la parte apelante consignó escrito de formalización del recurso de apelación.
En fecha 3 de agosto de 2015, los ciudadanos Oswaldo José Daza Duran y Yelitza Josefina Daza Duran, ambos identificados en este fallo, otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio José Manuel Rodríguez y Laura M. Calderón Ovalles, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.866.635 y 6.211.070, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 41.099 y 37.152, respectivamente.
En fecha 21 de septiembre de 2015, se celebró la audiencia de formalización del recurso de apelación con asistencia de la parte apelante.

Estando dentro de la oportunidad legal se dicta la sentencia bajo los siguientes términos:

II
DE LA DEMANDA

La parte accionante alegó que el 25 de Agosto de 1962 celebraron matrimonio civil sus progenitores los ciudadanos Gladis Isola Durán Ruíz y Héctor Daza Contreras plenamente identificados en autos, ante la primera autoridad del municipio San Sebastián de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira. Que de la unión de sus padres nacieron: Héctor José Daza Durán, Oswaldo José Daza Durán, Gladys Ilze Daza Durán y Yelitza Josefina Daza Durán.
Que sus padres establecieron su último domicilio conyugal en la Residencia Belinda, piso Nº 11, apartamento 112 en Montalbán Calle 3 municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, por cuanto su padre pasó a retiro en la Fuerzas Armadas a la que prestó sus servicios personales, con el rango militar de Coronel. Que el 19 de Julio de 2012 falleció su padre Héctor Daza Contreras como se demuestra en acta de defunción Nº 868 expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas.
Alegaron que en el año 1982 sus padres fijaron su domicilio conyugal en la población de Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, en el sector Bella Vista, carretera Nacional Vía Mérida, por cuanto fue designado por el Ministerio de la Defensa como director del Liceo Militar “José Antonio Páez”. Que en el año 1983 su padre fue trasladado a la Escuela Superior del Ejército, y que en el año 1985 pidió la baja militar y se dedicó a la explotación de una finca habida durante la comunidad conyugal ubicada en el Municipio Libertador del estado Táchira.
Que en el año 1989 su padre fue nombrado director del Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE) trasladándose con toda su familia a la ciudad de Barinas, residenciándose en la Urbanización Alto Barinas, calle Táchira Nº 82. Que a su hermana mayor Gladys Ilze Daza Durán le fue diagnosticada Esquizofrenia y Paranoia y requería de un tratamiento, que eso obligó a su madre a residenciarse obligatoriamente con su hermana en la ciudad de Caracas aunque su padre viajaba todos los fines de semana para compartir con su familia.
Que el año 1992 su padre ingresó a trabajar en la Universidad Nacional Abierta hasta el día de su fallecimiento, compartiendo con toda su familia los fines de semana, en el domicilio conyugal en la ciudad de Caracas. Que luego del fallecimiento de su padre que tuvo lugar el 19 de julio de 2012, su progenitora Gladis Isola Durán de Daza se trasladó a Barinas para encargarse de las exequias fúnebres y participó el deceso ante la primera autoridad civil de la población de Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas. Que en esa oportunidad una menor de edad de nombre Hilary del Milagro requirió que se le incluyera como hija de su padre Héctor José Daza Contreras supuestamente por ser este su padre.
Que luego de tal requerimiento e investigaciones pertinentes a los fines de determinar la certeza o no de la relación paterno filial de su padre Héctor José Daza Contreras con Hilary del Milagro ubicó el acta de nacimiento Nº 395 expedida por la Prefectura de Municipio Bolívar del estado Barinas en la cual se evidencia que fue presentada por su padre como su hija e hija de Josefina de la Paz Delgado Nacar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.185.433, que la niña nació el 7 de Junio de 1995.
Que se evidencia en el acta de nacimiento de la adolescente Hilary del Milagro, según declaración dada por su padre ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Barinas que la misma nació el 7 de Junio de 1995, y su madre se identifica como Josefina de la Paz Delgado Nacar.
Sostuvieron que para la fecha del nacimiento de Hilary del Milagro, su identificada progenitora Josefina de la Paz Delgado Nacar era de estado civil casada, y se encontraba unida en matrimonio civil con el ciudadano Oswaldo José Fernández Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.244.855, desde el día 1 de Agosto de 1989, matrimonio civil de los esposos Fernández Delgado celebrado en la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. Que como consecuencia de la celebración del matrimonio con el ciudadano Oswaldo José Fernández Araujo el estado civil de Josefina de la Paz Delgado Nacar para el momento de la concepción y nacimiento de Hilary del Milagro era casada. Que el referido matrimonio quedó disuelto por divorcio como se desprende de sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas el día 16 de Mayo de 2002, todo lo cual demuestra que Hilary del Milagro fue concebida dentro del matrimonio celebrado entre Josefina de la Paz Delgado Nacar y Oswaldo José Fernández Araujo, y conforme el articulo 201 del Código Civil, “el marido se tiene como padre del hijo nacido dentro del matrimonio o dentro de los trecientos días siguientes a su disolución o anulación…” Que esa presunción legal está debidamente demostrada con el acta de matrimonio la invocan a su favor para demostrar la posesión del estado.
Que invocan la presunción que surge de la falta de desconocimiento por parte de Oswaldo José Fernández Araujo como marido de Josefina de la Paz Delgado Nacar de la presunción de paternidad que se tiene respecto de su hija Hilary del Milagro, presunción legal que surge del articulo 203 del Código Civil, falta de desconocimiento de la hija nacida dentro del matrimonio que genera posesión de estado que Hilary del Milagro es hija de Oswaldo José Fernández Araujo.
Que por las razones de hecho y derecho expuestas de conformidad con el articulo 221 del Código Civil impugnan el acto de reconocimiento de paternidad que realizó su progenitor el de Junio de 26 de junio de 1995 a Hilary del Milagro, nacida el 7 de Junio de 1995, tiempo en el cual la progenitora estaba casada con Oswaldo José Fernández Araujo; que su padre manifestó en dicho acto que la niña que presentaba era su hija y no lo era, concebida con la ciudadana Josefina de la Paz Delgado Nacar declarando falsamente que esta última era de estado civil soltera, siendo lo cierto que para la fecha de la presentación estaba casada con Oswaldo José Fernández Araujo, persona distinta y diferente a Héctor José Daza Contreras, lo cual crea su interés en demandar por impugnación de reconocimiento de paternidad en forma conjunta a Josefina de la Paz Delgado Nacar y a la adolescente Hilary del Milagro Daza Delgado.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En el escrito de contestación de la demanda se observa que la parte demandada admitió que es cierto que Héctor José Daza Contreras falleció el 19 de Julio de 2012. De la misma manera admitió como hecho cierto el reconocimiento voluntario que hizo Héctor José Daza Contreras respecto a Hilary Del Milagro y también admitió el hecho del vínculo matrimonial con el ciudadano Oswaldo José Fernández Araujo y su posterior disolución con fundamento en el artículo 185-A.
No obstante, rechazó y contradijo en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho invocado en el escrito de la demanda, sosteniendo que no es cierto, que Hilary Del Milagro Daza Delgado ya identificada no sea hija del fallecido Héctor José Daza Contreras ya que la partida de nacimiento en su presentación manifestó que la niña Hilary Del Milagro era su hija e hija de Josefina de la Paz Delgado Nácar. De la misma manera negó que Hilary Del Milagro Daza Delgado sea hija de Oswaldo José Fernández Araujo, por cuanto este ciudadano y Josefina de la Paz Delgado Nácar al momento de su nacimiento se encontraban separados por más de 5 años y así lo manifestaron y afirmaron cuando introdujeron la solicitud de divorcio, igualmente negaron haber creado hijos durante el matrimonio.
Negó la parte accionada que para el momento de la declaración del acta de defunción del ciudadano Héctor José Daza Contreras la parte actora desconociera el vínculo de Hilary Del Milagro Daza Delgado, ya que esta gozó de la posesión de estado de hija, así como el nombre, trato y fama, y niega la buena fe de la parte actora con respecto a la posesión de estado de la hija Hilary Del Milagro Daza Delgado, con respecto a Héctor José Daza Contreras al intentar desconocerla al momento de hacer la declaración del acta de defunción por lo que hubo la necesidad de recurrir a la autoridad competente con la finalidad de insertarla en dicha acta a los fines legales pertinentes. De igual modo niega que Héctor José Daza Contreras no conviviera con la ciudadana de la Paz Delgado Nácar y su adolescente hija Hilary Del Milagro Daza Delgado en la siguiente dirección sector Bella Vista, carretera Nacional vía Mérida casa 27-24 Barinitas estado Barinas, ya que en esta mencionada dirección convivieron por más de 18 años y la adolescente desde su nacimiento hasta la edad actual, es decir 17 años.
IV
DE LA RECURRIDA

“…Por otra parte destaca quien juzga, que ponderados los valores y principios que deben regir en el proceso especial como es la búsqueda de la verdad, principio orientador establecido en el artículo 450 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicó quien juzga la declaración de parte de los ciudadanos: Oswaldo José Daza Duran y Yelitza Josefina Daza Duran, quedando demostrado que la parte actora desconocía la existencia de Hilary Del Milagro, manifestando que su padre jamás informó a su grupo familiar sobre su existencia de la nombrada hija.

Asimismo, afirmaron que se impusieron sobre la circunstancia de hecho alegada en esta causa, luego de la muerte de su padre, en la oportunidad de solicitar los beneficios ante las Fuerza Armada Nacional por ser su padre militar retirado, donde informaron que Hilary Del Milagro es beneficiaria de la pensión de sobreviviente de su padre. En tal sentido, este hecho hace presumir que el reconocimiento le otorgó posesión de estado a la hija reconocida voluntariamente Hilary Del Milagro, al recibir estos beneficios que derivan directamente del ente patronal el cual pertenecía el causante. Así se declara.

Por otra parte, es evidente que la pretensión de la parte actora verse sobre la filiación de la ciudadana Hilary Del Milagro, respecto a Héctor José Daza Contreras, la cual se relaciona de manera directa con la identidad, a cuyos efectos, el juzgador está obligado a garantizar la investigación de la maternidad y paternidad, a su vez, garantizar el derecho a la identidad concebido como un derecho humana consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma aplicable de manera preferente y directa en estos casos.

En el caso concreto, observa el tribunal, que de acuerdo a las actuaciones que conforman el expediente, en la oportunidad que se inició el proceso, se garantizó el derecho de investigar la paternidad impugnada, tal como lo dispone el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto, en la fase de audiencia preliminar, el tribunal solicito al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, fijar oportunidad para la toma de muestra a fin de determinar a través de experticia la certeza o no, de la filiación establecida entre el causante de autos e Hilary Del Milagro, la cual se manifiesta mediante documento público como es el acta de nacimiento.

Ahora bien, de las pruebas valoradas se verifica que en efecto el Instituto ha señalado que fijó una primera oportunidad, a la cual no asistió la parte demandada; luego la parte actora impulso la práctica de la prueba de experticia, requirió una nueva oportunidad, la cual fue concedida por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, el cual informó mediante comunicación que la misma tenía lugar el 6 de marzo del 2015, conduciendo al tribunal a librar boleta de notificación a la parte demandada Hilary Del Milagro Daza Delgado y Josefina de la Paz Delgado Nácar, a los fines de informar día y hora de la toma de la muestra para la práctica del ADN, demostrándose en autos que la nombradas fueron debidamente notificadas en el tiempo útil.

Demuestra comunicación de oficio que riela al folio 155 proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) que las ciudadanas Hilary Del Milagro Daza Delgado y Josefina de la Paz Delgado Nácar no comparecieron para la práctica de la muestra de ADN, fijada por dicha institución para el día 6 de marzo de 2015.

A efecto, de la parte actora solicitó en la audiencia de juicio que por cuanto la parte demandada no asistió a la toma de muestra al Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) se aplique la presunción legal establecida en el artículo 210 del Código Civil.


Es importante destacar, que es ineludible garantizar la investigación de la paternidad y maternidad como lo dispone el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de aplicación preferente, que debe conducir a garantizar el derecho humano y fundamental a la identidad de toda persona, a conocer a sus padres, a llevar sus apellidos, sin embargo, del contenido del artículo 210 del Código Civil, cuya aplicación solicito la actora como única probanza para reservar el reconocimiento voluntario del fallecido padre, el cual es impugnado, se desprende de manera expresa lo siguiente:
…(omissis)…

De la norma transcrita se infiere que la presunción legal a la que se contrae el artículo 210 del Código Civil, no es aplicable en el caso de autos, en razón que se demostró la existencia del reconocimiento voluntario efectuado por el ciudadano Héctor José Daza Contreras respecto a Hilary Del Milagro, considerando igualmente que la presunción legal señalada obra para el presunto padre a quien por vía judicial se demanda para inquirir la paternidad. De tal manera que la presunción es aplicable solo así, no se ha establecido el reconocimiento voluntario.

Así las cosas, se llega a la conclusión que los elementos probatorios analizados y valorados vinculados con las circunstancias objetivas del caso concreto no se corresponde con la declaración de falsedad como lo apunta la doctrina en los casos de impugnación de reconocimiento, al contrario, el alegato principal fue orientado a afirmar que el hecho que Hilary Del Milagro no era hija de Héctor José Daza Contreras, por estar la madre casada para la fecha de su nacimiento, atribuyendo la paternidad al marido de la madre, cuya condición no era óbice para establecer la filiación por estar permitido en el artículo 209 del Código Civil, y por vía de excepción en el artículo 225 del Código Civil, por tanto, los alegatos explanados por la parte actora no son eficaces para enervar por vía judicial el reconocimiento voluntario que hizo el causante respecto a la hija co-demandada en autos, y la presunción legal establecida en el artículo 210 del Código Civil, no es aplicable en este caso, por estar demostrado el reconocimiento voluntario mediante documento público contentivo de acata de nacimiento Nº 395 que hizo el causante por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Barinas; no obstante, considerar lo contrario, solo se evidencia que la presunción legal establecida en el artículo 210 del Código Civil, por sí sola no hace plena prueba para conducir a reversar el reconocimiento impugnado, en virtud, que de proceder la presunción legal se requiere de otras pruebas que adminiculadas entre sí, conduzcan a acceder lo demandado. Así se resuelve.

Finalmente destaca quien decide, que no es suficiente que la parte demandante alegue que el reconocimiento no se corresponda a la verdad, se requiere además que la parte actora pruebe sus afirmaciones utilizando todos los medios de pruebe legales como ño dispone nuestro ordenamiento jurídico. De tal manera, que a falta de prueba, debe aplicarse el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a a favor del demandado…”
En consecuencia, con fundamentos en la normativa reseñada, la doctrina y jurisprudencia citada, los motivos de hecho y de derecho alegados y establecidos en el presente fallo, se llega a la conclusión que la demanda interpuesta por los ciudadanos Oswaldo José Daza Duran y Yelitza Josefina Daza Duran contra Hilary Del Milagro Daza Delgado y Josefina de la Paz Delgado Nácar, no prospera en derecho, por tanto, en la dispositiva del presente fallo se declara sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD interpuesta por los ciudadanos: OSWALDO JOSE DAZA DURAN; YELITZA JOSEFINA DAZA DURAN…”


V
DE LA COMPETENCIA

Se evidencia del escrito libelar que la pretensión de la actora consiste en enervar el reconocimiento voluntario que efectúo el causante Héctor José Daza Contreras respecto a la ciudadana Hilary del Milagro, quien para el momento de la interposición de la demanda era adolescente y alcanzó la mayoría de edad en el transcurso del proceso, no obstante, de conformidad con el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, no se modifica la competencia de los tribunales especializados; en virtud de ello, le corresponde a esta Alzada resolver la presente apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral de apelación, el abogado en ejercicio José Manuel Rodríguez, actuando como representante judicial de la parte actora, expuso que la jueza de primera instancia le dio completamente la espalda a la parte demandante con todo lo que alegó y probó, que ellos solicitaron la prueba de ADN y la parte demandada se negó a ir; que todo adolescente tiene derecho a conocer su identidad biológica y en esta oportunidad no se hizo, que la jueza a quo no aplicó el contenido de los artículos 482 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que violó los artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque concluyó con una demanda sin lugar, reiteró que para la fecha del nacimiento de Hilary la madre de esta estaba casada con otro ciudadano que no es el señor Héctor José Daza Contreras, que en el presente caso hay falta de lealtad procesal por parte de la demandada. Concluyó peticionando que se revocara la sentencia apelada.
VI
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Ha quedado evidenciado que a través del presente procedimiento la parte actora pretende desvirtuar la paternidad del causante Héctor José Daza Contreras respecto a la co-demandada Hilary Del Milagro, invocando a tal efecto normas sustantivas, para desvincular al fallecido padre del reconocimiento voluntario que en vida hiciera a la hoy ya mayor de edad Hilary Del Milagro.
La parte accionante ha alegado la falsedad del reconocimiento de la paternidad de su padre respecto de la ciudadana Hilary del Milagro, por los motivos que ya han quedado expresados. Por su parte la accionada ha sostenido que a pesar de ella encontrarse casada para el momento de la concepción y nacimiento de Hilary del Milagro, ya estaba separada de su esposo tal y como lo afirmaron en la solicitud de divorcio por el artículo 185-A y que también declararon en esa oportunidad que no habían procreado hijos. Además afirmó y sostuvo que Hilary del Milagro Daza Delgado es hija de Héctor José Daza Contreras, tal y como consta en el acta de nacimiento.
En atención a lo antes expresado, sobre la parte actora ha recaído la carga de probar que Hilary del Milagro no es hija de Héctor José Daza Contreras, y que por ello es falso el reconocimiento que este hiciera de la mencionada ciudadana. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Seguidamente, procede este tribunal superior a valorar los medios probatorios promovidos por la parte demandante:
VII
MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA.

Acta de matrimonio Nº 134 en copia certificada expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que demuestra que el ciudadano Héctor José Daza Contreras y Gladis Isola Duran Ruiz contrajeron matrimonio el 24 de agosto de 1962, documento público que estima y valora el tribunal de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Actas de nacimiento en copias certificadas de los ciudadanos Gladis Ilze Daza Duran, Oswaldo José Daza Duran, y Yelitza Josefina Daza Duran, en copias certificadas expedidas la primera en la parroquia San Juan Acta Nº 2388 del año 1996, la segunda expedida por la primera autoridad de San Juan del Municipio Libertador acta Nº 847 del año 1979, demuestra la filiación establecida de los indicados ciudadanos con el de cujus Héctor José Daza Contreras, documentos públicos que no impugnados en modo alguno, en ese sentido se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrada la cualidad para accionar en este juicio.

Acta de defunción Nº 868 expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del estado Barinas, en copia certificada que demuestra que el día 12 de julio de 2012 en el hospital Dr. Luis Razetti falleció Héctor José Daza Contreras, cedula de identidad Nº V-1.845.192, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado el fallecimiento del ciudadano Héctor José Daza Contreras.

Acta de nacimiento Nº 395 en copia certificada expedida por la prefectura del Municipio Bolívar del estado Barinas, mediante la cual se constata que el ciudadano Héctor José Daza Contreras, en vida se presentó ante el señalado órgano el día 26 de Junio de 1995 y reconoció como su hija a Hilari Del Milagro Daza Delgado, nacida el 7 de Junio de 1995, e hija de la ciudadana Josefina de la Paz Delgado Nacar; respecto a esta instrumental este tribunal se pronunciará más adelante en este fallo.

Acta de matrimonio Nº 369 en copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, Nº 369, que demuestra que los ciudadanos Josefina De La Paz Delgado Nácar y Oswaldo José Fernández Araujo contrajeron matrimonio en fecha 1 de Agosto de 1989, instrumental a la cual se le otorga pleno valor probatorio como documento público para dar por demostrados los hechos que contiene, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia certificada de sentencia dictada en fecha 16 de Mayo de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la que se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Josefina De La Paz Delgado Nácar y Oswaldo José Fernández Araujo; respecto a esta sentencia, se deja constancia que se trata de un documento de Circuito Estatal Cerrado, por haber sido dictado en un proceso el cual se encuentra firmado por funcionario competente, y el mismo será valorado más adelante en el presente fallo.

Oficio que se encuentra agregado al folio 155 del presente expediente, expedido y enviado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), de fecha 06/03/2015, en el que se informa al tribunal a quo la no comparecencia de las ciudadanas Hilary del Milagro Daza Delgado y Josefina de la Paz Delgado Nácar, para la toma de la muestra de ADN fijada para el día 06/03/2015, se le otorga valor probatorio como documento público administrativo.

En la audiencia de formalización de la apelación celebrada en este tribunal superior la jueza a cargo de este tribunal superior, en uso de las facultades probatorias establecidas en el artículo 488-B, segundo aparte, acordó formularle algunas preguntas al ciudadano Oswaldo José Daza (parte actora) del tenor siguiente:

“… ¿Sr Oswaldo ustedes manifestaron en el libelo de la demanda que ustedes no tenían conocimiento de la existencia de Hilary del Milagro Daza?, Contestó: No. ¿Puede indicarme en que momento tuvo conocimiento de la existencia de la persona indicada? Contestó: Después del momento de que mi padre falleciera. ¿Seguidamente o después de la Muerte de su padre? Contesto: Después. ¿Puede indicar a este Tribunal Superior donde vivía su padre al momento de su muerte, dirección por favor? Contestó: En Barinitas-Barinas. ¿Con quién vivía su papa? Contestó: Solo, vivía en la avenida principal, no sabría decirle exactamente. La juez ¿Según lo que estoy escuchando, la relación con su padre no era cercana? ¿Tenían reuniones familiares? Contesto: Casi no nos veíamos, solo por vía telefónica, como nosotros vivimos en Caracas, él era quien nos visitaba, yo estaba en la universidad y no lo visitaba. ¿Sabe usted si alguien de su familia conocía a Hilary, antes del fallecimiento de su padre? Contestó: No…”

A la declaración antes transcrita se le otorga valor probatorio, para dar por demostrado que el accionante no tenía conocimiento de la existencia de Hilary del Milagro antes del fallecimiento de su padre, y que además las relaciones de Oswaldo Daza con su padre eran muy distantes pues ni siquiera sabe dónde vivía exactamente.

En la misma audiencia oral la ciudadana Yelitza Daza, quiso declarar, y la misma es del tenor siguiente:

“…Tomó el derecho de palabra la ciudadana Yelitza Josefina Daza Duran, antes identificada: “Mi hermano no era muy apegado a mi papa, yo sí, él iba para la casa, él se quedaba los fines de semana, es cierto que vivimos separados, mi papa conocía donde vivimos en Caracas, la que se enteró que había una hija por fuera es mi mama, mi mamá me llama y le cuenta a mi hermano, y yo tenía que responder por eso yo llame al IPSFA (Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas), porque ellos no le pagaban la pensión a mi mamá por esa hija, que como era posible que a mi mamá no le podían pagar la pensión y a mi hermana discapacitada tampoco, porque mi mamá cuida a mi hermana y pues necesita económicamente esa pensión, por eso es que nosotros hacemos la impugnación del reconociendo de la paternidad. Seguidamente la Juez Superior, le da el derecho de palabra y le realiza las siguientes interrogantes: ¿Por qué ustedes consideran que Hilary Milagro Daza no es hija del ciudadano Héctor José Daza Contreras, siendo que él mismo la reconoció? Contestó: Nosotros iniciamos este proceso para saber si realmente es nuestra hermana, porque ella tomó una conducta de negarse. ¿Qué les hace a ustedes presumir que no es hija del ciudadano Héctor José Daza Contreras? Contestó: Queríamos saber si era, pero debido a su conducta presumimos que no es, y de negarse hacerse la prueba, la Juez de primera instancia nos manifiesta porque no llevamos testigos, manifestándoles nosotros que no lo necesitamos, por los avances tecnológicos la prueba del ADN era suficiente…”


Igual que con el hijo Oswaldo José, en el caso de Yelitza queda demostrada la poca relación con su padre pues indicó que él solo la visitaba los fines de semana sin indicar alguna proximidad de parte de ella, y también queda demostrado que no sabía de la existencia de Hilary del Milagro antes del fallecimiento de su padre.
VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El asunto a dilucidar en esta alzada, es determinar si el tribunal a quo al dictar sentencia en fecha 27 de abril de 2015 y declarar sin lugar la demanda aquí incoada, actuó o no ajustada a derecho, y en virtud de ello, confirmar, modificar, revocar o anular el fallo recurrido.

Nos encontramos en el marco de un juicio cuya pretensión es la impugnación del reconocimiento que hiciera el de cujus Héctor José Daza Contreras, respecto Hilary del Milagro Daza Delgado, quien era adolescente al momento de la interposición de la demanda cabeza de autos y ahora es mayor de edad.

Los alegatos esgrimidos por la parte accionante, han sido que para el momento de la concepción y nacimiento de Hilary del Milagro Daza Delgado, su progenitora ciudadana Josefina de la Paz Delgado Nacar, se encontraba casada con el ciudadano Oswaldo José Fernández Araujo, y que de conformidad con el artículo 201 del Código Civil debe tenerse como padre de Hilary del Milagro al ciudadano Oswaldo José Fernández Araujo.

Por su parte la parte accionada afirmó que a pesar de ella encontrarse casada para el momento de la concepción y nacimiento de Hilary del Milagro, ya estaba separada de su esposo tal y como lo declararon en la solicitud de divorcio por el artículo 185-A y también declararon en esa oportunidad que no habían procreado hijos. Además afirmó y sostuvo que Hilary del Milagro Daza Delgado es hija de Héctor José Daza Contreras, tal y como consta en el acta de nacimiento; en consecuencia la parte actora debía demostrar en este juicio que Hilary del Milagro Daza Delgado no es hija de Héctor José Daza Contreras, y que es hija del ciudadano Oswaldo José Fernández Araujo tal y como afirmó en la demanda y que por ello es falso el reconocimiento que hiciera su padre respecto de la mencionada adolescente.

Respecto a la filiación extra matrimonial la doctrina ha dicho que es el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre cuando los progenitores no estaban casados ni para el periodo de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento; es decir, en este caso el elemento determinante es la falta de matrimonio entre los padres, por lo que el parentesco del hijo con su padre es absolutamente independiente del que existe entre el hijo y su madre.

Entre las acciones relacionadas con la filiación extramatrimonial tenemos: a) inquisición de la filiación extramatrimonial, y son dos: una relativa a la maternidad y otra a la paternidad, cuyo objeto es establecer legalmente el vínculo filial entre una persona (hijo) y la mujer o el hombre que pretende tener como madre o como padre; b) la impugnación del reconocimiento voluntario; y, c) la nulidad del reconocimiento.

Nuestra Constitución en su artículo 56, dispone: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.”

La doctrina y la jurisprudencia patria, ha establecido que pueden ser promovidos para demostrar la filiación cualquier especie de medios probatorios, incluidos o especialmente los exámenes científicos o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por la parte demandada.

También se ha afirmado que la paternidad puede igualmente quedar establecida al demostrar la posesión de estado de hijo o se demuestre la co-habitación de la madre y el padre durante la concepción, excepto cuando la madre ha tenido otras relaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil.

Por su parte el artículo 209 de la ley sustantiva, dispone: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre…”, en ese sentido, se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente, acta de nacimiento nº 395, folio 402, Tomo I; expedida por el Registrador Principal del estado Barinas, en la que se evidencia que ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar en fecha 27 de junio del año 1995, se presentó el ciudadano Héctor José Daza Delgado, titular de la cédula de identidad nº 1.845.192 y declaró que la niña que presentó nació en la Policlínica El Márquez, de la ciudad de Barinas el día 7 de junio de ese año (1995), que lleva por nombre Hilary del Milagro, y que la madre de la niña es Josefina de la Paz Delgado Nacar, titular de la cédula de identidad nº 11.185.433.

Ahora bien, la parte actora ha invocado el contenido del artículo 201 del Código Civil, el cual establece:

“El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.”

Como podemos ver el artículo antes transcrito contiene una presunción “iuris tantum”, es decir, una presunción que admite prueba en contrario, siendo para ello procedente promover todo tipo de medios probatorios permitidos por la ley.

La presunción iuris tantum del artículo 201 de la ley sustantiva debe ser demostrada a través de la existencia de dos hechos, a saber: el matrimonio y la maternidad, a menos que el marido pruebe en juicio que le ha sido imposible tener acceso físicamente a su mujer durante el periodo de concepción o que en ese periodo vivía separado de ella.

En cuanto al artículo 201 del Código Civil, esta alzada trasladará parcialmente la sentencia también citada en la recurrida, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de julio del año 2013, signada con el nº 868, en la que estableció lo siguiente:

“…respecto al transcrito dispositivo legal, que el mismo, inserto en el Capítulo II denominado “De la determinación y prueba de la filiación paterna”, a su vez contenido en el Título V “ De la filiación” del Libro Primero del Código Civil, disciplina lo relativo a la determinación de la filiación de una persona nacida dentro de una unión matrimonial, es decir, cuyos padres se encuentran unidos por el vínculo del matrimonio, estableciendo al respecto una presunción, que resulta obvia visto el deber de fidelidad que se deben guardar los cónyuges (artículo 137 del Código Civil), el que el “…hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación” se tiene como hijo del marido de su progenitora, de tal modo que la norma formaliza la presunción legal pater is est quem nuptiae demonstrant (padre es aquel a quien señala el matrimonio).

Ha indicado la Sala en la referida sentencia que el primer aparte de la norma otorga al marido una acción para desconocer a quien legalmente debe tenerse como su hijo, es decir, para desvirtuar esa presunción legal surgida en su contra. Cabe destacar, sin embargo que se trata presunción iuris tantum, esto es, que admite prueba en contrario; de donde se sigue que, mientras no se demuestre lo contrario de manera automática nuestro ordenamiento conviene en que se tenga al hijo como hijo del marido y corresponderá a éste, en principio demostrar que no opera la presunción.

Sin embargo, considera la Sala que, quizás con la intención de no albergar problemas familiares que devinieran de una situación de infidelidad, sobre todo considerando que ello era concebido como una conducta antijurídica, penada por el Código Penal y vistas las dificultades probatorias que existían para la época en que se discutió el Código Civil, no contempló expresamente la posibilidad de que fuera un tercero, es decir, el verdadero progenitor, o el propio hijo, quien incoara la acción para desvirtuar la presunción legal dominante…”


En ese mismo sentido la Sala Constitucional se pronunció acerca de los legitimados activos para interponer la acción de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 201 del Código Civil y señaló:

“… Por ello, esta Sala, no puede más que reiterar que, pese el carácter personalísimo de la acción de desconocimiento de paternidad que deriva de la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil, ya que, tal y como antes se acotó, corresponde, únicamente al marido y, solo excepcionalmente, a los herederos de éste, la legitimación de dicho carácter y la presunción de ley no constituyen impedimento alguno para que se le reconozca a la persona que alega ser el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente, el derecho que tiene a que se investigue la paternidad que dice tener, y que, en definitiva, dicha paternidad sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional, obviamente, mediante el ejercicio de la acción de estado pertinente, ello en aras del derecho a la identidad consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


De conformidad con el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional, la legitimación activa para interponer la acción de desconocimiento de paternidad, respecto al hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación, corresponde al marido de la mujer, a los herederos del marido y al padre biológico, por lo cual coincide este juzgado superior con la recurrida en el sentido, que en el caso sub iudice no es aplicable el artículo 201 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Siendo que se ha incoado acción de impugnación de reconocimiento voluntario, debemos traer al presente fallo el contenido del artículo 221 del Código Civil, que dispone:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legítimo en ello.”

De conformidad con el artículo antes transcrito, tenemos que “quienquiera” es un “tercero” que tenga interés “legítimo” de la naturaleza que sea; en ese sentido, puede señalarse que la norma in comento faculta en este caso a los herederos del de cujus Héctor José Daza Contreras a ejercer la presente pretensión de impugnación de reconocimiento.

En el caso que nos ocupa, tenemos que el ciudadano Héctor José Daza Contreras efectúo el reconocimiento voluntario de Hilary del Milagro, tal y como consta en el acta de nacimiento nacimiento nº 395, folio 402, Tomo I; expedida por el Registrador Principal del estado Barinas, que cursa agregada en el folio 19 del presente expediente, de esta manera se estableció la filiación de una hija concebida fuera del matrimonio del ciudadano Héctor José Daza Contreras, quien para el momento del reconocimiento voluntario se encontraba casado con la ciudadana Gladis Isola Daza Contreras, tal y como quedó evidenciado del acta de matrimonio matrimonio Nº 134 en copia certificada expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que demuestra que el ciudadano Héctor José Daza Contreras y Gladis Isola Duran Ruiz contrajeron matrimonio el 24 de agosto de 1962, y no se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente medio probatorio alguno que demuestre que se hubieren divorciado.

También ha quedado demostrado que la ciudadana Josefina de la Paz Delgado Nacar para la fecha de la concepción de Hilary del Milagro y también para la fecha de su nacimiento, estaba casada con el ciudadano Oswaldo José Fernández Araujo, tal y como se evidencia de acta de matrimonio acta de matrimonio Nº 369 expedida por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la cual se observa que contrajeron matrimonio en fecha 1 de Agosto de 1989.

En este estado de la sentencia, cabe resaltar que la parte accionada convino y aceptó que para el momento de la concepción y nacimiento de Hilary del Milagro estaba casada con el ciudadano Oswaldo José Fernández Araujo, afirmando además que su matrimonio quedó disuelto en fecha 16 de mayo del año 2002 según solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en la que se alegó ruptura prolongada por más de cinco (5) años y sin haber procreado hijos.

En las actas procesales que conforman el presente expediente, se encuentra agregada copia certificada de sentencia dictada en fecha 16 de Mayo de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la que se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Josefina De La Paz Delgado Nácar y Oswaldo José Fernández Araujo; respecto a esta sentencia, y tal y como ya se dijo tal instrumental es un documento procesal denominado por la doctrina como de “Circuito Estatal Cerrado”, por haber sido dictado en un proceso el cual se encuentra firmado por funcionario competente; de la lectura de tal sentencia se observa que efectivamente el procedimiento comenzó por solicitud de divorcio efectuada por los ciudadanos Josefina de la Paz Delgado Nacar y Oswaldo José Fernández Araujo, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y no haber procreado hijos, concluyendo dicha sentencia con la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos; documento al que se le otorga pleno valor probatorio en el presente proceso.

Por otro lado, observa esta juzgadora que en el presente procedimiento la parte actora promovió la prueba de experticia hematológica denominada ADN, la cual fue admitida por el tribunal a quo, y también posteriormente ordenada por el tribunal de juicio, sin embargo, a pesar de ello, la parte accionada no acudió a la cita fijada por el IVIC, tal y como consta en oficios emanados del mencionado órgano científico insertos en los folios 109 y 155 del presente expediente, la parte actora sí se presentó a la cita fijada por el IVIC.

El artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la conducta procesal de las partes, dispone:

“El juez o jueza puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción…”

Respecto a la norma antes transcrita, la misma dispone que los jueces estamos obligados a valorar las conductas procesales de las partes, examinarlas y determinar si de las mismas se deriva falta de probidad u obstrucción en cuanto a los medios probatorios se refiere.

Respecto a la falta de probidad y lealtad en los juicios, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 4 de junio de 1990, estableció que: “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”.

En el caso bajo análisis, no ha quedado develado falta de probidad u obstrucción en la evacuación de los medios probatorios, lo que se ha producido es la inasistencia o falta de comparecencia de la parte demandada a la cita para la toma de la prueba hematológica acordada en este juicio, y además de ello no ha habido una explicación acerca de tal incomparecencia.

En cuanto a la colaboración material de las partes en juicio, en relación a la evacuación de medios probatorios especiales, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 504 y 505, establece:

504.- En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.”

505.- “Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, ésta se negare a suministrarla, el Juez la intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto.
Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Subrayado de este tribunal superior)


En realidad no es la incomparecencia en sí lo que debe valorar el juez, sino la falta de explicación de la incomparecencia –porque pueden presentarse circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que impidan que una persona asista a un acto-, es decir, no dar explicaciones, podría ser interpretado por el juez como una confirmación de la exactitud de lo afirmado por el promovente de la prueba.

Surge entonces de la incomparecencia injustificada un indicio “monobásico”, vale decir, que no necesita de otra presunción; ahora bien, lo primero que tenemos que definir en este fallo es ¿Qué son las presunciones? Y ¿Cuál es el valor probatorio de ellas?, así revisados estos conceptos y criterios nos permitirá concluir la incidencia y fuerza determinante de la incomparecencia injustificada de la parte accionada a la toma de la muestra hematológica pautada por el IVIC, en este caso.

La presunción es un juicio lógico del legislador o del juez (según sea presunción legal o judicial), en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho (lo segundo cuando es presunción judicial o de hombre) con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos. (Carnelutti. Citado por Hernando Devis Echandía. Compendio de la Prueba Judicial. Rubinzal-Culzoni. Editores. Tomo II. Pág. 304)

Las presunciones legales son iuris tantum o iuris et de iure, en las últimas se considera definitivamente cierto el hecho y en las primeras se considera cierto provisionalmente el hecho mientras no se suministre prueba en contrario.

En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de la circunstancia que la evacuación de la prueba de ADN depende de la voluntad de la persona sobre la cual había de practicarse la prueba, y esa incomparecencia injustificada al acto de la toma de la muestra, autoriza al juez (ex artículo 505 CPC) para sacar las conclusiones que según su prudente arbitrio le aconseje; es decir, el juez debe tomar en cuenta las distintas circunstancias que rodeen el caso en concreto, vale decir, considerar otros elementos probatorios que puedan modificar o contrariar los alcances probatorios de la presunción de la incomparecencia a la evacuación de la prueba.

En el caso bajo análisis, no existen otros medios probatorios u otras presunciones (ex artículo 510 del Código de Procedimiento Civil) además de la presunción derivada de la incomparecencia a la cita para la toma de la prueba hematológica, que concatenados o adminiculados demuestren que Hilary del Milagro no sea hija del de cujus Héctor José Daza Contreras, no se promovieron ni se evacuaron otros medios probatorios que puedan ser unidos unos con otros para desvirtuar el reconocimiento voluntario efectuado por el ciudadano Héctor José Daza Contreras, solo, repito, solo la presunción derivada de la falta de explicación de la incomparecencia para la toma de la muestra sanguínea.

Por el contrario existe en autos copia certificada de sentencia dictada en fecha 16 de Mayo de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la que se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Josefina De La Paz Delgado Nácar y Oswaldo José Fernández Araujo; y de la lectura de tal sentencia se observa que efectivamente el procedimiento comenzó por solicitud de divorcio efectuada por los ciudadanos Josefina de la Paz Delgado Nacar y Oswaldo José Fernández Araujo, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y no haber procreado hijos, concluyendo dicha sentencia con la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos; documento al que se le ha otorgado pleno valor probatorio en el presente proceso.

Del documento procesal antes citado y analizado, emergen elementos probatorios derivados de la afirmación y confesión que efectuaron los ciudadanos Josefina de la Paz Delgado Nacar y Oswaldo José Fernández Araujo, quienes en el año 2002 manifestaron ante un juez haber estado separados de hecho sin interrupción por más de cinco años y además de ello sostuvieron no haber procreado hijos, a pesar que para esa fecha ya había nacido Hilary del Milagro, todo lo cual se valora en el presente procedimiento.

Cabe además añadir que la parte actora afirmó en su libelo que se enteraron de la existencia de Hilary del Milagro, luego del fallecimiento de su padre, en la oportunidad de solicitar los beneficios ante la Fuerza Armada Nacional por ser su padre militar retirado; y en momento les informaron que Hilary del Milagro es beneficiaria de la pensión de sobreviviente de su padre; lo que devela que la adolescente gozaba de posesión de estado de hija al recibir los beneficios del ente patronal al cual pertenecía el causante. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión no existen en autos otros medios probatorios u otras presunciones que de conformidad con el artículo 510 de la ley adjetiva civil, puedan ser enlazadas entre sí para llegar a la conclusión que Hilary del Milagro no es hija de la persona que se presentó ante la primera autoridad del municipio Bolívar el 27 de junio del año 1995 y manifestó que era su hija y de la ciudadana Josefina de la Paz Delgado Nacar, lo que dio origen al acta de nacimiento 395, Folio 402, Tomo I, del año 1995, mediante la cual se estableció la filiación entre sus progenitores, entre ellos, quien manifestó ser su padre. Y ASÍ SE DECLARA.

Siendo esto así, es decir, a falta de presunciones convergentes y otros medios probatorios en autos, y habiéndose establecido en el presente caso que sobre la parte actora recaía la carga de probar las afirmaciones hechas en el libelo de la demanda, en estricta aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, en caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y de conformidad con el artículo 12 y 506 del mismo cuerpo normativo, este tribunal superior declara sin lugar el recurso de apelación, declara sin lugar la demanda; confirma la sentencia apelada con la motivación que aquí ha quedado expresada, y condena en las costas del recurso a la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

IX
DISPOSITIVA

En mérito de los motivos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos: Oswaldo Daza Duran y Yelitza Daza Duran, debidamente identificados en este fallo; abogada en ejercicio Blanca Duarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 54.506; contra la decisión dictada en fecha 27 de abril del 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de impugnación de reconocimiento, que cursa ante ese tribunal en el expediente nº MD11-V-2012-000783, de la nomenclatura de ese tribunal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la demanda de impugnación de reconocimiento incoada por los ciudadanos Oswaldo José Daza y Yelitza Josefina Daza Duran, contra Josefina de la Paz Delgado e Hilary del Milagro Daza Delgado, todos suficientemente identificados en esta sentencia.
TERCERO: Se CONFIRMA el fallo apelado de fecha 27 de abril del año 2015, con la motivación expresada.
CUARTO: Se CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante. QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legalmente previsto, no se ordena la notificación de la parte actora.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Jueza,

Abg. Rosa Elena Quintero Altuve

La Secretaria,

Abg. Yexy María Pérez


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scria,