REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Barinas
Barinas, veintiocho de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO Nº EC21-R-2015-000022.
PARTE DEMANDANTE:
Edgar Enrique Linares Mancilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.255.647, domiciliado en la ciudad de Barinas del estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL:
Luis Enrique Mesa Rubio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.778.196, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.444, con domicilio en la Urbanización “Altos de la Cardenera”, casa Nº 602, calle “Los Mangos” de la ciudad de Barinas del Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA:
Empresa Internos de Torres, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 14 de marzo de 2007, bajo el Nº 21, tomo 9-A y posterior reforma de los Estatutos según Acta de Asamblea de fecha trece (13) de junio de 2008, representada por el ciudadano Neptalí García, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-9.805.862.
APODERADOS JUDICIALES:
Jesús María Correa Salinas, María Angélica Gutiérrez Correa, Eva María José Millán Chacón, Lucía Quintero Ramírez y Luz Giovelyn Cedeño Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.141.813, V-6.505.190, V-11.422.043, V-12.823.911 y V-8.378.085, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 808, 33.237, 72.078, 96.599 y 43.062, en su orden.
JUICIO: Indemnización de daños materiales y lucro cesante ocasionados en accidente de tránsito.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se tramita ante este tribunal superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio Lucía Quintero Ramírez y María Angélica Gutiérrez Correa, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 96.599 y 33.237, en su orden, actuando con el carácter de coapoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “INTERNOS DE TORRES, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 14 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 21, Tomo 9-A de los libros respectivos, parte demandada en el presente juicio, contra la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas, en la que declaró inadmisible la cita en garantía solicitada, en el juicio por daños materiales causados por accidente de tránsito interpuesto por el ciudadano: Edgar Enrique Linares Mancilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.255.647, por intermedio de su apoderado judicial abogado Luis Enrique Mesa Rubio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-3.778.196, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 13.444, y que se tramita en el expediente signado con el N° 3.214 de la nomenclatura de ese tribunal.
En fecha 21 de abril de 2015, se recibió en esta alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 12 de mayo de 2015, oportunidad para presentar escrito de informes, la parte demandada hizo uso de tal derecho, se fijó lapso para presentar las observaciones escritas sobre los informes presentados.
Se deja constancia que el 20 de mayo del año 2015, con ocasión de la implementación del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, fue dictada Resolución nº 23/2015 de fecha 20 de mayo de 2015, por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se suspendió el DESPACHO y la atención al público desde el día 21 de mayo de 2015 hasta el día 21 de junio de 2015; posteriormente, específicamente en fecha 22 de junio del 2015, fue proferida la Resolución nº 29 por el mismo ente administrativo prorrogando el no despacho en los tribunales del municipio Barinas por treinta (30) días calendarios consecutivos contados a partir de la fecha de la indicada resolución.
En fecha 27 de julio de 2015, oportunidad fijada para que las partes presentaran sus observaciones sobre los informes de la contraria, se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho; el tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar la correspondiente sentencia.
En esta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
Ú N I C O
La apelación que aquí se decide consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual se declaró inadmisible la cita en garantía formulada por la parte demandada en el presente juicio de daños materiales causados en accidente de tránsito, incoado por el ciudadano Edgar Enrique Linares Mancilla, contra la Empresa Internos de Torres, C.A., se encuentra o no ajustada a derecho, y en virtud de ello, revocar, modificar o confirmar la misma.
III
SENTENCIA APELADA
En el referido proceso, el tribunal a quo declaró inadmisible la cita en garantía formulada por la parte accionada, en fecha 8 de marzo de 2015, con la motivación que parcialmente se transcribe:
“… (en el) escrito de contestación de (la) demanda en el cual oponen tercería, de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a la compañía SEGUROS CARACAS; sin acompañar anexo a dicho escrito, la prueba documental con la que fundamentan su tercería, lo que contraría a lo estipulado en el artículo 382, ejusdem; que contempla (…). En tal sentido, se declara inadmisible la tercería interpuesta…”. (Mayúsculas del original).
Ahora bien, esta Alzada para decidir observa:
La parte actora alegó que aproximadamente a las 2:00 de la tarde del día 20 de noviembre de 2013, se desplazaba en un vehículo de su propiedad, Marca: Chevrolet, Modelo: C-31, Año: 1.987, Color: Rojo, Clase: Camión, Tipo: Estacas, Uso: Carga, Serial de Motor: THV215206, Serial de Carrocería: CR33THV215206, Placas 05FMAN, el cual le pertenece según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 12 de julio de 2013, el cual quedó inserto bajo el Nº 01, Tomo 199, por la carretera que va a la población de San Silvestre, a una velocidad moderada reglamentaria, y al aproximarse a la intersección que une dicha carretera con la vía que conduce a la población de Santa Inés, de forma imprevista colisionó con otro vehículo Tipo: Camión, compuesta por un Chuto, Marca: Chevrolet, Color: Blanco, Placas: 80KGBJ, Año: 2008, tal como se evidencia en el expediente administrativo de tránsito que anexó en copia certificada.
Solicitó que la demandada sea condenada a cancelarle la cantidad de ciento treinta y cuatro mil ochocientos treinta y dos bolívares (Bs. 134.802,00), por concepto de daños materiales y ciento cuarenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 140.400,00), por concepto de daños emergentes; totalizando los daños en la cantidad de doscientos setenta y cinco mil doscientos treinta y dos bolívares (Bs. 275.232,00).
En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, las coapoderadas judiciales de la sociedad mercantil demandada, además de otras defensas de fondo, alegaron que su representada “no es responsable ni está obligada a reparar los supuestos daños del vehículo propiedad del demandante, (c)iudadano EDGAR ENRIQUE LINATES (sic) MANCILLA, dado que de haberse producido, los mismos provinieron de un hecho ilícito del conductor de ese vehículo y de su propietario…”; que el vehículo de su propiedad Tipo: Camión de carga (gandola), Placas: 80KGBJ, Marca: Chevrolet, Color: Blanco, Año: 2008, se “encontraba y se encuentra amparado por una póliza de seguro con la Compañía SEGUROS CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre respecto de la responsabilidad solidaria, y basándo(se) en la norma contenida en el artículo 370, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, p(iden) la intervención de dicha aseguradora por serle común la causa pendiente…”.
IV
MOTIVACIÓN
La acción interpuesta es la de indemnización de daños materiales y lucro cesante, presuntamente derivados de la ocurrencia de un accidente de tránsito.
El accidente de tránsito ocurrió en fecha 20 de noviembre del año 2013; en la intersección que conduce a la población de Santa Inés y San Silvestre del estado Barinas, tal como se constata de las actas contenidas en el expediente administrativo del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el N° 1928, que se encuentra agregado en copias fotostáticas certificadas en el presente expediente del folio 13 al folio 24 de la pieza principal.
Estamos entonces frente a una cita de garantía formulada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, la cual fue declarada inadmisible por el tribunal a quo.
El artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“… Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, la fijación de la audiencia preliminar se hará el día siguiente de la contestación de la cita…”
Por su parte el artículo 370, ordinal 5º, de la ley adjetiva civil, establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…omissis…
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa…”
De la lectura de los artículos antes transcritos, se evidencia de manera clara que las partes litigantes en un juicio pueden pedir la intervención de terceros en el mismo por distintos motivos previstos en la ley, entre ellos, cuando se pretenda un derecho de garantía como lo es el caso que nos ocupa, en el que la parte demandada ha pedido la intervención de la empresa mercantil Seguros Caracas, C.A.
No obstante encontrarse establecida la posibilidad procesal de hacer el llamamiento en garantía in comento, el tribunal a quo declaró inadmisible la intervención solicitada bajo el argumento de no haberse acompañado con el escrito la prueba documental en la que fundamentan petición de conformidad con lo estipulado en el artículo 382.
Es importante recalcar, que las actuaciones administrativas contentivas del levantamiento del accidente son una prueba documental de gran relevancia en los procesos de tránsito, en virtud que este documento emana de los funcionarios competentes y contienen además de sus declaraciones, también las declaraciones de los conductores, el croquis, el avalúo etc.; esas actuaciones han sido catalogadas como documentos públicos administrativos, semejantes al documento público en razón de la fe que merece los dichos del funcionario público, pero se aleja de aquél por cuanto puede ser rebatido por cualquier medio de prueba.
Ahora bien, corresponde a esta juzgadora determinar si la tercería de la empresa aseguradora “Seguros Caracas” solicitada resulta admisible o no en el caso de autos, ello así, se observa del presente expediente que al folio 13, se encuentra inserta copia certificada de la carátula del expediente de tránsito Nº 1928, en el que se verifica que tiene el sello de recibido del mismo en la prenombrada aseguradora, en fecha 4 de diciembre de 2013. Asimismo, cursa al folio 15 y su vuelto, el informe del accidente de tránsito, levantado el día 20 de noviembre de 2013, en el cual específicamente en el renglón identificado “VEH(Í)CULO NRO 2”, se hace mención que dicho vehículo se encuentra asegurado por la empresa aseguradora “Seguros Caracas”.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora considera que la inadmisibilidad de la tercería efectuada por el tribunal a quo, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se puede verificar que desde la ocurrencia del accidente de tránsito causante de los daños reclamados, el vehículo en cuestión poseía la correspondiente póliza de seguros, y en autos se encuentra demostrada la relación que tiene como interviniente la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A. por lo que la tercería de la prenombrada aseguradora resultaba admisible. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los motivos de hecho y de derecho expuestos, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los demás artículos que han sido señalados en este fallo; se declara con lugar el recurso de apelación incoado, se ordena al tribunal a quo admitir la tercería solicitada en la contestación de la demanda, procediendo conforme a lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, y se revoca la decisión apelada en los términos que han quedado expresados. Y ASÍ SE DECIDE.
V
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Lucía Quintero Ramírez y María Angélica Gutiérrez Correa, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 96.599 y 33.237, en su orden, actuando con el carácter de coapoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “INTERNOS DE TORRES, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 14 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 21, Tomo 9-A de los libros respectivos, parte demandada en el presente juicio, contra la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas, que declaró inadmisible la tercería solicitada por la parte demandada, en el juicio por indemnización de daños materiales y lucro cesante, ocasionados en accidente de tránsito, incoado por el ciudadano Edgar Enrique Linares Mancilla contra la Sociedad Mercantil “INTERNOS DE TORRES, C.A.”, antes identificada.
SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitir la tercería solicitada en la contestación de la demanda, procediendo conforme a lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se REVOCA la decisión apelada.
CUARTO: En virtud que el recurso de apelación fue declarado con lugar, no ha lugar en las costas del recurso.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma ha sido dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese y regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior
Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria.
Yexy María Pérez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria.
Asunto Nº EC21-R-2015-000022.
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