REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 12.687
RECUSANTE: Abogado JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.837, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ZULIANA DE CAL, C.A, inscrita por ante el Registro de comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del primer Circuito de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de 1955, bajo el N° 88, páginas 265-269; y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de abril de 1988, bajo el No. 27, tomo 34-A, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
RECUSADO: Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-7.818.150, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
MOTIVO: RECUSACIÓN
FECHA DE ENTRADA: 17 de marzo de 2015.


Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la RECUSACIÓN planteada por la sociedad mercantil ZULIANA DE CAL, C.A, inscrita por ante el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de 1955, bajo el N° 88, páginas 265-269, tomo 40; y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 1988, bajo el No. 27, tomo 34-A, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial, JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.837, contra la Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.818.150, en su condición de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRPANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conocía del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMEINTO seguido por la sociedad mercantil ZULIANA DE CAL, C.A, ut supra identificada, contra la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Agosto de 2.003, bajo el N° 23, tomo 797-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.-

Vencida la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la recusación propuesta, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por ser la recusada Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA RECUSACIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia se evidencia que mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2.015, suscrito por la sociedad mercantil ZULIANA DE CAL, C.A, por intermedio de su apoderado judicial, JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, se propuso la RECUSACIÓN de la Jueza a-quo, Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“ RECUSO a la ciudadana Juez del Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civi, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadana INGRID COROMOTO VÁZQUEZ RINCÓN, por encontrarse incursa en la causal de recusación contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en fecha tres (03) de marzo del año en curso, la ciudadana Jueza de este Despacho emitió una interlocutoria reponiendo la causa “al estado de proceder a su admisión bajo las directrices del procedimiento oral contenido en los artículos 859 y siguientes (...) Para llegar a tal resolución, este Juzgado consideró, antes de hacerse parte la accionada, que el objeto de contrato es un local dentro del cual se ejerce una actividad comercial (…) y que hay una edificación (con fundamento en una presunción), siendo que en el libelo fue alegado y del contrato de arrendamiento así se desprende, por ser la voluntad de las partes (el derecho), que el objeto del contrato es un inmueble formado por un terreno no edificado y así fue contratado. Consta en actas, por haberse aducido en el libelo mencionado, que se trata de un contrato de arrendamiento cuyo objeto lo conforma un inmueble formado por un lote de terreno sin edificar o no edificado, supuesto de hecho excluido de las leyes especiales sobre arrendamientos inmobiliarios y arrendamiento comercial, invocando en dicha oportunidad el contenido del Artículo 4 del Decreto con rango y fuerza de Ley para la regularización y control de arrendamientos comerciales, (…) De manera que, entre los supuestos a debatirse o asuntos controvertidos se halla la naturaleza del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Materia esta que corresponde al fondo de la causa y que de manera inexplicable y sin asistencia o presencia de la parte accionada y a mas de una semana de haberse decretado una medida innominada, mediando a demás todo lo que conlleva la citación cartelaria, fue sentenciada por el Tribunal, la reposición de la causa con la nulidad de todo lo actuad, incluida obviamente, la medida innominada la cual está para ser ejecutada. No sólo se emite opinión al fondo de la causa, sino que la Jueza suple defensas que sólo corresponden al demandado, para ello el demandado dispone de cuestiones previas-(…) El motivo de esta recusación se deriva precisamente de la inefable actitud de la Juez al emitir un auto como el que nos ocupa, en detrimento de los intereses de mi mandante, al prejuzgar dando por sentado hechos y derechos cuya verificación debía seguir incidencias procesales determinadas de manera específica en la Ley Adjetiva, siendo que en consecuencia la mencionada Juez no puede ni debe continuar sustanciando la presente causa .
(…Omissis…)

En el informe rendido por la Jueza Provisoria recusada, Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, de fecha 09 de marzo de 2.015, expuso:

(…Omissis…)
“Niego y rechazo lo expuesto por el referido abogado en relación a la recusación planteada por no ser ciertos los hechos alegados.
No es cierto que haya incurrido en la causal de recusación prevista en el numeral décimo quinto (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como lo alega el recusante, por cuanto, si bien en la presente causa se dictó resolución en fecha 03 de marzo de 2015, declarándose la reposición de la causa al estado de admitirla conforme al procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes de la Ley Adjetiva, con la consecuente nulidad de los actos realizados posterior a la admisión de la demanda, tal actuación por parte de esta operadora de justicia encuentra su fundamento en las facultades oficiosas que posee todo Juez de la República como garante que es de la constitucionalidad y del debido proceso, tal y como fuera reseñado en la decisión interlocutoria cuestionada por el recusante donde se advirtió que en sentencia de fecha 29 de abril de 2.005 expediente N° 05-303 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ésta se pronunció en un caso análogo, indicando la referida Sala, que el Juez de la sentencia recurrida no había cometido vulneración del debido proceso, en un juicio por desalojo en el cual, encontrándose las partes de acuerdo respecto a la condición de –no edificado- del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y evidenciándose igualmente tal condición del contrato fundamento de la pretensión, el juzgador atendiendo a una inspección extra litem consignada en las actas, constató las construcciones existentes en el inmueble presuntamente –no edificado- objeto del contrato de arrendamiento, y con atención al medio de prueba valorado (inspección extra litem) dictaminó la aplicabilidad de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para esa fecha para la resolución del caso estudiado; de esta manera se evidencia el criterio imperante en esta materia, respecto a las facultades que posee el Juez para advertir y corregir la indebida sustanciación de una causa, bajo un procedimiento que no le es aplicable.
En este mismo sentido, se pronunció recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en recurso de revisión solicitado sobre una sentencia de amparo dictada por un Juez Superior del estado Lar, en fecha 03 de junio de 2.014, en expediente signado con el N° 13-1132, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales, donde se asentó lo siguiente: (omissis).
Bajo esta óptica, se permite indicar esta operadora de justicia que la decisión cuestionada y conforme a la cual, el recusante considera que ha habido un “pronunciamiento sobre la materia de fondo que habrá de dilucidarse en el presente juicio”, de ninguna manera se corresponde con la pretensión definitiva aspirada por el demandante (…); de manera pues, que tratándose el presente juicio de una pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento, donde se persigue la entrega del inmueble objeto del contrato por finalización del término del mismo, no aprecia quien suscribe, de que manera puede constituir un pronunciamiento de la materia de fondo, el hecho de haberse advertido de los medios probatorios consignados por la propia parte recusante, la naturaleza precisamente edificada del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, lo cual, lo convierte en objeto de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
…Omissis)
Conforme a lo citado, se observa como el referido Decreto Ley autoriza a los operadores de justicia a ser garantes de la efectiva aplicación del mismo, desconociendo cualquier actuación que pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia del inmueble objeto del contrato; resultando en este caso, que la parte actora en la presente causa al momento de intentar la demanda, pretendió inducir en error a esta operadora de justicia indicando y enfatizando en ciertas partes de su escrito libelar la condición –no edificada- del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; así pues, se evidencia verbi gratia, en la parte in fine del folio número 1 del expediente el señalamiento “el objeto del contrato, lo constituye un lote de terreno”, al vuelto del folio 4 en el último párrafo, se indica “…que el contrato de arrendamiento título de esta acción es un contrato hecho sobre un lote de terreno no edificado por tiempo determinado…”; con vista a lo cual, mal podía esta jurisdicente extraer una naturaleza distinta a la indicada por la actora, o en todo caso, establecer la efectiva existencia de una edificación en el inmueble objeto del contrato, circunstancia ésta que posteriormente quedó develada y afirmada con las constataciones realizadas mediante la inspección extra-litem consignada posteriormente en las actas por la parte demandante..
De esta manera pues, que resulta a todas luces improcedente la causal de recusación alegada en mi contra, toda vez, que la resolución pronunciada atiende a la estricta aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en función de garantizar el ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL.
(…Omissis…)

TERCERO
DEL DESARROLLO DE LA INCIDENCIA

De un estudio pormenorizado de las actas, que en copia certificada conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 06 de Marzo de 2.015, el abogado en ejercicio JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.837, recusó a la ciudadana Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegando que la misma habría incurrido en la causal décimo quinta (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al emitir opinión sobre el fondo del asunto.-
. En fecha 09 de marzo de 2015, en el descargo de esta recusación, la Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, en su condición de Juez Provisorio del ya mencionado Juzgado de Primera Instancia, aseveró que no manifestó opinión sobre el fondo de la causa.-

CUARTO
DE LAS PRUEBAS

 Copias certificadas del expediente N° 14.165, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la sociedad mercantil ZULIANA DE CAL, C.A, contra la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A.-

Este Juzgador Superior les otorga el correspondiente valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, producto de ser copias expedidas y certificadas por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2.015. Y ASÍ SE ESTABLECE.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de recusación y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

La recusación es un acto procesal de parte a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia. Es obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, ya que de no ser así la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, por lo que es su deber excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales de inhibición y recusación establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, ello, a través de la figura de la inhibición sin esperar que se le recuse.

Es necesario indicar que el Juez no debe tener algún interés subjetivo en la causa, tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

De la norma anteriormente transcrita puede apreciarse que la misma contiene uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes, pero justamente cuando deja de estar presente esta garantía trae consigo la consecuencia de la parcialidad, ya sea porque el juez posee un interés por algunas de las partes o por el objeto del asunto. Ante tal situación la parte podrá acudir a la vía de la recusación, como alternativa que le ha sido otorgada por el legislador para mantener el equilibrio que debe existir entre las mismas, siempre que el funcionario se encuentre incurso dentro de algunas de las causales establecidas para tales fines.


De igual forma, repitiendo lo dicho por COUTURE, esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.

El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto… (…Omissis…)”
(Negrillas de este operador de justicia)

En la misma perspectiva, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, Ediciones Liber, Caracas, 2006, página 315, dispone lo siguiente:

“Esta sección del Código trata sobre el que la doctrina ha llamado la competencia subjetiva. Aunque su denominación propia debiera ser la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, que puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso -incluso en el trámite de simple jurisdicción voluntaria, según la parte inicial de este artículo 82- por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso”.

En el caso de autos la recusación se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual sólo procede “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
En este sentido, estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 20 de fecha 22 de junio de 2004, bajo ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 03-0110, lo siguiente:
“(…) el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.”
(Negrilla de este Tribunal ad-quem)
Una vez ello, es menester hacer referencia a lo alegado por la recusante en el caso in examine, vale decir, que en fecha 02 de marzo de 2015, el juzgado a-quo declaró la reposición de la causa al estado de proceder a su admisión bajo las directrices del procedimiento oral contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente declarando nulas todas las actuaciones procesales contenidas en el aludido expediente; basándose en el análisis y valoración anticipada del documento fundante de la acción así como de la inspección extra-litem aportada por la parte actora a las actas que conforman la pieza de medida del expediente que nos ocupa.-
Por su parte, la Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó se declare sin lugar la presente recusación, por cuanto nunca manifestó -según su afirmación- opinión sobre el fondo del asunto.
Dentro de esta perspectiva, precisa esta Sentenciadora Superior que la recusada dejó clara su opinión sobre la naturaleza del inmueble objeto del litigio planteado, analizando el documento fundante de la acción así como también la inspección extra-litem consignada en las actas y que reposa en la pieza de medida del aludido expediente, por lo cual, mal puede dicha Juzgadora valorar, analizar y decidir conforme a un instrumento que eventualmente puede ser desechado del proceso, ya que es sabido que los elementos aportados a fin de obtener un decreto cautelar pueden ser parte del acervo probatorio como pueden no serlo si no son ratificados en su oportunidad y en ese sentido la conducta asumida por la Juez del Juzgado a-quo, al analizar los instrumentos ya mencionados, irremediablemente deriva en un exceso de jurisdicción que no se correspondía con el estado procesal en el que se encontraba la causa para el momento en el que se originó la reposición que dio lugar a la recusación que nos ocupa; producto de lo cual, resulta evidente para este órgano jurisdiccional ad-quem que fueron debidamente demostrados los requisitos de impretermitible concurrencia para la procedencia de la causal de recusación invocada, estos son, que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así, al analizar el escrito contentivo de la recusación, se aprecia que los términos que fundamentan el origen de esta incidencia constituyen acreditación suficiente para comprobar que la Juez recusada manifestó opinión adelantada, demostrándose así la configuración de la causal contenida en el 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo cual se deja establecido en virtud de la autonomía, independencia y soberanía que ostentan los Jueces de la República en el conocimiento y examen de los casos sometidos a su consideración. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por consiguiente, resulta acertado en derecho para este Sentenciador Superior declarar CON LUGAR la recusación propuesta contra la Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por encontrarse incursa de conformidad con los fundamentos anteriormente expuestos, en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte recusante, sociedad mercantil ZULIANA DE CAL, C.A, por intermedio de su apoderado judicial, JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.837; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la recusación propuesta por la sociedad mercantil ZULIANA DE CAL, C.A, por intermedio de su apoderado judicial, JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.837 contra la Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil ZULIANA DE CAL, C.A, contra la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio a la JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº S2-103-15, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
GSY/mac/S1