REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 2-A, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 1020-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Carlos Alberto Romero Alemán, Carlos David Contreras Sánchez, José del Carmen Ortega Cárdenas, Duglas Elbano Reverol Zambrano, Anna Paola Reverol Molina, Ivan Eliseo Cordoba Roa y Dulce Yanileth Roa Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.830, 74.436, 82.952, 97.420, 152.553, 146.369 y 195.654, en su orden.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

MOTIVO: Recurso de Nulidad.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado por ante este Juzgado Superior en fecha 27 de julio de 2007, por el abogado Duglas Elbano Reverol Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.420, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PRIDE INTERNATIONAL COMPAÍA ANÓNIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 2-A, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 1020-A., en la cual interpuso Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en el oficio Nº 20/07, de fecha 29 de enero de 2007, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Por auto de fecha 03 de agosto de 2007, se acordó solicitarle a la mencionada Dirección Estadal, los Antecedentes Administrativos del caso; siendo agregados a los autos dichos antecedentes, el día 16 de noviembre de 2007.

En fecha 23 de noviembre de 2007, este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto, acordando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando citar al Procurador General de la República y/o Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República y notificar a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al Inspector del Trabajo del Estado Barinas, al Director (A) Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa, Barinas, Cojedes y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 01 de diciembre de 2008, se abrió a pruebas el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de diciembre de 2008, la parte recurrente presentó escrito de pruebas.

Seguidamente en auto de fecha 15 de diciembre de 2008, se fijo un lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes hagan oposición a las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de enero de 2009, este Tribunal Superior admitió las pruebas documentales presentadas por la parte recurrente, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 14 de enero de 2009, comenzó la relación en el presente juicio y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m para la presentación de los informes.

Siendo la oportunidad de celebración del Acto de Informes, se dejó constancia de la comparencia de la parte recurrente y del representante del Ministerio Público; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida. En esa oportunidad la parte recurrente ratificó en todas y cada una de sus partes su escrito libelar; de igual forma, el representante del Ministerio Público al emitir su opinión respecto a la controversia planteada, señalo que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) “efectivamente lesionó el derecho al debido proceso de la empresa recurrente desde que la misma fue objeto de una violación grave de su derecho a la defensa, pues no se le notificó del inicio de procedimiento administrativo alguno, así como tampoco se le permitió acceder al expediente para conocer los hechos que se le imputan y de esta manera tener oportunidad de controlar y contradecir las pruebas aportadas en su contra…” que por lo tanto “solici(tan) se declare con lugar el recurso incoado…”.

En fecha 09 de febrero de 2009, comenzó a correr la segunda etapa de la relación, con una duración de veinte (20) días de despacho, la cual venció en fecha 25 de marzo de 2009; siendo prorrogada dicha etapa por medio de auto de fecha 26 de marzo de 2009, por un lapso de veinte (20) días de despacho, venciendo la referida prórroga en fecha 08 de mayo de 2009.

En fecha 12 de mayo de 2009, vencido como esta el segundo lapso de la relación, el Tribunal dice “VISTOS”, fijándose un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar decisión.

Mediante auto de fecha 09 de julio de 2009, este Juzgado Superior ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, a los fines de que expusiera los alegatos que en defensa del mencionado Instituto tuviese a bien señalar, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación, que se entendería consumada una vez transcurrido el lapso de seis (6) días de término de distancia, más ocho (08) días hábiles; a tal efecto, en fecha 16 de julio de 2009 se libró oficio de notificación Nº 1381, siendo agregado a los autos las resultas de dicha notificación en fecha 17 de septiembre de 2010.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2010, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la misma, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.

Por auto de fecha 11 de enero de 2011, encontrándose dentro del lapso para dictar la decisión correspondiente, se ordenó oficiar al ciudadano Director Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que remitiera la totalidad de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso; dejando constancia que la parte recurrente “tendrá un lapso de (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la información solicitada, para su respectiva impugnación…”; que vencido dicho lapso se “procederá (…) a emitir la decisión correspondiente dentro de los quince (15) días de despacho siguientes…”; siendo agregados a los autos en fecha 04 de junio de 2012.

En virtud de que la información remitida se encontraba incompleta; por auto de fecha 12 de julio de 2012, se ordenó oficiar nuevamente al ciudadano Director Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), solicitando la totalidad de los antecedentes administrativos del caso; dejando constancia, asimismo, que la parte recurrente “tendrá un lapso de (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la información solicitada, para su respectiva impugnación…”; que vencido el referido lapso “de ser necesario se aperturará una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, o en caso contrario se emitirá la decisión correspondiente dentro de los quince (15) días de despacho siguientes…”.

De igual manera, mediante auto de fecha 30 de septiembre del 2013, se le dio respuesta a la diligencia presentada por el coapoderado judicial de la parte recurrente, en la que solicitó que se dictara sentencia con la información cursante en autos, pues “la presente causa se encuentra en fase para dictar sentencia…” y dado a que en “varias oportunidades han sido ratificados los oficios para que consignen la información del expediente administrativo, siendo infructuosa hasta la presente fecha…”; al respecto, se le indicó que en fecha 12 de julio de 2012, se dictó auto para mejor proveer, en la que se solicitó a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la remisión de las copias fotostáticas certificadas de la totalidad de los antecedentes administrativos del caso, librándose a tal efecto oficio de fecha 23 de julio de 2012; no evidenciando de las actas que conforman el presente expediente que se hayan consignado las expensas para el traslado del alguacil; que una vez conste en autos las resultas de dicho oficio y vencido el lapso concedido para la remisión de las copias fotostáticas certificadas solicitadas emitirá pronunciamiento sobre lo solicitado.

Asimismo, en fecha 19 de noviembre del 2013, se dictó auto a través del cual se ratificó nuevamente a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la remisión de las copias fotostáticas certificadas de la totalidad de los antecedentes administrativos del caso; siendo agregados dichos antecedentes administrativos por cuaderno separado en fecha 27 de abril de 2015.

En virtud de que mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fui designada para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, debidamente juramentada en fecha 21 de agosto de 2015, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 24 de agosto de 2015, me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, esto es, dictar sentencia, la cual paso a realizar en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
El apoderado judicial de la empresa recurrente en su escrito libelar expone que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscribió certificación Nº 20/07, de fecha 29 de enero de 2007, con relación al trabajador José Rodríguez, en la que “CERTIFICÓ la existencia de una enfermedad agravada por el puesto de trabajo…”, siendo ésta, “1.- Lumbociatalgia Izquierda Crónica, 2.- Estrechez Foramidal Izquierda L4-L5, 3.- Espondilosis Lumbar, 4.- Degeneración Discal L4-L5 y L5-S1…”, ocasionándole “Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual…”.

Que su representada fue notificada de la aludida certificación en fecha 09 de marzo de 2007, la cual se hizo de forma defectuosa al no cumplir con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no contiene el texto integro del acto, ni los recursos ni lapsos que se podían interponer, ni ante que organismo.

Expone que su mandante acudió a las oficinas de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para solicitar el expediente administrativo, el cual no le fue permitido, ni copias simples, a los fines de solicitar la revisión de la certificación impugnada y la reposición del procedimiento administrativo a la fase de investigación, en virtud de que existen pruebas esenciales, como los son, las certificaciones y evaluaciones médicas, cuyo análisis fue obviado por la recurrida.

Alega que la prenombrada certificación “presenta omisiones e insuficiencias”, dado que “(n)ada se dijo en dicho informe sobre el porcentaje de disminución de la capacidad física del trabajador que le impidiera el desarrollo de la principal actividad laboral inherente a la ocupación u oficio habitual de supervisor…”; que “(t)ampoco se señala el especial carácter progresivo de dicha enfermedad profesional, sobre todo si su proceso patológico continúa, no obstante de la separación del trabajador de su ambiente de trabajo, el consecuente carácter estacionario para la evaluación definitiva y o bien si el estado patológico tuvo cambio por afecciones intercurrentes…”; que existe “(d)eficiencias del acta de inspección para la evaluación de puesto de trabajo del trabajador JOSÉ RODRÍGUEZ, patentizada en la falta de determinación del tiempo de exposición al riesgo como elemento fundamental para la correspondiente certificación…”. Que el negarle el acceso al expediente administrativo le impide conocer que elementos llevaron al Ente recurrido a otorgar la certificación que aquí se recurre.

Que el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece una definición de lo que es “la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual a partir de que el accidente de trabajo o enfermedad profesional genere al trabajador disminución igual o mayor al 67% de su capacidad física, intelectual o ambas…”; siendo que tal porcentaje resultaba necesario para así establecer la calificación correspondiente. Que entre éste último y “el informe médico terapéutico ocupacional de fecha 16 de (m)ayo de 2005 suscrito por la Dra. Alix Dávila en su carácter medico (sic) especialista en salud ocupacional DIRESAT Región Andina y la Dra. Cira Pulido en su carácter de Directora Estadal de los Trabajadores Región Andina…”, existen diferencias, pues en el prenombrado informe médico establecen que el “puesto de trabajo supervisor de doce horas (…) no exige demandas músculo esqueléticas que puedan generar patología en columna vertebral…” que por lo tanto “se ordena a la empresa a mantener al trabajador JOSE RODRÍGUEZ en su puesto de trabajo actual como SUPERVISOR DE DOCE HORAS…”.

Que en la aludida calificación resultaba necesario que se observara si la enfermedad ocupacional es de “carácter progresivo o por el contrario el proceso patológico no continuase al separar al trabajador de su ambiente de trabajo o bien, si el estado patológico tuvo cambio por afecciones intercurrentes, sobre todo por cuanto desde la fecha del informe médico terapéutico ocupacional (…) era de fecha 16 de (m)ayo de 2005, hasta la certificación cuya revisión aquí (piden) ha transcurrido un tiempo considerable; y, en esta última se observa un estado patológico agravado y así lo indica la certificación, de manera que los cambios que pudieran haber habido entre uno y otro, son importantes a los efectos de que trata la responsabilidad del empleador…” en el articulo 72 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que el proceso administrativo estuvo apoyado en los informes médicos “Patología Degenerativa Lumbar”; que sin embargo, no se hace referencia al informe “de la Dra. Gloria Márquez Rivas, médico radiólogo del 16 de (n)oviembre del año 2006…”, en la que se diagnosticó “cuerpos vertebrales bien alineados de altura y forma conservada, espacios intervertebrales y agujeros de conjugación de amplitud conservada, articulaciones sacro iliacas de aspecto normal…”, encontrándose el paciente en buen estado de salud. Que en la evaluación médica realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 29 de enero de 2007, reporta “(l)umbociatalgia (i)zquierda (c)rónica, (e)strechez (f)oramidal (i)zquierda L4-L5, (e)spondilosis (l)umbar, (d)egeneración (d)iscal L4-L5 y L5-S1…”, realizada dos (2) meses después que la efectuada por la médico radiólogo; que por lo tanto se pregunta “¿(d)ónde y bajo que circunstancias se agravo el trabajador, existe realmente tal agravación y que factores están influyendo en la misma?...”.

Solicita el recurrente, se declare la nulidad por ilegal e inconstitucional del acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº 20/07, de fecha 29 de enero de 2007, dictado por Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

III
DE LA COMPETENCIA
Previamente debe este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido considera necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 3, del Código de Procedimiento Civil, -aplicable al caso bajo estudio por remisión del artículo 31, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, el cual dispone:

“Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Atendiendo a la norma supra mencionada, se observa que para el momento de interposición del presente recurso, esto es, en fecha 27 de julio de 2007, se encontraba vigente el criterio establecido en la sentencia Nº 9, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, en la que se atribuía la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional en aplicación del principio de la perpetuatio fori se declara competente para resolver el presente recurso de nulidad. Así se decide.

IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito promoviendo los siguientes instrumentos probatorios:

Copia fotostática simple del Informe Médico Terapéutico Ocupacional, Nº IMTO 038, de fecha 16 de mayo de 2005, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida y Trujillo y Barinas, realizado al ciudadano José Rodríguez (folios 10 y 11), instrumental a la cual se le otorga valor probatorio y se tiene como fidedigna dado que no fue impugnada por el adversario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende valoración médica practicada por un médico especialista en salud ocupacional al querella, dejando constancia que el “puesto de (t)rabajo SUPERVISOR DE DOCE HORAS (ocupado por el actor) (…) no exige demandas de músculo esqueléticas que puedan generar patología en columna vertebral…”; que por lo tanto se ordenaba a la empresa a mantener en su lugar de trabajo al demandante.

Copia fotostática simple de estudio realizado: “Columna Lumbo-Sacra AP y LAT…”, de fecha 16 de noviembre de 2006, efectuado por la doctora Gloria Márquez Rivas, medico radiólogo, del Instituto Diagnostico Varyna (folio 13); documental emanada de un tercero ajeno al presente caso; conviene destacarse que a los fines de que surta efecto en el juicio, la misma ha debido ser ratificada por su otorgante mediante la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, actuación ésta que no consta a los autos, razón por la cual este Juzgado Superior no le concede valor probatorio.

Asimismo, promueve copia fotostática simple de Certificación Nº 20/07, de fecha 29 de enero de 2007, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa, Barinas y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y documentales que corren insertos en los antecedentes administrativos del caso in comento, agregados por cuaderno separado en fecha 27 de abril de 2015, en copia certificada, a los cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.; los cuales serán objetos de análisis en la motiva del presente fallo.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos el apoderado judicial de la parte recurrente pretende la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en el oficio Nº 20/07, de fecha 29 de enero de 2007, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa, Barinas y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, alegando a tal efecto, que su representada fue notificada de la aludida certificación en fecha 09 de marzo de 2007, de forma defectuosa, pues –a su decir- no cumple con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que no contiene el texto integro del acto, ni los recursos ni lapsos que se podían interponer, ni ante que organismo. Que no le fue permitido copias del expediente administrativo, a los fines de solicitar la revisión de la certificación impugnada y la reposición del procedimiento administrativo a la fase de investigación, puesto que -según- existen pruebas esenciales cuyo análisis fue obviado por la recurrida. Que la aludida certificación “presenta omisiones e insuficiencias”, pues “(n)ada se dijo en dicho informe sobre el porcentaje de disminución de la capacidad física del trabajador que le impidiera el desarrollo de la principal actividad laboral inherente a la ocupación u oficio habitual de supervisor…”; siendo que, tal porcentaje resultaba necesario para así establecer la calificación correspondiente; que “(t)ampoco se señala el especial carácter progresivo de dicha enfermedad profesional, sobre todo si su proceso patológico continúa, no obstante de la separación del trabajador de su ambiente de trabajo, el consecuente carácter estacionario para la evaluación definitiva y o bien si el estado patológico tuvo cambio por afecciones intercurrentes…”; que existe “(d)eficiencias del acta de inspección para la evaluación de puesto de trabajo del trabajador JOSÉ RODRÍGUEZ, patentizada en la falta de determinación del tiempo de exposición al riesgo como elemento fundamental para la correspondiente certificación…”. Que el negarle el acceso al expediente administrativo le impide conocer que elementos llevaron al Ente recurrido a otorgar la certificación que aquí se recurre. Que existen contradicciones entre las valoraciones médicas.

Así las cosas, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, observando que la recurrente por intermedio de su apoderado judicial alega que la certificación recurrida “presenta omisiones e insuficiencias”, pues “(n)ada se dijo en dicho informe sobre el porcentaje de disminución de la capacidad física del trabajador que le impidiera el desarrollo de la principal actividad laboral inherente a la ocupación u oficio habitual de supervisor…”; siendo que, tal porcentaje resultaba necesario para así establecer la calificación correspondiente; que “(t)ampoco se señala el especial carácter progresivo de dicha enfermedad profesional, sobre todo si su proceso patológico continúa, no obstante de la separación del trabajador de su ambiente de trabajo, el consecuente carácter estacionario para la evaluación definitiva y o bien si el estado patológico tuvo cambio por afecciones intercurrentes…”, impidiendo de esa manera determinar que elementos llevaron al ente administrativo recurrido a otorgar la certificación que aquí se impugna; en este sentido debe advertir quien aquí juzga que aun cuando no fue alegado expresamente por la parte demandante, se desprende de lo señalado por la misma en su escrito libelar, así como de las actas que conforman el expediente, que tal denuncia se refiere al vicio de inmotivación en el que presuntamente incurrió la recurrida; en tal sentido, conviene traer a colación los artículos 9, y 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen:

“Artículo 9: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”
“Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

De igual manera, resulta pertinente resaltarse que la Jurisprudencia Patria ha venido sosteniendo que “…(l)a motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. La Ley en forma expresa exige que los ‘actos administrativos de carácter particular’ estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o a aquellos a los cuales una disposición expresa exonere de ella…”. (Véase sentencia Nº 709, de fecha 14 de mayo de 2003, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 709, de fecha 14 de mayo de 2003, caso: 357 SPA CLUB C.A.). Ahora bien, sobre el vicio de inmotivación de los actos administrativos, la prenombrada Sala, en el fallo Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, caso: Regulo Enrique Martínez Martínez, dispuso:

“…Omissis…
El vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.
Esta Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente:
‘...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...’. (Vid. Sentencia Nº 318 del 7 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos)”. (Subrayado nuestro).

Del criterio anteriormente transcrito, se desprende que el vicio de inmotivación se produce cuando la Administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite. En este orden de ideas, procede este Tribunal Superior a examinar el acto administrativo mediante el cual la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certifico la “DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual…” al ciudadano José Rodríguez, el cual cursa al folio 15 del cuaderno separado de los antecedentes administrativos -previamente valorado-, del cual se evidencia, que luego de la narrativa del caso señala en sus consideraciones para decidir que: (u)na vez realizada evaluación integral por e (sic) Dr. José Berrios (Neurocirujano), Dr. Gebeth Tamayo Millán (neurocirugía), Dr. Manuel Luke (Fisiatra), Dra. Imriya Bahsas y Dr. Jesús Delgados (Radiólogos), evaluación de puestos de trabajo realizada en fecha 29 de (m)ayo de 2006 según orden de trabajo 1330-06 por la funcionaria Ing. Aglaee Dueñas que corre inserta en expediente signado con el Nº TMTB/EP/0308/06 evaluación por terapia ocupacional y en este Departamento médico bajo el Nº de Historia 1873 por la Dra. Diana Martínez, se determinó que el trabajador presenta 1.- Lumbociatalgia Izquierda Crónica 2.- Estrechez Foraminal Izquierda L4-L5 3.-Espondilosis Lumbar 4.-Degeneración Discal L4-L5 Y L5-S1. Por lo tanto anteriormente descrito y en uso de las competencias legales conferidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 18, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Inpsasel, (ella) María Alix Dávila de (…), Médico Especialista en Salud Ocupacional, en (su) condición de Médica Ocupacional de la DIRESAT Táchira y Mérida, con competencia a nivel Nacional para Certificar Enfermedades Ocupacionales y/o Accidentes de Trabajo, según consta en Providencia Administrativa Nº 3 de fecha 26 de (o)ctubre de 2006, emanada por la Presidencia del Instituto, CERTIF(A) que presenta 1.- Lumbociatalgia Izquierda Crónica 2.- Estrechez Foraminal Izquierda L4-.L5 3.-Espondilosis Lumbar 4.-Degeneración Discal L4-L5 Y L5-S1, Enfermedad Agravada por el Puesto de Trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual…”.

Ahora bien, de la lectura del acto administrativo impugnado puede constatarse que la Autoridad Administrativa no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, no realizó una exposición detallada de los fundamentos de hecho y de derecho, así como de las pruebas promovidas para dictar su decisión; pues se limita a señalar que “(u)na vez realizada una evaluación integral…” y “evaluación de puesto de trabajo de fecha 29 de (m)ayo de 2006…”; concluye que el ciudadano José Rodríguez padece de “1.- Lumbociatalgia Izquierda Crónica 2.- Estrechez Foraminal Izquierda L4-.L5 3.-Espondilosis Lumbar 4.-Degeneración Discal L4-L5 Y L5-S1, Enfermedad Agravada por el Puesto de Trabajo …”; sin señalar el porcentaje de la disminución de la “capacidad física, intelectual o ambas…” del trabajador que le impidiera el desarrollo de la actividad laboral inherente a la ocupación habitual de supervisor, siendo tal porcentaje necesario para determinar la calificación correspondiente de su discapacidad, de acuerdo al articulo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; igualmente, no se observa si la referida enfermedad ocupacional continua luego de la separación del trabajador de su lugar de trabajo; o si bien, “el estado patológico tuvo cambio por afecciones intercurrentes…” -tal como lo argumenta la recurrente-, impidiendo de esa manera determinar que elementos llevaron al ente administrativo recurrido a otorgar la certificación que aquí se impugna; demostrándose así que el acto administrativo impugnado efectivamente adolece del vicio de inmotivación alegado por la actora, pues, no se desprende la justificación fáctica y jurídica para declarar la “DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE…” al ciudadano José Rodríguez, lo que acarrea la Nulidad del Oficio Nº 20/07, de fecha 29 de enero de 2007, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por vulnerar lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece: “(l)os actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto…”. Así se decide.

Determinada así la existencia del vicio antes mencionado, este Órgano Jurisdiccional considera innecesario entrar a analizar los otros vicios y violaciones de derechos constitucionales denunciados.

En corolario de lo anterior, se declara con lugar el presente recurso de nulidad, en consecuencia, debe declararse la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

VI
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Se declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad, interpuesto por el Abogado Duglas Albano Reverol Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.420, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 2-A, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 1020-A., contra LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA, BARINAS Y COJEDES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). En consecuencia, se Declara la Nulidad de la Certificación Nº 20/07 de fecha 29 de Enero de 2007, suscrita por la Dra. María Alix Dávila de Vivas, en su condición de Medica Especialista de Salud Ocupacional, del prenombrado Instituto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL
FDO.
GERSON RINCÓN
MKSC/gr/jaa.
Exp. 6785-2007.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las____. Conste.
Scrio.
FDO.