REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 18 de septiembre de 2.015
205º y 156º
ASUNTO Nº EC21-R-2015-000038
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Miguel Antonio Cirucci Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.056.717
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Jesús Armando Rivera y Darío José Perozo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 43.692 y 24.500, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Rosario Lanza Martorana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.298.314
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio José Freddy Gilly Trejo y Luz Elba Gilly Cañizalez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 5.535 y 40.235, respectivamente
MOTIVO: Apelación contra auto que ordena ejecución de transacción
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Recibe las presentes actuaciones esta Superioridad, procedentes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentivas de recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha: 15 de mayo de 2.015, por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio José Freddy Gilly Trejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.535, contra el auto dictado por el Tribunal señalado, en fecha: 11 de mayo de 2.015, mediante el cual, expresó el juzgador a quo que no tenía materia sobre la cual pronunciarse -refiriéndose a las solicitudes formuladas al Tribunal por el apoderado de la parte accionada- por cuanto cursaba en autos, homologación de la transacción celebrada entre las partes, acordando en consecuencia, fijar lapso para el cumplimiento voluntario de la misma.
En fecha 31 de julio de 2.015, la Secretaria de este Tribunal, da por recibidas las presentes actuaciones, según consta al vuelto del folio doscientos tres (203).
En fecha 5 de agosto de 2.015, se dicta auto fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, se constata la interposición del recurso de apelación contra el auto dictado en fecha: 11 de mayo del presente año, por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se fijó oportunidad para el cumplimiento voluntario de la transacción extrajudicial celebrada entre las partes. En tal sentido, resulta pertinente transcribir el contenido íntegro del auto recurrido, el cual es del tenor siguiente:
“Vistos los escritos cursantes a los folios 185 su vuelto, 195 su vuelto y folio 196, consignados por la representación judicial de la parte demandada, plenamente identificados en autos, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse por cuanto fue celebrada TRANSACCION entre las partes, inserto a los folios 180 al 184, procediendo a (sic) este Tribunal a homologar, dándole el carácter de cosa juzgada siendo dicha transacción susceptible de ejecución; en consecuencia y vistas las diligencias cursantes a los folios 194, 198 y 199 a tenor de lo establecido a (sic) el articulo (sic) 524 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda Fijar un lapso de 5 días de despacho para el cumplimiento voluntario”.
En el mismo orden de ideas, constata este juzgador, que ciertamente en fecha: 20 de noviembre de 2.014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual homologó la transacción extrajudicial que celebraren las partes por vía auténtica, en fecha: 18 de junio de 2.013, y que consignare en autos el abogado en ejercicio Jesús Armando Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.692, mediante diligencia interpuesta en fecha: 5 de noviembre de 2.014. Coligiéndose de su lectura, que el auto de homologación fue dictado en los siguientes términos:
“Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JESUS ARMANDO RIVERA VILLAROEL (sic) inscrito en el inpreabogado (sic) bajo el Nº 43.692 con el carácter que tiene acreditado en auto, (sic) por medio de la presente consignó Copia Certificada de la Transacción firmada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CIRUCCI ESCALONA y ROSARIO LANZA MARTORANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la (sic) Cédulas de identidad Nros V-7.056.717 y V-6.298.314 inserta a los folios (180) al folio (184), suscrita entre las partes en el presente expediente signado con el Nº 10-5543; este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, encontrando llenos los requisitos exigidos en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley HOMOLOGA DICHA TRANSACCION y le da el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, se abstiene de cerrar y archivar el expediente, hasta tanto las (sic) partes (sic) demandadas (sic) de autos hayan dado cumplimiento a las obligaciones contraídas en esta transacción en la presente causa”.
Por otra parte, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que posterior a dictarse el auto mediante el cual se homologó la transacción celebrada entre las partes conformantes de la relación jurídico-procesal, el abogado en ejercicio Darío José Perozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.500, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, interpuso diligencia en fecha: 17 de diciembre de 2.014, mediante la cual solicitó la ejecución de la transacción; en virtud de lo cual, en fecha: 15 de enero del año en curso, interpuso escrito el abogado en ejercicio José Freddy Gilly Trejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.535, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, oponiéndose a dicha solicitud en los siguientes términos:
“El contrato de transacción celebrado entre las partes del proceso contiene ambos efectos, pues por una parte pone término al proceso a que se refiere el presente juicio y además previene un litigio eventual relacionado con el contrato de “arrendamiento con opción a compra” que sirvió de objeto y fundamento al presente juicio.
Los efectos de la transacción homologada en el presente proceso, son única y exclusivamente el de ponerle término al mismo.
En cuanto al contrato de venta celebrado por las partes y contenido en el mismo documento consignado por la actora, como elemento probatorio de su celebración, su existencia es expresamente reconocida por ambas partes. En cuanto a sus efectos, incluidas las obligaciones le corresponden al vendedor y comprador, las mismas no son objeto del proceso aquí referido y por ende de la transacción celebrada.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, no es de la competencia ni esta dentro de la Jurisdicción de este Tribunal en este proceso, conocer y decidir ningún aspecto relacionado con el mencionado contrato de compraventa, pues ello no forma parte de la acción intentada ni tampoco de la pretensión, que no es otra que la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega o desalojo del inmueble objeto del mismo.
La tradición del inmueble vendido debe hacerse conforme a lo que dispone el Artículo 1.488 del Código Civil. Su cumplimiento o incumplimiento no es asunto controvertido en el proceso de que trata la transacción y la homologación de ella impartida por el Tribunal, en el proceso al cual se le puso término con la misma.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir con respecto a lo que le fue pedido por la parte actora y así solicito sea declarado expresamente”.
Ahora bien, visto que en el presente caso, el Tribunal a quo homologó la transacción celebrada por vía auténtica entre las partes, y ulteriormente consignada en autos, procediendo posteriormente a dictar auto de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual fijó lapso para el cumplimiento voluntario, resulta pertinente advertir en primer término que para adquirir carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la transacción no requiere necesariamente de la homologación del Tribunal, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, reviste tal condición, sólo por ser celebrada entre las partes.
De lo expresado en el aparte anterior se infiere, que el acuerdo transaccional celebrado entre los ciudadanos: Miguel Antonio Cirucci Escalona y Rosario Lanza Martorana, en fecha: 18 de junio de 2.013, ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, y que quedare anotado bajo el Nº 37, Tomo 168 de los Libros de Autenticación llevados por esa oficina, detentaba fuerza de cosa juzgada, previo a la diligencia de fecha: 5 de noviembre de 2.014, mediante la cual, el abogado en ejercicio Jesús Armando Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.692, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó en autos, dicha transacción autenticada.
En consonancia con lo precedentemente explanado debe expresarse, que detentando ya el carácter de cosa juzgada la transacción al momento en que fue consignada en el expediente, se concluye que el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 20 de noviembre de 2.014, aún cuando lo expresó, no le otorgó tal condición, debiendo aclararse en todo caso, que el acto mediante el cual, el órgano jurisdiccional procede a impartir la homologación a dicho modo de autocomposición procesal (transacción) -mediante el cual las partes “se sentencian”-, funge como orden para ejecutar la cosa juzgada inmersa en el acto transaccional, verbigracia, viene a ser el auto de ejecución de una sentencia firme dictada en juicio; siempre y cuando, conforme a lo acordado por las partes en la transacción, una -o ambas- resulte (n) obligada (s).
Sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3588, de fecha: 19 de diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, quien expresó lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”
En idéntico sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dictó sentencia en el expediente Nº 02-0638, en fecha: 11 de diciembre de 2.003, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…el acto de la transacción, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el Art. 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposición procesal, se equipara pues el auto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme. De allí que si en la transacción se identificó plenamente el objeto sobre el cual recae la misma, o sea el bien afectado por la decisión que ambos litigantes han tomado, el auto homologatorio no precisa determinarlo nuevamente pues, se repite, con tal actuación del juez se otorga ejecutoriedad a la sentencia emanada de las partes, que deviene del acuerdo celebrado por ellas…”
Se colige de lo expresado en las sentencias proferidas por las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anterior y parcialmente transcritas, que la transacción como modo de autocomposición procesal, no amerita que el órgano jurisdiccional dicte un auto a fin de ordenar la ejecución de la misma, pues la actuación jurisdiccional mediante la cual se homologa la voluntad de las partes, plasmada en el acuerdo transaccional, resulta suficiente a tales efectos, y es dicha actividad la que dota de ejecutabilidad a la transacción, a la cual debe darse cumplimiento en los términos convenidos por las partes celebrantes del contrato, por ser este pacto, la sentencia a ejecutar.
En consonancia con lo explanado precedentemente, debe advertir quien aquí juzga, que en el caso sub examine resultaba inoficioso para el Tribunal a quo, dictar auto a fin de ordenar la ejecución del acuerdo transaccional celebrado entre las partes, pues como ya quedó establecido, la ejecutabilidad de dicho acuerdo fue implícitamente ordenada en el auto mediante el cual, el referido órgano jurisdiccional homologó la transacción consignada en el expediente, debiendo en consecuencia las partes, dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en dicho contrato transaccional, en la forma como fueron pactadas en el mismo; de lo que se colige que deba declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por el co-apoderado judicial de la parte demandada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha: 15 de mayo de 2.015, por el abogado en ejercicio José Freddy Gilly Trejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.535, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 11 de mayo de 2.015, por lo que consecuencia, SE REVOCA el auto objeto de apelación.
SEGUNDO: No se condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma en el término establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. Yexy María Pérez Uzcátegui
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. Yexy María Pérez Uzcátegui
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