REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Barinas
Barinas, treinta de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: EC21-R-2015-000013



PARTE DEMANDANTE:
MANUEL ENRIQUE RONDÓN SALCEDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.215.569.


APODERADO JUDICIAL:

ANDREINA RONDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.629.


PARTE DEMANDADA: LUCIA DEL SOCORRO AVENDAÑO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 9.128.611.
ABOGADO ASISTENTE: HÉCTOR GÓMEZ SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.019.

JUICIO:
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

MOTIVO:
SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

I

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este juzgado superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Lucía del Socorro Avendaño Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.128.611, parte demandada, asistida por el abogado Héctor José Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.019, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa, peticionada en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria incoado por el ciudadano Manuel Enrique Rondón Salcedo, contra la ciudadana Lucía del Socorro Avendaño, que se tramita en el expediente signado con el N° 14-9979-CF de la nomenclatura de ese tribunal.

En fecha 27 de abril de 2015, se recibió en esta alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 13 de mayo de 2015, oportunidad para presentar informes, se evidencia que sólo la parte apelante presentó escrito de informes, constante de diecinueve (19) folios y un anexo en once (11) folios, el cual se agregó al expediente, fijándose el lapso para la presentación de las observaciones escritas.

En fecha 29 de julio de 2015, venció el lapso dentro del cual las partes podían presentar observaciones de los informes de la contraria, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.

Este tribunal superior debe determinar si actúo ajustado a derecho o no el tribunal a quo al declarar sin lugar la reposición de la causa formulada por la ciudadana Lucía del Socorro Avendaño Sánchez, y en virtud de ello, confirmar, modificar, revocar o anular la sentencia apelada.
II
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN
En fecha 11 de marzo del año en curso, presentó escrito la mencionada demandada mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de fijar correctamente la oportunidad para la contestación de la demandada, aduciendo que la demanda de reconocimiento de unión concubinaria planteada en su contra por el ciudadano Manuel Enrique Rondón Salcedo, fue admitida en fecha 16/10/2014, en el cual se estableció lo siguiente:

“…emplácese a la demandada ciudadana Lucia del Socorro Avendaño Sánchez, ya identificada, para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, así como la consignación de la publicidad de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “La Noticia” de circulación local. Llamado hacerse parte en el juicio, a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto a quienes se le concede un lapso de (15) días continuos para su comparecencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 Y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndoles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombrara defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás trámites del juicio (…)” (Cursivas y negrillas de la parte).

Que similar fijación del lapso para la litiscontestación fue reiterada en el recibo de la citación que suscribió en fecha 04/12/2014, que la determinación del lapso para la contestación de la demanda efectuada en este juicio, es manifiestamente contradictoria en sí misma, tanto en su contenido, como en relación con las garantías judiciales fundamentales a la seguridad y el derecho a la defensa amparados por la Constitución Nacional, por las razones que expuso; que el lapso para la contestación de la demanda solo puede contarse a partir de la última citación. Invocó los artículos 344, 346 y 359 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el tribunal de la causa, respecto a la reposición solicitada decidió lo siguiente:
III
RECURRIDA

“…Vista la solicitud de reposición de la causa al estado de fijar correctamente la oportunidad para la contestación de la demanda, formulada por la demandada ciudadana Lucia del Socorro Avendaño Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.128.611, asistida por el abogado en ejercicio Héctor Gómez Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.019, en la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada en su contra por el ciudadano Manuel Enrique Rondón Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.215.659, con domicilio procesal en la Estación de Servicio La Esmeralda, oficina Nº 1, avenida Industrial, al lado de FUNSALUD, Municipio Barinas del Estado Barinas, asistido por la abogada en ejercicio Andreina Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.629, este Tribunal observa:
…omissis…

En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 de fecha 31/10/2010, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionaran los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no pueden estar dirigidas a corregir errores de los litigantes.

En el presente caso, como bien se señala en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 16/10/2014, la contestación de la demanda tendrá lugar luego que conste en autos tanto la citación de la demanda, como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario local allí indicado, llamando hacerse parte en el juicio a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, concediéndoseles un lapso de (15) días continuos para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombrara defensor judicial con quien se entendería la situación y demás tramites del juicio.

De ello se desprende de manera clara que el lapso para la contestación de la demanda se abrirá de pleno derecho, luego que conste en autos la citación de la aquí accionada, así como la del defensor judicial, previamente juramentado que se le designe a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, pues aun cuando comparezcan una o mas personas que invoquen tal condición, este órgano jurisdiccional estima menester velar por los derechos y garantías de aquellos que no lo hicieren, aunado a que en modo alguno, tal asunto de admisión de la demanda y por ende, el emplazamiento librado a la ciudadana Lucia del Socorro Avendaño Sánchez, vulneran los derechos y garantías de la aquí accionada, pues en el peor de los casos, es reiterado el criterio de nuestra casación que sostiene que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos. En consecuencia resulta improcedente el pedimento de reposición de la causa aquí formulado por la mencionada ciudadana: Y ASÍ SE DECIDE.

En merito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa formulada por la ciudadana Lucia del Socorro Avendaño Sánchez, asistida por el abogado en ejercicio Héctor Gómez Suárez, ya identificados….”


IV
MOTIVACIÓN

Nos encontramos en el marco de un juicio de reconocimiento de unión concubinaria, en el que la parte demandada, solicitó la reposición de la causa, negando tal pedimento el tribunal de la causa.

De la lectura de los argumentos de la parte solicitante de la reposición, observa este tribunal superior barinés que la accionada sostiene que el lapso para la litiscontestación de la demanda acordado en el auto de admisión de la demanda vulnera la seguridad jurídica y el derecho de la defensa, en virtud de que fija un lapso dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación de la demandada, así como la consignación de la publicación de un edicto que acordó librar haciendo llamamiento a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, a quienes les concedió un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia. Que en el caso de que estos terceros no comparezcan debe designárseles defensor judicial con quien se entenderá la citación y sólo cuando esta sea practicada se dará inicio o se abrirá el lapso para la contestación de la demanda, invocando los artículos 346 y 359 del Código de Procedimiento Civil, y que por ello, no puede compelérsele a dar contestación a la demanda de autos dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que en autos su citación, solicitando la nulidad del emplazamiento y se fije de nuevo el lapso para la litiscontestación.

De la lectura del auto de admisión de fecha 16 de octubre de 2014, cursante al folio catorce del presente expediente, se observa que el tribunal a quo fijó u acordó que la contestación de la demanda tendrá lugar luego que conste en autos la citación de la demandada, como la consignación de la publicación de un edicto que acordó librar llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, concediéndoles un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, de conformidad con los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndoles que de no comparecer en el lapso fijado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y los demás trámites subsiguientes del proceso.

En asuntos como el que nos ocupa, el lapso para la contestación de la demanda se abre de pleno derecho una vez que conste en autos la citación de la accionada así como la consignación de la publicación del edicto establecido en el artículo 507 de la ley sustantiva civil, dado que esta consignación es requisito previo en causas relacionadas con el estado de las personas.

De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecte el estado o capacidad de las partes intervinientes:
La primera, es en la fase de instrucción de la causa, específicamente en la oportunidad de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o al estado civil -comprendidas aquí las acciones de inquisición-, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
La segunda, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.
La Sala Civil de nuestro más Alto Juzgado, dictó sentencia N° 419 del 12 de agosto de 2011, caso: Salvador Aranguren Odriozola c/ María Nieves Alonso Rodríguez, expediente N° 11-240, en la que se pronunció sobre la importancia y necesidad de dictar el referido edicto al inicio del procedimiento, en tal sentido esta Sala aseveró que “el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio”.

Ahora bien, estamos de acuerdo con la orden de la publicación del edicto del artículo 507 del Código Civil, sin embargo, no es procedente en estos casos la designación de un defensor judicial en virtud de que no existe orden del legislador respecto a tal designación y nombramiento, distinto es el caso del llamamiento previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pues en este caso el artículo 232 del mismo cuerpo normativo establece de manera taxativa que si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación.

En ese sentido se reitera que en el caso del artículo 507 del Código Civil no es necesaria la designación de defensor judicial, como lo acordó el tribunal a quo, y por ello, este tribunal superior debe activar la facultad otorgada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez es el director del proceso. En cuanto a las funciones del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre del año 2001, Caso: J.C. Rodríguez Moreno. Exp. 01-0644, dejó establecido lo siguiente:

“El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional…”

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se devela la importancia del juez en el proceso, quien a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha visto reforzada sus funciones en virtud de los principios y valores que propugna nuestra Máxima Ley.

En el caso sub iudice; ha quedado evidenciado que el tribunal a quo yerra al ordenar en el edicto del artículo 507 de la ley sustantiva civil que se designe defensor judicial en caso de no comparecer las partes que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, en atención a que tal designación no se encuentra prevista en la ley aplicable en este caso. Y ASÍ SE DECIDE

En sentencia de la Sala Civil de fecha 25 de mayo del año 2000, caso: ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN SAN JOSÉ, Exp. 98-278; en cuanto a las nulidades procesales la mencionada Sala, dijo lo siguiente:

“…El nuevo sistema de nulidades que rige a partir de la promulgación del nuevo Código modificó sustancialmente los principios que regulaban la materia. En primer término no puede proceder la nulidad sino cuando expresamente la ley así lo predetermina o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez….” (Pierre Tapia., Oscar R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 1, enero, año 1992, pág. 113 y sgtes., Sentencia de la Sala de Casación Civil Especial Exp. Nº 89-375).

En el presente caso, tenemos que existe una vulneración del orden público en virtud de que la jueza de la recurrida modificó en forma sustancial el procedimiento relacionado con la publicación del edicto del tantas veces mencionado artículo 507 del Código Civil, al acordar el nombramiento de un defensor judicial que en modo alguno lo prevé la norma in comento; de lo que se colige que al haberse detectado un vicio o alteración procesal debe indefectiblemente declararse la nulidad del auto de admisión y ordenarse reponer la presente causa al estado que el tribunal de la causa admita de nuevo la demanda, ordene la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil, omitiendo la orden de designación de defensor judicial, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual modo, se ordena al tribunal a quo que fije un lapso prudencial para que la parte interesada retire, publique y consigne el edicto que ha de ordenarse en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Cabe añadir que las reposiciones en esencia pueden resultar gravosas, sin embargo, existen asuntos en los que es necesario anular y reponer la causa debido a subversiones procesales que no pueden ser pasadas por alto ni siquiera si estas cuentan con la anuencia y aceptación de las partes involucradas en el juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso, la parte apelante en los informes que presentó ante esta instancia denunció la ilegalidad del trámite ordenado respecto a la designación y nombramiento del defensor judicial en el caso del edicto del artículo 507 del Código Civil, todo lo cual nos permite declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en atención a la circunstancia de que prosperó la delación antes descrita, este tribunal superior no se pronunciará acerca de los demás vicios denunciados por la parte accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anula el auto de admisión de la demanda de fecha 16 de octubre del año 2014 que corre inserto en el folio 14 de este expediente, y se ANULAN todas las demás actuaciones posteriores al mencionado auto de admisión incluyendo la recurrida, y se REPONE la causa al estado de que el tribunal a quo admita de nuevo la demanda, ordene la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil, omitiendo la orden de designación de defensor judicial. De igual modo, se ordena al tribunal de la causa fije un lapso prudencial para que la parte interesada retire, publique y consigne el edicto que ha de ordenarse en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Lucía del Socorro Avendaño Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.128.611, parte demandada, asistida por el abogado Héctor José Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.019, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Se ANULA el auto de admisión de fecha 16 de octubre de 2014 y se anulan todas las demás actuaciones posteriores al mencionado auto de admisión incluyendo la recurrida, y se REPONE la causa al estado de que el tribunal a quo admita de nuevo la demanda, ordene la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil, omitiendo la orden de designación de defensor judicial. De igual modo, se ordena al tribunal a quo fije un lapso prudencial para que la parte interesada retire, publique y consigne el edicto que ha de ordenarse en la presente causa.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no ha lugar en las costas del recurso.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana R. Norviato Gil

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Adriana R. Norviato Gil