REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 16 de septiembre de 2015
205º y 156º



EXPEDIENTE: Nº 13.674

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: REINTEGRO DE SOBRE-ALQUILERES

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER TRUJILLO BARCENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.055.259

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: HERMES JESÚS ABREU LUZARDO y RUBÉN DARIO VIVAS REYES, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 54.782 y 55.251 respectivamente

DEMANDADA: LIGIA MERCEDES PEREIRA DE TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.029.785

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: REYNA REBECA JIMENEZ, EDITH DIAZ LIENDO y ELSEN DOMÍNGUEZ VIZCAYA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 186.580, 97.655 y 157.917 respectivamente





Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 13 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda.


I
ANTECEDENTES


Se inició la presente causa por libelo de demanda interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2010, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que la admite por auto del 11 de noviembre de 2010.

Cumplidos los trámites de la citación, compareció la representación judicial de la parte demandada y el 1 de junio de 2011 presenta escrito de contestación a la demanda y opone cuestiones previas.

La parte demandada promueve pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 27 de junio de 2011.

El 3 de noviembre de 2011, el Tribunal de Municipio dicta auto para mejor proveer.

El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 13 de marzo de 2012 dicta sentencia declarando con lugar la demanda. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 12 de junio de 2012.

Realizada la distribución, le correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que el Juez Titular de ese despacho se inhibe por acta de fecha 26 de julio de 2012, inhibición que fue declarada con lugar por este Tribunal Superior el 13 de agosto de 2012, por lo que el Juez Temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la causa.

La parte demandada presenta escritos de alegatos el 25 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2014.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia y se procede al efecto en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

En su libelo de demanda, la parte actora alega que el 15 de abril de 2009 demandó a la ciudadana LIGIA MERCEDES PEREIRA DE TOVAR por reintegro de sobre-alquileres la cual fue declarada sin lugar el 8 de febrero de 2010, por lo que ejerció recurso de apelación correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que en fecha 7 de abril de 2010 dicta sentencia declarando sin lugar el recurso intentado y reformando la decisión recurrida, por lo que en sus palabra los siguientes hechos tienen fuerza de cosa juzgada:

Que mal podría la arrendadora incrementar el monto del canon de arrendamiento establecido en el contrato ya que esto constituye violación de normas de orden público y que no hay evidencias de que la arrendadora hubiese retirado del Juzgado de Municipio las consignaciones arrendaticias, lo cual sí constituiría plena prueba de que efectivamente se inobservó la prohibición de la Ley de aumentar los cánones de arrendamiento, sin embargo, se dejó a salvo la acción de reintegro de sobre-alquileres de materializarse efectivamente el cobro del incremento de los cánones de arrendamiento, a partir del 28 de febrero de 2007.

Afirma que la demandada solicitó ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la entrega de las consignaciones arrendaticias que efectuó y en fecha 20 de mayo de 2010 recibió el total de las consignaciones efectuadas hasta esa fecha y que posteriormente ha venido retirando las consignaciones que ha venido haciendo.

Por lo expuesto, procede a demandar para que la ciudadana LIGIA MERCEDES PEREIRA DE TOVAR convenga o a ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente: repetición o pago de sobre-alquileres desde el 28 de febrero de 2007 cuyo monto fue estimado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y quedó firme según la sentencia del Juzgado Superior, en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.600,00); el pago de sobre-alquileres efectuado con posterioridad a la nombrada demanda hasta el final del presente proceso.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de contestar la demanda intentada en su contra, la parte accionada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, ya que el demandante hace un petitorio en forma genérica si señalar cuál es el monto que demanda ni cuáles meses y años corresponden, por lo que no determina con precisión su pretensión.

Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, debido a que esta demanda de reintegro de sobre-alquileres fue conocida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente nº 10.383 y la demanda fue declarada sin lugar en sentencia de fecha 16 de marzo de 2010.

Niega que el sentenciador de alzada haya determinado que la arrendadora haya violado la Ley al retirar las consignaciones, por el contrario, lo que estableció fue que de llegar a retirar las consignaciones ocurriría eventualmente violación del Decreto de congelación de alquileres y que tampoco es así, ya que la consignación la hizo el arrendatario de manera voluntaria y por un monto que él decidió unilateralmente.

Afirma que ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cursa demanda de desalojo por ella interpuesta, expediente nº 1672 que está en estado de sentencia, en donde el ciudadano FRANCISCO JAVIER TRUJILLO BARCENAS reconoce haber cambiado el uso del inmueble desde el mismo año 2006 y que lo usa para fines comerciales, por lo que en el supuesto negado de haber incrementado el canon de arrendamiento no se le pudiera acusar de violar el Decreto de congelación de alquileres ya que el inmueble está destinado a comercio y no vivienda.

Niega que el Tribunal Superior haya fijado el monto de estimación de la sentencia apelada, además que dicha estimación fue de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.602,65), pero resulta que el demandante resultó perdidoso en aquella acción por lo que mal puede estimar la presente acción utilizando una estimación hecha en otra demanda y cuya sentencia le fue adversa.

Rechaza por exagerada la estimación de la demanda, por cuanto al tratarse de sobre-alquileres la misma debía hacerse por el remanente, es decir, por lo supuestamente sobre-pagado y no por el monto total de los cánones de arrendamiento.

Niega haber aumentado el canon de arrendamiento, ni que deba pagar, ni haber recibido sobre-alquileres efectuados con anterioridad ni con posterioridad a esta demanda, por cuanto el monto que el demandante está consignando en el tribunal no concuerda con el monto establecido en el contrato y eso lo deposita en forma voluntaria.

Opone la prescripción, ya que la acción para reclamar el reintegro prescribió cada dos años, es decir, del 28 de febrero de 2007 fecha de inicio del contrato prescribió el 27 de febrero de 2009, del 28 de febrero de 2008 prescribió el 27 de febrero de 2010, y del 28 de febrero de 2009 prescribió el 27 de febrero de 2011, por lo tanto la acción está prescrita.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Cursante a los folios 4 al 43 de la primera pieza del expediente, produjo la parte accionante junto al libelo de demanda, copias fotostáticas simples de instrumentos públicos que al no haber sido impugnadas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente nº 10.383 dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2010 declarando sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y reintegro de sobre-alquileres incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER TRUJILLO BARCENAS en contra de la ciudadana LIGIA MERCEDES PEREIRA DE TOVAR.

A los folios 44 al 52 de la primera pieza del expediente, produjo la parte accionante junto al libelo de demanda, copia fotostática certificada emanada del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana LIGIA MERCEDES PEREIRA DE TOVAR solicitó y recibió del referido Juzgado la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 42.243,00) por concepto de canon de arrendamiento consignado en el expediente nº 469.

A los folios 53 al 54 de la primera pieza del expediente, produjo la parte accionante junto al libelo de demanda, copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 20 de septiembre de 1973 que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana Elba Luisa Pereira Barrios dio en venta a los menores José Gerardo, Luisa Carolina y Rafael Cecilio Tovar Pereira un inmueble ubicado en la zona del parque de la cooperativa de construcción Los Naranjos del municipio San José del entonces distrito Valencia, estado Carabobo, sin embargo, las partes no disputan sobre propiedad por lo que esta prueba resulta irrelevante ya que no guarda relación con los hechos controvertidos.

Junto a diligencia de fecha 29 de febrero de 2012, la parte demandante promueve a los folios 140 de la primera pieza hasta el 107 de la segunda pieza del expediente, copia certificada del expediente de consignaciones nº 469 que lleva el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano FRANCISCO JAVIER TRUJILLO BARCENAS empezó a consignar el canon de arrendamiento a favor de la ciudadana LIGIA MERCEDES PEREIRA DE TOVAR desde el mes de mayo de 2008, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) en forma ininterrumpida hasta el mes de enero de 2012. Asimismo, queda demostrado que la ciudadana LIGIA MERCEDES PEREIRA DE TOVAR recibió la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 42.243,00) y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 9.100,00) respectivamente.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

En el lapso probatorio, por un capítulo primero la demandada invoca el valor probatorio de las instrumentales que cursan en los autos, sobre los cuales este Juzgador ya se pronunció por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

Por un capítulo segundo promueve la prueba de informes a ser rendida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue admitida por auto del 27 de junio de 2011.

Al folio 134 de la primera pieza, consta la respuesta ofrecida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la cual se aprecia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con la misma queda demostrado que en el expediente nº 10.383 el referido Juzgado dictó sentencia en fecha “13” de marzo de 2010 declarando sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y reintegro de sobre-alquileres incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER TRUJILLO BARCENAS en contra de la ciudadana LIGIA MERCEDES PEREIRA DE TOVAR.

Al folio 129 de la primera pieza, consta la respuesta ofrecida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin embargo, el Juzgado informante señala que el expediente sobre el cual versa la información requerida no corresponde a ese despacho, sino al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que nada tiene que valorar este Juzgador e ese sentido.

Al folio 103 de la primera pieza, consta la respuesta ofrecida por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con la misma queda demostrado que en el expediente 1672 de ese despacho riela en copia certificada el acta constitutiva de la sociedad de comercio DEPORTES 2811 C.A.; que igualmente riela en el referido expediente oficio emanado de la oficina de Planeamiento urbano de la Alcaldía de Valencia en el que se informa que el inmueble producto de la solicitud es de uso residencial y remite copia certificada de una inspección judicial extra litem realizada por el mismo Juzgado el 10 de agosto de 2010, expediente nº 3625 (folios 105 al 127 de la segunda pieza).

Con respecto a este instrumento debe señalarse que el artículo 1429 del Código Civil establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección judicial extra litem, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En este sentido, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar válida y eficaz dicha prueba, sólo cuando se haya dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia. Así en sentencia Nº RC-01244 de fecha 20 de octubre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 03-0563 dejó sentado el siguiente criterio:

“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.”

De la minuciosa lectura de la inspección judicial extra litem remitida por el Juzgado informante, se observa que en la misma no se alegó ni probó la necesidad de evacuar la prueba anticipadamente, ni en el tribunal que evacuó la prueba ni en el tribunal de la causa, estando impedida esta alzada, conforme a la doctrina desarrollada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, de valorar la prueba en cuestión, por consiguiente, la misma se desecha del proceso.

AUTO PARA MEJOR PROVEER

Mediante auto para mejor proveer dictado por el a quo en fecha 3 de noviembre de 2011, se requirió al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo información que consta al folio 138 de la primera pieza del expediente, quedando demostrado que la ciudadana LIGIA MERCEDES PEREIRA DE TOVAR recibió la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 42.243,00) el 28 de mayo de 2010 y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 9.100,00) el 9 de julio de 2010 del expediente de consignaciones nº 469.

IV
PRELIMINARES


PRIMERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de Municipio en la sentencia recurrida.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión del Juez sobre las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º al 8º del artículo 346 eiusdem no admite apelación, razón por la cual la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta por la demandada relativa al defecto de forma de la demanda, es una decisión en única instancia que se encuentra firme y no está sujeta a la revisión de esta alzada. ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO: La demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la cosa juzgada, debido a que esta demanda de reintegro de sobre-alquileres fue conocida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente nº 10.383 y la demanda fue declarada sin lugar en sentencia de fecha 16 de marzo de 2010.

Para decidir se observa:

La cosa juzgada puede definirse siguiendo a Liebman, citado por Arístides Rengel Romberg, como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, décima segunda edición, página 469)

La cosa juzgada produce efectos ad intra, vale decir, en el interior del mismo proceso, impidiendo que la sentencia sea atacada en el ámbito del proceso pendiente, lo que la doctrina se ha empeñado en llamar cosa juzgada formal; y produce efectos ad extra, vale decir, fuera del proceso en que se dicta el fallo, lo que impide un proceso futuro por las mismas partes y sobre el mismo objeto, lo que la doctrina se ha empeñado en llamar cosa juzgada material.

Sus efectos se encuentran en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Es una garantía inherente al debido proceso, así encontramos el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia
…OMISSIS…
7º Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”


En la presente causa, ciertamente quedó demostrado con las pruebas de informes e instrumentales que en fecha 16 de marzo de 2010 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia en el expediente nº 10.383 declarando sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y reintegro de sobre-alquileres incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER TRUJILLO BARCENAS en contra de la ciudadana LIGIA MERCEDES PEREIRA DE TOVAR, lo que en principio hace aparentar que la excepción opuesta podría prosperar. No obstante, en el texto de la referida sentencia expresamente se estableció:

“…considera necesario este Sentenciador dejar a salvo la acción de reintegro de sobrealquileres, de materializarse efectivamente el cobro del incremento de los cánones arrendaticios a partir del contrato acompañado a los autos marcad , vale señalar, a partir del 28 de febrero de 2007…”


Como se aprecia, la sentencia cuyos efectos de cosa juzgada material son invocados abre la posibilidad que se demande el reintegro en caso de hacerse efectivo el cobro del incremento del canon de arrendamiento, que es lo alegado por la parte demandada en su libelo, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la cosa juzgada opuesta por la parte demandada no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: La parte actora, en el libelo estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.600,00) monto estimado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que quedó firme. Por su parte, la demandada rechaza por exagerada la estimación de la demanda, por cuanto al tratarse de sobre-alquileres la misma debía hacerse por el remanente, es decir, por lo supuestamente sobre-pagado y no por el monto total de los cánones de arrendamiento.

En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”

Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH-00619 del 24 de septiembre de 2008, ratificando el criterio fijado en sentencia Nº RH-01353 de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:

“…Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
<...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.>
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…” (Resaltado del tribunal)

En el presente caso, hubo una impugnación genérica sin que la parte demandada alegara una nueva cuantía, sumado a que no produjo prueba alguna tendiente a demostrar lo exagerado de la establecida en la demanda, en virtud de lo cual, la estimación realizada por la parte demandante debe tenerse como firme, Y ASI SE ESTABLECE.

CUARTO: La demandada opone la prescripción, ya que la acción para reclamar el reintegro prescribió cada dos años, es decir, del 28 de febrero de 2007 fecha de inicio del contrato prescribió el 27 de febrero de 2009, del 28 de febrero de 2008 prescribió el 27 de febrero de 2010, y del 28 de febrero de 2009 prescribió el 27 de febrero de 2011, por lo tanto la acción está prescrita.

Para decidir se observa:

El artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

“La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (2) años”.


En este sentido, siendo que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de marzo de 2010 estableció que podría demandarse el reintegro en caso de hacerse efectivo el cobro del incremento del canon de arrendamiento, es a partir de esa fecha que debe contarse el lapso de prescripción, vale decir desde que se hizo efectivo el cobro, lo que tuvo lugar conforme quedó demostrado con las pruebas instrumentales y la de informes rendida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fechas 28 de mayo y 9 de julio de 2010 respectivamente, siendo que la presente demanda se interpuso el 4 de noviembre de 2010, compareciendo la representación judicial de la parte demandada a contestar la demanda el 1 de junio de 2011, vale decir antes de que transcurrieran los dos años, por consiguiente es forzoso arribar a la conclusión que en el sub iudice hubo interrupción civil de la prescripción conforme al artículo 1.969 del Código Civil, lo que determina que la defensa opuesta por la demandada debe ser desestimada, Y ASÍ SE DECIDE.






V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pretende el demandante la repetición o pago de sobre-alquileres desde el 28 de febrero de 2007 y al efecto alega que la demandada solicitó ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la entrega de las consignaciones arrendaticias que efectuó y que posteriormente ha venido retirando las consignaciones que ha venido haciendo, siendo que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la sentencia que puso fin al juicio dejó a salvo la acción de reintegro de sobre-alquileres de materializarse efectivamente el cobro del incremento de los cánones de arrendamiento.

Por su parte, la demandada alega que la consignación la hizo el arrendatario de manera voluntaria y por un monto que él decidió unilateralmente, que el inmueble es utilizado para fines comerciales y no de vivienda y niega haber aumentado el canon de arrendamiento.

Para decidir se observa:

Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia y fue señalado por la recurrida, la sentencia del 16 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo deja a salvo la acción de reintegro en caso de materializarse efectivamente el cobro del incremento de los cánones arrendaticios a partir del 28 de febrero de 2007, siendo este el thema decidemdum en la presente causa, ya que la defensa sobre la negación del aumento del canon ya fue juzgado en aquel juicio, amén de que el demandado no logra demostrar en este proceso que al inmueble se le dio uso comercial, debido a que la prueba de inspección judicial extra litem trasladada con esa finalidad, no pudo ser valorada por razones de técnica procesal.

Queda de relieve, que el asunto se resume a determinar si la ciudadana LIGIA MERCEDES PEREIRA DE TOVAR efectivamente materializó el cobro del incremento de los cánones arrendaticios a partir del 28 de febrero de 2007, presupuesto para poder demandar el reintegro, hecho que quedó plenamente demostrado con las pruebas instrumentales y de informe rendida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó patente que la arrendadora recibió el 28 de mayo de 2010 y el 9 de julio de 2010 las consignaciones arrendaticias hechas a su favor por el ciudadano FRANCISCO JAVIER TRUJILLO BARCENAS y huelga decir que si la consignación la hizo el arrendatario de manera voluntaria, la arrendadora al retirarla consiente tácitamente en el aumento del canon de arrendamiento, resultando concluyente que el reintegro por sobre-alquileres es procedente, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la demandante pretende el pago de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.600,00), así como el pago de los sobre-alquileres efectuados con posterioridad al primer juicio lo que fue acordado por la recurrida, sin embargo, en los autos sólo hay prueba de dos retiros efectuados por la arrendadora, el primero que tuvo lugar el 28 de mayo de 2010 por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 42.243,00) y el segundo de fecha 9 de julio de 2010 por la cantidad de NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 9.100,00), sin que exista prueba alguna en los autos de que la arrendadora haya cobrado sobre-alquileres en alguna otra oportunidad, por consiguiente la pretensión de que se paguen las consignaciones que ha venido haciendo posteriormente al primer juicio no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Sumado a lo expuesto, lo que está sujeto a repetición es lo pagado por encima de la regulación, en tal caso, el arrendatario tiene derecho al cobro de las cantidades de dinero pagadas en exceso; es decir, lo que supera cuantitativamente el precio justo tasado por el justiprecio pericial de la entidad administrativa. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Arrendamientos Inmobiliarios, tercera edición, página 229)

En la sentencia del 16 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo quedó establecido como un hecho no controvertido por haberlo admitido el demandado que el 28 de febrero de 2007 se incrementó el canon de arrendamiento que estaba fijado en MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), resultado concluyente que todas las cantidades por encima de ese monto que fueron recibidas por la demandada luego del 28 de febrero de 2007 (fecha fijada en las tantas veces mencionada sentencia del 16 de marzo de 2010 ) están sujetas a reintegro.

En este orden de ideas, se aprecia que las pruebas instrumentales demostraron que la demandada para julio de 2010 tenía recibido por una parte CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 42.243,00) y por la otra NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 9.100,00) para un total de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 51.343,00).

Para la fecha del último retiro (9 de julio de 2010) estaban consignados los cánones de arrendamiento desde mayo de 2008 hasta mayo de 2010, vale decir, veinticuatro (24) mensualidades de arrendamiento que debían ser por un monto de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una, para un total de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), resultando concluyente que la arrendadora recibió en exceso la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 27.343,00) que deben ser reintegrados, lo que determina que el recurso de apelación debe ser declarado parcialmente con lugar y en consecuencia modificada la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana LIGIA MERCEDES PEREIRA DE TOVAR; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada el 13 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la cosa juzgada opuesta por la parte demandada;
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por reintegro de sobre-alquileres intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER TRUJILLO BARCENAS en contra de la ciudadana LIGIA MERCEDES PEREIRA DE TOVAR; QUINTO: SE CONDENA a la ciudadana LIGIA MERCEDES PEREIRA DE TOVAR a reintegrar al ciudadano FRANCISCO JAVIER TRUJILLO BARCENAS la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 27.343,00) por sobre-alquileres que van desde el mes de mayo de 2008 hasta mayo de 2010.

No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.674
JAMP/NRR.-