REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 16 de septiembre de 2.015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: EC21-X-2015-000003
Con fundamento en la inhibición formulada por la abogada Reina Chejín Pujol, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el Tribunal de la causa acordó remitir las presentes actuaciones al juzgado distribuidor de alzada, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, lo cual realizó mediante oficio Nº 0507, de fecha: 5 de agosto de 2.015; recibiéndose las mismas en este Tribunal, en fecha: 7 de agosto de 2.015, previa distribución manual realizada en la misma fecha, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2.015, se le da entrada al presente asunto, dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha señalada. En tal sentido, estando dentro del lapso legal previsto en la legislación adjetiva civil, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Es sometido al conocimiento y análisis de este juzgador, la procedencia en derecho de la inhibición formulada en fecha: 20 de mayo de 2.015, con fundamento en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada Reina Chejín Pujol, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para seguir conociendo del juicio contentivo de divorcio ordinario, intentado por el ciudadano Bernardino Antonio Vielma Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.991.381, representado por las abogadas en ejercicio Sandra Cervellione Pérez e Iraida Guillén Cantafio, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 55.618 y 27.471, respectivamente, en contra de la ciudadana Lirya Schesnarda Quintero Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.455.
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA
Consta al folio veintisiete (27) de las actuaciones, copia certificada del acta de inhibición de fecha: 20 de mayo de 2.015, formulada por la Jueza Titular, abogada Reina Chejín Pujol, de la cual se colige su declaración al respecto, en los términos que se trascriben a continuación:
“En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de mayo del año dos mil quince (2015), presente en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la abogada Reina Chejín Pujol, en su condición de Juez Titular del mencionado Tribunal, quien expuso: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 ordinal 15° y 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de continuar conociendo de la presente causa, por considerar que en la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2014, inserta a los folios del dos (02) al veinte (20) ambos inclusive de la segunda pieza, manifesté mi opinión sobre lo principal del pleito, fallo éste (sic) que conjuntamente con todo lo actuado en este juicio, fue anulado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia proferida el 15 de abril de 2015, y cuyo expediente reingresó a esta Despacho el 19 de los corrientes. El presente impedimento obra contra ambas partes. Déjese transcurrir el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 ejusdem. Es todo. Término, se leyó y conformes firman”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador pasa a decidir la inhibición planteada en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 26, entre otras, la garantía de imparcialidad de la que debe investirse todo juez en el desempeño de su cargo, cuya observancia implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado.
En consonancia con dicha garantía de imparcialidad, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 82, las causales por las que puede ser recusado en juicio el funcionario judicial. Circunstancias estas, que a su vez fungen como motivos para que el referido funcionario, al verse incurso en cualesquiera de ellas, se aparte o excuse del ejercicio de su función; constituyendo en tal sentido, un verdadero deber para el mismo, manifestar su voluntad de separarse del ejercicio del cargo en determinado juicio, al verificar que en su persona existe alguna causa de recusación, lo cual materializa a través del acto procesal de la inhibición.
Dicho acto inhibitorio debe revestir ciertas condiciones formales -previstas en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil-, cuyo incumplimiento determina su improcedencia en derecho, debiendo en todo caso ser sometida la inhibición declarada, a la verificación del cumplimiento de los señalados requisitos previstos en la ley adjetiva, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, y el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el principio de legalidad de las formas procesales por el cual se rige nuestro sistema adjetivo.
En tal sentido, respecto a la inhibición, señala el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obra el impedimento”.
En concordancia con el contenido del artículo anterior y parcialmente transcrito, se observa que cursa al folio veintisiete (27) de las actuaciones recibidas en este Tribunal, copia certificada del acta de inhibición formulada por la Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada Reina Chejín Pujol, mediante la cual hace constar la razón por la cual considera que mediante su actuación jurisdiccional, manifestó opinión sobre lo principal del pleito, señalando además la jueza inhibida, como fundamento legal de su acto procesal de inhibición, el contenido del numeral 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil; así como la parte contra quien obra el impedimento aducido, todo en debido cumplimiento de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 de la ley civil adjetiva. De lo cual se colige la formal legal en que ha sido expuesta la inhibición en el presente caso. Y así se decide.
Aunado a lo anteriormente expresado, cabe destacar que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece como condición formal para declarar la procedencia de la inhibición, su fundamentación en alguna de las causales establecidas en la ley, verbigracia, en cualquiera de las previstas en el artículo 82, ejusdem. Taxatividad que fue moderada en decisión N° 2140, de fecha: 7 de agosto de 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual se le permitió al funcionario judicial inhibirse, y al justiciable recusarle, por causas distintas a las dispuestas en el artículo 82, ibídem.
De conformidad con lo señalado ut supra, se constata en el caso bajo análisis que la jueza inhibida fundamentó su acto procesal de inhibición en el supuesto de hecho contenido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considerando que en la sentencia definitiva proferida en fecha: 14 de noviembre de 2.014, mediante la cual resolvió la controversia suscitada en el juicio de divorcio sometido a su jurisdicción, manifestó opinión sobre lo principal del pleito, fallo este que en conjunto con todo lo actuado en el juicio, fue anulado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada el 15 de abril de 2.015.
Al respecto, observa quien aquí decide, que cursa en las actas procesales que conforman las actuaciones recibidas ante esta Superioridad, específicamente a los folios 2 al 20, copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha: 14 de noviembre de 2.014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de divorcio ordinario, que fuere incoada por el ciudadano Bernardino Antonio Vielma Rondón contra la ciudadana Lirya Schesnarda Quintero Vivas, así como la reconvención por divorcio planteada por la demandada-reconviniente en contra del demandante-reconvenido. Constando asimismo, a los folios 21 al 26, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2015, en el expediente N° 2014-3740-C.P., de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se anuló la sentencia dictada por el Tribunal a quo, y se repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda, por los motivos allí expresados.
En tal sentido, analizadas las circunstancias referidas precedentemente, considera este juzgador, que con el dictamen de la sentencia definitiva en el juicio de divorcio, la abogada Reina Chejín Pujol, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ciertamente manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, por lo que en consecuencia, constatándose que la referida funcionaria se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien decide considera procedente la inhibición formulada por la misma, resultando forzoso declararla con lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en el presente juicio, por la Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogada Reina Chejín Pujol.
En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión a la jueza inhibida, abogada Reina Chejín Pujol, y a su jueza homóloga, abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, a quien se remitieron las respectivas actuaciones. Líbrense oficios. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. Yexy María Pérez Uzcátegui
En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. Yexy María Pérez Uzcátegui
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