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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 25 de Septiembre de 2015
205° y 156°
Conoce de la presente Acción de Amparo Constitucional autónomo, en vista de la remisión realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de septiembre de 2.015, interpuesto por el ciudadano MANUEL EDGARDO MANSILLA, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, domiciliado en la ciudad de Barinas, titular de la cedula de identidad N° V-11.192.101, actuando en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil HACIENDA LA GRAN FAMILIA, C.A., asistido por el abogado José Gregorio Romero Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.380.798, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.497.
En fecha 22-09-2015, el presente expediente fue recibido por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Vista la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2.015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que cursa a los folios Doscientos Sesenta y Siete (267) al Doscientos Setenta y uno (271) del presente expediente, en que el Tribunal a-que declino la competencia indicando que:
“(…) Asimismo, quien aquí suscribe recalca que el presente Amparo Constitucional Autónomo, fue admitido y sustanciado por este Tribunal mientras se encontrara dentro del cumplimiento de funciones como Tribunal de guardia, año 2015, durante el periodo de receso judicial, tal y como se resalto en el auto de admisión que la competencia le correspondía primigeniamente al Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción, razón por la cual, una vez que ya ha concluido el receso judicial correspondiente al año 2015, por tanto ya culminado el cumplimiento de la guardia encomendada, y realizadas todas las actuaciones por este Juzgado en sede Constitucional; es deber remitir la causa al Juzgado competente en virtud y concordancia de la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 11 de julio de 2003, Nro 1878 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso: ECACI correa y las Matas vs IAN, la cual es de del tenor siguiente: cito…
Siendo así, estima conveniente esta Sala realizar un análisis con relación a quiénes serán los juzgados competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional que se generen, y a las que les sea aplicable el régimen procesal transitorio indicado. En vista de ello, esta Sala establece el siguiente criterio vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución Nacional.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala un criterio atributivo de la competencia en amparo, que responde en primer lugar al grado de jurisdicción, en segundo lugar a la materia y por último al territorio.
Asimismo, la competencia para conocer de la consulta o apelación de las sentencias dictadas en amparo a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está atribuida al juzgado superior respectivo de los juzgados que conocerán en primera instancia.
En razón de lo cual, en los procedimientos contenciosos administrativos, cuando se esté en presencia de una acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, el competente en primera instancia para conocer de la misma, siguiendo lo establecido en el artículo 7 señalado, es el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado, esto sería, el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, correspondiéndole la competencia para conocer de la apelación o consulta que se produzca de la decisión proferida en primera instancia, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al criterio establecido desde la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), hasta la sentencia del 14 de marzo de 2003 (Caso: José Vicente Matos San Juan)…” fin de la cita…
Ahora bien, de las consideraciones previamente señaladas, en consecuencia y en obediencia a la sentencia vinculante señalada up-supra, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo previsto en el articulo 60 del Código de procedimiento Civil, DECLINA LA COMPENTENCIA en el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el estado y grado en que se encuentra. Remítase dicho expediente, líbrese oficio, con su respectiva salida.
(Cursiva y centrado de este Juzgado)
Ahora bien, observa este Juzgador que el presente asunto, trata de un Amparo Constitucional Autónomo interpuesto por el ciudadano MANUEL EDGARDO MANSILLA, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, domiciliado en la ciudad de Barinas, titular de la cedula de identidad N° V-11.192.101, con el carácter de Apoderado General de la Sociedad Mercantil HACIENDA LA GRAN FAMILIA, C.A., abogado José Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° C.I V-9.380.798, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.497. De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa se observa a los folios 6 y 7, del escrito de amparo, mediante la cual señala:
“(…) CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar el ejercicio del amparo constitucional contra las actuaciones de los Institutos de carácter públicos, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que el mismo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, que violen o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia del 11 de julio de 2003 (caso: Campesina Agrícola Integrada E.C.A.C.I. Correa y Las Matas) determinó los criterios de competencias aplicables a la acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, a la luz de las disposiciones contenidas en el hoy derogado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresamente lo siguiente:
“…El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala un criterio atributivo de la competencia en amparo, que responde en primer lugar al grado de jurisdicción, en segundo lugar a la materia y por último al territorio. Asimismo, la competencia para conocer de la consulta o apelación de las sentencias dictadas en amparo a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está atribuida al juzgado superior respectivo de los juzgados que conocerán en primera instancia. En razón de lo cual, en los procedimientos contenciosos administrativos, cuando se esté en presencia de una acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, el competente en primera instancia para conocer de la misma, siguiendo lo establecido en el artículo 7 señalado, es el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado, esto sería, el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, correspondiéndole la competencia para conocer de la apelación o consulta que se produzca de la decisión proferida en primera instancia, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al criterio establecido desde la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), hasta la sentencia del 14 de marzo de 2003 (Caso: José Vicente Matos San Juan). Debiendo señalarse a tales efectos, que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, es la competente para conocer como alzada de cualquier otra acción contencioso administrativa agraria distinta al amparo, conforme lo preceptuado en el artículo 171 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Actualmente 167 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). En este mismo sentido la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 establece: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Sin embargo, debido a la entrada en vigencia de la Ley de Tierras no podía seguir conociendo del mismo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por cuanto se le atribuía el conocimiento de tales acciones a otro juez especial por la materia. Lo cual, aunado al criterio de afinidad que debe existir para la atribución de competencias, y dado que la presente es una controversia que debe ser ventilada ante los tribunales que ejercen la jurisdicción contencioso administrativa especial agraria, corresponde a esta Sala establecer cuál es el juzgado competente, atendiendo a lo señalado en la primera parte de la presente decisión….
Omissis.
Debiendo señalarse, en consecuencia que ese juez especial por la materia para conocer de la presente acción, es el Tribunal Superior Regional Agrario competente por la ubicación del inmueble (que en este caso es el Juzgado Superior Regional Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por cuanto el inmueble que generó la presente acción se encuentra ubicado en el Municipio Camatagua del Estado Aragua), quien actuará como tribunal de primera instancia de la presente acción de amparo a tenor de lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa que desempeñaría en el presente caso.
Conforme a la cita antes efectuada, estamos contestes en que el Juzgado primigeniamente competente para asumir la acción de amparo instaurado contra el INTI, es el Juzgado Superior Agrario, empero, es necesario acotar que precisamente estamos acudiendo a este procedimiento especialísimo por cuanto los juzgados se encuentran en receso judicial, trayendo como consecuencia para mi representada el no poder accesar a los órganos judiciales a través de los procedimientos ordinarios, sino por esta única vía como lo es el Amparo Constitucional y por cuanto este Juzgado de Primera Instancia Agrario es el Juzgado que se encuentra de guardia es el competente provisionalmente para conocer la presente acción de amparo y así pedimos sea declarado. (…)”
(Cursiva y centrado de este Juzgado)
A tenor de lo antes señalado considera necesario esta alzada, determinar su competencia verificando si es o no competente a los fines de continuar el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(…) La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(Cursiva de éste Tribunal)
Asimismo, disponen los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. Omissis...”.
Artículo 157:“Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
(Cursiva de éste Tribunal)

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título (…)”.
(Cursiva de éste Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, visto que en el presente expediente, a decir del accionante esta involucrado un Ente de la Administración Pública que afecta la actividad agraria, expresado lo anterior, está claro para esta juzgador que en el caso bajo análisis, no estamos ante un conflicto entre particulares, sino en presencia de un conflicto entre un particular y la administración, así mismo por la prevalencia de las normas contenidas en La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal, no cabe duda que la competencia de este asunto esta dentro de la esfera de la Jurisdicción Agraria y las circunstancias fácticas del asunto, lo cual permite encuadrarlo dentro de las competencias establecidas a los Tribunales Superiores Agrarios conforme a las normas citadas up supra.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones, estimó la competencia para conocer de Acción de Amparo, citando, por ejemplo la que recayó en el expediente número 13-0452 de fecha 16 de agosto de 2013 con ponencia de la Magistrada Abg. Luisa Estella Morales Lamuño y considera esta Alzada que acogiendo el criterio de esa Sala, determina la competencia material para conocer y decidir la presente acción, la cual es el siguiente tenor:
“(…) Por ende, la competencia agraria viene a proteger principalmente la actividad y vocación agraria de la producción y de los bienes afectos a ésta independientemente de su ubicación, por lo que la jurisdicción agraria no se encuentra restringida a una visión limitada fundada en una actividad comercial de los sujetos participantes en ésta para determinar la competencia por la materia, sino a un ámbito de resguardo mayor en función de la protección del bien común de la población. Al efecto, debe destacarse sentencia de esta Sala n.° 611/2013, en la cual se expuso: “En este sentido, esta Sala reitera que la competencia agraria, no puede verse bajo la óptica del ejercicio de una simple actividad agraria, lo que traería como consecuencia la obtención de un patrimonio, puesto que más que una actividad económica o negocio, o la adquisición de un bien, es una forma de vida personal, familiar y social, razón por lo cual, los jueces deberán valorar la competencia agraria como objeto del derecho agrario en sentido plural y no unívoco, ya que comprende no solo lo agroalimentario sino también lo agroindustrial, la floricultura, lo maderero la agroecología y la alimentación animal, entre otros, debiéndose tomar en cuenta también lo ambiental, como valor propio de su normativa para compatibilizar su protección con el aprovechamiento de los recursos naturales del suelo agrícola, la preservación y el mejoramiento de las especies y para optimizar la calidad de vida de la sociedad”…
“(…) Determinado lo anterior, cabe inmediatamente verificar el juzgado competente para conocer de la presente controversia, advirtiendo del escrito de amparo que la parte accionante no denuncia directamente como presunto agraviante al Instituto Nacional de Salud Integral -INSAI- el cual es el Instituto Nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, competente para otorgar las correspondientes guías de movilización de animales -Artículos 57.19, 68.7 y 70.4 de la Ley de Salud Agrícola Integral- sino al Teniente Arnesto Rodríguez González, en ejercicio de una función de vigilancia administrativa del cumplimiento de las guías de movilización respectiva, como órgano de seguridad del Estado encargado de velar por el mantenimiento de la seguridad en el desarrollo y ejercicio de la actividad ganadera, tal como se establece en la Ley Penal de la Actividad Ganadera (Vid. Artículo 30 de la Ley Penal de la Actividad Ganadera, publicada en la Gaceta Oficial n.° 5.159 Extraordinario de fecha 25 de julio de 1997)…
(Centrado y cursiva de éste Tribunal)
En razón de lo expuesto precedentemente este Juzgado Superior Agrario se declara competente para conocer del presente juicio por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los Ciudadanos MANUEL EDGARDO MANSILLA, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, domiciliado en la ciudad de Barinas, titular de la cedula de identidad N° V-11.192.101, contra la Ciudadana DANIXCE APONTE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nº V- 13.135.565, en su condición de Presidenta (E) del Instituto Nacional de Tierras, Según Decreto Presidencial Nº 1.835 de fecho 23 de junio de 2015, el cual se llevara adelante conforme a las normas contenidas en la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que resulten aplicables y la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE para conocer del presente expediente y ordena ratificar oficio librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del Estado Barinas, y una vez que conste en autos las resultas de oficio ordenado, comenzará a correr el lapso legal para dictar el fallo correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2.015).
El Juez,

Abg. Duglas Villamizar Martínez.
El Secretario,

Abg. Luís Ernesto Díaz Santiago.
En la misma fecha, siendo las Tres y Veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Abg. Luís Ernesto Díaz Santiago.

Exp. N° 2015-1350
DVM/LED/